{"id":96492,"date":"2025-06-18T15:52:57","date_gmt":"2025-06-18T15:52:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5077-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:57","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:57","slug":"stc5077-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5077-2024\/","title":{"rendered":"STC5077-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el \u00abART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO\u00bb \u00a0del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de \u00a02020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de \u00a0protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta \u00a0sentencia, \u00a0\u00abcon \u00a0id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e \u00a0informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y \u00a0ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los \u00a0repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda \u00a0virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las \u00a0partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n \u00a0a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 \u00a0con reserva a terceros interesados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA. \u00a0Este \u00a0ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los \u00a0\u00abnombres \u00a0ficticios\u00bb \u00a0de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5077-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 05001-22-10-000-2024-00081-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0el 05 de abril de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Mar\u00eda \u00a0promovi\u00f3 contra el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de \u00a0Medell\u00edn y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0tr\u00e1mite al que se dispuso la citaci\u00f3n de los \u00a0intervinientes en el proceso \u00a0de restablecimiento de derechos de radicado no. \u00a0xxx. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que en el a\u00f1o 2021 se inici\u00f3 proceso restablecimiento \u00a0de derechos de la menor Sara por denuncia formulada por Pedro -padre \u00a0de la menor-, el cual fue conocido inicialmente por el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; Centro Zonal Integral Nororiental \u00a0Regional Antioquia y, tras perder competencia, por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0de Familia de Medell\u00edn quien profiri\u00f3 sentencia el 19 \u00a0de mayo de 2022 declar\u00f3 vulnerado el derecho de la menor a la \u00a0custodia y cuidado personal, mantuvo la custodia provisional en \u00a0cabeza de la abuela paterna Andrea, quien vive en Caucasia y orden\u00f3 \u00a0continuar con la medida de atenci\u00f3n de la ni\u00f1a a trav\u00e9s \u00a0de ASPERLA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, mediante providencia de 9 de marzo de 2023, de manera \u00a0\u00abarbitraria y \u00a0desestimando las normas legales que regulan sus actuaciones\u00bb, \u00a0el \u00a0Juzgado de conocimiento resolvi\u00f3, \u00ab[asignar] \u00a0la custodia y cuidados personales de la Sara a la abuela paterna (\u2026) \u00a0[y] disponer r\u00e9gimen libre de visitas para los padres previo \u00a0acuerdo con la abuela dado que residen en lugares distantes (\u2026)\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n frente a la que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0(tramitado como de reposici\u00f3n), resuelto desfavorablemente, y \u00a0propuso nulidad que, para ese momento, no hab\u00eda sido decidida \u00a0por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que son \u00abdemasiado \u00a0complicadas las visitas a mi hija, desde Medell\u00edn a \u00a0[Caucasia], zona de constante perturbaci\u00f3n de orden p\u00fablico, \u00a0por la lejan\u00eda y costos de viaje, permisos laborales\u00bb \u00a0y a pesar de las dificultades permanec\u00eda en contacto con la \u00a0menor, pero \u00ab[e]n \u00a0lo transcurrido del presente a\u00f1o, poco y nada s\u00e9 del \u00a0estado y lugar donde se encuentra mi ni\u00f1a, no me responde el \u00a0tel\u00e9fono y en la \u00fanica llamada que me contest\u00f3 \u00a0se le dijo a la ni\u00f1a que colgara el tel\u00e9fono, porque \u00a0ten\u00eda tareas que hacer. La anterior circunstancia me tiene con \u00a0zozobra y preocupaci\u00f3n, dado [que] cada d\u00eda