{"id":96491,"date":"2025-06-18T15:52:56","date_gmt":"2025-06-18T15:52:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5076-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:56","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:56","slug":"stc5076-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5076-2024\/","title":{"rendered":"STC5076-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5076-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-21-000-2024-00009-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta el \u00a010 de abril de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0Gustavo \u00a0Jos\u00e9 Ruiz Jim\u00e9nez y \u00a0Bel\u00e9n \u00a0Rueda Delgado contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras de Barrancabermeja, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n de tierras n\u00b0 \u00a02016-00115, acumulado con el 2016-00203. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0solicitantes acuden al presente mecanismo buscando la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y la reparaci\u00f3n \u00a0integral, que consideran quebrantados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que una vez agotado el procedimiento, al no haber opositores, el 31 \u00a0de octubre de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras dict\u00f3 sentencia \u00a0donde reconoci\u00f3 la calidad de segundos ocupantes a Carolina \u00a0Hern\u00e1ndez y a Luz Helena T\u00e9llez en representaci\u00f3n \u00a0de su fallecido esposo Jairo de Jes\u00fas Giraldo Cortez; de otro \u00a0lado les concedi\u00f3 a ellos la restituci\u00f3n, pero por \u00a0equivalencia, \u00absin \u00a0haberse acreditado la ocurrencia de alguna de las causales \u00a0establecidas en el art\u00edculo 97 de la Ley 1448 de 2011 que \u00a0hicieran procedente tal decisi\u00f3n\u00bb \u00a0y; en favor de las segundas ocupantes del predio, decidi\u00f3 que \u00a0\u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n a su estado de vulnerabilidad\u00bb \u00a0conservaran el mismo y todo el estado de cosas, sin dar m\u00e1s \u00a0\u00f3rdenes para la atenci\u00f3n de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que tal decisi\u00f3n fue tomada por el juzgado convocado pese a \u00a0que \u00abdurante \u00a0el tr\u00e1mite judicial expresa[ron] \u00a0fervientemente [su] \u00a0deseo de retornar a los predios que [les] \u00a0fueron despojados\u00bb \u00a0y en tal sentido elevaron su pretensi\u00f3n, por lo cual pidieron \u00a0la modulaci\u00f3n del fallo, argumentando que \u00aben \u00a0[su] \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctimas deb\u00eda prevalecer [su] \u00a0derecho a retornar al predio por ser la medida preferente contemplada \u00a0en la Ley 1448 de 2011\u00bb, \u00a0pero el 30 de noviembre de 2023 el estrado accionado deneg\u00f3 su \u00a0solicitud, porque \u00aben \u00a0su parecer, de acuerdo a los presupuestos establecidos en la \u00a0sentencia C-330 de 20216 de la Corte Constitucional se consider\u00f3 \u00a0\u201cponderado y adecuado\u201d mantener el statu quo sobre los \u00a0predios en favor de los segundos ocupantes y otorgar la compensaci\u00f3n \u00a0por equivalencia en [su] \u00a0favor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0que lo as\u00ed definido dej\u00f3 de observar que \u00abexist\u00edan \u00a0otras medidas que daban respuesta de manera m\u00e1s garantista a \u00a0los derechos en conflicto\u00bb, \u00a0por lo que la ponderaci\u00f3n realizada \u00abno \u00a0fue proporcional\u00bb \u00a0y en cambio afect\u00f3 sus derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por \u00a0lo anterior, pretenden que se ordene revocar \u00abla \u00a0sentencia de modulaci\u00f3n No. 0024 del 30 de noviembre de 2023 y \u00a0la sentencia del 31 de octubre de 2022 dentro del [referido \u00a0proceso]\u00bb, emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0UAEGRTD se\u00f1al\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva para intervenir en el presente tr\u00e1mite, \u00a0porque no est\u00e1 en su \u00f3rbita funcional resolver sobre \u00a0compensaciones y fue el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja \u00a0quien dict\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carolina \u00a0Hern\u00e1ndez y Luz Marina T\u00e9llez indicaron que se apartan \u00a0del planteamiento de los actores porque el fallo criticado propendi\u00f3 \u00a0por la protecci\u00f3n de los intervinientes en el juicio y sopes\u00f3 \u00a0que