{"id":96478,"date":"2025-06-18T15:52:55","date_gmt":"2025-06-18T15:52:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5061-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:55","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:55","slug":"stc5061-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5061-2024\/","title":{"rendered":"STC5061-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0STC5061-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 13001-22-13-000-2024-00103-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0treinta \u00a0de abril de \u00a0dos mil \u00a0veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 20 de marzo de \u00a02024, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, Sala Civil Familia, en el amparo promovido por Edgard \u00a0Eduardo Guti\u00e9rrez Puente, contra el Juzgado 1\u00ba de Familia \u00a0y la Comisar\u00eda de Familia Permanente y Diurna de Cartagena, \u00a0extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de medidas de \u00a0protecci\u00f3n 13001-31-10-001-2023-00602-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante solicit\u00f3 que se deje sin efectos las decisiones de \u00a0la Comisar\u00eda censurada, principalmente, en la que se dio \u00a0tr\u00e1mite al proceso cuestionado (22 jun. 2023), en la que \u00a0impuso medidas de protecci\u00f3n permanente en su contra (1\u00ba \u00a0dic. 2023), as\u00ed como la sentencia del Juzgado que las confirm\u00f3 \u00a0(23 ene. 2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo, en \u00a0s\u00edntesis, que contrajo matrimonio con Mar\u00eda Paz \u00a0Guerrero y fruto de esa uni\u00f3n nacieron sus dos hijos. Indic\u00f3 \u00a0que su expareja present\u00f3 ante la Comisar\u00eda de Familia \u00a0de la Localidad 1 Zona Caribe y Norte de Cartagena, solicitud de \u00a0medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, en la que \u00a0se dispuso como medida provisional el desalojo del gestor de la \u00a0unidad dom\u00e9stica y la custodia provisional de los menores a \u00a0cargo de la solicitante, entre otras. Surtidas las audiencias la \u00a0autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales emiti\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n en la que confirm\u00f3 las medidas provisionales \u00a0como definitivas, decisi\u00f3n que fue apelada y confirmada por el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Familia de Cartagena (23 ene. 2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 la \u00a0falta de competencia de la Comisar\u00eda que adopt\u00f3 las \u00a0medidas provisionales inicialmente, la falta de notificaci\u00f3n \u00a0adecuada al tr\u00e1mite, la caducidad de la acci\u00f3n, la \u00a0indebida convocatoria audiencias conforme lo ha decantado la \u00a0jurisprudencia, la pretermisi\u00f3n de la etapa de conciliaci\u00f3n \u00a0en audiencias, la falta de oportunidad para ejercer contradicci\u00f3n \u00a0contra los informes periciales, la falta de ratificaci\u00f3n de \u00a0los testimonios extraprocesales y la decisi\u00f3n de confirmar \u00a0medidas de protecci\u00f3n sin sustento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Comisaria de Familia Localidad 1 Hist\u00f3rica y del Caribe Norte \u00a0inform\u00f3 que recibi\u00f3 denuncia por violencia \u00a0intrafamiliar y de g\u00e9nero y la tramit\u00f3 de manera \u00a0preventiva u urgente y, posteriormente, la remiti\u00f3 a la \u00a0Comisaria de Familia de la Localidad 2 de la Virgen y Tur\u00edstica \u00a0por competencia de acuerdo con la jurisdicci\u00f3n territorial. \u00a0Manifest\u00f3 que abord\u00f3 la denuncia con un enfoque de \u00a0g\u00e9nero y diferencial, esto permiti\u00f3 emitir la medida de \u00a0protecci\u00f3n provisional. En relaci\u00f3n con las \u00a0pretensiones, solicit\u00f3 que las mismas sean desestimadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisar\u00eda de Familia Permanente Diurna de Cartagena afirm\u00f3 \u00a0que todas las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite tienen \u00a0fundamento legal, en las que se brindaron todas las garant\u00edas \u00a0al aqu\u00ed accionante para que ejerciera su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que, respecto a la \u00a0competencia territorial, obr\u00f3 conforme con la Ley 2126 de 2021 \u00a0en su art\u00edculo 20 y resalt\u00f3 que la violencia \u00a0intrafamiliar no puede ser