es m\u00e1s \u00a0el desarraigo que se fomenta entre la ni\u00f1a, su hermana y su \u00a0madre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00aborden\u00e1ndole \u00a0los accionados (\u2026) vigilar y supervisar de manera transitoria \u00a0las visitas f\u00edsicas y\/o virtuales, por medio de un canal de \u00a0comunicaci\u00f3n adecuado con mi ni\u00f1a\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn inform\u00f3 \u00a0que, la decisi\u00f3n cuestionada se encuentra conforme con la \u00a0normativa que rige el procedimiento administrativo de \u00a0restablecimiento de derechos, y en aras de proteger el inter\u00e9s \u00a0superior de la menor, tuvo en cuenta las pruebas que obran en el \u00a0expediente. Agreg\u00f3, que si las circunstancias del caso var\u00edan \u00a0las partes pueden acudir por medio de un proceso ordinario a la \u00a0modificaci\u00f3n de las visitas y\/o custodia de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Procurador Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y \u00a0Mujeres, expuso que si la accionante considera que existe una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos de la menor Sara puede acudir ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que se realice el procedimiento \u00a0de restablecimiento de derechos e informar de los inconvenientes \u00a0mencionados para ejercer las visitas, tal como afirma en la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 el amparo reclamado, indicando que la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la autoridad judicial accionada se encuentra acorde a la \u00a0normativa aplicable y carece de arbitrariedad, por lo que consider\u00f3 \u00a0pertinente negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, la providencia cuestionada inclusive ha sido objeto de recurso \u00a0de reposici\u00f3n y que, contrario a lo manifestado por la \u00a0accionante, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juzgado accionado, pretende la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0superior de la menor de edad, como lo mandan la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley, por lo que lejos est\u00e1 de tornarse arbitraria o \u00a0antojadiza. Advirti\u00e9ndole \u00a0a la interesada, como lo hizo el Procurador adscrito al despacho \u00a0accionado en su contestaci\u00f3n, que las partes cuentan con las \u00a0v\u00edas administrativas y ordinarias para debatir las \u00a0irregularidades que adujo en este tr\u00e1mite excepcional frente a \u00a0la imposibilidad de comunicarse en debida forma con su hija, pues las \u00a0decisiones emitidas frente a las visitas, custodia y el cuidado \u00a0personal de la ni\u00f1a no tienen car\u00e1cter definitivo, en \u00a0tanto no hacen tr\u00e1nsito a cosa Juzgada material, y por ende \u00a0pueden ser revisadas y modificadas en cualquier momento, por el juez \u00a0de instancia que conoci\u00f3 el proceso, dado que \u00e9ste \u00a0mantiene su competencia para tales efectos (sic)\u00bb \u00a0(Corte \u00a0Constitucional T-526-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y adem\u00e1s de reiterar \u00a0los argumentos del escrito de tutela, expuso que el a \u00a0quo no \u00a0emiti\u00f3 un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de \u00a0ordenar al Juzgado accionado vigilar y supervisar las visitas de la \u00a0accionante con la menor Sara, as\u00ed como la comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica o por canales virtuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acciones de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, se resalta que, para la procedencia de amparos como el \u00a0presente, deben observarse las causales gen\u00e9ricas de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias \u00a0judiciales, entre estas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abque \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y \u00a0extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; que \u00e9sta identifique los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas superiores que considera \u00a0quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n en el \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la \u00a0queja no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela\u00bb \u00a0(CSJ, STC075-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las