{"id":96480,"date":"2025-06-18T15:52:56","date_gmt":"2025-06-18T15:52:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5063-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:56","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:56","slug":"stc5063-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5063-2024\/","title":{"rendered":"STC5063-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el \u00abART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO\u00bb \u00a0del Acuerdo n\u00ba. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de \u00a02020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de \u00a0protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta \u00a0sentencia, \u00abcon \u00a0id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e \u00a0informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y \u00a0ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los \u00a0repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda \u00a0virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las \u00a0partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n \u00a0a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 \u00a0con reserva a terceros interesados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA. \u00a0Este \u00a0ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los \u00a0\u00abnombres \u00a0con protecci\u00f3n de datos\u00bb \u00a0de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-22-10-000-2024-00245-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 15 de marzo de \u00a02024, en la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u00a0Mar\u00eda, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0su menor hija Sof\u00eda, contra \u00a0el \u00a0Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron \u00a0citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de \u00a0alimentos de radicado no. \u00a02021-00666. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital e \u00abinter\u00e9s \u00a0superior del menor\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que ella y Jos\u00e9 son los padres de la menor Sof\u00eda, quien \u00a0naci\u00f3 el 23 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que de, com\u00fan acuerdo, suscribieron la escritura p\u00fablica \u00a05083 de 10 de agosto de 2017 otorgada en la Notar\u00eda Cincuenta \u00a0y Uno del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en la que se acord\u00f3 \u00a0la cuota alimentaria a cargo del padre de la menor as\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0CUOTA ALIMENTARIA, VIVIENDA, VESTUARIO Y SALUD el padre de la menor \u00a0se comprometi\u00f3 a cancelar por concepto de ALIMENTOS la suma de \u00a0QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000,oo) ML suma de dinero que deber\u00eda \u00a0cancelar dentro de los primeros cinco d\u00edas a partir del 1 de \u00a0septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Aportar dos mudas de ropa para la menor por un valor de DOSCIENTOS \u00a0MIL ($200.000,oo) PESOS cada una. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El incremento acordado entra las partes dentro de la escritura en \u00a0menci\u00f3n corresponde a un porcentaje igual al IPC a partir del \u00a01 de enero de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que Jos\u00e9 \u00a0se comprometi\u00f3 a pagar la educaci\u00f3n de Sof\u00eda y \u00a0adicionalmente deb\u00eda depositar en su cuenta de ahorros en el \u00a0Banco Davivienda $500.000 por cuota alimentaria. Sin embargo, de \u00a0estas dos obligaciones, solo la primera ha sido cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, promovi\u00f3 proceso ejecutivo en \u00a0contra de Jos\u00e9, en el que el Juzgado Tercero de Familia de \u00a0Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 1\u00ba de marzo de 2024, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pago \u00a0total de la obligaci\u00f3n, neg\u00f3 la continuaci\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n, conden\u00f3 en costas a la ejecutante y \u00a0orden\u00f3 entregar los dep\u00f3sitos judiciales consignados a \u00a0\u00f3rdenes del proceso, para la ejecutante $16\u00b4342.969 y \u00a0para el ejecutado $38\u00b4091.699. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la anterior decisi\u00f3n no se ajusta a lo pactado, en \u00a0atenci\u00f3n a que se reconocieron \u00abpagos \u00a0efectuados por el demandado por concepto de [educaci\u00f3n] y \u00a0gastos que no tienen nada que ver con lo pactado en el [t\u00edtulo \u00a0ejecutivo], desfigurando totalmente la acci\u00f3n ejecutiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0que, el Juzgado de conocimiento sostuvo que la demandante confes\u00f3 \u00a0y acept\u00f3 el pag\u00f3 de la obligaci\u00f3n, afirmaci\u00f3n \u00a0que no es cierta, pues al rendir su declaraci\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0que de 77 cuotas alimentarias el demandado hab\u00eda cancelado \u00a0aproximadamente 8. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 \u00a0que el ejecutado se comprometi\u00f3 a hacerse cargo de la \u00a0educaci\u00f3n, obligaci\u00f3n que no se est\u00e1 cobrando, \u00a0por lo que el Juez no puede inferir que s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el accionado \u00abdej\u00f3 \u00a0sin efecto el t\u00edtulo ejecutivo escritura p\u00fablica 5083 \u00a0del 10 de agosto de 2017 de la Notaria 51 del Circulo de Bogot\u00e1, \u00a0pues dej\u00f3 en el limbo que pasar\u00e1 con las cuotas futuras \u00a0que no paga el demandado, pues la teor\u00eda es que \u00e9l \u00a0puede hacer pagos a su liberalidad sin que cumpla el acuerdo suscrito \u00a0en el t\u00edtulo ejecutivo. Dejando de lado su claridad, \u00a0expresividad y exigibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que no es acertado que en la sentencia se afirme que recibi\u00f3 \u00a0$31\u00b4100.599, por cuanto, tal y como se acord\u00f3 en el \u00a0t\u00edtulo ejecutivo, el demandado deb\u00eda consignar la cuota \u00a0convenida en su cuenta de ahorros, pero conforme la prueba documental \u00a0solo se efectuaron \u00abocho \u00a0pagos y no existe acuerdo ni verbal, ni escrito, ni conciliatorio que \u00a0haya cambiado lo suscrito en la mencionada ESCRITURA\u00bb. Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ab(\u2026) \u00a0desconoce de d\u00f3nde salen las cuentas referidas por el se\u00f1or \u00a0Juez en la sentencia (\u2026) sin lugar a que las partes presenten \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme el mandamiento de pago \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado \u00a0Tercero de Familia de Bogot\u00e1 que rehaga la sentencia \u00a0cuestionada, conforme lo probado en el proceso, y contin\u00fae con \u00a0la ejecuci\u00f3n en contra del demandado y en los t\u00e9rminos \u00a0acotados en el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un \u00a0recuento de las actuaciones procesales relevantes del proceso \u00a0ejecutivo mencionado, adem\u00e1s manifest\u00f3 que lo \u00a0pretendido es reabrir el debate sustancial ya decantado sobre la \u00a0valoraci\u00f3n realizada por ese despacho del t\u00edtulo que \u00a0dio base a la acci\u00f3n, en el cual se fij\u00f3 la cuota \u00a0alimentaria a favor de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de la sentencia reprochada y destac\u00f3 \u00a0que no fueron transgredidas las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0menor, toda vez que, \u00abel \u00a0progenitor demostr\u00f3 \u00a0cumplir cabalmente con la responsabilidad de aportar econ\u00f3micamente \u00a0al sustento de su menor hija aportando inclusive m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo acordado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Jos\u00e9, \u00a0por intermedio de su apoderada judicial, solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo por improcedente, con fundamento en que no se \u00a0configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Banco \u00a0Agrario de Colombia SA aleg\u00f3 falta de legitimada en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Martha \u00a0Marrugo Moreno, apoderada judicial de la accionante en el juicio \u00a0ejecutivo, coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo y \u00a0dispuso, \u00ab[dejar \u00a0sin efectos la sentencia emitida el 1 de marzo de 2024 por el juez \u00a0accionado, y en su lugar, ordenar al Juez Tercero de Familia de la \u00a0ciudad que, dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de este fallo, emita una nueva sentencia, \u00a0teniendo en cuenta la forma de pago contenida en el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0audiencia adelantada el 1 de marzo de 2024, en la que se profiri\u00f3 \u00a0la controvertida sentencia que puso fin al proceso, el juez concluy\u00f3 \u00a0que el demandado prob\u00f3 haber cancelado la suma de $31\u00b4160.599, \u00a0as\u00ed: i) $8\u00b4075.233 mediante certificado expedido por el \u00a0colegio Learning &amp; Klein, que da cuenta de que el ejecutado \u00a0cancel\u00f3 a dicha instituci\u00f3n por concepto de matr\u00edcula \u00a0y otros servicios prestados por el colegio a la ni\u00f1a. ii) \u00a0$2\u00b4890.000 cancelados a la empresa Global Exprestur por \u00a0servicio de ruta escolar prestada a la menor MCH. iii) $500.000 \u00a0pagados a Shayra Saray Urbina por clases de ingl\u00e9s para la \u00a0ni\u00f1a, y otras diversas facturas que dan cuenta de servicios \u00a0prestados a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante anot\u00f3 que con los interrogatorios \u201cse logr\u00f3 \u00a0corroborar que el demandado ha cumplido, pues de una parte as\u00ed \u00a0lo confiesa la demandante, imput\u00e1ndole pagos parciales y de su \u00a0decir en el interrogatorio, mismo acto que se acept\u00f3 los pagos \u00a0relacionados por el demandado respecto de las consignaciones de las \u00a0cuotas. Confesi\u00f3n relacionada por la demandada.