objeto de conciliaci\u00f3n, en cambio, \u00a0se centran en encontrar f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n de \u00a0conflictos las cuales fueron concertadas por ambas partes en \u00a0audiencia (30 nov. 2023). Por lo anterior, solicit\u00f3 despachar \u00a0desfavorablemente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero de Familia de Cartagena adujo que no ha incurrido en \u00a0ninguna circunstancia vulneradora de derechos fundamentales. Inform\u00f3 \u00a0que se surtieron todas las etapas del tr\u00e1mite, tanto en \u00a0primera y segunda instancia, as\u00ed como que la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el Comisario de Familia Permanente y Diurno de Cartagena \u00a0se fund\u00f3 en la revisi\u00f3n y an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas presentadas, apreciadas bajo una perspectiva de g\u00e9nero, \u00a0de modo que se confirm\u00f3 la existencia de violencia denunciada, \u00a0por ende, ratific\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Veedur\u00eda a la Rama Judicial de Cartagena solicit\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n se declare improcedente, ya que el actor cont\u00f3 \u00a0con otras acciones o mecanismos de defensa disponibles para la \u00a0defensa de sus derechos y no se avizoran perjuicios irremediables del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda de Familia del ICBF estableci\u00f3 que, con las \u00a0decisiones tomadas, no se infringieron los derechos fundamentales de \u00a0los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0del formularioFinal del formulario \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n toda vez que el actor no plante\u00f3 oportunamente \u00a0las irregularidades anotadas en la salvaguarda y porque la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado accionado fue razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El gestor impugn\u00f3. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en \u00a0su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudiados \u00a0los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado \u00a0ser\u00e1 confirmado, dado que, en relaci\u00f3n con las \u00a0irregularidades procesales alegadas, as\u00ed como frente a la \u00a0supuesta falta de contradicci\u00f3n de las pruebas periciales, no \u00a0se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad; en torno a la \u00a0ratificaci\u00f3n de los testimonios extraprocesales, no hay \u00a0trascendencia constitucional; mientras que la decisi\u00f3n de \u00a0confirmar las medidas de protecci\u00f3n es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la \u00a0falta de competencia de la Comisar\u00eda de Familia Zona Norte, \u00a0Localidad 1, Casa de Justicia Canapote, la cual inicialmente admiti\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite y decret\u00f3 las medidas provisionales, la \u00a0indebida notificaci\u00f3n personal del accionante del tr\u00e1mite, \u00a0la convocatoria a audiencia en desconocimiento de los par\u00e1metros \u00a0de la jurisprudencia y la pretermisi\u00f3n de la etapa de \u00a0conciliaci\u00f3n alegadas \u2013 todas \u00a0tra\u00eddas por el accionante en tutela despu\u00e9s de la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia y con su participaci\u00f3n en \u00a0todas las etapas del proceso \u00a0\u2013, se advierte que las mismas no fueron propuestas previamente \u00a0ante el juez natural y en los momentos oportunos, raz\u00f3n por la \u00a0cual no pueden salir avante a trav\u00e9s de esta senda \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual suerte \u00a0corren las quejas relacionadas con la supuesta ausencia de decreto de \u00a0pruebas, la falta de contradicci\u00f3n de los dict\u00e1menes \u00a0periciales y la omisi\u00f3n en el traslado de las documentales, \u00a0toda vez que, a pesar de haber tenido lugar durante el tr\u00e1mite \u00a0ante la Comisar\u00eda, no fueron expuestos como sustento del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado por el gestor contra la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, lo que impidi\u00f3 el \u00a0pronunciamiento del juez natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a este t\u00f3pico, esta Sala tiene decantado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que \u00a0existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al \u00a0juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la \u00a0justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para \u00a0rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que \u00a0significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a \u00a0las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el \u00a0resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (\u2026). \u00a0STC6663-2018, \u00a0citada en STC13158-2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en virtud, a que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza \u00a0subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su \u00a0invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el \u00a0afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n \u00a0de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales \u00a0medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia \u00a0similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha \u00a0menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis \u00a0culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es \u00a0permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0(CSJ \u00a0STC7966-2018, STC10541-2018, STC13158-2021, citada en STC16875-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con la falta de ratificaci\u00f3n de \u00a0los testimonios extraprocesales tra\u00eddos por la solicitante de \u00a0la medida de protecci\u00f3n, reproche que s\u00ed fue expuesto \u00a0en la alzada, al margen de si existi\u00f3 o no un eventual yerro \u00a0de la comisar\u00eda en su pr\u00e1ctica, f\u00edjese que en \u00a0esta no fue la \u00fanica prueba en que se fund\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado de Familia para encontrar demostradas las agresiones, por \u00a0lo que el ruego carece de trascendencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Juzgado, en primer lugar, valor\u00f3 la declaraci\u00f3n de la \u00a0denunciante de esta forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0an\u00e1lisis del acervo probatorio, m\u00e1s exactamente frente \u00a0a las declaraciones rendidas por las partes, concordamos con el \u00a0Comisario que existe en este caso un conflicto en que se da la \u00a0violencia verbal, Psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica, y por las \u00a0cuales se orden\u00f3 de manera definitiva en la Resoluci\u00f3n \u00a00233 del 1o de diciembre de 2023, mantener la medida de protecci\u00f3n \u00a0que se hab\u00eda impuesto al denunciado de manera provisional a \u00a0favor de la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que se encuentra comprobado el riesgo que corre la denunciante de \u00a0ser agredida verbal y Psicol\u00f3gicamente, si se dan encuentros \u00a0f\u00edsicos con el denunciado, surgiendo la posibilidad de ser \u00a0violentada nuevamente, tal como se evidencia en su declaraci\u00f3n \u00a0en la diligencia de entrevista del 13 de julio de 2023, donde la \u00a0denunciante aleg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe \u00a0exig\u00eda tener relaciones sexuales todos los d\u00edas porque \u00a0era la forma de \u00e9l asegurar la fidelidad, entonces me dec\u00eda \u00a0que yo era una vaca muerta, que no serv\u00eda, que ten\u00eda 30 \u00a0a\u00f1os y m\u00edrate. Siempre me echaba de la casa, me dec\u00eda \u00a0que yo no era nadie, que me iba a quitar a los ni\u00f1os, que yo \u00a0no ten\u00eda como sostenerme y ni a ellos (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rminos \u00a0a todas luces soeces, vulgares y denigrantes de los que constituyen \u00a0violencia verbal y violencia psicol\u00f3gica en cualquier persona. \u00a0De igual forma, expres\u00f3 la denunciante en la entrevista en \u00a0menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0me he ido de la casa porque no me voy sin mis hijos, \u00e9l los \u00a0retiene, quiero que el salga de la casa y me deje vivir sola con mis \u00a0hijos, duermo encerrada porque el ejerce su dominancia porque esa es \u00a0su casa (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que f\u00e1cilmente se puede concluir puede generar en la \u00a0denunciante, angustia, temor e inestabilidad mental y emocional, dado \u00a0que, de las expresiones, despectivas y soeces que expresa el \u00a0denunciado contra la denunciante, desencadenan en formas de violencia \u00a0verbal y psicol\u00f3gica en contra