{"id":96482,"date":"2025-06-18T15:52:56","date_gmt":"2025-06-18T15:52:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5065-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:56","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:56","slug":"stc5065-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5065-2024\/","title":{"rendered":"STC5065-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5065-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47001-22-13-000-2024-00075-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del treinta de abril dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia emitida \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta el \u00a04 de abril de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Carlos \u00a0Arturo Rodr\u00edguez Rangel contra \u00a0el Juzgado \u00a0\u00danico Promiscuo de Familia de El Banco Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n, seguridad social, igualdad, debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0quebrantados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0El tutelante refiere en s\u00edntesis y en lo que interesa para \u00a0la resoluci\u00f3n del asunto, que el 15 de febrero de 2024 elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n al juzgado, donde requiere la primera copia de la \u00a0sentencia de reconocimiento de la paternidad en su favor, o la \u00a0certificaci\u00f3n de inexistencia del archivo por deterioro del \u00a0tiempo, documento que aduce son necesarios para un tr\u00e1mite en \u00a0la embajada de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que como anexos aport\u00f3: el registro civil de nacimiento, copia \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y la de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que han transcurrido 22 d\u00edas h\u00e1biles sin obtener \u00a0respuesta del estrado, lo que en su sentir configura el silencio \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, pretende por esta v\u00eda, la orden a la citada \u00a0autoridad judicial de \u00abentregar \u00a0una copia del acto de sentencia de la escritura de reconocimiento del \u00a0padre emitida en el a\u00f1o de 1985\u00bb de \u00a0no ser posible entonces \u00abcertificaci\u00f3n \u00a0de no existencia de la sentencia de paternidad por destrucci\u00f3n \u00a0o deterioro del archivo por el paso del tiempo\u00bb \u00a0para \u00a0lo cual requiere que se conceda \u00a0\u00absentencia con criterios extra y ultra petita\u00bb \u00a0en atenci\u00f3n al da\u00f1o que ocasiona de no obtener lo \u00a0peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia querellado, a trav\u00e9s de la \u00a0secretaria, inform\u00f3 que el 19 de marzo de 2024 emiti\u00f3 y \u00a0notific\u00f3 la respuesta de lo peticionado \u00abd\u00e1ndosele \u00a0las explicaciones pertinentes ante la imposibilidad de acceder a lo \u00a0solicitado, m\u00e1xime cuanto no se establece clase de proceso, \u00a0partes intervinientes y radicado del mismo\u00bb. \u00a0En ese orden, se opuso al amparo en tanto considera que no est\u00e1 \u00a0configurada la vulneraci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declar\u00f3 \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado \u00aben \u00a0la medida que el despacho accionado emiti\u00f3 un pronunciamiento \u00a0frente al requerimiento del accionante, pese a que no le entreg\u00f3 \u00a0los documentos deprecados\u00bb, \u00a0estima \u00a0que la respuesta es \u00abrazonable, \u00a0teniendo en cuenta que se le explicaron las razones suficientes por \u00a0las cuales no se le entreg\u00f3 lo pedido\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0con la conclusi\u00f3n de no existir \u00a0\u00abuna \u00a0irregularidad que justifique la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, pues las explicaciones aducidas no resultan \u00a0caprichosas, y en todo caso, cualquier reparo debe ser puesto de \u00a0presente, inicialmente, ante aqu\u00e9lla, en virtud del car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discrepa \u00a0el actor de la decisi\u00f3n, como quiera que en su criterio \u00abla \u00a0respuesta emitida por el Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito \u00a0de El Banco Magdalena, de ninguna manera satisfac\u00eda lo \u00a0solicitado\u00bb \u00a0lo \u00a0cual proyecta la vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00abal \u00a0provocar que se diera por terminada la petici\u00f3n, dejando al \u00a0suscrito sin mecanismo judicial efectivo para hacer cumplir la \u00a0entrega de la certificaci\u00f3n de no encontrar la sentencia de \u00a0paternidad por deterioro del libro de menores del archivo del a\u00f1o \u00a01985 y alcanzar la justicia material que le es debida. Como es \u00a0obtener la ciudadan\u00eda espa\u00f1ola\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disiente \u00a0de la postura del Tribunal fallador, en tanto estima que debi\u00f3 \u00a0\u00absolicitar \u00a0al juzgado, la digitalizaci\u00f3n del libro de menores del archivo \u00a0del a\u00f1o 1985, para corroborar lo dicho [en la respuesta a la \u00a0petici\u00f3n\u00bb en \u00a0el sentido que \u00a0\u00aba\u00fan se encontraban en la b\u00fasqueda del \u00a0expediente, que ha sido infructuosa \u201ctoda vez que el archivo \u00a0del juzgado se encuentra en organizaci\u00f3n por parte del citador \u00a0de este despacho\u201d\u00bb pues \u00a0tiene duda en la \u00a0\u00abinvestigaci\u00f3n \u00a0exhaustiva por el juzgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido la acci\u00f3n tutela est\u00e1 instituida como un \u00a0mecanismo subsidiario y expedito para amparar los derechos \u00a0fundamentales expuestos a una amenaza o efectivamente conculcados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0un particular, cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en principio \u00a0no est\u00e1 previsto para atacar las decisiones o actuaciones \u00a0jurisdiccionales, dada la autonom\u00eda de