\u201d (sic), \u00a0concluyendo que \u201cComo quiera que los pagos allegados cubrieron \u00a0el total de la obligaci\u00f3n antes de iniciada la misma, luego el \u00a0demandado ya hab\u00eda satisfecho las sumas que aqu\u00ed se \u00a0pretenden, perdiendo el mandamiento de pago su raz\u00f3n de ser.\u201d \u00a0con base en esta argumentaci\u00f3n declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de pago, se abstuvo de estudiar los dem\u00e1s \u00a0medios de defensa y conden\u00f3 en costas a la ejecutante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0anterior dedujo que el funcionario judicial err\u00f3 en la \u00a0interpretaci\u00f3n del caso, toda vez que, al examinar el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo con la excepci\u00f3n propuesta y las pruebas aportadas, \u00a0se tiene que los pagos efectuado por el ejecutado no corresponden a \u00a0lo pactado entre las partes, teniendo en cuenta que. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0debido por el ejecutado es una suma l\u00edquida de dinero que debe \u00a0girar por cualquier medio de pago habilitado por el sector bancario y \u00a0financiero a la se\u00f1ora MAR\u00cdA y debe hacerlo dentro de \u00a0los primeros cinco d\u00edas de cada mes. Recu\u00e9rdese que, \u00a0\u201cEl pago se har\u00e1 bajo todos los respectos en conformidad \u00a0al tenor de la obligaci\u00f3n; sin perjuicio de lo que en los \u00a0casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podr\u00e1 ser \u00a0obligado a recibir otra cosa que lo que se le daba, ni aun a pretexto \u00a0de ser igual o mayor valor la ofrecida\u00bb, el pago efectivo es la \u00a0prestaci\u00f3n de lo que se debe, se debe hacer al acreedor, en la \u00a0forma pactada, en el lugar pactado, el deudor no puede obligar al \u00a0acreedor a que reciba por partes (C.C. 1626 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el ejecutado, en este caso, para demostrar que [ha] \u00a0pagado lo que debe, deb\u00eda allegar los comprobantes de \u00a0consignaci\u00f3n bancaria mensual o de recibo directo del dinero \u00a0debido, como no se han aportado estos comprobantes, la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no se ajusta a derecho y, por tanto, vulnera el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de la menor ejecutante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n al considerar que el \u00a0despacho accionado, realiz\u00f3 una adecuada valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas practicadas y emiti\u00f3 un fallo en derecho, en el \u00a0que se determin\u00f3 que ha cumplido con su obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que en \u00e9l recae la obligaci\u00f3n de sufragar el costo de \u00a0la educaci\u00f3n de la menor, monto que se encuentra incluido \u00a0dentro de la cuota alimentaria fijada, adem\u00e1s de otros rubros \u00a0que no son objeto del debate y que son para el bienestar de la ni\u00f1a, \u00a0valores que superan en un 70% el monto de la mensualidad acordada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00absolo \u00a0en alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n cancel\u00f3 $48.581.821. \u00a0As\u00ed las cosas, no se puede concluir que, aunque la madre no ha \u00a0recibido consignaci\u00f3n en su cuenta bancaria como lo pretende, \u00a0el padre se encuentre incumplido de sus obligaciones alimentarias y \u00a0de educaci\u00f3n con la menor, pues ha asumido en su totalidad los \u00a0pagos en todos los \u00e1mbitos, excediendo el monto all\u00ed \u00a0se\u00f1alado, y por el contrario siendo la accionante la que \u00a0adeuda en el monto del 50% los gastos extras que se pactaron. No \u00a0obstante, mi poderdante no tiene inter\u00e9s en cobrar dichos \u00a0montos, \u00fanicamente pretende como lo hizo el juez de familia \u00a0fallador, que se tenga como probado el pago total de todos los montos \u00a0que ha realizado en pro del bienestar de su hija menor y que los \u00a0mismos no sean desconocidos por el simple hecho de que la madre no \u00a0pudo usarlos en su beneficio (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0se equivoc\u00f3 al afirmar que lo adeudado es una suma l\u00edquida \u00a0que deb\u00eda ser depositada en la cuenta bancaria de la \u00a0accionante, en tanto que, el fallador debi\u00f3 centrar su \u00a0an\u00e1lisis en la transgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de Sof\u00eda \u00a0y no en el estudio del t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acciones de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abque \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y \u00a0extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; que \u00e9sta identifique los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas superiores que considera \u00a0quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n en el \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la \u00a0queja no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela\u00bb \u00a0(CSJ, STC075-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las anteriores, deben sumarse las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales, seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la l\u00ednea de la \u00a0Corte Constitucional, se contraen a la revelaci\u00f3n de defectos \u00a0o vicios: org\u00e1nico; procedimental absoluto; f\u00e1ctico; \u00a0material o sustantivo; error inducido; decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; y, violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La queja \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la \u00a0accionante cuestiona \u00a0la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado \u00a0Tercero de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0en audiencia del 1\u00ba \u00a0de marzo de 2024, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n, neg\u00f3 la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 entregar los dep\u00f3sitos judiciales consignados \u00a0a \u00f3rdenes del proceso, para la ejecutante $16\u00b4342.969 \u00a0(cuotas causadas) y para el ejecutado $38\u00b4091.699, \u00a0dentro del proceso ejecutivo de alimentos formulado por Sof\u00eda, \u00a0representada legalmente por su progenitora Mar\u00eda, contra Jos\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, i) la \u00a0anterior decisi\u00f3n no se ajusta a lo pactado, en atenci\u00f3n \u00a0a que se reconocieron \u00abpagos \u00a0efectuados por el demandado por concepto de [educaci\u00f3n] y \u00a0gastos que no tienen nada que ver con lo pactado en el [t\u00edtulo \u00a0ejecutivo]\u00bb; \u00a0ii) el Juzgado valor\u00f3 indebidamente su declaraci\u00f3n, \u00a0pues tan solo acept\u00f3 el pag\u00f3 de 8 cuotas quedando \u00a0pendientes 77; iii) el ejecutado \u00a0se comprometi\u00f3 a hacerse cargo de la educaci\u00f3n, \u00a0obligaci\u00f3n que no se est\u00e1 cobrando; iv) \u00abdej\u00f3 \u00a0sin efecto el t\u00edtulo ejecutivo (\u2026) pues dej\u00f3 en \u00a0el limbo que pasar\u00e1 con las cuotas futuras que no paga el \u00a0demandado, pues la teor\u00eda es que \u00e9l puede hacer pagos a \u00a0su liberalidad (\u2026)\u00bb; \u00a0v) el demandado deb\u00eda consignar la cuota convenida en su \u00a0cuenta de ahorros y no de otra manera; y vi) \u00ab(\u2026) \u00a0desconoce de d\u00f3nde salen las cuentas referidas por el se\u00f1or \u00a0Juez en la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la providencia cuestionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de pago tal de la obligaci\u00f3n, con sustent\u00f3 \u00a0en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referirse a los requisitos de expresividad, claridad y \u00a0exigibilidad contenidos en el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, sostuvo que el t\u00edtulo ejecutivo base de \u00a0la acci\u00f3n es la escritura p\u00fablica 5083 de 10 de agosto \u00a0de 2017 otorgada en la Notaria Cincuenta y Una del C\u00edrculo de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la que Mar\u00eda y Jos\u00e9 \u00a0fijaron a favor de su hija menor de edad Sof\u00eda \u00a0la cuota alimentaria de $500.000 a cargo del padre, acordando que, \u00a0\u00ablos \u00a0gastos de educaci\u00f3n est\u00e1n a cargo del padre y estar\u00e1n \u00a0incluidos en la cuota alimentaria del padre Jos\u00e9. Cualquier \u00a0gasto adicional y eventual que se presente ser\u00e1 asumido por \u00a0ambos padres en partes iguales\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, convinieron dos cuotas por vestuario por valor m\u00ednimo \u00a0de $200.000, montos que ir\u00edan aumentando anualmente conforme \u00a0al IPC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida, citando los art\u00edculos 167 y 176 ib\u00eddem, y 1757 \u00a0del C\u00f3digo Civil, relacionados con la carga de la prueba y la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, adem\u00e1s del art\u00edculo 1625 \u00a0de esta \u00faltima codificaci\u00f3n, en cuanto al modo de \u00a0extinguirse las obligaciones, distinguiendo la diferencia entre abono \u00a0y pago, procedi\u00f3 a analizar las pruebas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 \u00a0que el demandado prob\u00f3 haber cancelado $31\u00b4160.599 antes \u00a0de la presentaci\u00f3n de la demanda -16 de diciembre de 2021-, \u00a0seg\u00fan se desprende de las pruebas documentales incorporadas al \u00a0expediente, discriminadas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a\u00f1o 2018: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Colegio Lerner \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&amp; Klein por $8\u00b4075.323 (pdf 21, folio 49).