anteriores, deben sumarse las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales, seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la l\u00ednea de la \u00a0Corte Constitucional, se contraen a la revelaci\u00f3n de defectos \u00a0o vicios: org\u00e1nico; procedimental absoluto; f\u00e1ctico; \u00a0material o sustantivo; error inducido; decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; y, violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda cuestiona las decisiones adoptadas por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0de Familia de Medell\u00edn, al asignar la custodia y cuidados \u00a0personales de la menor Sara a la abuela paterna, por considerarlas \u00a0arbitrarias, afirmando que, i) ella es apta para seguir con la \u00a0custodia de la ni\u00f1a, ii) \u00a0tiene dificultades para visitar y comunicarse con la menor por la \u00a0distancia entre Medell\u00edn, donde ella reside, y Caucasia, donde \u00a0vive la ni\u00f1a, debido a las alteraciones de orden p\u00fablico, \u00a0gastos de traslado y permisos laborales, y iii) actualmente, \u00abpoco \u00a0y nada s\u00e9 del estado y lugar donde se encuentra mi ni\u00f1a, \u00a0no me responde el tel\u00e9fono y en la \u00fanica llamada que me \u00a0contest\u00f3 se le dijo a la ni\u00f1a que colgara el tel\u00e9fono, \u00a0porque ten\u00eda tareas que hacer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Actuaciones relevantes del proceso administrativo de \u00a0restablecimientos de derechos objeto de examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la queja junto con el expediente digital allegado a este tr\u00e1mite, \u00a0para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1 resulta \u00fatil la \u00a0referencia a las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de \u00a0la menor Sara, \u00a0el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 19 de mayo de 2022, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0vulnerado el derecho a la custodia y cuidado personal de la ni\u00f1a \u00a0y, en consecuencia, mantuvo de manera provisional \u00a0la \u00a0custodia en cabeza de su abuela paterna Andrea, adem\u00e1s del \u00a0apoyo terap\u00e9utico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se dispuso la fase de seguimiento de las medidas \u00a0de restablecimiento de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El Juzgado de conocimiento en providencia de 9 de marzo de 2023, \u00a0asign\u00f3 la custodia y cuidado personal de la menor a la abuela \u00a0paterna, dispuso el r\u00e9gimen libre de visitas para los padres, \u00a0fij\u00f3 provisionalmente cuota alimentaria a cargo de la madre \u00a0por el 25% de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, mantuvo \u00a0la cuota alimentaria fijada al padre con antelaci\u00f3n y declar\u00f3 \u00a0restablecidos los derechos de la protegida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0decidir en tal sentido, el funcionario accionado se refiri\u00f3 a \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, en relaci\u00f3n con la prevalencia de \u00a0los derechos de los ni\u00f1os, el conocimiento fijado por el \u00a0art\u00edculo 100 y siguientes de la Ley 1098 de 2006, reformada \u00a0por el art\u00edculo 4\u00ba y siguientes de la Ley 1878 de 2018, \u00a0en cuanto a la competencia atribuida a los Juzgado de Familia, luego \u00a0de que los defensores y Comisarios de Familia la han perdido, y la \u00a0Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida, resalt\u00f3 que las medidas de protecci\u00f3n tienen \u00a0por finalidad garantizar los derechos de los ni\u00f1os, para que \u00a0crezcan en un ambiente favorable para su desarrollo integral y el \u00a0objetivo del seguimiento es que al definirse de fondo la \u00a0controversia, existan elementos que hagan efectivos sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0sin desconocer, \u00ablos \u00a0conceptos que fueron emitidos por las profesionales que realizaron la \u00a0entrevista y visita al lugar de residencia de la madre ordenados por \u00a0este despacho, en el que se indic\u00f3 que la madre ofrece un \u00a0entorno protector para la ni\u00f1a, que muestra disposici\u00f3n \u00a0e inter\u00e9s por hacerse cargo de los cuidados y posee \u00a0condiciones para la garant\u00eda de derechos, cuentan con \u00a0elementos protectores entre ellos el entorno