{"id":96483,"date":"2025-06-18T15:52:56","date_gmt":"2025-06-18T15:52:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5067-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:56","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:56","slug":"stc5067-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5067-2024\/","title":{"rendered":"STC5067-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5067-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-30-000-2024-00220-01<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de abril de \u00a0dos mil \u00a0veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta por Luis Enrique Cardozo \u00a0Carrasco, frente a la sentencia proferida \u00a0el 29 de febrero de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 \u00a0contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Noveno Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0con ocasi\u00f3n del incidente de desacato interpuesto en el \u00a0tr\u00e1mite bajo radicado No. 11001-31-03-0092023-00294-00, \u00a0extensiva a las partes e intervinientes del referido tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a0promotor, quien manifiesta padecer una enfermedad potencialmente \u00a0catastr\u00f3fica, pretende que se imparta una orden al Juzgado \u00a0Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para que resuelva de \u00a0manera eficaz el incidente mencionado, en aras de hacer cumplir el \u00a0fallo de tutela proferido en salvaguarda de su derecho fundamental a \u00a0la salud. De igual manera, solicita que se requiera al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura con el fin de brindar una pronta respuesta \u00a0a la petici\u00f3n que le fue dirigida, procurando que ejerza la \u00a0debida vigilancia y eval\u00fae la posible imposici\u00f3n de \u00a0sanciones al juez de origen. A la postre, exige compulsar copias ante \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial por la mora \u00a0judicial en la que presuntamente incurri\u00f3 el estrado \u00a0convocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de sus \u00a0pedimentos, adujo que el juzgador reprochado transgredi\u00f3 sus \u00a0derechos y garant\u00edas constitucionales al debido proceso y \u00a0acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, por permitir \u00a0la indebida prolongaci\u00f3n del referido incidente de desacato \u00a0por m\u00e1s de cinco (5) meses, t\u00e9rmino que excede \u00a0significativamente el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0establecido jurisprudencialmente para el desarrollo del mismo. En su \u00a0sentir, esta situaci\u00f3n configura una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en desmedro de su delicado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a0Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0tras hacer un recuento de lo acontecido hasta la fecha, manifest\u00f3 \u00a0que, actualmente, no resulta procedente imponer sanciones por \u00a0desacato contra la EPS Famisanar S.A.S., por no evidenciar culpa \u00a0alguna de su parte. Arguye que el impugnante no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas que est\u00e9n \u00a0pendientes de ser atendidas, y en adici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la demora en la atenci\u00f3n m\u00e9dica del paciente \u00a0obedeci\u00f3 a situaciones administrativas razonables, propias del \u00a0proceso de intervenci\u00f3n que adelant\u00f3 la \u00a0Superintendencia de Salud en contra de la entidad promotora de salud \u00a0(EPS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La directora del \u00a0Centro de Documentaci\u00f3n Judicial -CENDOJ, por delegaci\u00f3n \u00a0expresa del Acuerdo 956 de 2000, rindi\u00f3 informe en nombre del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y se\u00f1al\u00f3 que, en \u00a0virtud de la desconcentraci\u00f3n de funciones establecida en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 270 de 1996, no es la \u00a0autoridad competente para resolver el petitorio que le fue \u00a0presentado, pues sus atribuciones se limitan a trazar pol\u00edticas \u00a0y direcciones estrat\u00e9gicas, raz\u00f3n por la cual, declar\u00f3 \u00a0haber trasladado oportunamente el escrito del actor al Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, sin infringir sus \u00a0derechos fundamentales. Por lo tanto, suplic\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS Famisanar \u00a0S.A.S. asever\u00f3 que ha garantizado la prestaci\u00f3n \u00a0oportuna y continua de los servicios de salud necesarios para tratar \u00a0la patolog\u00eda del usuario, sin imponer barreras de acceso ni \u00a0quebrantar sus derechos fundamentales, como se evidencia en la cita \u00a0de Cirug\u00eda Hepatobiliar programada para el 9 de febrero de \u00a02024. Por