{"id":96481,"date":"2025-06-18T15:52:56","date_gmt":"2025-06-18T15:52:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5064-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:56","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:56","slug":"stc5064-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5064-2024\/","title":{"rendered":"STC5064-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5064-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-04-000-2024-00225-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0treinta \u00a0de abril de \u00a0dos mil \u00a0veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 13 de marzo de \u00a02024, dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en el amparo promovido por Claudia Heddy Bernal \u00a0Cu\u00e9llar contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad \u00a0y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A, extensiva a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. \u00a011001-31-05-024-2018-00226-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0extrae de la tutela que el accionante pretende que se deje sin \u00a0efectos la sentencia que dict\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo, en \u00a0s\u00edntesis, que en abril de 2018 Magda Ruth Limas Espitia \u00a0present\u00f3 demanda en proceso ordinario laboral contra el Fondo \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir para que se le declarara \u00a0beneficiaria del 50% de la pensi\u00f3n de sobrevinientes, en \u00a0calidad de compa\u00f1era permanente, del causante Juan Carlos \u00a0Bedon Otero; posteriormente el Juzgado convocado admiti\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n excluyente de la accionante (17 jun. de 2019) y \u00a0dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 probadas las \u00a0excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n y cobro de lo \u00a0debido (19 oct. 2020), decisi\u00f3n que fue apelada y el Tribunal \u00a0accionado confirm\u00f3 (14 dic. 2020). Posteriormente, interpuso \u00a0recurso extraordinario de Casaci\u00f3n en el que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no \u00a0casar (jul. de 2023). Afirm\u00f3 que el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico, tras no valorar conjunta y adecuadamente las pruebas \u00a0lo que llev\u00f3 a la decisi\u00f3n desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sociedad Porvenir S.A. solicit\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n \u00a0constitucional al estimar que la causal de procedencia invocada no se \u00a0configura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0afirm\u00f3 que no se satisfacen los requisitos especiales de \u00a0procedencia para cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tras usar \u00a0este mecanismo como una instancia adicional, lo anterior por cuanto \u00a0el contenido de la decisi\u00f3n comporta una aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n razonada e imprescindible de la ley y la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el t\u00e9rmino del traslado los dem\u00e1s vinculados guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la tutela por cuanto el pronunciamiento atacado fue razonable y que \u00a0no se vulneraron sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La gestora impugn\u00f3 sin esgrimir los argumentos de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudiados \u00a0los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado \u00a0ser\u00e1 confirmado, dado que la decisi\u00f3n objeto de censura \u00a0es razonable y no se observan irregularidades o criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n absurdos que ameriten la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, \u00a0se precisa que la Sala circunscribir\u00e1 su atenci\u00f3n a la \u00a0sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, comoquiera que a \u00a0trav\u00e9s de ella se zanj\u00f3 la controversia (CSJ \u00a0STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, \u00a0STC1749-2023, entre otras). En \u00a0efecto, los planteamientos que condujeron a desestimar los cargos que \u00a0en esa sede elev\u00f3 la censora, ata\u00f1en a razones de \u00a0t\u00e9cnica de casaci\u00f3n por inadecuada forma en que se \u00a0dirigieron los ataques, perspectiva donde la autoridad encartada \u00a0exalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso \u00a0extraordinario, la demanda de casaci\u00f3n no puede invocar \u00a0razones como si fuera un alegato de instancia. As\u00ed, quien la \u00a0formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que \u00a0permiten su admisi\u00f3n, sino que requiere de un planteamiento y \u00a0desarrollo l\u00f3gicos, que se muestren acordes con su prop\u00f3sito. \u00a0En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, \u00a0el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad \u00a0de la sentencia acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda \u00a0vez que el numeral 1.