de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0apreci\u00f3 la manifestaci\u00f3n de la denunciante en la \u00a0valoraci\u00f3n realizada por Mar\u00eda Alejandra Gonz\u00e1lez \u00a0Mart\u00ednez, as\u00ed como las recomendaciones de emitidas por \u00a0la profesional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constituye \u00a0plena prueba de los hechos expresados por la denunciante, la \u00a0valoraci\u00f3n realizada por la profesional competente, la \u00a0trabajadora social Mar\u00eda Alejandra Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, \u00a0de fecha 27 de noviembre de 2023, donde la denunciante manifiesta; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0me siento muy tranquila, porque siento que las medidas que me han \u00a0dado no han sido suficientes, contundentes, temo que en cualquier \u00a0momento el (se\u00f1or Edgar) se presenta aqu\u00ed como lo ha \u00a0venido haciendo y se quiera llevar a los ni\u00f1os, quisiera que \u00a0me ayudaran (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se \u00a0refiri\u00f3 a la valoraci\u00f3n efectuada por la profesional \u00a0Libia E. Bravo G.: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentra tambi\u00e9n, en valoraci\u00f3n efectuada por la \u00a0profesional psic\u00f3loga Libia E. Bravo G. de la cual concluye \u00a0que, dadas las agresiones verbales y psicol\u00f3gicas provocadas \u00a0por el denunciado, la denunciante presenta signos de ansiedad, \u00a0tristeza, preocupaci\u00f3n, dificultad para conciliar el sue\u00f1o, \u00a0incertidumbre que le ocasionan afectaciones emocionales, recomendando \u00a0entre otros mantener las medidas de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0relaci\u00f3n con el informe de Medicina Legal a Mar\u00eda de la \u00a0Paz, as\u00ed como el informe psicol\u00f3gico del impulsor del \u00a0ruego, se tuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0el mismo informe de Medicina Legal con alta probabilidad de que la \u00a0din\u00e1mica del conflicto se incrementaran s\u00edntomas de \u00a0depresi\u00f3n, y que dicha alteraci\u00f3n pudiera tener \u00a0relaci\u00f3n con los hechos investigados, concluyendo que tales \u00a0s\u00edntomas degeneran en una afectaci\u00f3n mental en la \u00a0denunciante, recomendando tambi\u00e9n, que se implementen medidas \u00a0necesarias para garantizar su integridad f\u00edsica y mental, y la \u00a0de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, acerca de los descargos del denunciado Sr. EDGARD EDUARDO \u00a0GUTIERREZ PUENTE, corroboramos que, en su declaraci\u00f3n, siempre \u00a0se mantiene como una persona enfocada, controlada, no se refiere a la \u00a0denunciante de mala manera, m\u00e1s sin embargo respecto de la \u00a0valoraci\u00f3n Psicol\u00f3gica realizada al mismo, se \u00a0evidencian afectaciones emocionales, relacionadas con el proceso que \u00a0est\u00e1 viviendo, situaci\u00f3n que de la que puede \u00a0desencadenar en hechos de violencia al interior del n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en relaci\u00f3n con los gritos a la denunciante, as\u00ed como \u00a0la violencia econ\u00f3mica, el juzgado detall\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se observa que la afirmaci\u00f3n de que el denunciado le \u00a0grita o le habla en voz alta a la denunciante, no solo fue declarado \u00a0por los testigos que manten\u00edan trato cercano con la expareja, \u00a0sino que adem\u00e1s, dentro del expediente tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0probadas las manifestaciones dadas directamente por los hijos menores \u00a0de la pareja A. y E. F.G., en las que manifiestan: \u201cdesde que \u00a0comenz\u00f3 todo el proceso, sus padres no tienen comunicaci\u00f3n, \u00a0que se han registrado discusiones, donde su padre alza el tono de \u00a0voz, y sienten que es una falta de respeto hacia su madre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior se encuentra demostrada la violencia verbal y psicol\u00f3gica \u00a0del denunciado contra la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la violencia econ\u00f3mica hallada por el comisario, coadyuva el \u00a0despacho tal decisi\u00f3n, precisamente como indicio en contra del \u00a0denunciado, recu\u00e9rdese lo indicado por la corte constitucional \u00a0de privilegiar la prueba indiciaria, y tener que fue precisamente en \u00a0el periodo del