familiar garante, \u00a0condiciones socio familiares y aspectos econ\u00f3micos adecuados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, destac\u00f3 que \u00abes \u00a0la ni\u00f1a la que ha manifestado su inter\u00e9s y deseo de \u00a0continuar viviendo al lado de su abuela, reconoce a cada uno de sus \u00a0padres, sabe que no tienen una relaci\u00f3n de pareja, pero como \u00a0figuras de afecto, seguridad y protecci\u00f3n tiene a su padre y \u00a0su abuela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0hizo alusi\u00f3n al informe rendido por la psic\u00f3loga \u00a0adscrita al ICBF, en el que se se\u00f1al\u00f3 que la ni\u00f1a \u00a0no denota manipulaci\u00f3n o alteraci\u00f3n, guardando \u00a0coherencia con el relato de la psic\u00f3loga de ASPERLA, \u00abpor \u00a0lo que concluye el despacho que el inter\u00e9s de la nula es vivir \u00a0con su abuela paterna y su padre\u00bb, \u00a0quienes ofrecen un entorno seguro, son los referentes de afecto y \u00a0protecci\u00f3n, y es el querer de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, y atendiendo que el se\u00f1or Pedro cambia \u00a0constantemente de domicilio por raz\u00f3n de su trabajo, por lo \u00a0que delega en la se\u00f1ora Andrea el cuidado de su hija, al \u00a0prevalecer \u00ab[el \u00a0inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a] (\u2026) se asignar\u00e1 \u00a0la custodia y cuidados personales a su abuela paterna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al r\u00e9gimen de visitas, expres\u00f3 que los padres \u00a0contaban con libertad para el efecto, previo acuerdo con la abuela \u00a0por cuanto reside en lugares distintos, adem\u00e1s, fij\u00f3 \u00a0los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0vacaciones escolares de la ni\u00f1a tanto de mitad como fin de \u00a0a\u00f1o, ser\u00e1n compartidas en igualdad de tiempo, es decir \u00a0la mitad de cada per\u00edodo lo pasar\u00e1 con la madre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La semana santa y el receso escolar de octubre, ser\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Este a\u00f1o la semana santa con la madre y la semana de octubre \u00a0con el padre y\/o la familia paterna y el siguiente a\u00f1o, la \u00a0semana santa ser\u00e1 con el padre y en octubre con la madre y as\u00ed \u00a0sucesivamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Las fechas especiales de fin de a\u00f1o, ser\u00e1n tambi\u00e9n \u00a0alternadas, como para el a\u00f1o 2022 lo pas\u00f3 con la madre, \u00a0este a\u00f1o estar\u00e1 con el padre y el a\u00f1o siguiente \u00a0con la madre y as\u00ed sucesivamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Frente a la anterior determinaci\u00f3n, la accionante propuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, al que se le dio tr\u00e1mite como de \u00a0reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso (recurso procedente), que fue \u00a0resuelto desfavorablemente en decisi\u00f3n de 15 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, de cara a la indebida valoraci\u00f3n alegada por \u00a0la recurrente, la autoridad judicial accionada sostuvo que la \u00a0providencia atacada se fundament\u00f3 en las pruebas allegadas en \u00a0la fase de seguimiento, las cuales fueron controvertidas por las \u00a0partes, se encuentran acorde con la ley y la jurisprudencia \u00a0aplicables, y de las cuales dedujo la necesidad de proteger el \u00a0inter\u00e9s superior de la menor en el sentido que se decidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0especial, destac\u00f3 las entrevistas realizadas tanto a los \u00a0padres como a la ni\u00f1a y dej\u00f3 claro a la progenitora \u00a0que, \u00abno \u00a0se le desconoci\u00f3 su papel y mucho menos no se tuvo en cuenta \u00a0la valoraci\u00f3n a ella realizada, solo que, al ponderar los \u00a0derechos, el de la ni\u00f1a prevaleci\u00f3 sobre las dem\u00e1s \u00a0personas, pues fue escuchada en diferentes escenarios y momentos, \u00a0adem\u00e1s por profesionales id\u00f3neos para ello, \u00a0manifestando a todos el mismos deseo y con base [en] ello se tom\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, aunque la recurrente no comparte la decisi\u00f3n, tal \u00a0situaci\u00f3n no significa que el despacho no haya tenido en \u00a0cuenta los elementos de juicio aportados, menos que haya