\u00ba del art\u00edculo 235 de la CP le \u00a0atribuy\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia la funci\u00f3n de \u00a0actuar como \u00abtribunal de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes \u00a0requisitos m\u00ednimos de forma: (i) la designaci\u00f3n de las \u00a0partes, (ii) la indicaci\u00f3n de la sentencia impugnada, (iii) la \u00a0relaci\u00f3n sint\u00e9tica de los hechos en litigio, (iv) la \u00a0declaraci\u00f3n del alcance de la impugnaci\u00f3n y (v) la \u00a0expresi\u00f3n de los motivos de casaci\u00f3n (CSJ SL1414-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al alcance de la impugnaci\u00f3n, como lo esboza \u00a0la AFP, la demanda incurre en un imposible l\u00f3gico pues, si \u00a0pretende que se case la decisi\u00f3n del Tribunal, es decir, que \u00a0esta se elimine del mundo jur\u00eddico, no puede solicitar que \u00a0luego sea revocada, pues en este punto, ese pronunciamiento ya no \u00a0existe. En el mismo ac\u00e1pite, lo que sigue es que se indique a \u00a0la Corte qu\u00e9 ha de hacer con la decisi\u00f3n inicial, es \u00a0decir, si en sede de instancia debe confirmarla, modificarla o \u00a0revocarla y, en los dos \u00faltimos eventos, c\u00f3mo debe \u00a0quedar la misma. Nada de eso aparece en el referido alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, a pesar de dichas faltas, procedi\u00f3 al estudio de los \u00a0medios de convicci\u00f3n que se doli\u00f3 de ser indebidamente \u00a0valorados a la luz del defecto enrostrado en la sede extraordinaria. \u00a0As\u00ed, en torno a la valoraci\u00f3n equivocada de su \u00a0interrogatorio de parte, precis\u00f3 que este solo es prueba \u00a0calificada \u00a0en casaci\u00f3n laboral cuando se acusa por contener una confesi\u00f3n \u00a0o por no tenerla como tal cuando as\u00ed hab\u00eda ocurrido, \u00a0situaci\u00f3n que no se acompasa al reproche elevado por la \u00a0recurrente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, recu\u00e9rdese que, conforme lo ha definido la Sala, el \u00a0interrogatorio solo \u00a0es prueba calificada en casaci\u00f3n cuando se acusa por contener \u00a0una confesi\u00f3n o por no haberla dado por existente cuando as\u00ed \u00a0hab\u00eda ocurrido \u00a0(CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044). Sin embargo, el interrogatorio no \u00a0es cuestionado con tal enfoque, ya que lo que pretende la promotora \u00a0del proceso es demostrar, a partir de las afirmaciones que hizo en \u00a0tal diligencia, que convivi\u00f3 con el causante en el lapso \u00a0temporal echado de menos. Luego, es claro que no est\u00e1 acusando \u00a0al fallador de segundo grado de haber apreciado con error una \u00a0confesi\u00f3n ni tampoco de haberla dado por establecida cuando no \u00a0exist\u00eda, sino que pretende favorecerse de su propia versi\u00f3n \u00a0rendida dentro del tr\u00e1mite judicial, lo cual no es posible \u00a0aceptar. Sobre el particular, en la providencia CSJ SL936-2023 se \u00a0record\u00f3 la CSJ SL3443-2021, en la que esta corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0resulta pertinente recordar que esta Sala en innumerables \u00a0pronunciamientos ha sostenido que el interrogatorio de parte, no es \u00a0un medio de convicci\u00f3n calificado en la casaci\u00f3n del \u00a0trabajo, salvo que entra\u00f1e confesi\u00f3n de alg\u00fan de \u00a0hecho, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, hoy 191 del CGP, requisitos que no cumple la \u00a0declaraci\u00f3n vertida por el promotor, en raz\u00f3n a que su \u00a0afirmaci\u00f3n no produce consecuencias adversas al confesante ni \u00a0favorece a la contraparte (n\u00fam. 2 ib\u00eddem); contrario a \u00a0ello, lo que se colige de la disertaci\u00f3n contenida en el \u00a0desarrollo de los ataques, es que pretende favorecerse de la propia \u00a0versi\u00f3n rendida por el accionante, cuando ello en s\u00ed no \u00a0constituye confesi\u00f3n, y de contera, impide tenerla como \u00a0probanza h\u00e1bil en sede casacional para estructurar un error \u00a0f\u00e1ctico, razones estas por las que resulta totalmente \u00a0equivocada la argumentaci\u00f3n vertida en el recurso con la que \u00a0busca el quiebre del fallo impugnado. (Ver sentencia CSJ \u00a0SL17547-2017) (Negrillas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, suerte similar corrieron los reproches, tanto para los \u00a0testimonios, como para la certificaci\u00f3n emitida por la \u00a0representante legal del del Conjunto Residencial Balcones de San \u00a0Mart\u00edn P.H., pues son medios de convicci\u00f3n no \u00a0calificados conforme con el art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969, \u00a0en relaci\u00f3n con la casaci\u00f3n en materia laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera, el resto del sustento del cargo, tanto para el primer error \u00a0como para el segundo, se basa en testimonios y una certificaci\u00f3n \u00a0emitida por persona ajena al debate procesal, que corresponden a \u00a0medios de convicci\u00f3n no calificados para acudir en casaci\u00f3n, \u00a0pues no se encuentran incluidos entre los establecidos por el \u00a0art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969. \u00a0Sobre el particular, la \u00a0jurisprudencia de esta Sala explic\u00f3 