<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedida por la empresa Global Exprestur por $2\u00b4890.000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a (pdf 21 a folio 50). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a\u00f1o 2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de clases de ingl\u00e9s expedida por Shaira Sara\u00ed Urvina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por $500.000 (pdf 21, folio 53).<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedida por el Colegio Lerner &amp; Klein por $8\u00b4721.636 (pdf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021, folio 56).<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida por la empresa Global Exprestur por $3\u00b4820.000 (pdf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021, folio 57).<\/p>\n<p>4. Factura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Zara por $637.800 (pdf 21, folio 58).<\/p>\n<p>5. Factura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Falabella por $179.840 (pdf 21, folio 160). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a\u00f1o 2020: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transferencias realizadas a la cuenta de la aqu\u00ed demandante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada una por $557.500, total $4\u00b4460.000 (pdf 21, folio 67 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a\u00f1o 2021: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Factura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedida por Panamericana por $260.000 (pdf 21, folio 82).<\/p>\n<p>3. Transferencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Banco de Bogot\u00e1 por clases de ingl\u00e9s suministradas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el se\u00f1or Tabio por $200.000 (pdf 21 folio 92).<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedida por el Colegio Monte Rosales por $1\u00b4430.000 (pdf 21, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 93). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s facturas aportadas no fueron tenidas en cuenta como \u00a0cuota alimentaria y de vestuario, puesto que no obedecen a pagos \u00a0realizados por tales conceptos, lo que sucede con \u00a0el pago de la ruta \u00a0escolar o la compra de otros objetos que no se relacionan con \u00a0aquellos, as\u00ed como los pagos m\u00e9dicos y otros que no dan \u00a0certeza de relaci\u00f3n con aquellos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntonces \u00a0se prob\u00f3 que para el a\u00f1o 2018 se pag\u00f3 la suma de \u00a0$10\u00b4965.323 por cuota de alimentos; para el a\u00f1o 2019 se \u00a0pag\u00f3 $10\u00b4347.476 divido en $9\u00b4529.836 para cuota \u00a0de alimentos, y para cuota de vestuarios $817.640; para el a\u00f1o \u00a02020 se pag\u00f3 $4.460.000 por cuota de alimentos y para el a\u00f1o \u00a02021 se pag\u00f3 2.640.000, dividido 1.630.000 en cuotas de \u00a0alimentos y 984.000 en vestuario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, de las declaraciones de las partes se logr\u00f3 \u00a0corroborar que el demandado ha cumplido, pues as\u00ed lo confes\u00f3 \u00a0la demandante, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>imput\u00e1ndole \u00a0pagos parciales y de su decir en el interrogatorio, mismo acto en el \u00a0que acept\u00f3 los pagos relacionados por el demandado respecto de \u00a0las consignaciones de las cuotas, confesi\u00f3n relacionada por la \u00a0demandada, siendo estos los \u00fanicos gastos soportados por el \u00a0demandado, de los ejecutados en el mandamiento de pago. Luego, el \u00a0demandado pag\u00f3 el total de la obligaci\u00f3n con un \u00a0restante de $4\u00b4143.265 a 16 de diciembre de 2021 por concepto \u00a0de alimentos y vestuario, debi\u00e9ndose con ello declarar probada \u00a0la excepci\u00f3n de pago total de la obligaci\u00f3n y, en este \u00a0orden de ideas, se negaran las pretensiones de la demanda comoquiera \u00a0que, los pagos allegados cubrieron el total de la obligaci\u00f3n \u00a0antes de iniciada la misma, luego el demandado ya hab\u00eda \u00a0satisfecho las sumas que aqu\u00ed se pretenden, perdiendo el \u00a0mandamiento de pago su raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, aclar\u00f3 