ellas tambi\u00e9n son personas en condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad por su condici\u00f3n de \u00abmujeres \u00a0cabeza de hogar y en el caso de Luz Marina, persona viuda, por la \u00a0muerte violenta de su esposo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0de Barrancabermeja hizo un recuento de las principales actuaciones \u00a0procesales surtidas en el proceso reprochado, defendi\u00f3 la \u00a0legalidad del fallo que all\u00ed emiti\u00f3 y resalt\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0fin de la Pol\u00edtica de Restituci\u00f3n de Tierras no es \u00a0devolver el predio a los reclamantes con el t\u00edtulo de \u00a0propiedad del predio, sino que busca en todo momento mejorar las \u00a0condiciones del solicitante desde el punto de vista socioecon\u00f3mico, \u00a0as\u00ed como garantizar el goce efectivo de sus derechos desde el \u00a0punto de vista de la dignidad, en todo el sentido de la palabra, \u00a0propendiendo por evitar un conflicto actual y futuro, respecto de la \u00a0tierra, en consecuencia, dichas protecci\u00f3n va acompa\u00f1ada \u00a0no solo por la protecci\u00f3n del derecho a la restituci\u00f3n \u00a0sino la aplicaci\u00f3n de medidas complementarias y en casos \u00a0diferentes a la Restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del \u00a0predio\u00bb, \u00a0lo que en su criterio descarta la arbitrariedad en lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0adem\u00e1s lo ocurrido con el cumplimiento de la orden emitida \u00a0para la restituci\u00f3n por equivalencia a los accionantes, sobre \u00a0la cual est\u00e1 realizando seguimiento, pero no se ha concretado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n solicitada por incumplir el requisito de la \u00a0inmediatez, tras considerar que la queja recae sobre la sentencia de \u00a0restituci\u00f3n, fechada 31 de octubre de 2022, donde se dispuso \u00a0la cuestionada restituci\u00f3n por equivalencia, sin que la \u00a0tempestividad para pedir el amparo pueda calcularse desde la fecha de \u00a0decisi\u00f3n de la modulaci\u00f3n, el 30 de noviembre de 2023, \u00a0porque tal mecanismo no es procedente para variar el fondo de lo \u00a0fallado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, \u00aben \u00a0gracia de discusi\u00f3n\u00bb, \u00a0encontr\u00f3 que lo decidido en la sentencia y en el prove\u00eddo \u00a0que neg\u00f3 su modulaci\u00f3n es razonable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0avizorarse como contraria al ordenamiento jur\u00eddico que regula \u00a0el asunto, la resoluci\u00f3n de aplicar la restituci\u00f3n por \u00a0equivalencia, pues si bien la preferente es aquella material, la ley \u00a0no la contempla como de pr\u00e1ctica restrictiva, ya que de igual \u00a0manera establece como alternativa la primera medida en menci\u00f3n, \u00a0que aunque se\u00f1ala ciertos requisitos para examinar su \u00a0procedencia22, para el juzgador determinarla no debe someterse \u00a0exclusivamente a aquellos eventos sino analizar desde una amplia \u00a0perspectiva las condiciones de las partes seg\u00fan los derechos \u00a0protegidos y realizar una debida ponderaci\u00f3n con el fin \u00a0superior de garantizar, por un lado la reparaci\u00f3n \u00a0transformadora en favor de los reclamantes bajo los principios \u00a0orientadores expresados en el art\u00edculo 73 de la Ley 1448 de \u00a02011, especialmente para este caso los de los numerales 2\u00b0, 3\u00b0 \u00a0y 4\u00b023, y de otro, teniendo en cuenta el reconocimiento de los \u00a0segundos ocupantes, la aplicaci\u00f3n de aquel principio de la \u00a0acci\u00f3n sin da\u00f1o constituido como \u201cuna herramienta \u00a0esencial para que las salidas interpretativas y las decisiones \u00a0judiciales adoptadas en sede de restituci\u00f3n sean coherentes, \u00a0no solo con la Constituci\u00f3n, los est\u00e1ndares \u00a0internacionales y la ley, sino tambi\u00e9n con los prop\u00f3sitos \u00a0amplios de la justicia transicional, es decir con la construcci\u00f3n \u00a0de la paz en Colombia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presentaron los accionantes, con persistencia en sus reclamos \u00a0iniciales, y, argumentando que acudieron con prontitud a la solicitud \u00a0de protecci\u00f3n, porque la modulaci\u00f3n si era apta para \u00a0enmendar la situaci\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n \u00a0tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones \u00a0jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes \u00a0los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional, no le es \u00a0dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios \u00a0en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o \u00a0para disponer que lo haga de cierta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el \u00a0funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente \u00a0opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de \u00a0protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio \u00a0tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se \u00a0incurri\u00f3 en causal de procedencia del amparo en la decisi\u00f3n \u00a0tomada el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0Barrancabermeja, cuya modulaci\u00f3n se neg\u00f3 el 30 de \u00a0noviembre de 2023, dentro del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0tierras que promovieron los aqu\u00ed accionantes respecto de los \u00a0predios \u00abSan \u00a0Pedro Claver\u00bb \u00a0y \u00abLa \u00a0Uni\u00f3n\u00bb, \u00a0donde se reconoci\u00f3 como segundos ocupantes a Carolina \u00a0Hern\u00e1ndez y Luz Elena T\u00e9llez, pues en su sentir \u00a0aquellos, al proteg\u00e9rseles el derecho a la restituci\u00f3n \u00a0debi\u00f3 ordenarse la entrega a su favor de dichos predios, m\u00e1s \u00a0no ser compensados por equivalencia, para poder dejar el bien en \u00a0manos de las segundas ocupantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Del \u00a0an\u00e1lisis del expediente del proceso cuestionado se constata \u00a0que la \u00a0decisi\u00f3n criticada qued\u00f3 contenida tanto en el fallo \u00a0antes individualizado como en la providencia que neg\u00f3 su \u00a0modulaci\u00f3n, de ah\u00ed que el an\u00e1lisis corresponda \u00a0adelantarlo sobre ambas determinaciones, las cuales, se anticipa, no \u00a0constituyen defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve \u00a0su revisi\u00f3n, sino que, por el contrario, obedecen a un \u00a0criterio jur\u00eddicamente fundamentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sentencia de restituci\u00f3n, una vez el juzgado \u00a0accionado encontr\u00f3 necesario conceder la protecci\u00f3n al \u00a0derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras, consider\u00f3 \u00a0que, si bien la restituci\u00f3n material del predio es la forma \u00a0preferente para enmendar el agravio, existen medidas subsidiarias, \u00a0como lo es la compensaci\u00f3n por equivalencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026que \u00a0tiene lugar en caso de que por condiciones particulares no sea \u00a0posible el retorno al predio como se ha venido desarrollando \u00a0jurisprudencialmente con el fin mismo de cumplir la misi\u00f3n \u00a0transformadora de la Ley, y que por la voluntad de la v\u00edctima \u00a0requiera de la compensaci\u00f3n con un predio de similares \u00a0caracter\u00edsticas al reclamado, esto es que se acceda a terrenos \u00a0en obra ubicaci\u00f3n, que sirva a los solicitantes para continuar \u00a0con la consolidaci\u00f3n de las metas previstas y que le fueron \u00a0arrebatadas por los grupos al margen de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, sin desconocer que en el asunto no se encuadran las \u00a0previsiones contenidas en el art\u00edculo 97 de la Ley 1448 de \u00a02011, sin embargo, y teniendo en cuenta las particulares condiciones \u00a0de los accionantes de restituci\u00f3n de tierras determinan por \u00a0parte de este estrado judicial se consideren situaciones particulares \u00a0que impedir\u00edan el goce, uso y disposici\u00f3n del predio y \u00a0con ello el retorno a los mismos, lo que impide se satisfagan el fin \u00a0de la Ley y con ello la necesidad del legislados para considerar la \u00a0Ley de restituci\u00f3n de tierras, condiciones estas que se pueden \u00a0reducir a que los solicitantes hoy cuentan con 68 y 58 a\u00f1os de \u00a0edad, as\u00ed como el hecho que sus condiciones f\u00edsicas no \u00a0son aptas para la realizaci\u00f3n de actividades agr\u00edcola, \u00a0m\u00e1s aun la vocaci\u00f3n actual de los mencionados que \u00a0corresponde a las asesor\u00edas en contadur\u00eda y \u00a0administraci\u00f3n, determinan que no se considere avante el hecho \u00a0de ordenar la restituci\u00f3n material y jur\u00eddica de los \u00a0predios pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo dicho y en virtud a la Con esas previas precisiones