{"id":96474,"date":"2025-06-18T15:52:55","date_gmt":"2025-06-18T15:52:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5055-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:55","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:55","slug":"stc5055-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5055-2024\/","title":{"rendered":"STC5055-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5055-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 25000-22-13-000-2024-00154-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca el 22 de marzo de 2024, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0que Gloria \u00a0Cecilia Hern\u00e1ndez Vieda \u00a0promovi\u00f3 contra el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Girardot, tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado \u00a0Albeiro Restrepo Osorio en calidad de Liquidador de Gildardo Ortiz \u00a0Leyva, \u00a0y citadas las partes y dem\u00e1s intervinientes en el proceso de \u00a0radicado No. 25307-31-03-002-2014-00139-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y \u00abtutela \u00a0judicial efectiva\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que es acreedora laboral en el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0obligatoria del comerciante Gildardo \u00a0Ortiz Leyva, \u00a0juicio que lleva en tr\u00e1mite \u00a018 a\u00f1os, e inici\u00f3 en el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Girardot, \u00a0en el que permaneci\u00f3 por 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el liquidador designado en el proceso, no dio cumplimiento a lo \u00a0ordenado por el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Girardot en auto de 17 de noviembre de \u00a02023, toda vez que s\u00f3lo alleg\u00f3 un aval\u00fao \u00a0comercial actualizado de un predio, pese que se dispuso que se deb\u00eda \u00a0actualizar el aval\u00fao de todos los bienes perseguidos, tampoco \u00a0advirti\u00f3 que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Girardot no realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n de una medida \u00a0cautelar decretada, pese a que se le inst\u00f3 para que estuviera \u00a0pendiente de la materializaci\u00f3n del mencionado acto procesal \u00a0y, finalmente, no aport\u00f3 la contabilidad, ni el inventario de \u00a0los bienes su cargo, as\u00ed como tampoco la rendici\u00f3n de \u00a0cuentas de todo el tiempo que ha desempe\u00f1ado la labor \u00a0designada por el juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0que, la anterior situaci\u00f3n la puso de presente el 20 de \u00a0febrero de 2024, y solicit\u00f3 al Juzgado de conocimiento que \u00a0fuera relevado del cargo, sin que a la fecha haya resuelto, demora \u00a0que le causa perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar \u00a0al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot que decida la \u00a0petici\u00f3n de remoci\u00f3n del liquidador designado y que \u00a0proceda a emitir una decisi\u00f3n de fondo en el t\u00e9rmino \u00a0establecido en el C\u00f3digo General del Proceso, y, al \u00a0liquidador, \u00a0que presente rendici\u00f3n de cuentas de todos los a\u00f1os que \u00a0ha ejercido el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0pidi\u00f3 el pago de las acreencias laborales a las que tiene \u00a0derecho y las cuales fueron reconocidas en auto del 11 de septiembre \u00a0de 2019 en la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Girardot, \u00a0adem\u00e1s de remitir el link \u00a0de acceso al expediente digital, indic\u00f3 que el tr\u00e1mite \u00a0del proceso cuestionado ha presentado atrasos debido al c\u00famulo \u00a0de trabajo, el cual se increment\u00f3 con ocasi\u00f3n a la \u00a0pandemia generada por el Covid-19 \u00abya \u00a0que los abogados estaban litigando las 24 horas del d\u00eda\u00bb, \u00a0sin \u00a0embargo, agreg\u00f3, al asunto cuestionado se le ha impartido \u00a0tr\u00e1mite e impulso a trav\u00e9s de varias actuaciones en el \u00a0a\u00f1o 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, \u00abel \u00a0cumulo de trabajo que tenemos, no nos permite evacuar de manera \u00a0inmediata todos los procesos que ingresan al despacho para tramitar y \u00a0m\u00e1s cuando se trata de un expediente complejo como este donde \u00a0adem\u00e1s se deben revisar y tomar varias decisiones, sumando a \u00a0ello, los problemas t\u00e9cnicos de que padece la rama Judicial \u00a0con el Internet, las plataformas virtuales que manejamos como el ONE \u00a0DRIVE y SHARE POINT y el micrositio creado en la p\u00e1gina de la \u00a0Rama Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Albeiro Restrepo Osorio, en calidad de liquidador en el proceso \u00a0cuestionado, manifest\u00f3 que bastaba con la revisi\u00f3n del \u00a0expediente para evidenciar que lo cuestionado no es de recibo, puesto \u00a0que ha cumplido con todas las obligaciones que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot de la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, inform\u00f3 que s\u00f3lo \u00a0tiene conocimiento que la accionante es acreedora en el proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n obligatoria que se tramita en contra de Gildardo \u00a0Ort\u00edz Leyva en Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, no se opone a la prosperidad de las pretensiones \u00a0del amparo, toda vez que lo que se pretende es la celeridad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso que tuvo origen en el a\u00f1o 2006 y \u00a0a la fecha no cuenta con una decisi\u00f3n que permita satisfacer \u00a0las acreencias graduadas y calificadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0tras considerar que la falta de impulso procesal de la que se queja \u00a0la accionante, fue superada con las decisiones adoptadas por el \u00a0Juzgado accionado el 18 de marzo pasado y, \u00abEn \u00a0tal evento, las partes del proceso, especialmente la gestora \u00a0constitucional, qued\u00f3 sometida a las decisiones adoptadas por \u00a0el juzgado en la referida providencia, as\u00ed como a los recursos \u00a0legalmente procedentes en caso de desacuerdo con lo dispuesto por el \u00a0juzgado en la providencia, incluso, recriminarlas de estimar que el \u00a0liquidador debe ser relevado de su cargo y que sus actuaciones no \u00a0deben ser consideradas, siendo el respectivo proceso en donde se debe \u00a0adelantar tales discusiones y no a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb, por \u00a0lo que consider\u00f3 que exist\u00eda una carencia actual de \u00a0objeto por un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante, quien insisti\u00f3 en los argumentos \u00a0del escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a situaciones de \u00a0mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo \u00a0cuando las situaciones de mora carecen de explicaci\u00f3n v\u00e1lida, \u00a0es decir \u00abaquellas \u00a0que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, \u00a0las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento \u00a0desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y \u00a0no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y \u00a0razonablemente justificadas (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC, \u00a029 