consiguiente, descarta cualquier conducta dolosa o culposa \u00a0de su parte que justifique el amparo invocado, al no existir \u00a0negligencia en la autorizaci\u00f3n de los servicios requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de Salud inform\u00f3 que, a trav\u00e9s de la \u00a0Coordinadora del Grupo de Inspecci\u00f3n y Vigilancia a las PQRD, \u00a0requiri\u00f3 a la agente interventora de la EPS para que \u00a0resolviera de fondo las peticiones y quejas formuladas, informara de \u00a0las actuaciones administrativas realizadas, especificara los detalles \u00a0de la prestaci\u00f3n del servicio requerido y comunicara las \u00a0gestiones adelantadas para acatar las providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0advirti\u00f3 la entidad que la Superintendente Delegada para la \u00a0Protecci\u00f3n al Usuario comunic\u00f3 al paciente de la \u00a0respuesta brindada por la EPS y sobre las acciones desplegadas en el \u00a0caso en particular. En virtud de las pruebas que aport\u00f3, rog\u00f3 \u00a0ser desvinculada de la presente actuaci\u00f3n judicial puesto que \u00a0considera haber demostrado el cumplimiento de las ordenes impartidas \u00a0en la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Hospital \u00a0Universitario de la Samaritana pidi\u00f3 ser desvinculado del \u00a0procedimiento constitucional, en raz\u00f3n a que niega haber \u00a0vulnerado las garant\u00edas superiores del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0El \u00a0a \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 parcialmente las pretensiones y consider\u00f3 que, \u00a0en primer lugar, existi\u00f3 una ostensible mora judicial del juez \u00a0de instancia censurado. No obstante, aunque se desconoci\u00f3 \u00a0abiertamente el t\u00e9rmino para resolver el incidente de \u00a0desacato, el mismo fue avocado el 22 de febrero de 2024, por lo cual, \u00a0cesaron los efectos lesivos de su omisi\u00f3n, y en consecuencia, \u00a0neg\u00f3 el resguardo por carencia de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, respecto al derecho de petici\u00f3n, inicialmente \u00a0dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, est\u00e1 acreditado \u00a0que fue remitido desde el 9 de octubre de 2023 al Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Bogot\u00e1, el cual, se abstuvo de \u00a0pronunciarse a pesar de estar vinculado al presente tramite \u00a0constitucional. Por ende, orden\u00f3 amparar este derecho para que \u00a0le fuera dada una pronta respuesta a la misiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0El \u00a0impugnante reiter\u00f3 sus argumentos iniciales y sostuvo que, \u00a0aunque en el fallo de primera instancia se reconoce el \u00a0desconocimiento del t\u00e9rmino para resolver el incidente de \u00a0desacato por parte del despacho judicial compelido, las dem\u00e1s \u00a0actuaciones adelantadas por dicha agencia no son suficientes sin un \u00a0seguimiento efectivo al cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial \u00a0que ampar\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida y la salud e \u00a0implora acceder a las pretensiones de su libelo para obtener una \u00a0administraci\u00f3n de justicia oportuna que le permita recibir el \u00a0tratamiento m\u00e9dico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0veredicto \u00a0impugnado ser\u00e1 parcialmente confirmado y modificado. \u00a0Concretamente, ante la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0de la totalidad de las pretensiones del escrito genitor, que se \u00a0estructura cuando en el curso del tr\u00e1mite constitucional se \u00a0extingue la acci\u00f3n u omisi\u00f3n denunciada. (CSJ \u00a0STC12875-2023, STC12424-2023, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo \u00a0del 22 de febrero de 2024, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, agreg\u00f3 al expediente las documentales radicadas \u00a0por el accionante, en particular, aquella relacionada con la \u00a0formulaci\u00f3n del incidente para acceder a la autorizaci\u00f3n \u00a0de la orden m\u00e9dica del procedimiento denominado \u2039\u2039embolizaci\u00f3n \u00a0endovascular con escleroterapia percut\u00e1nea\u203a\u203a. \u00a0Lo anterior, para requerir ulteriormente a la EPS, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2018Primero: \u00a0AGR\u00c9GUESE a los autos la manifestaci\u00f3n, proveniente del \u00a0incidentante Luis Enrique Cardozo Carrasco relativa al incumplimiento \u00a0a la materializaci\u00f3n de la orden m\u00e9dica del \u00a0procedimiento de embolizaci\u00f3n endovascular en combinaci\u00f3n \u00a0con escleroterapia percut\u00e1nea radicada el 07\/02\/2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0Sala Civil de Restituci\u00f3n de Tierras en providencia del 5 de \u00a0octubre \u00a0de 2023, oportunidad en que modific\u00f3 la sentencia de \u00a0tutela de primera \u00a0instancia, en el sentido de adicionar el ordinal \u00a0segundo de la sentencia \u00a0impugnada, y en ese sentido, orden\u00f3 \u00a0se: (i) practique la valoraci\u00f3n por \u00a0radiolog\u00eda \u00a0intervencionista al se\u00f1or LUIS ENRIQUE CARDOZO CARRASCO, \u00a0 acorde con las \u00f3rdenes de los m\u00e9dicos tratantes; (ii) \u00a0Conceder el Tratamiento \u00a0Integral y; (iii) Ordenar a la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud que diera \u00a0respuesta clara, de \u00a0fondo y congruente a la solicitud radicada por el \u00a0accionante el 1\u00ba \u00a0de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REQUI\u00c9RASE NUEVAMENTE a la EPS accionada conminada en auto \u00a0anterior para que, se pronuncie al respecto de la forma y t\u00e9rminos \u00a0en que se ha cumplido la sentencia dictada en este asunto, tanto en \u00a0primera como en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionada deber\u00e1 indicar a este estrado judicial en el t\u00e9rmino \u00a0de los cinco d\u00edas (5) siguientes a esta actuaci\u00f3n, \u00a0sobre la efectiva realizaci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos \u00a0indicados, o las razones para no haberse efectuado los mismos, todo \u00a0debidamente documentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0REQUIERESE al accionante en este amparo, para que en el termino de \u00a0cinco d\u00edas (5) contados a partir del recibo de la \u00a0comunicaci\u00f3n, informe a este estrado judicial de cual o cuales \u00a0son los procedimientos m\u00e9dicos pendientes por realizar a cargo \u00a0de la EPS FAMINANAR son los que se encuentran pendientes, y que a la \u00a0fecha no se le hayan practicado por esta, o por otra entidad de salud \u00a0id\u00f3nea al efecto. Todo dentro del \u00e1mbito de la \u00a0sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0Sala Civil de Restituci\u00f3n de Tierras en providencia del 5 de \u00a0octubre de 2023. \u00a0(\u2026)\u2019\u2019 (Subrayado \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne a la petici\u00f3n elevada ante el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura por el promotor, la Sala constata que, en comunicaci\u00f3n \u00a0del 14 de marzo de 2024, es decir, con posterioridad al fallo de \u00a0tutela de primer grado, el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bogot\u00e1 alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el Oficio No. \u00a0CSJBTOP24-237, donde manifest\u00f3 haber dado respuesta al \u00a0reclamante, adjuntando la comunicaci\u00f3n No. CSJBTOP24-234 que \u00a0le fue remitida al interesado el 14 de marzo de 2024: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2018(\u2026) \u00a0se procede informar que \u00a0mediante oficio No. CSJBTOP24-234 del 14 de marzo de los corrientes \u00a0se procedi\u00f3 a dar contestaci\u00f3n a la solicitud \u00a0presentada por el se\u00f1or LUIS ENRIQUE CARDOZO CARRASCO, se \u00a0procede adjuntar al presente oficio, al igual que la respectiva \u00a0constancia de envi\u00f3 al precitado del citado oficio a la \u00a0direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico \u00a0(\u2026) En estas condiciones, se informa a esa instancia que, por \u00a0parte de esta Corporaci\u00f3n, se procedi\u00f3 a dar \u00a0cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva del fallo proferido \u00a0dentro de la acci\u00f3n constitucional.\u2019\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Corolario \u00a0de lo anterior, la Sala verifica la desaparici\u00f3n de las \u00a0transgresiones denunciadas en el escrito de tutela, por lo que, tanto \u00a0la mora judicial como la ausencia de respuesta a su petici\u00f3n, \u00a0fueron superadas y cualquier medida constitucional carecer\u00eda \u00a0de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0resuelve CONFIRMAR \u00a0PARCIALMENTE \u00a0la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n y MODIFICAR \u00a0los numerales 1\u00ba y 2\u00ba de su parte resolutiva, para en su \u00a0lugar, NEGAR \u00a0el \u00a0amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n ante la carencia de \u00a0objeto por hecho superado, de conformidad a lo expuesto en las \u00a0consideraciones de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese \u00a0a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZAL\u00c9Z \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZMAN ALVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC5067-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-30-000-2024-00220-01 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de abril de \u00a0dos mil \u00a0veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 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