{"id":96479,"date":"2025-06-18T15:52:55","date_gmt":"2025-06-18T15:52:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5062-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:55","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:55","slug":"stc5062-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5062-2024\/","title":{"rendered":"STC5062-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2024-00196-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla el \u00a012 de abril del 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0\u00c1lvaro Antonio M\u00e1rquez Reyes, Guillermina Pereira de \u00a0Torres, Margarita Rojas viuda de Moreno, Nohora Aurora y Ana Cecilia \u00a0Rojas M\u00e1rquez; Herminia y \u00a0\u00c1lvaro Pereira M\u00e1rquez, Jaime Antonio Miranda De La \u00a0Ossa, y Edgardo Mirando M\u00e1rquez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes en el divisorio n\u00b0 2002-00330. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0actores acuden al presente mecanismo en busca de la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la \u00abpropiedad \u00a0privada\u00bb, \u00a0que \u00a0consideran quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expusieron que Herminia Segunda M\u00e1rquez \u00a0viuda de Miranda promovi\u00f3 el litigio referido en l\u00edneas \u00a0anteriores contra Santander M\u00e1rquez Mercado y otros con el fin \u00a0de que se ordene la divisi\u00f3n ad \u00a0valorem, \u00a0entre otros del predio identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0No. 040-51746, tr\u00e1mite en el cual, pese a que, se aprob\u00f3 \u00a0el remate del bien y no existen \u00abobligaciones \u00a0pendientes a alg\u00fan acreedor\u00bb, \u00a0el Juzgado Segundo del Circuito de Barranquilla, despu\u00e9s de \u00a0\u00ab10 \u00a0meses y 6 d\u00edas\u00bb \u00a0no ha resuelto lo pertinente en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n \u00a0entre los comuneros de los dineros correspondientes a la venta y los \u00a0dep\u00f3sitos judiciales constituidos por concepto de \u00a0arrendamientos del predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que, aunque solicitaron \u00abimprecisamente \u00a0(\u2026) se \u00a0dictara sentencia complementaria\u00bb \u00a0y la Procuradur\u00eda 13 Judicial II para Asuntos Civiles, acogi\u00f3 \u00a0su posici\u00f3n en el sentido de ordenar la repartici\u00f3n de \u00a0los referidos valores el Juez accionado neg\u00f3 tal petici\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual interpusieron recursos de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, sin \u00a0embargo, la autoridad convocada mantuvo inc\u00f3lume su \u00a0determinaci\u00f3n y concedi\u00f3 la alzada; en su criterio, a \u00a0pesar los yerros de su apoderado, se debi\u00f3 aplicar lo \u00a0dispuesto en el inciso 6 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, pretenden a trav\u00e9s del presente mecanismo que i) \u00a0se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0\u00abrealizar \u00a0sin m\u00e1s dilaciones, la distribuci\u00f3n de los dineros \u00a0producto del remate del \u00faltimo bien\u00bb \u00a0y ii) \u00a0\u00abse \u00a0compulsen copias a la autoridad correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla precis\u00f3 que, \u00a0por un lado, est\u00e1 pendiente de resolverse el mecanismo \u00a0vertical que se formul\u00f3 contra el auto del 22 de noviembre de \u00a02023, y del otro, que neg\u00f3 la sentencia complementaria, \u00abpues \u00a0ya existe en este proceso una sentencia de noviembre 23 de 2015 que \u00a0orden\u00f3 lo correspondiente sobre el predio 040-46325; en raz\u00f3n \u00a0que tanto el ordenamiento vigente (art. 411 CGP), no admiten dos \u00a0sentencias al interior del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, con sustento en que resulta prematuro, habida \u00a0cuenta que en la actualidad est\u00e1 pendiente de resolverse el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que se formul\u00f3 contra el auto que \u00a0neg\u00f3 la \u00absentencia \u00a0complementaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presentaron los accionantes y para ello se\u00f1alaron similares \u00a0argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregaron que por \u00a0la naturaleza del proceso \u00abera \u00a0es improcedente que un juez conceda un recurso de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio el de apelaci\u00f3n, cuando todas las etapas del \u00a0proceso Divisorio se surtieron con la venta del ultimo bien\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Recu\u00e9rdese \u00a0que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al \u00a0agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a \u00a0disposici\u00f3n del interesado, dado el car\u00e1cter \u00a0eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se \u00a0convertir\u00eda en un mecanismo para revivir oportunidades \u00a0clausuradas, lo cual terminar\u00eda cercenando el principio de \u00a0subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius \u00a0&#8211; fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa que, los aqu\u00ed accionantes \u00a0pretenden que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla disponer la \u00abdistribuci\u00f3n \u00a0de los dineros producto del remate\u00bb \u00a0del predio identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 040-51746, en el divisorio con rad. 2002-00330. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, de la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y \u00a0a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho \u00a0judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negar\u00e1 \u00a0la citada reclamaci\u00f3n, habida cuenta del incumplimiento del \u00a0requisito de procedibilidad antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto advierte la Sala que la solicitud de protecci\u00f3n resulta \u00a0prematura respecto de la pretensi\u00f3n puntual de los gestores, \u00a0si en cuenta se tiene que el Juzgado convocado, en prove\u00eddo de \u00a022 de noviembre de 2023 neg\u00f3 la petici\u00f3n tendiente a \u00a0que se dictara \u00absentencia \u00a0complementaria\u00bb \u00a0a fin de realizar la distribuci\u00f3n aqu\u00ed pretendida, \u00a0determinaci\u00f3n que por auto del 21 de marzo de 2024, se mantuvo \u00a0inc\u00f3lume y adem\u00e1s se concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que hasta la fecha no se ha desatado; de ah\u00ed \u00a0que, entonces, mientras est\u00e9 pendiente de definir el asunto \u00a0por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asign\u00f3 \u00a0la funci\u00f3n de dirimir la controversia no es dable que los \u00a0aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resoluci\u00f3n \u00a0en sede constitucional, en tanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>este \u00a0medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance \u00a0otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso \u00a0normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya \u00a0que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino que \u00a0cuando carezca de estas\u201d (CSJ \u00a0STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras STC \u00a010432-2017 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, se advierte, en relaci\u00f3n con las quejas \u00a0relacionadas con la concesi\u00f3n y los efectos del mentado \u00a0recurso vertical, que las mismas no pueden ser acogidas en esta sede, \u00a0por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el \u00a0accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida \u00a0oportunidad, en tanto que la particular tem\u00e1tica no fue puesta \u00a0desde el inicio en consideraci\u00f3n en el presente debate, para \u00a0que se ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n, motivo por el \u00a0cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisi\u00f3n al \u00a0respecto, pues, as\u00ed se les desconocer\u00eda tambi\u00e9n \u00a0su garant\u00eda ius \u00a0fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n con los aspectos in\u00e9ditos que son expuestos en \u00a0la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela de primer grado, esta \u00a0Sala ha sostenido que, si bien: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>es \u00a0cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores (\u2026) Tambi\u00e9n lo es que lo \u00a0anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos \u00a0nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a \u00a0a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el \u00a0derecho de los convocados a la defensa \u00a0(ver hace poco en CSJ STC4035-2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0frente \u00a0a la petici\u00f3n encaminada a que se remita copia de lo actuado \u00a0con destino a las distintas autoridades disciplinarias por las \u00a0presuntas conductas omisivas en que seg\u00fan el dicho de los \u00a0tutelantes, se incurri\u00f3 al interior del asunto referido, basta \u00a0decir que les corresponde a ellos acudir directamente ante las \u00a0autoridades competentes, \u00abnaturalmente \u00a0que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven\u00bb, \u00a0pues ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n, que \u00abla \u00a0funci\u00f3n del juez constitucional no es ordenar investigaciones \u00a0disciplinarias \u00a0[ni penales], \u00a0sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por \u00a0las autoridades, bien por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC9513-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0resuelve \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes \u00a0y a la Sala a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2024-00196-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por 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