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014 \u00a0y STC9263-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las \u00a0providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, \u00abuno \u00a0de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas \u00a0fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u00a0\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se \u00a0desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual \u00a0legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y \u00a0t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes \u00a0procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], \u00a0sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se \u00a0desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los \u00a0periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. \u00a0Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido \u00a0proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen \u00a0derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s \u00a0que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con \u00a0acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026) \u00a0(CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en \u00a0STC4313-2021, \u00a0STC10877-2021 y \u00a0STC9263-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0y conforme a los m\u00faltiples pronunciamientos de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, cuando \u00a0se alega una eventual mora judicial, la protecci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0se abre paso \u00absi \u00a0logra verificarse que la dilaci\u00f3n denunciada carece de \u00a0explicaci\u00f3n v\u00e1lida, esto es, (\u2026) que sean el \u00a0indisimulado producto \u201cde \u00a0un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la \u00a0autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias \u00a0objetiva y razonablemente justificadas\u201d\u00bb \u00a0(CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en \u00a0STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, \u00a0STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte adem\u00e1s que una dilaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados \u00a0y, asimismo, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0derecho que no s\u00f3lo comprende la posibilidad de acudir a los \u00a0estrados judiciales para promover los conflictos, \u00absino \u00a0tambi\u00e9n que sean efectivamente resueltos\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC12819-2021, reiterado en CSJ STC5479-2022 y en \u00a0STC4852-2023, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La queja constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Gloria Cecilia \u00a0Hern\u00e1ndez Vieda se queja porque el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Girardot no ha resuelto la petici\u00f3n que \u00a0elev\u00f3 el 20 de febrero de 2024, en la cual solicit\u00f3 \u00a0que, en virtud del incumplimiento de sus obligaciones, y, en especial \u00a0las cargas fijadas en auto de 17 de noviembre de 2023, se relevara \u00a0del cargo al \u00a0liquidador designado en el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0obligatoria del comerciante Gildardo Ortiz Leyva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica del proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando se encuentra acreditado en el proceso cuestionado que la \u00a0accionante elev\u00f3 petici\u00f3n el 20 de febrero del a\u00f1o \u00a0que avanza a efectos que se relevara al liquidador designado en el \u00a0proceso cuestionado, del informe allegado por el Juzgado accionado, &#8211; \u00a0que se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991-, emerge \u00a0que la tardanza de la que se queja la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez \u00a0Vieda, no es producto de un comportamiento negligente, o arbitrario \u00a0de esa autoridad, sino del c\u00famulo de procesos que est\u00e1 \u00a0tramitando esa sede judicial, evidenci\u00e1ndose adem\u00e1s, \u00a0que el referido proceso se ha impulsado en providencia de 18 de marzo \u00a0de 2024, en la cual puso en conocimiento de las partes e interesados \u00a0el informe y gastos de administraci\u00f3n aportados por el \u00a0liquidador designado, as\u00ed como los estados financieros \u00a0reportados por el mismo, adoptando \u00a0as\u00ed, las medidas que consider\u00f3 pertinentes para \u00a0impulsar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0rese\u00f1ada situaci\u00f3n, en este espec\u00edfico evento, \u00a0impide acceder a la protecci\u00f3n suplicada, toda vez que \u00a0intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican la \u00a0tardanza de la que se duele la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte y, frente a la pretensi\u00f3n de la actora encaminada a \u00a0que se ordene al Juzgado accionado que emita una decisi\u00f3n de \u00a0fondo dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley, se \u00a0advierte que la acci\u00f3n resulta tambi\u00e9n improcedente, al \u00a0no cumplirse el presupuesto general de procedibilidad de la \u00a0subsidiariedad, puesto que, en lo referente al cumplimiento del \u00a0t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, \u00a0al momento de impulsarse el presente tr\u00e1mite, \u00a0la accionante no hab\u00eda presentado solicitud alguna en ese \u00a0sentido ante el fallador natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente \u00a0se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su \u00a0naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir \u00a0o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o \u00a0administrativas, y en \u00a0cuanto al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0la Sala ha determinado que implica, \u00abel \u00a0agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n \u00a0del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en \u00a0el proceso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos \u00a0por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes \u00a0para interponerlos, como aqu\u00ed acontece quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ. \u00a0STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. \u00a015693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, \u00a0STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Corte de tiempo atr\u00e1s, en relaci\u00f3n con este \u00a0requisito, ha determinado, que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que \u00a0existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al \u00a0juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la \u00a0justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para \u00a0rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que \u00a0significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a \u00a0las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el \u00a0resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria\u00bb (CSJ. \u00a0STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, \u00a0STC2655- 2022, \u00a0STC1437-2023 y, STC4045-2024, \u00a0entre muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5055-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 25000-22-13-000-2024-00154-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}