en la sentencia CSJ SL, 2 \u00a0jun. 2009, rad. 34390, citada en la CSJ SL936-2023: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el cargo no demuestra que el Tribunal incurri\u00f3 en un error \u00a0protuberante en la valoraci\u00f3n de la prueba calificada, no le \u00a0es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba \u00a0no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la \u00a0casaci\u00f3n del trabajo, a menos que previamente se haya \u00a0demostrado un error de hecho, con el car\u00e1cter de manifiesto, \u00a0con la prueba calificada, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso \u00a0analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan inc\u00f3lumes \u00a0las inferencias obtenidas de la apreciaci\u00f3n de los testimonios \u00a0y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, en la decisi\u00f3n CSJ SL4741-2019, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, en su ataque denuncia como no valoradas algunas \u00a0declaraciones de terceros, frente a la que hay que decir, que no \u00a0constituyen pruebas h\u00e1biles en materia de casaci\u00f3n \u00a0laboral, en tanto que solo lo son el documento aut\u00e9ntico, la \u00a0confesi\u00f3n judicial e inspecci\u00f3n judicial (art. 7 Ley 16 \u00a0de 1969); pues si bien se ha admitido su an\u00e1lisis, ello ocurre \u00a0siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y \u00a0evidentes yerros f\u00e1cticos, con elementos de juicio calificados \u00a0en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo \u00a0examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, concluy\u00f3 que, de las pruebas denunciadas, \u00a0\u00abpor \u00a0no ser h\u00e1biles en el recurso extraordinario, no es viable \u00a0extraer que el Tribunal se hubiera equivocado en el \u00e1mbito \u00a0f\u00e1ctico\u00bb, \u00a0por lo que encontr\u00f3 \u00abque \u00a0la sentencia acusada desarrolla a cabalidad el ejercicio de las \u00a0facultades que el art\u00edculo 61 del CPTSS les confiere a los \u00a0jueces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es dable afirmar que el prove\u00eddo objeto de escrutinio \u00a0est\u00e1 soportado en la interpretaci\u00f3n no irrazonable que \u00a0la autoridad convocada desarroll\u00f3 sobre la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica sometida a su consideraci\u00f3n, donde aun cuando \u00a0la Corte proh\u00edje o no los motivos expuestos para no casar la \u00a0sentencia de segundo grado, se advierte que, por una parte, por la \u00a0formulaci\u00f3n de los cargos y la falta de t\u00e9cnica \u00a0procesal del casacionista, se desaprovech\u00f3 el mecanismo \u00a0extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario \u00a0propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y \u00a0por la otra, en ella se expuso de forma clara el alcance de los \u00a0medios de prueba recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo \u00a0dispuesto por el \u00f3rgano de cierre en materia del trabajo no \u00a0puede calificarse como una trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0b\u00e1sicas del inconforme, toda vez que contrario a lo aseverado, \u00a0no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal \u00a0establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el \u00a0\u00abejercicio \u00a0de un derecho\u00bb. \u00a0Esta postura se reiter\u00f3 en un caso de similares contornos, en \u00a0el que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, esa falta \u00a0de cuidado en la adecuada proposici\u00f3n del \u00abrecurso \u00a0de casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido \u00a0por los funcionarios \u00a0encartados, por tanto, no es de recibo lo alegado por el impugnante \u00a0en lo atinente a que la Corte desatendi\u00f3 su finalidad porque \u00a0debi\u00f3 \u00ab(\u2026) \u00a0ajustar y hacer compatible la sentencia atacada a la normatividad \u00a0constitucional (\u2026)\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n a que su desenlace no fue el esperado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela no puede ser usada como \u00a0una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante \u00a0los jueces ordinarios, de ah\u00ed que la reclamaci\u00f3n del \u00a0quejoso en punto a que se efectu\u00e9 una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sea inaceptable y menos como se pretende flexibilizar los postulados \u00a0que en sede casacional le son exigibles a los litigantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, \u00a0comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomal\u00eda \u00a0susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificar\u00e1 \u00a0lo opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese \u00a0a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y \u00a0rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5064-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-04-000-2024-00225-01 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0treinta \u00a0de abril de \u00a0dos mil \u00a0veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 13 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}