que, como lo que se cobran son sumas dinero \u00a0por cuotas de alimentos y de vestuario a favor de la menor Sof\u00eda, \u00a0con el prop\u00f3sito de proteger sus derechos superior en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y teniendo en cuenta que tales conceptos obedecen a \u00a0obligaciones de tracto sucesivo que se han causado en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso, \u00abse \u00a0descontar\u00e1 el pago de aquellos por parte del demandado con los \u00a0t\u00edtulos que est\u00e1n a \u00f3rdenes de este despacho \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, explic\u00f3 que para el a\u00f1o 2022 la cuota \u00a0mensual de alimentos estaba en $573.517, para un total anual de \u00a0$6\u00b4882.204 y la cuota vestuario $458.813; para \u00a0el a\u00f1o 2023 la cuota alimentaria ascend\u00eda a $576.097, \u00a0en total $6\u00b4913.164, y la cuota vestuario en $460.877; para el \u00a0a\u00f1o 2024 la cuota mensual ascender\u00e1 a $581.397, con el \u00a0ajuste de los meses de enero y febrero, ser\u00e1 de $1\u00b4662.794 \u00a0hasta la fecha de la sentencia, y de los vestuarios ser\u00e1 de \u00a0$465.117, para un total anual de cuota alimentaria de $14\u00b4958.160 \u00a0y el vestuario en $1\u00b4384.807. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0consider\u00f3 que, como las cuotas a partir del a\u00f1o 2022 se \u00a0han causado, debiendo incrementarse en las condiciones consignadas en \u00a0el t\u00edtulo ejecutivo, estas quedan liquidadas hasta el mes de \u00a0febrero del a\u00f1o 2024, por lo que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abseg\u00fan \u00a0certificaci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales consignados a \u00a0\u00f3rdenes de este despacho se vislumbra que se tiene la suma de \u00a0$54\u00b4434.668, raz\u00f3n por la que se ordenar\u00e1 la \u00a0devoluci\u00f3n del dinero al aqu\u00ed demandado por el valor de \u00a0$38\u00b4091.699, y el pago a la convocante por cuota de alimentos y \u00a0de vestuarios liquidados hasta el mes de febrero de 2024, la suma de \u00a0$16\u00b4342.969, al comprobarse que hay un saldo a favor de \u00a0$4\u00b4143.265\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la vulneraci\u00f3n reclamada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Puestas \u00a0de este modo las cosas, evidencia la Sala la irregularidad advertida \u00a0por la accionante, que llev\u00f3 a la concesi\u00f3n del amparo \u00a0por parte el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, debido a que la \u00a0interpretaci\u00f3n que dio el Juzgado Tercero de Familia al asunto \u00a0no se acompasa con lo pactado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0la escritura p\u00fablica 5083 de 10 de agosto de 2017 otorgada en \u00a0la Notar\u00eda Cincuenta y Uno del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0Mar\u00eda y Jos\u00e9, \u00a0respecto de la cuota alimentaria de la menor Sof\u00eda, \u00a0acordaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Jos\u00e9 \u00a0asume y paga el valor de quinientos mil peses mcte. ($500.000), por \u00a0Sof\u00eda, \u00a0que ser\u00e1n consignados dentro de los primeros cinco d\u00edas \u00a0de cada mes, o girados por cualquier medio de pago habilitado por el \u00a0sector financiero a nombre de la madre Mar\u00eda, esta suma \u00a0incluye los gastos de pensi\u00f3n, esta suma aumentar\u00e1 cada \u00a0a\u00f1o de acuerdo al IPC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vestuario: \u00a0El padre se compromete a aportar 2 mudas completas de ropa al a\u00f1o \u00a0para la ni\u00f1a por un valor m\u00ednimo de doscientos mil \u00a0pesos ($200.000) cada una; esta suma se aumentar\u00e1 cada a\u00f1o \u00a0de acuerdo al IPC, las entregar\u00e1n en las fechas de diciembre y \u00a0junio. Por su parte, la madre se compromete a aportar una muda de \u00a0ropa por el mismo valor para la hija en el mes de cumplea\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n: \u00a0Para la educaci\u00f3n de la menor ambos padres se comprometen a \u00a0propiciar una buena formaci\u00f3n moral, f\u00edsica emocional, \u00a0psicol\u00f3gica, espiritual y social para su hija, d\u00e1ndole \u00a0buen ejemplo con su comportamiento a fin de que el menor conserve la \u00a0buena imagen de cada uno de sus padres. Los gastos de educaci\u00f3n \u00a0estar\u00e1n a cargo del padre y est\u00e1n incluidos en la cuota \u00a0alimentaria del padre Jos\u00e9. Cualquier gasto adicional y \u00a0eventual que se presente, ser\u00e1 asumido por ambos padres en \u00a0partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud: \u00a0La menor Sof\u00eda nacida el 23\/12\/2009, lo cual se acredita con \u00a0la copia del registro civil