actuado en \u00a0perjuicio de la menor, m\u00e1xime cuando se tuvo en cuenta su \u00a0inter\u00e9s y su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que las pruebas recaudadas no permit\u00edan inferir que la \u00a0decisi\u00f3n reprochada pusiera en riesgo la relaci\u00f3n de la \u00a0ni\u00f1a con su madre y su hermana, por el contrario, el despacho \u00a0apreci\u00f3 la opini\u00f3n de la menor, su identidad, la \u00a0preservaci\u00f3n de su entorno familiar y el mantenimiento de sus \u00a0relaciones, tanto as\u00ed que estableci\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0de visitas a la madre, aunado a que evidenci\u00f3 que la \u00a0recurrente busca la protecci\u00f3n de sus propios intereses, no \u00a0los de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0que consider\u00f3 suficientes para mantener las \u00f3rdenes \u00a0impartidas el 9 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Posteriormente, la se\u00f1ora Maria, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado judicial, el 24 de febrero de 2024 solicit\u00f3 la \u00a0nulidad de las providencias proferidas por el Juzgado accionado el 19 \u00a0de mayo de 2022 y 9 de marzo de 2023, insistiendo en el \u00a0desprendimiento afectivo de la menor con su progenitora y su hermana, \u00a0el padre incumpli\u00f3 con su cuota alimentaria, en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0100 de la Ley 1098 de 2006, la autoridad judicial accionada es \u00a0incompetente para conocer del asunto, toda vez que la ley otorg\u00f3 \u00a0esa potestad a las comisar\u00edas de familia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Luego de que el expediente fuera remitido y devuelto por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn mediante auto de 20 de marzo de 2024, \u00a0para que se resolviera la nulidad aludida, el Juzgado de conocimiento \u00a0el pasado 16 de abril resolvi\u00f3 rechazar de plano la solicitud \u00a0de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, sostuvo que la interesada \u00abcont\u00f3 \u00a0con las oportunidades para controvertir las actuaciones y que en \u00a0todas ellas se respet\u00f3 el debido proceso, que las solicitudes \u00a0fueron atendidas y los recursos presentados durante el tr\u00e1mite \u00a0del PARD fueron debidamente resueltos. Incluso, la solicitante hizo \u00a0uso de la acci\u00f3n de tutela para hacer valer sus derechos \u00a0cuando los consider\u00f3 vulnerados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que las actuaciones han respetado el procedimiento legal aplicable y \u00a0se han resuelto los recursos interpuestos contra las decisiones \u00a0emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Razonabilidad de las decisiones y actuaciones cuestionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0De las actuaciones y decisiones resumidas, no se advierte \u00a0arbitrariedad o desconocimiento de los derechos de la accionante, \u00a0menos de la menor, en favor de quien realmente debe verificarse que \u00a0no se transgredan sus garant\u00edas constitucionales, por cuanto \u00a0el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn, fundament\u00f3 \u00a0sus decisiones en la normativa aplicable y en algunos precedentes de \u00a0esta Sala, siendo el competente para decidir el proceso \u00a0administrativo de restablecimiento de derechos de Sara, teniendo en \u00a0cuenta que la Comisar\u00eda de Familia que conoci\u00f3 \u00a0inicialmente perdi\u00f3 competencia por no resolver el asunto en \u00a0el plazo concedido por la Ley 1878 de 2018, que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006 (seis meses). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0La accionante cuestiona una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0incorporadas al proceso e insiste en que cuenta con las garant\u00edas \u00a0para que se le otorgue la custodia y cuidados de su hija, situaci\u00f3n \u00a0que tampoco tiene la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n \u00a0de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado \u00a0sobre la autonom\u00eda e independencia del Juez en este puntual \u00a0aspecto, quien puede apreciar el material probatorio de la forma m\u00e1s \u00a0id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana \u00a0cr\u00edtica (CSJ. \u00a0STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC \u00a02462-2021, STC859-2022, STC2622-2022, STC16894-2022, STC5841-2023 y \u00a0STC2028-2024), \u00a0sin olvidar que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal \u00a0entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo \u00a0debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, \u00a0STC4609-2022, STC098-2023 \u00a0y, STC1786-2024, entre muchos) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, cumple resaltar que el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de \u00a0Medell\u00edn analiz\u00f3 las pruebas recaudadas, en especial el \u00a0resultado del tratamiento psicol\u00f3gico terap\u00e9utico \u00a0especializado a trav\u00e9s de ASPERLA, quien conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Sara \u00a0de 6 a\u00f1os de edad, reside actualmente en el municipio de \u00a0Caucasia, bajo los cuidados de la abuela paterna la Sra. Andrea, el \u00a0progenitor reside en la ciudad de Sincelejo por asuntos laborales, \u00a0sin embargo, permanece en constante contacto con la ni\u00f1a y \u00a0realizan visitas peri\u00f3dicas, cabe mencionar que se observa un \u00a0adecuado v\u00ednculo afectivo entre S. y el progenitor, a quien ve \u00a0como una figura protectora y que satisface sus necesidades afectivas \u00a0y econ\u00f3micas; al interior del hogar se evidencia una adecuada \u00a0convivencia y din\u00e1mica, la comunicaci\u00f3n es fluida y los \u00a0lazos afectivos entre los miembros de hogar son fuertes, la abuela \u00a0paterna es quien permanece la mayor parte del tiempo y garantiza los \u00a0cuidados de S., adicionalmente acompa\u00f1a el proceso escolar y \u00a0supervisa los dem\u00e1s aspectos relacionados con el desarrollo \u00a0integral, cabe mencionar que S. evidencia un v\u00ednculo afectivo \u00a0fuerte hacia la abuela paterna, toda vez que ha convivido con ella la \u00a0mayor parte de su infancia y se siente segura teni\u00e9ndola cerca \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuanto a las relaciones y v\u00ednculos afectivos, se evidencia la \u00a0presencia de un fuerte v\u00ednculo afectivo entre la ni\u00f1a y \u00a0la abuela paterna, toda vez que la Sra. Andrea ha suplido las \u00a0necesidades afectivas y de cuidado de la ni\u00f1a durante gran \u00a0parte de su infancia, por ende, se sugiere no romper de forma abrupta \u00a0dicha relaci\u00f3n, puesto que podr\u00eda generar alteraciones \u00a0emocionales y de comportamiento en la ni\u00f1a, toda vez que la \u00a0cercan\u00eda con la abuela y familia paterna proporciona bienestar \u00a0y seguridad en S.. A lo anterior, se suma que es importante continuar \u00a0fortaleciendo de forma paulatina el v\u00ednculo afectivo y de \u00a0comunicaci\u00f3n entre S. y la progenitora y familia materna, con \u00a0el objetivo de generar mayor seguridad en la ni\u00f1a y garantizar \u00a0sus derechos, vale aclarar que, la autoridad competente debe \u00a0garantizar que no se presente ning\u00fan tipo de contacto con el \u00a0presunto agresor de S. hasta tanto no se esclarezca la situaci\u00f3n \u00a0reportada (presunto abuso sexual), cabe mencionar, que dicho \u00a0victimario es cercano a la familia materna seg\u00fan los informes \u00a0recibidos por la autoridad administrativa del caso\u201d (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como el concepto psicol\u00f3gico rendido por el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Centro Zonal Bajo Cauca: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0S., \u00a0es una ni\u00f1a que refiere sus relatos de manera clara para \u00a0elegir pero dejando ver a su vez sentimientos de resistencia y \u00a0angustia para dar detalles a profundidad ante la negaci\u00f3n por \u00a0su progenitora, muestra susceptibilidad, ambivalencia y sentimientos \u00a0de inseguridad ante la posibilidad de estar con ella y separarse de \u00a0su n\u00facleo familiar actual, donde alcanza a relacionar a su \u00a0abuela Andrea y su padre como unas figuras de protecci\u00f3n y \u00a0seguridad, y a su figura materna como una que la hace sentir \u00a0desprotegida , dado que menciona expresiones como \u201ccuando mi \u00a0mama Mar\u00eda me ha llevado me dejaba (&#8230;), all\u00e1 me \u00a0pasaron cosas feas con Pablo, el esposo de mi otra abuela Teresa&#8230; \u00a0no quiero estar con ella, yo la quiero a ella pero no quiero vivir \u00a0con ella&#8230; , quiero