los jueces naturales y \u00a0la legitimidad que envuelve la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0pues excepcionalmente \u00a0se ha aceptado la procedencia cuando con dicho proceder, se causa \u00a0vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso particular, Carlos Arturo se duele del actuar del Juzgado \u00a0\u00danico Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena), en tanto \u00a0no ha resuelto de fondo la petici\u00f3n por \u00e9l radicada, \u00a0tendiente a obtener copia autenticada de la sentencia del \u00a0reconocimiento paterno o de manera subsidiaria una certificaci\u00f3n \u00a0de la inexistencia \u00a0del documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, concierne a la Corte determinar en primer lugar, si \u00a0es susceptible de protecci\u00f3n el derecho de petici\u00f3n \u00a0ejercido al tenor del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, para luego establecer si la autoridad judicial le \u00a0imparti\u00f3 el tr\u00e1mite debido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0Para atender el problema jur\u00eddico en menci\u00f3n, \u00a0conviene relievar que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de \u00a0forma reiterada que el amparo al derecho de petici\u00f3n es \u00a0improcedente respecto de actuaciones jurisdiccionales, por cuanto las \u00a0s\u00faplicas, solicitudes y\/o peticiones desplegadas al interior \u00a0de un escenario de esa naturaleza est\u00e1n gobernadas por las \u00a0normas de cada tipolog\u00eda de proceso, las cuales deben ser \u00a0abordadas dentro de la oportunidad se\u00f1alada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Sala ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[L]as \u00a0peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro \u00a0del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de \u00a0acuerdo [con] las formas propias del juicio \u00a0y que el \u00a0desconocimiento de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho del debido proceso \u00a0(art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda del \u00a0libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n \u00a0consagrado como principio fundamental por el art. 229 ej\u00fasdem. \u00a0De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les \u00a0puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a \u00a0dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos \u00a0netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por \u00a0las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb. \u00a0(STC8023-2020, \u00a0reiterada en STC6517-2021, STC4534-2022 y STC3660-2023, entre otras.) \u00a0En negrilla fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una \u00a0solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las \u00a0reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con \u00a0claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan \u00a0tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en \u00a0resolver, el \u00a0derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, \u00a0si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n sino el \u00a0debido proceso\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 ago. 2002, Rad. 00199 01; reiterada en STC9112-2015 y \u00a0STC12932-2022). En negrilla propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n \u00a0no tiene asidero cuando el impulsor pretende desarrollar una \u00a0actividad propia del proceso o la emisi\u00f3n de una providencia, \u00a0pero si se circunscribe a puntos administrativos, en tal evento s\u00ed \u00a0es viable el auxilio por esta v\u00eda especial\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0Aplicada \u00a0las anteriores premisas al sub \u00a0judice prontamente \u00a0se concluye que, por tratarse del tr\u00e1mite de expedici\u00f3n \u00a0de copias y certificaci\u00f3n en un proceso tramitado por aquel \u00a0entonces Juzgado de menores, la actuaci\u00f3n reviste car\u00e1cter \u00a0jurisdiccional, donde el legislador tiene contemplado su viabilidad \u00a0en los art\u00edculos 114 y 115 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, situaci\u00f3n por la que apremia continuar con el estudio \u00a0del caso, con miras a verificar la vulneraci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0garant\u00edas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Del estudio efectuado al escrito inicial, en especial el pedimento \u00a0elevado al accionado, su cotejo con el informe y las piezas adosadas \u00a0al tr\u00e1mite, la Sala advierte la necesidad de revocar el fallo \u00a0desestimatorio de primer grado, para, en su lugar conceder el amparo \u00a0constitucional, comoquiera que el cuestionamiento del actor no ha \u00a0sido atendido adecuadamente, tal y como se pasa a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0Carlos Arturo Rodr\u00edguez Rangel le pidi\u00f3 al estrado \u00a0querellado, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSolicito \u00a0muy comedidamente copia autentica de la sentencia debidamente \u00a0ejecutoriada el a\u00f1o 1985, proferida por el juzgado a su cargo, \u00a0que decreta el reconocimiento paterno del se\u00f1or Jorge Eliecer \u00a0Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas al suscrito o subsidiariamente \u00a0certificaci\u00f3n de deterioro o destrucci\u00f3n del archivo \u00a0por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, en el curso de esta acci\u00f3n, el Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia a trav\u00e9s de la secretaria alleg\u00f3 la respuesta \u00a0de la solicitud, generada por \u00e9sta, a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico, donde comunic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0menester manifestarle que a\u00fan nos encontramos en la b\u00fasqueda \u00a0del expediente, la cual hasta la fecha ha sido infructuosa, toda vez \u00a0que el \u00a0archivo del juzgado se encuentra en organizaci\u00f3n por parte del \u00a0citador de \u00a0este despacho, se\u00f1or FLAMINIO ENRIQUE CABAS GARCES, quien es \u00a0el encargado de realizar dicha b\u00fasqueda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se le pone de presente que teniendo en cuenta que el proceso \u00a0data del a\u00f1o 1985, y sobre \u00a0el mismo no se alleg\u00f3 informaci\u00f3n del n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n y\/o fecha de la sentencia, \u00a0se ha hecho imposible \u00a0localizar el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, en aras de satisfacer su solicitud, se le demanda un \u00a0poco de paciencia, a fin de agotar todos los recursos para hallar los \u00a0archivos, o en su defecto emitir certificaci\u00f3n que \u00a0corresponda, para que sea de recibo ante el Consulado de Espa\u00f1a \u00a0en Colombia y no incurrir en falsedades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, aunque el despacho se pronunci\u00f3 en el cuestionamiento \u00a0formulado por el aqu\u00ed tutelante, lo cierto es que aquella \u00a0respuesta no deviene suficiente y satisfactoria, habida cuenta que \u00a0las explicaciones de imposibilidad de atender lo peticionado, \u00a0compendiadas en: i) \u00a0la organizaci\u00f3n del archivo del juzgado, ii) \u00a0la \u00a0vetustez de la providencia cuya copia se requiere y iii) \u00a0la \u00a0falta de informaci\u00f3n (radicado y fecha), dejan en un estado de \u00a0incertidumbre al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0empezar, no se se\u00f1al\u00f3 un margen de tiempo para superar \u00a0o solventar el inconveniente, adem\u00e1s no acredit\u00f3 o \u00a0inform\u00f3 acerca de la situaci\u00f3n del archivo, si se \u00a0concentra en la misma sede judicial o en otra dependencia, la \u00a0cantidad aproximada de expedientes que lo conforman, para as\u00ed \u00a0dimensionar la complejidad de la b\u00fasqueda; as\u00ed mismo, \u00a0nada dijo sobre la disposici\u00f3n de los libros radicadores o \u00a0\u00edndices que generalmente en aquella \u00e9poca se utilizaban \u00a0para el registro de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pas\u00f3 por alto que en el mismo memorial y en el registro \u00a0civil anexado con la petici\u00f3n se proyectaba informaci\u00f3n, \u00a0por lo menos m\u00ednima, que contribu\u00eda con la ubicaci\u00f3n \u00a0del proceso, en tanto all\u00ed no solo se pod\u00eda obtener los \u00a0nombres de quienes participaron en el litigio del reconocimiento \u00a0paterno, sino tambi\u00e9n la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y \u00a0la fecha de la comunicaci\u00f3n de la sentencia, y en \u00faltimas, \u00a0ninguna alternativa ofreci\u00f3 al usuario en aras de contribuir \u00a0con la localizaci\u00f3n del expediente, como bien lo hubiera sido, \u00a0el acceso al registro documental o bases de datos para que Carlos \u00a0Arturo tambi\u00e9n auscultara sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0desconocer el esfuerzo humano en la b\u00fasqueda del asunto, es \u00a0claro conforme a lo decantado, que el juzgado no se preocup\u00f3 \u00a0por brindar una soluci\u00f3n efectiva a la causa pretendida por el \u00a0censor, con lo cual apareja un desafuero al debido proceso. Con todo \u00a0no puede olvidarse que, en el remoto caso de p\u00e9rdida del \u00a0expediente, la parte interesada o de oficio el Juez podr\u00e1 \u00a0hacer uso de la regla procedimental dise\u00f1ada en el art\u00edculo \u00a0126 del estatuto adjetivo para su reconstrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, se torna procedente el amparo solicitado, pues \u00abse \u00a0requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se \u00a0pretenden proteger, han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en \u00a0STC16730-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, la Sala ha sido enf\u00e1tica en \u00a0precisar, que para la procedencia del amparo es necesario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s \u00a0el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n \u00a0o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que \u00a0demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden \u00a0a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe \u00a0contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la \u00a0vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, \u00a0pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido \u00a0hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb \u00a0(CSJ STC5337-2018 reiterada en STC2708-2020, STC12519-2021, STC16730, \u00a0STC1266-2024 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0En \u00a0definitiva, por ser di\u00e1fana la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso, se impone revocar la sentencia desestimatoria del Tribunal \u00a0constitucional, para en su lugar conceder el amparo deprecado, y como \u00a0consecuencia ordenar a la autoridad accionada que imparta el tr\u00e1mite \u00a0pertinente y suministre una respuesta id\u00f3nea a la solicitud de \u00a0Carlos Arturo Rodr\u00edguez Rangel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia impugnada, para CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo del derecho fundamental al debido proceso de Carlos Arturo \u00a0Rodr\u00edguez Rangel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR al \u00a0Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena) \u00a0que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de este fallo, d\u00e9 tr\u00e1mite y \u00a0resuelva de manera efectiva la solicitud presentada por Carlos Arturo \u00a0Rodr\u00edguez Rangel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Comunicar \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5065-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47001-22-13-000-2024-00075-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del treinta de abril dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia emitida 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