conflicto que el denunciado NO cancela oportunamente \u00a0las facturas de servicios p\u00fablicos; que empleada de \u00e9ste \u00a0dice a la denunciante tener orden suya de no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0que a\u00fan en los Alegatos la togada del denunciado reconoce que \u00a0se dio ese atraso en los pagos de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tambi\u00e9n y por la misma raz\u00f3n se encuentra acertada la \u00a0decisi\u00f3n de tener como violencia econ\u00f3mica por parte \u00a0del denunciado, el hecho de que, en el mismo periodo, procediera a \u00a0cancelar la afiliaci\u00f3n de la denunciante a la Medicina \u00a0Prepagada sin justificaci\u00f3n o concertaci\u00f3n previa con \u00a0\u00e9sta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, si bien el censor critic\u00f3 las declaraciones \u00a0extraprocesales en torno a su pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n, lo \u00a0cierto es que esos no fueron los \u00fanicos medios de convicci\u00f3n \u00a0que condujeron al juzgador a dar por existentes hechos de violencia \u00a0de g\u00e9nero que conllevaron a la confirmaci\u00f3n de las \u00a0medidas de protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la que el ruego es \u00a0intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte, frente la trascendencia de las censuras, ha anotado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0no cabe duda que la gestora del amparo adem\u00e1s de denunciar las \u00a0omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que la \u00a0conducta de \u00e9ste tuvo en la decisi\u00f3n final, o c\u00f3mo \u00a0una distinta implicar\u00eda una suerte tambi\u00e9n diferente \u00a0para ella (\u2026)\u201d \u00a0(STC 1637-2022) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, el censor cuestion\u00f3 las conclusiones del \u00a0estrado judicial confutado en la medida que, de las pruebas \u00a0allegadas, no era posible concluir que existieron hechos de violencia \u00a0en su relaci\u00f3n. Contrario a ello, el Juzgado de Familia \u00a0apreci\u00f3 las probanzas tra\u00eddas a juicio \u2013 \u00a0expuestas \u00a0en precedencia \u00a0\u2013 con un enfoque de g\u00e9nero como era su deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0an\u00e1lisis que debe desplegar el juzgador cuando los hechos \u00a0surjan de contextos de violencia contra una mujer, debe ser bajo una \u00a0perspectiva de g\u00e9nero, sobre lo cual esta Sala ha precisado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0aras de hacer realidad la igualdad, principio cardinal de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a los jueces \u00a0identificar si el proceso sometido a su conocimiento debe ser \u00a0revisado con perspectiva de g\u00e9nero\u00bb (CSJ STC15780-2021, \u00a024 nov. 2021, rad. 2021-03360-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0revisi\u00f3n debe ocurrir en cuanto el funcionario judicial \u00a0identifica que en el asunto tratado se evidencia (i) una situaci\u00f3n \u00a0de asimetr\u00edas de poder entre los roles de g\u00e9nero \u00a0identificables, (ii) patrones o actos de violencia, incluso s\u00ed \u00a0solo ocurre una vez y (iii) que la causa jur\u00eddica que se \u00a0discute tiene conexi\u00f3n causal con la violencia que sufre o \u00a0padeci\u00f3 por raz\u00f3n de su g\u00e9nero una de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed y debe ocurrir oficiosamente en una sociedad \u00a0democr\u00e1tica que exige impartidores de justicia comprometidos \u00a0con el derecho a la igualdad y, por tanto, demanda investigaciones, \u00a0sanciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Constituci\u00f3n \u00a0sino a los derechos humanos contenidos en los tratados \u00a0internacionales aceptados por Colombia que los consagran\u201d (CSJ \u00a0STC, 21 feb. 2008, rad. 207-00544-01. Reiterada en fallos de 28 may. \u00a02019, rad. 2019-00131-01; 22 jul. 2020, rad. 2020-00070-01; 11 nov. \u00a02020, rad. 2020-02944-00; y 18 dic. 2020, rad. 2020-03320-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de la prueba exigida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0perspectiva de g\u00e9nero no es una \u201cteor\u00eda\u201d, \u00a0mucho menos una \u201cideolog\u00eda\u201d, sino (\u2026) nada \u00a0m\u00e1s (\u2026) \u201cuna herramienta clave para combatir la \u00a0discriminaci\u00f3n y la