estar con mi mam\u00e1 con la que vivo \u00a0(haciendo referencia a su abuela) y con mi pap\u00e1, ellos nunca \u00a0me dejan, siempre me cuidan\u00bb , situaci\u00f3n que deja ver \u00a0adem\u00e1s, factores de riesgo que la ni\u00f1a no profundiza en \u00a0detalles pero hace latente que en la relaci\u00f3n vincular su \u00a0figura de protecci\u00f3n y seguridad est\u00e1 representada en \u00a0su abuela Andrea y su pap\u00e1 ; tambi\u00e9n deja claro que la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda, su mam\u00e1 la asocia como una figura \u00a0de riesgo, de ausencia, que la hace sentir vulnerable ante \u00a0situaciones de riesgo que ha experimentado, por quien es reconocida \u00a0como su progenitora pero a su vez muestra resistencia y angustia ante \u00a0la posibilidad de pensar en convivencia con ella (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elementos \u00a0de juicio que, junto a las dem\u00e1s pruebas (documentales, \u00a0entrevistas, declaraciones), el Juzgado de conocimiento apreci\u00f3 \u00a0de manera conjunta asign\u00e1ndoles el m\u00e9rito que de ellas \u00a0razonadamente extrajo (art\u00edculo \u00a0176 del C\u00f3digo General del Proceso), \u00a0e hizo un adecuado pronunciamiento respecto a las particularidades \u00a0que se presentaban en el proceso y de los reclamos expuestos por la \u00a0accionante insistentemente, que lo llevaron a concluir la necesidad \u00a0de asignar la custodia y cuidados de la menor a su abuela paterna \u00a0Andrea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala evidencia que el Juzgado accionado, contrario a \u00a0lo mencionado en el escrito de tutela, realiz\u00f3 una correcta \u00a0valoraci\u00f3n probatoria en la que se tuvo en cuenta el estado \u00a0actual de la menor y la percepci\u00f3n de la misma en cuanto a su \u00a0entorno familiar, situaci\u00f3n que ha sido estudiada por esta \u00a0Corte al explicar que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]sta \u00a0Sala ha enfatizado en la necesidad de contar con una prueba \u00a0fundamental actual. Esto es, realizar y valorar una entrevista \u00a0reciente de los ni\u00f1os, con el fin de conocer su percepci\u00f3n \u00a0familiar, sus sentimientos hacia el entorno de hogar y frente a la \u00a0decisi\u00f3n que se pretende adoptar. Al respecto, debe recalcarse \u00a0que la Ley 12 de 1991 aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n \u00a0Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la \u00a0Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo art\u00edculo 12 \u00a0dispuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los Estados Parte garantizar\u00e1n al ni\u00f1o que est\u00e9 \u00a0en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su \u00a0opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, \u00a0teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, \u00a0en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con tal fin, se dar\u00e1 en particular al ni\u00f1o oportunidad \u00a0de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que \u00a0afecte al ni\u00f1o, ya sea directamente o por medio de un \u00a0representante o de un \u00f3rgano apropiado, en consonancia con las \u00a0normas de procedimiento de la ley nacional\u00bb (CSJ. \u00a0STC3490-2023 de 14 de abril de 2023 exp. 1100122100002022-01344-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Entonces, \u00a0se insiste, las decisiones y actuaciones reprochadas se encuentran \u00a0motivadas y no lucen caprichosas, de ellas no emergen v\u00edas de \u00a0hecho que hagan procedente la acci\u00f3n de tutela, en la medida \u00a0que contienen una interpretaci\u00f3n respetable del ordenamiento, \u00a0y aunque la accionante no las comparta, no se olvide que la \u00a0divergencia de criterio no es raz\u00f3n suficiente para que salga \u00a0avante el amparo, puesto que este no es un \u00abinstrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento es el valido, el m\u00e1s \u00a0acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del fallador de tutela\u00bb. \u00a0(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, \u00a0STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814- 2022, entre \u00a0muchas) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la subsidiariedad en relaci\u00f3n con las visitas y \u00a0comunicaci\u00f3n de la menor con su