{"id":96484,"date":"2025-06-18T15:52:56","date_gmt":"2025-06-18T15:52:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5068-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:56","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:56","slug":"stc5068-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5068-2024\/","title":{"rendered":"STC5068-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5068-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2024-00153-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del treinta de abril dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia \u00a0emitida por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca el \u00a03 de abril de 2024 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 \u00a0Robinson Forero Pinilla contra \u00a0los Juzgados \u00a0Promiscuo de Familia del Circuito y Civil Municipal, ambos de Ubat\u00e9, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Procurador Judicial para \u00a0la Infancia, Adolescencia y Familia, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n n\u00b0 2023-00330. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s de apoderado judicial el solicitante acude el \u00a0presente mecanismo buscando la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, igualdad, defensa, \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb \u00a0y \u00abconfianza \u00a0leg\u00edtima\u00bb \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0lo que interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su padre Jos\u00e9 Javier Forero Forero (q.e.p.d) estuvo casado \u00a0con Mar\u00eda Elena G\u00f3mez Fresneda desde el 30 de octubre \u00a0de 1976 hasta el 8 de enero de 2013, per\u00edodo durante el cual \u00a0no tuvieron hijos y \u00abadquirieron \u00a0bienes, tales como un inmueble, un autom\u00f3vil, Una Droguer\u00eda, \u00a0y sus ahorros los depositaron en el Banco AV Villas del municipio de \u00a0Ubat\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que en el a\u00f1o 2012 su padre fue diagnosticado con una \u00a0enfermedad terminal, y en raz\u00f3n a que su relaci\u00f3n con \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena \u00abno \u00a0eran buenas\u00bb \u00a0se \u00abopt\u00f3 por enajenar y \u00a0distraer, los bienes, comenzaron con la Droguer\u00eda, est\u00e1 \u00a0la vendieron el 25 de julio de 2012\u00bb; \u00a0sin embargo, G\u00f3mez Fresneda \u00abenajen\u00f3 \u00a0el \u00fanico inmueble el 6 de diciembre de 2012\u00bb \u00a0y, despu\u00e9s de fallecido su progenitor (8 de enero de 2013), \u00a0\u00abretir\u00f3 \u00a0los dineros de las cuentas del Banco AV Villas sucursal Ubat\u00e9 \u00a0y se los apropi\u00f3\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, \u00abcon \u00a0el fin de recuperar los bienes para la sociedad conyugal y por ende \u00a0la sucesi\u00f3n\u00bb, \u00a0promovi\u00f3 un proceso de simulaci\u00f3n en el cual \u00abtriunf\u00f3 \u00a0(\u2026) en Primera y Segunda instancia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0indicando que el 10 de octubre de 2022 el Juzgado Civil Municipal de \u00a0Ubat\u00e9 declar\u00f3 abierto el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0intestada de su padre, y se le declar\u00f3 heredero en su \u00a0condici\u00f3n de hijo, de tal suerte que el 24 de julio de 2023 se \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia de inventarios y aval\u00faos en \u00a0la cual se presentaron tres partidas, siendo la segunda y tercera \u00a0objetadas por la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y en consecuencia \u00a0se decretaron las pruebas a practicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto estima que los autos del 7 de septiembre de 2023 y 18 \u00a0de octubre siguiente incurrieron en un defecto sustantivo y f\u00e1ctico \u00a0al desconocer \u00ab[l]a \u00a0presunci\u00f3n legal establecida en el art\u00edculo 1795 del \u00a0C.C. en concordancia con los art\u00edculos 166, 240,241, 242 C.G. \u00a0del P\u00bb y \u00a0separarse \u00abpor \u00a0completo de los hechos debidamente probados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este contexto solicita: i) \u00a0dejar sin efectos las providencias del 7 de septiembre de 2023 y 18 \u00a0de octubre siguiente proferidas respectivamente por los Juzgados \u00a0Civil Municipal de Ubat\u00e9 y Promiscuo de Familia del Circuito \u00a0de la misma localidad, y; ii) \u00a0ordenar \u00a0al Juzgado Civil Municipal de Ubat\u00e9 \u00abreabrir \u00a0la audiencia de inventarios y aval\u00faos, con el fin de que la \u00a0apoderada de la parte demandada, aporte la prueba que no aport\u00f3, \u00a0habiendo esta sido decretada de oficio y que consiste en aportar las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia del proceso de Simulaci\u00f3n \u00a0que curso, en el Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La Juez Civil Municipal de Ubat\u00e9 solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia del amparo por cuanto la decisi\u00f3n criticada por \u00a0el accionante \u00abse \u00a0soporta en las normas y valoraci\u00f3n de los medios de prueba \u00a0allegados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juzgado Promiscuo de Familia del mismo lugar se\u00f1al\u00f3 \u00a0las actuaciones adelantadas al interior del proceso criticado, \u00a0advirtiendo que la determinaci\u00f3n adoptada por parte de ese \u00a0despacho \u00abse \u00a0ajusta a derecho y a los principios constitucionales, raz\u00f3n \u00a0por la cual la acci\u00f3n constitucional debe ser negada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Mar\u00eda Elena G\u00f3mez de Forero, vinculada al interior del \u00a0tr\u00e1mite, luego de pronunciarse frente a los hechos de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, solicit\u00f3 desestimar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la decisi\u00f2n adoptada por la juez \u00a0de segunda instancia que confirm\u00f3 \u00abla \u00a0decisi\u00f3n (\u2026) con la cual se orden\u00f3 la exclusi\u00f3n \u00a0de la partida segunda de los inventarios y aval\u00faos \u00a0presentados\u00bb fue \u00a0producto de la valoraci\u00f3n probatoria de los documentos y \u00a0declaraciones realizadas, de tal suerte que, \u00absin \u00a0necesidad de que esta Sala entre a determinar si avala o no tales \u00a0consideraciones, lo cierto es, que a las citadas conclusiones no se \u00a0les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron \u00a0fruto de una hermen\u00e9utica atendible por la Jueza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el gestor insistiendo en los argumentos del escrito inicial \u00a0y agregando que, de haberse valorado las pruebas en su conjunto, y \u00a0particularmente las sentencias de primera y segunda instancia del \u00a0proceso de simulaci\u00f3n \u00abse \u00a0hubiera confirmado la falta de lealtad procesal, la discriminaci\u00f3n \u00a0contra el heredero y las maquinaciones fraudulentas para dejarlo sin \u00a0herencia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de \u00a0principio, que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que \u00a0contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las \u00a0autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable \u00a0inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en \u00a0curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para \u00a0disponer que lo haga de cierta manera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el \u00a0funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente \u00a0opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de \u00a0protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio \u00a0tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso concreto se observa que, si bien el reclamo se dirige contra \u00a0las determinaciones de primera y segunda instancia, el an\u00e1lisis \u00a0de esta Sala se circunscribir\u00e1 a la decisi\u00f3n proferida \u00a018 \u00a0de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito \u00a0de Ubat\u00e9, \u00a0por cuanto fue la que defini\u00f3 el asunto al confirmar lo \u00a0resuelto por el Juzgado \u00a0Civil Municipal del mismo municipio \u00a0en punto de la exclusi\u00f3n del \u00a0inventario y aval\u00fao de la \u00a0partida segunda consistente en \u00ab[l]a \u00a0suma de Cuarenta millones 40\u2019000.000 de pesos, producto de la \u00a0venta del establecimiento de comercio denominado DROGAS MARIEL J.F\u00bb \u00a0al \u00a0interior del proceso de sucesi\u00f3n n\u00b0 2023-00330. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Examinada \u00a0la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su \u00a0cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas \u00a0procesales adosadas al expediente, la Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0desestimatorio de primer grado en la medida que la determinaci\u00f3n \u00a0reprochada no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de \u00a0procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por \u00a0el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente \u00a0fundamentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0para llegar a la anterior conclusi\u00f3n el Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia, luego de se\u00f1alar los antecedentes f\u00e1cticos y \u00a0procesales del litigio, as\u00ed como los reparos concretos del \u00a0gestor, comenz\u00f3 por referenciar los aspectos normativos para \u00a0el caso en concreto, resaltando que \u00ab[l]a \u00a0diligencia de inventarios y aval\u00faos ha sido definida por la \u00a0jurisprudencia y la doctrina como un negocio jur\u00eddico solemne, \u00a0que est\u00e1 sujeto a la controversia y aprobaci\u00f3n \u00a0judicial, bajo los par\u00e1metros previstos en el art\u00edculo \u00a01310 del C\u00f3digo Civil; su facci\u00f3n, contradicci\u00f3n \u00a0y aprobaci\u00f3n se rige por las normas especiales establecidas en \u00a0el C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los par\u00e1metros normativos que consider\u00f3 pertinentes1 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abdentro \u00a0del proceso de sucesi\u00f3n se acredito que el establecimiento de \u00a0comercio denominado drogas Maribel JF, el cual est\u00e1 ubicada en \u00a0la Carrera8 # 8-37 del domicilio de Ubat\u00e9, fue de propiedad \u00a0del causante se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Forero Forero\u00bb, \u00a0y que el 25 de julio de 2012 el padre del accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00absuscribi\u00f3 \u00a0contrato de compraventa del establecimiento de comercio denominado \u00a0drogas Maribel JF, con la se\u00f1ora Mar\u00eda Camila Castillo \u00a0Chac\u00f3n, determinando que dicho establecimiento fue vendido por \u00a0el causante