violencia contra las mujeres y contra las \u00a0personas con orientaciones sexuales e identidades de g\u00e9nero \u00a0diversas; y un concepto que busca visibilizar la posici\u00f3n de \u00a0desigualdad y de subordinaci\u00f3n estructural\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0ratio debe atender el principio universal de igualdad y no \u00a0discriminaci\u00f3n. En dicho principio, la \u00abnoci\u00f3n de \u00a0igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del \u00a0g\u00e9nero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la \u00a0persona, frente a la cual es incompatible toda situaci\u00f3n que, \u00a0por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo \u00a0con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo \u00a0trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de \u00a0derechos que s\u00ed se reconocen a quienes no se consideran \u00a0incursos en tal situaci\u00f3n\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos de esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0juzgar con perspectiva de g\u00e9nero \u00a0es recibir la \u00a0causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de \u00a0discriminaci\u00f3n entre los sujetos del proceso o asimetr\u00edas \u00a0que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a \u00a0efectos de romper esa desigualdad, \u00a0aprendiendo a \u00a0manejar las categor\u00edas sospechosas al momento de repartir el \u00a0concepto de carga probatoria, como ser\u00eda cuando se est\u00e1 \u00a0frente a mujeres, ancianos, ni\u00f1o, grupos LGBTI, grupos \u00a0\u00e9tnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o \u00a0cualquier otro; es tener conciencia de que ante situaci\u00f3n \u00a0diferencial por la especial posici\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0el est\u00e1ndar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos \u00a0casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la \u00a0ordenaci\u00f3n de prueba de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u201cPara el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde \u00a0es necesario el \u00abenfoque \u00a0diferencial\u00bb \u00a0es importante mirar si existe alg\u00fan tipo de estereotipo de \u00a0g\u00e9nero o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma \u00a0de la decisi\u00f3n final, recordando que \u00abprejuicio \u00a0o estereotipo\u00bb \u00a0es una simple creencia que atribuye caracter\u00edsticas a un \u00a0grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como \u00a0elemento esencial o b\u00e1sico dentro del an\u00e1lisis de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica a determinar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiscriminaci\u00f3n \u00a0de g\u00e9nero, entonces, es acceso desigual a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia originada por factores econ\u00f3micos, sociales, \u00a0culturales, geogr\u00e1ficos, psicol\u00f3gicos y religiosos, y \u00a0la Carta Pol\u00edtica exige el acceso eficiente e igualitario a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; por tanto, si hay discriminaci\u00f3n \u00a0se crea una odiosa exclusi\u00f3n que menoscaba y en ocasiones \u00a0anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto \u00a0vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones \u00a0revictimizaci\u00f3n por parte del propio funcionario \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0muy com\u00fan encontrar problemas de asimetr\u00eda y de \u00a0desigualdad de g\u00e9nero en las sentencias judiciales; empero, no \u00a0se puede olvidar que una sociedad democr\u00e1tica exige \u00a0impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad \u00a0y, por tanto, \u00a0demanda investigaciones, acusaciones, defensas y sentencias apegadas \u00a0no solo a la Constituci\u00f3n sino a los derechos humanos \u00a0contenidos en los tratados internacionales aceptados por Colombia que \u00a0los consagran\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Visto lo anterior, refulge que juzgar con perspectiva de g\u00e9nero \u00a0no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto \u00a0procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un \u00a0grupo de personas hist\u00f3ricamente excluido o discriminado; en \u00a0verdad se trata de una obligaci\u00f3n, a cargo de los funcionarios \u00a0judiciales, para que en su labor