y convenido \u00a0que la restituci\u00f3n por equivalencia se ense\u00f1a como el \u00a0m\u00e1s prudente sistema de reparar a las v\u00edctimas, debe \u00a0entonces titul\u00e1rseles un inmueble de similares caracter\u00edsticas \u00a0a ese cuyo dominio fueron despojados injustamente, tomando en \u00a0consideraci\u00f3n las precisas reglas establecidas en el Decreto \u00a04829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, \u00a0cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de \u00a02013 y 0145 de 90 de marzo de 2016 proferidas por la UAEGRTD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida, consider\u00f3 de cara a las segundas ocupantes, \u00a0comenzando por Carolina Hern\u00e1ndez Velandia, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0persona v\u00edctima de la violencia, proveniente del municipio de \u00a0Morales en el a\u00f1o 2008, quien tiene a su cargo a su ex \u00a0compa\u00f1ero sentimental que es persona de la tercera edad, y en \u00a0consecuencia es madre cabeza de familia, siendo ella quien realiza la \u00a0explotaci\u00f3n del predio, al que le ha realizado mejoras \u00a0locativas, cultivos de pancoger, en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, cuyo predio corresponde al sustento de su familia, \u00a0quien no tuvo relaci\u00f3n con los hechos de violencia que \u00a0generaron el desplazamiento de los aqu\u00ed solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se \u00a0encuentra en condiciones de vulnerabilidad, mismas que se tornar\u00edan \u00a0m\u00e1s gravosas si se ve obligada a entregar el predio objeto del \u00a0fundo, lo que se traducir\u00eda en una re-victimizaci\u00f3n al \u00a0tener en cuenta su condici\u00f3n de desplazada del municipio de \u00a0Morales, que no cuenta con ingresos adicionales a los que obtiene con \u00a0el predio y de la explotaci\u00f3n que le da al mismo con su n\u00facleo \u00a0familiar, ingresos que son destinados para la manutenci\u00f3n, \u00a0pago de arriendo, pago de servicios p\u00fablicos, obligaciones \u00a0crediticias, adem\u00e1s se observa en el mencionado informe se \u00a0concluye que la interviniente no cuenta con otras propiedades, no es \u00a0beneficiaria del servicio de salud contributivo, afiliada a r\u00e9gimen \u00a0de salud subsidiada, y en la que reporta como cabeza de familia de su \u00a0grupo familiar, para lo cual se concluye cumple con los requisitos \u00a0para ser reconocida como segunda ocupante, seg\u00fan las \u00a0disposiciones de la Sentencia C-330 de 2016, pues con la Sentencia de \u00a0Restituci\u00f3n de tierras se ver\u00edan afectados sus derechos \u00a0espec\u00edficos con el derecho a la vivienda, tierra y generaci\u00f3n \u00a0de ingresos y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a Javier de Jes\u00fas Giraldo, representado por Luz Helena \u00a0T\u00e9llez, encontr\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>fue \u00a0asesinado en el mes de septiembre del a\u00f1o 2019, y que despu\u00e9s \u00a0de la muerte del aqu\u00ed opositor reconocido, las condiciones del \u00a0n\u00facleo familiar han cambiado pues su muerte inesperada ha \u00a0desestabilizado el hogar, y ha dejado desprotegido a sus hijos, y su \u00a0esposa, quienes dependen exclusivamente del predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed comparece al proceso la se\u00f1ora LUZ MARINA TELLEZ en \u00a0representaci\u00f3n del se\u00f1or JAIRO DE JESUS GIRALDO CORTEZ, \u00a0quien se menciona igualmente en la caracterizaci\u00f3n que reposa \u00a0en anotaci\u00f3n 192 del expediente digital que es una mujer de 53 \u00a0a\u00f1os de edad, viuda desde el a\u00f1o 2020, matrimonio del \u00a0que tiene 2 hijos, persona que no tiene estudios acad\u00e9micos, \u00a0no sabe leer ni escribir, cuya ocupaci\u00f3n es ama de casa, \u00a0siendo actualmente madre cabeza de hogar, que habita con 2 de sus \u00a0nietos menores de edad en un predio en el casco urbano del municipio \u00a0de Aguachica, que es persona v\u00edctima de la violencia no \u00a0inscrita en el Registro \u00danico de Victimas, perteneciente a \u00a0persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad seg\u00fan los \u00a0registros del SISBEN, afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del \u00a0r\u00e9gimen de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los ingresos del n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora LUZ \u00a0MARINA TELLEZ viuda del se\u00f1or JAIRO DE JESUS GIRALDO