se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Forero Forero en el valor \u00a0de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), esto quiere decir que \u00a0para la fecha de la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Forero \u00a0Forero, dicho establecimiento de comercio no era de su propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0advirti\u00f3 que, si bien se adujo \u00abque \u00a0el producto de la venta del establecimiento de comercio denominado \u00a0drogas Maribel JF, esto es el valor de cuarenta millones de pesos \u00a0($40.000.000), hace parte del activo de la sucesi\u00f3n (\u2026) \u00a0en ning\u00fan momento se acredit\u00f3, en donde se encuentra \u00a0dicho dinero, es decir no se acredito la existencia de la partida que \u00a0se inventar\u00eda\u00bb, \u00a0agregando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, la c\u00f3nyuge sobreviviente, se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Elena G\u00f3mez De Forero, estaba el d\u00eda en que el causante \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Forero Forero y Mar\u00eda Camila \u00a0Castillo Chac\u00f3n, suscribieron el contralo de compraventa del \u00a0establecimiento de comercio denominado drogas Maribel JF, esto no \u00a0quiere decir que la citada, tenga el dinero producto de la venta en \u00a0su poder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0interrogatorio rendido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena G\u00f3mez \u00a0De Forero, no se acredito que la misma tuviere el dinero producto de \u00a0la venta o que tuviera conocimiento alguno que sucedi\u00f3 con el \u00a0dinero producto de la venta del establecimiento de comercio \u00a0denominado drogas Maribel JF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, procedi\u00f3 a valorar la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0Mar\u00eda Camila Castillo Chac\u00f3n, compradora del bien, \u00a0razonando que con la misma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se evidencia que realizo compra de establecimiento de comercio \u00a0denominado drogas Maribel JF, indicando que el valor fue por la suma \u00a0de cuarenta millones de pesos (40.000.000), en cheque de gerencia. \u00a0Indico que el vendedor se encontraba con la esposa y ella con su \u00a0papa. Que desconoce el motivo por el cual el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Javier Forero Forero, procediera a vender el establecimiento de \u00a0comercio. Que el establecimiento de comercio que ella adquirido, se \u00a0le cambio de nombre y posteriormente fue vendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta todo lo anterior, la autoridad criticada confirm\u00f3 el \u00a0auto apelado en raz\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de resaltar que se acredito que el causante se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Javier Forero Forero, el d\u00eda 13 de agosto de 2012 y 13 de \u00a0septiembre de 2012, constituyo CDT por valor total de cincuenta y \u00a0ocho millones de pesos (58.000.000) los cuales fueron incluidos en el \u00a0activo y si bien no fueron objeto de la apelaci\u00f3n, se \u00a0desconoce el producto de dichos dineros, los cuales podr\u00edan \u00a0pertenecer al producto de la venta del establecimiento de comercio \u00a0denominado drogas Maribel JF, motivo por el cual, no se comparte los \u00a0argumentos del apoderado judicial Dr. Luis Alfonso Pinilla Castro, de \u00a0que la venta del bien, hace inferir que los dineros hacen parte del \u00a0activo y adem\u00e1s que los posee la c\u00f3nyuge sobreviviente, \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Elena G\u00f3mez De Forero, en raz\u00f3n \u00a0a que el causante, ten\u00eda la libre administraci\u00f3n de los \u00a0bienes, motivo por el cual, la parle interesada deb\u00eda \u00a0acreditar, la existencia de la partida a la fecha de la muerte del \u00a0causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme con lo citado la resoluci\u00f3n adoptada no es infundada \u00a0o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, de \u00a0tal suerte que aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la \u00a0sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad \u00a0-en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial- y lo planteado por el \u00a0accionante, no es motivo suficiente para conceder el amparo, pues es \u00a0necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores \u00a0superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n \u00a0que no ocurre en el sub lite: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el \u00a0promotor de este amparo. (CSJ \u00a0STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. \u00a0sep. 2013, Rad. 02137-00).\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente \u00a0con lo expuesto, se impone avalar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1310 y 1781 del C\u00f3digo Civil; Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0501 del C\u00f3digo General del Proceso y art\u00edculo 34 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 63 de 1936. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5068-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2024-00153-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del treinta de abril dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia \u00a0emitida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}