progenitora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0En el escrito de impugnaci\u00f3n la accionante inform\u00f3 que \u00a0son \u00abdemasiado \u00a0complicadas las visitas a mi hija, desde Medell\u00edn a \u00a0[Caucasia], zona de constante perturbaci\u00f3n de orden p\u00fablico, \u00a0por la lejan\u00eda y costos de viaje, permisos laborales\u00bb \u00a0y a pesar de las dificultades permanec\u00eda en contacto con la \u00a0menor, sin embargo \u00ab[e]n \u00a0lo transcurrido del presente a\u00f1o, poco y nada s\u00e9 del \u00a0estado y lugar donde se encuentra mi ni\u00f1a, no me responde el \u00a0tel\u00e9fono y en la \u00fanica llamada que me contest\u00f3 \u00a0se le dijo a la ni\u00f1a que colgara el tel\u00e9fono, porque \u00a0ten\u00eda tareas que hacer. La anterior circunstancia me tiene con \u00a0zozobra y preocupaci\u00f3n, dado [que] cada d\u00eda es m\u00e1s \u00a0el desarraigo que se fomenta entre la ni\u00f1a, su hermana y su \u00a0madre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Al respecto, es bueno aclarar \u00a0que la accionante no ha puesto de presente las dificultades \u00a0mencionadas, as\u00ed como tampoco ha solicitado al Juzgado de \u00a0instancia acompa\u00f1amiento, vigilancia e inspecci\u00f3n para \u00a0que pueda visitar y comunicarse con su hija en la periodicidad \u00a0debida, por lo que no puede tenerse por satisfecho el presupuesto de \u00a0la subsidiariedad frente a esa pretensi\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0que este es un mecanismo residual que no puede utilizarse como una \u00a0instancia adicional para subsanar la falta de interposici\u00f3n de \u00a0las defensas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la \u00a0acci\u00f3n de tutela impone el agotamiento previo de todos los \u00a0medios de defensa a disposici\u00f3n del interesado y cualquier \u00a0inconformidad debe ser alegada en el proceso a trav\u00e9s de los \u00a0recursos ordinarios establecidos por el legislador, de conformidad \u00a0con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Sin embargo cabe resaltar que, tal como establece el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 275 de 2000, \u00abel \u00a0funcionario que expidi\u00f3 la orden de protecci\u00f3n \u00a0mantendr\u00e1 la competencia para la ejecuci\u00f3n y el \u00a0cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0De ah\u00ed que el seguimiento de la medida protecci\u00f3n est\u00e1 \u00a0a cargo del Juzgado accionado, como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0Tribunal a \u00a0quo, \u00a0ya que la competencia de la autoridad que expidi\u00f3 la orden de \u00a0protecci\u00f3n no se agota con la adopci\u00f3n definitiva de \u00a0dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en atenci\u00f3n a lo informado por la impugnante en \u00a0cuanto a su imposibilidad de visitar y comunicarse con la menor Sara, \u00a0aspectos que no pueden pasarse por alto por tratarse del inter\u00e9s \u00a0superior de la ni\u00f1a, el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de \u00a0Medell\u00edn \u00a0adoptar\u00e1 las gestiones pertinentes para el \u00a0seguimiento de la medida de protecci\u00f3n que fue decretada \u00a0dentro del proceso de restablecimiento de derechos referido, de \u00a0acuerdo con lo aqu\u00ed manifestado por la se\u00f1ora Mar\u00eda, \u00a0sin perjuicio de que ella acuda al proceso con el mismo prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0visitas fijado, pues si ese es el descontento de la reclamante, tal \u00a0debate debe ser puesto en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en la especialidad de familia, ya que el proceso \u00a0administrativo de restablecimiento de derechos, como medida de \u00a0protecci\u00f3n, no tiene esa finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo anotado, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada, por las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las \u00a0razones aqu\u00ed anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0 \u00a0\u00a0 De \u00a0conformidad con el \u00abART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO\u00bb \u00a0del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de \u00a02020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de \u00a0protecci\u00f3n a su 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