CORTES, \u00a0menciona que tiene un ingreso m\u00ednimo del cual la mayor\u00eda \u00a0corresponde al valor por arriendo que del predio obtiene, y menciona \u00a0que finalmente que a partir de la fecha de la muerte de su esposo no \u00a0ha vuelto al predio, para lo cual como conclusiones refiere que la \u00a0mencionada cumple con los requisitos para ostentar la calidad de \u00a0ocupante secundario, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto le permiti\u00f3 concluir a la autoridad accionada que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0se\u00f1ores LUZ MARINA TELLEZ en calidad de c\u00f3nyuge del \u00a0se\u00f1or JOSE DE JESUS GIRALDO \u2013q.e.p.d.-, y la se\u00f1ora \u00a0CAROLINA HERNANDEZ ostentan condiciones de vulnerabilidad que \u00a0determinen se deben considerar para tomar una decisi\u00f3n de \u00a0fondo en el asunto, motivo este por el cual se reconocer\u00e1 su \u00a0condici\u00f3n de segundos ocupantes en el proceso, y en \u00a0consecuencia por su parte continuaran ostentado los derechos que \u00a0reconocen como propios sobre los predios SAN PEDRO CLAVER y LA UNION \u00a0del Municipio de Aguachica, Departamento del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver sobre la solicitud de modulaci\u00f3n, el juzgado explic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0es, que en este caso se ampar\u00f3 el derecho de restituci\u00f3n \u00a0a los solicitantes y al efecto se dispuso por equivalente compensar a \u00a0los amparados con la entrega de un bien en similares o mejores \u00a0caracter\u00edsticas a los que fueron objeto de debate, modo \u00e9ste \u00a0tambi\u00e9n determinado como mecanismo reparador a las v\u00edctimas. \u00a0Decisi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el despacho principalmente, \u00a0considerando las condiciones particulares de los reclamantes tal y \u00a0como se estipul\u00f3 en la sentencia4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0fue as\u00ed, porque el prop\u00f3sito del amparo constitucional \u00a0aqu\u00ed concedido no se limita a la exclusiva restituci\u00f3n \u00a0del predio, en tanto que, el sentido reparador y el enfoque \u00a0transformador de la justicia restaurativa adem\u00e1s de esta \u00a0garant\u00eda busca contribuir a la transformaci\u00f3n y \u00a0superaci\u00f3n de las causas hist\u00f3ricas de injusticia, \u00a0discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n originadas por el conflicto \u00a0armado interno. Para ello, es fundamental tener en cuenta las \u00a0condiciones especiales y particulares de los solicitantes, como aqu\u00ed \u00a0se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no fue una decisi\u00f3n dejada al azar ni a la suerte del tr\u00e1mite, \u00a0por el contrario, se valor\u00f3 cada circunstancia en particular \u00a0de los solicitantes, como la edad, la vocaci\u00f3n, incluso el \u00a0arraigo sobre la tierra, pues aun cuando los amparados residen en \u00a0zona aleda\u00f1a al predio restituido no es lo mismo el arraigo \u00a0sobre una zona rural y depender exclusivamente del ejercicio y \u00a0explotaci\u00f3n del bien, que aquel que pueda existir sobre una \u00a0zona urbana que le permite como en el caso de los solicitantes el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n, vocaci\u00f3n y desempe\u00f1o \u00a0de una pluralidad de actividades; Tal como lo indic\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Gustavo Jos\u00e9 Ru\u00edz Jim\u00e9nez, quien dio a conocer \u00a0que residen en el casco Urbano de Aguachica desde los tiempos en los \u00a0que perdieron el v\u00ednculo con el predio reclamado, desempe\u00f1ando \u00a0desde \u00e9ste las actividades que les han permitido sustentar su \u00a0existencia. Para el caso del se\u00f1or Gustavo, seg\u00fan dijo, \u00a0ejerciendo actividades varias del comercio, servicios y \u00a0profesionales: \u201c[t]engo una oficina donde laboro con mi se\u00f1ora, \u00a0y, desde luego debo decir, que\u2026 si, \u00bfa qu\u00e9 me \u00a0dedico? Representa \u00bfde d\u00f3nde obtengo mis ingresos? Lo \u00a0hago en la parte como eeeh, profesional en venta de servicios \u00a0profesionales en estas dos \u00e1reas y tengo tambi\u00e9n el \u00a0agrado de vender servicios de transporte en t\u00edtulo personal en \u00a0mi cami\u00f3n\u201d5. Informaci\u00f3n esta que coincidi\u00f3 \u00a0con la expuesta por la se\u00f1ora Bel\u00e9n, cuando rindi\u00f3 \u00a0su interrogatorio. Lo que evidenci\u00f3 que la