de nacimiento de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil con sede en Bogot\u00e1 D.C. (anexo), \u00a0pasar\u00e1 a manos de su padre quien se encuentra afiliado a \u00a0Compensar E.P.S. Los gastos extras que se causen por concepto de \u00a0salud como son: urgencias, tratamientos de odontolog\u00eda, \u00a0tratamientos m\u00e9dicos, medicamentos y dem\u00e1s que no sean \u00a0cubiertos por la EPS estar\u00e1n a cargo de ambos padres por \u00a0partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0las anteriores sumas ser\u00e1n ajustadas en el mes de enero de \u00a0cada anualidad de acuerdo con el incremento del \u00edndice de \u00a0precios del consumidor (IPC) se\u00f1alado por el Departamento de \u00a0Estad\u00edstica Nacional DNE en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recreaci\u00f3n: \u00a0Cada padre aportar\u00e1 los gastos de recreaci\u00f3n cuando \u00a0comparta con su hija] (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo que se extrae que, como bien lo dijo el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0las partes pactaron que el ejecutado cancelar\u00eda la cuota \u00a0alimentaria de $500.000, mediante consignaci\u00f3n mensual a la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda a trav\u00e9s de alg\u00fan canal del \u00a0sector bancario y financiero, sin \u00a0que se especificara, sin lugar a equ\u00edvocos, que los gastos de \u00a0educaci\u00f3n har\u00edan parte de esa erogaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando ambos aspectos, alimentos y educaci\u00f3n, fueron \u00a0establecidos en cl\u00e1usulas separadas y de la literalidad del \u00a0t\u00edtulo ejecutivo tampoco se evidencia que ese fuera la \u00a0intenci\u00f3n o el deseo de los suscriptores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, como el Juez de conocimiento parti\u00f3 de la base de \u00a0que la educaci\u00f3n institucional de la ni\u00f1a har\u00eda \u00a0parte de la cuota alimentaria, dicha inferencia repercuti\u00f3 en \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas, pues concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0la prestaci\u00f3n debida se encontraba acreditada con recibos y \u00a0comprobantes en los que se evidencia que el ejecutado cancel\u00f3 \u00a0a terceros sumas de dinero por la prestaci\u00f3n de servicios y \u00a0compra de bienes a favor de la menor, documentos que no guardan \u00a0relaci\u00f3n con la cuota alimentaria fijada, salvo los que tienen \u00a0que ver con vestuario y los que acreditan pagos puntuales en la forma \u00a0convenida. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la tesis del Juzgado accionado no tuvo en cuenta que, \u00a0al tratarse de una relaci\u00f3n convencional o acuerdo bilateral, \u00a0los art\u00edculos 1602 del C\u00f3digo Civil precept\u00faan \u00a0que, \u00ab[t]odo \u00a0contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y no puede \u00a0ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas \u00a0legales\u00bb; \u00a01621 ib\u00eddem, \u00ab[e]n \u00a0aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deber\u00e1 \u00a0estarse a la interpretaci\u00f3n que mejor cuadre con la naturaleza \u00a0del contrato\u00bb; \u00a0y 1622 ej\u00fadem, \u00a0\u00ab[l]as \u00a0cl\u00e1usulas de un contrato se interpretar\u00e1n unas por \u00a0otras, d\u00e1ndosele \u00a0a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad\u00bb \u00a0(negrillas \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0pas\u00f3 por alto lo dispuesto en el art\u00edculo 423 de la \u00a0misma codificaci\u00f3n, conforme al cual, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[s]on \u00a0v\u00e1lidos los pactos de los\u00a0c\u00f3nyuges\u00a0en los \u00a0cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuant\u00eda \u00a0de las obligaciones econ\u00f3micas; \u00a0pero a solicitud de parte podr\u00e1 ser modificada por el mismo \u00a0juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron, previos los \u00a0tr\u00e1mites establecidos en el art\u00edculo 137\u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil (hoy art\u00edculo 129 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo evento y por el mismo procedimiento podr\u00e1 cualquiera \u00a0de los\u00a0c\u00f3nyuges\u00a0solicitar la revisi\u00f3n \u00a0judicial de la cuant\u00eda de las obligaciones fijadas en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0esta \u00faltima que resulta relevante si se tiene en cuenta que el \u00a0legislador brind\u00f3 la posibilidad al inconforme de que, a \u00a0trav\u00e9s de un procedimiento judicial, se pueda revisar y \u00a0modificar la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0peri\u00f3dica fijada, si se demuestra que las circunstancias que \u00a0la motivaron cambiaron, tr\u00e1mite al que podr\u00eda acudir el \u00a0impugnante de considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la autonom\u00eda de la voluntad privada, en sentencia C-341 de 3 \u00a0de mayo de 2003, mencionada en la providencia C-943 de 11 de \u00a0diciembre de 2013, la Corte Constituci\u00f3n destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autonom\u00eda de la voluntad privada es la facultad reconocida por \u00a0el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus \u00a0intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y \u00a0obligaciones, con los l\u00edmites generales del orden p\u00fablico \u00a0y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o \u00a0el desarrollo de actividades de cooperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de este cuadro, la autonom\u00eda permite a los particulares: i) \u00a0celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo \u00a0consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues \u00e9stas \u00a0reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia \u00a0libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos \u00a0correlativos, con el l\u00edmite del orden p\u00fablico, \u00a0entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la \u00a0moralidad p\u00fablicas, y de las buenas costumbres; iii) crear \u00a0relaciones obligatorias entre s\u00ed, las cuales en principio no \u00a0producen efectos jur\u00eddicos respecto de otras personas, que no \u00a0son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo \u00a0cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Por \u00a0lo anterior, en aras de proteger el principio de la autonom\u00eda \u00a0de la voluntad y el inter\u00e9s superior de los menores, deben \u00a0observarse estrictamente todas las condiciones y circunstancias \u00a0pactadas por los estipulantes, sin que sea v\u00e1lido concluir que \u00a0cualquier erogaci\u00f3n tiene la virtualidad de probar el pago de \u00a0lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la procedencia del amparo trat\u00e1ndose de falencias en la \u00a0valoraci\u00f3n pruebas, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el \u00a0defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando sin \u00a0raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una \u00a0prueba, omite su valoraci\u00f3n o la \u00a0hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; \u00a0incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto \u00a0o le confiere m\u00e9rito probativo a un elemento de juicio que fue \u00a0indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un \u00a0amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben \u00a0fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n, \u00a0inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana \u00a0cr\u00edtica (art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es cierto que jam\u00e1s \u00a0pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o \u00a0caprichosa. Y es que la \u00a0ponderaci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n implica la \u00a0adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por \u00a0el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el \u00a0impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que \u00a0materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia \u00a0que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de \u00a0pruebas debidamente incorporadas al proceso \u00a0(se \u00a0resalta) (CSJ. STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en \u00a0STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. \u00a02014-00210-01, STC15259-2018, STC1673- 2019, STC4330-2019, \u00a0STC10976-2021 y, STC12083-201, entre otras muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, se \u00a0establece la falta de demostraci\u00f3n del error protuberante en \u00a0que incurri\u00f3 el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada debe emprender un \u00a0estudio de fondo de los elementos de juicio recaudados, as\u00ed \u00a0como de las estipulaciones de las partes contenidas en el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, para emitir una decisi\u00f3n acorde con el problema \u00a0jur\u00eddico planteado, con observancia de la normativa y los \u00a0precedentes jurisprudenciales que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anotado, se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0 \u00a0\u00a0 De \u00a0conformidad con el \u00abART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO\u00bb \u00a0del Acuerdo n\u00ba. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de \u00a02020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de \u00a0protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}