de direcci\u00f3n activa del \u00a0proceso, superen la situaci\u00f3n de debilidad en que se encuentra \u00a0la parte hist\u00f3ricamente discriminada o vulnerada, evitando \u00a0reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan \u00a0acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve \u00a0exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor \u00a0del acto probatorio. \u00a0(citado \u00a0en CSJ STC6429-2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, no se observa entonces el desafuero enrostrado por el \u00a0querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la \u00a0motivaci\u00f3n expuesta en la providencia reprochada no contiene \u00a0un criterio irrazonable e, independientemente de que esta Sala \u00a0especializada lo proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente \u00a0caprichoso, ya que se fund\u00f3 en hechos y pruebas del \u00a0expediente, que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe \u00a0en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la \u00a0apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso \u00a0concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna \u00a0inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer \u00a0al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una \u00a0espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su \u00a0raciocinio coincida con el de las partes\u00bb \u00a0(CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, frente a la supuesta caducidad de la acci\u00f3n por \u00a0haber transcurrido m\u00e1s de 30 d\u00edas entre los hechos de \u00a0violencia y la denuncia de su expareja, revisado el plenario se \u00a0observa que no existi\u00f3 ning\u00fan reproche del gestor \u00a0durante las etapas procesales, as\u00ed como que, desde la \u00a0denuncia, la accionante dej\u00f3 constancia de que los hechos de \u00a0violencia eran constantes y recurrentes, por lo que, contrario a lo \u00a0afirmado, no obedecieron a hechos precisos en fechas espec\u00edficas. \u00a0En efecto, en el documento denominado \u201csolicitud \u00a0de medida de protecci\u00f3n por presunta violencia intrafamiliar \u00a0violencia basada en g\u00e9nero\u201d \u00a0se dej\u00f3 la siguiente constancia: \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la entrevista la se\u00f1ora MARIA DE LA PAZ, se observa con estado \u00a0de \u00e1nimo conservado, sin embargo, al momento de describir los \u00a0hechos por los cuales denuncia a su esposo por violencia \u00a0intrafamiliar, muestra llanto. As\u00ed mismo, durante el relato de \u00a0la se\u00f1ora MARIA DE LA PAZ, se \u00a0evidencian signos de exacerbaci\u00f3n de violencia Psicol\u00f3gica, \u00a0sexual, econ\u00f3mica, dom\u00e9stica, recurrente \u00a0por parte de su c\u00f3nyuge, \u00a0vi\u00e9ndose afectada su salud emocional y alteraci\u00f3n de la \u00a0armon\u00eda familiar. Se recomienda realizar con urgencia \u00a0verificaci\u00f3n de garant\u00edas de derechos a sus menores \u00a0hijos AGG y EGG, ya \u00a0que de acuerdo a su relato, se estar\u00eda ante una posible \u00a0violencia vicaria.4 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 que \u00a0desestimarse la protecci\u00f3n analizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese \u00a0a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y \u00a0rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Op. Cit. p. 43. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTE IDH. Caso Duque Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, p\u00e1rr. 91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 92. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 21 feb. 2008, rad. 207-00544-01. Reiterada en fallos de 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2019, rad. 2019-00131-01; 22 jul. 2020, rad. 2020-00070-01; 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 2020, rad. 2020-02944-00; y 18 dic. 2020, rad. 2020-03320-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente Comisar\u00eda \u00danico, P\u00e1gina 12 de 899. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0STC5061-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 13001-22-13-000-2024-00103-01 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0treinta \u00a0de abril de \u00a0dos mil \u00a0veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 20 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}