vocaci\u00f3n de \u00a0los mentados se\u00f1ores no es exclusiva en actividades del campo \u00a0o que dependan exclusivamente del predio, es m\u00e1s, lo dicho por \u00a0la parte accionante autoriza a pensar que su verdadero arraigo y \u00a0vocaci\u00f3n est\u00e1 en el \u00e1rea urbana del municipio \u00a0donde residen y laboran mancomunadamente, por lo que, la medida de \u00a0reparaci\u00f3n dispuesta en la sentencia fue la m\u00e1s acorde \u00a0ya que, adem\u00e1s de restablecer el derecho a la propiedad les \u00a0posibilita acceder a una propiedad en iguales o mejores condiciones a \u00a0las que ten\u00eda el predio objeto de restituci\u00f3n, ya sea \u00a0rural o urbano seg\u00fan la conveniencia de los solicitantes y los \u00a0presupuestos normativamente establecidos; m\u00e1xime, teniendo en \u00a0cuenta la edad de los amparados y el estado de salud del se\u00f1or \u00a0Gustavo Jos\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0pod\u00eda la sentencia desconocer la situaci\u00f3n de los \u00a0actuales ocupantes por lo que, frente a ellos se tom\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n teniendo en cuenta el cumplimiento de los \u00a0presupuestos establecidos por la sentencia C-330 de 20166,7. \u00a0Decisiones estas que, se reafirman al memorar que la acci\u00f3n de \u00a0restituci\u00f3n \u00a0de tierras lo es de naturaleza transicional enfocada en la acci\u00f3n \u00a0sin da\u00f1o, por lo que no es posible reconocer un derecho con la \u00a0consecuente afectaci\u00f3n a personas y familias que al igual que \u00a0las v\u00edctimas se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, \u00a0que dependen exclusivamente del predio pretendido y que en muchos de \u00a0los casos, son tambi\u00e9n v\u00edctimas del conflicto armado, \u00a0como ocurre justamente con los ocupantes aqu\u00ed reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes mencionado, en aras de garantizar que los reclamantes con \u00a0plena libertad elijan el predio donde quieran restablecerse y \u00a0salvaguardar sus derechos bajo los principios de estabilizaci\u00f3n \u00a0y participaci\u00f3n8, respetando su autonom\u00eda y dignidad \u00a0humana respecto a la disposici\u00f3n de sus planes de vida se \u00a0consider\u00f3 ponderado y adecuado otorgar a los solicitantes la \u00a0compensaci\u00f3n por equivalente, y, en virtud de los criterios de \u00a0justicia y equidad conservar el statu quo sobre los fundos objeto de \u00a0restituci\u00f3n frente a los actuales ocupantes de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0con lo citado, el descrito proceder, como se anticip\u00f3, no es \u00a0infundado o arbitrario, por lo que no se configura una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0siendo claro, entonces, que el reclamo de los actores no encuentra \u00a0recibo en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido obedeci\u00f3 \u00a0a la constataci\u00f3n de la situaci\u00f3n particular tanto de \u00a0los solicitantes de la restituci\u00f3n como de las segundas \u00a0ocupantes reconocidas, enmarcada en una atendible comprensi\u00f3n \u00a0de la Ley de restituci\u00f3n de tierras, lo que le permiti\u00f3 \u00a0al juzgador establecer, a trav\u00e9s de un ejercicio de \u00a0ponderaci\u00f3n, que la devoluci\u00f3n del predio a aquellos no \u00a0era la \u00fanica medida que se pod\u00eda adoptar ni la m\u00e1s \u00a0\u00f3ptima, ni tampoco resultaba adecuado retirar del lugar a las \u00a0ocupantes secundarias, por lo cual opt\u00f3 por conceder a los \u00a0solicitantes una compensaci\u00f3n por equivalencia y mantener el \u00a0predio en cabeza de las segundas ocupantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la \u00a0inconforme frente a la autoridad accionada, en tanto no acogi\u00f3 \u00a0sus argumentos, situaci\u00f3n que per \u00a0se, no \u00a0abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por \u00a0errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, \u00a0situaci\u00f3n que no ocurre en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el \u00a0promotor de este amparo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. \u00a0sep. 2013, Rad. 02137-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes \u00a0y a la sala a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5076-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-21-000-2024-00009-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo 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