{"id":96497,"date":"2025-06-18T15:52:57","date_gmt":"2025-06-18T15:52:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5083-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:57","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:57","slug":"stc5083-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5083-2024\/","title":{"rendered":"STC5083-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5083-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 47001-22-13-000-2024-00079-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta el 11 de abril de 2024, en la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0por \u00a0Armando Jorge Jim\u00e9nez Reales, contra \u00a0los Juzgados \u00a0Segundo Civil del Circuito y S\u00e9ptimo de Peque\u00f1as Causas \u00a0y Competencia M\u00faltiples (S\u00e9ptimo Civil Municipal), \u00a0ambos de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron citadas las \u00a0partes e intervinientes \u00a0en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado \u00a0n\u00b0 47001405300720210017700. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y a los \u00abprincipios \u00a0de reparaci\u00f3n integral y de congruencia\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que instaur\u00f3 demanda de responsabilidad civil extracontractual \u00a0contra Panader\u00eda B\u00facaros SAS y Seguros Comerciales \u00a0Bol\u00edvar SA, que admiti\u00f3 el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta \u00a0el 8 de julio de 2021, y le dio tr\u00e1mite conforme a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, profiri\u00f3 \u00a0sentencia el \u00a019 de mayo de 2022 en \u00a0la que concedi\u00f3 parcialmente \u00a0las pretensiones, \u00a0al encontrar responsables extracontractualmente a los demandados por \u00a0los da\u00f1os y perjuicios que le causaron, y los conden\u00f3 \u00a0solo al pago de una indemnizaci\u00f3n por concepto de lucro \u00a0cesante, y neg\u00f3 los \u00a0perjuicios por da\u00f1o emergente, lucro cesante futuro, da\u00f1o \u00a0moral y da\u00f1o en la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que contra esa decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta el 20 de \u00a0noviembre de 2023 revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n impugnada y \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, toda vez que, al \u00a0cuestionar la validez de los testimonios arrimados como prueba, \u00a0concluy\u00f3 que no exist\u00eda suficiente informaci\u00f3n \u00a0que permitiera establecer el nexo de causalidad entre el hecho \u00a0generador y el da\u00f1o sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo narrado, \u00a0solicit\u00f3 dejar sin efecto las sentencias de 19 de mayo de 2022 \u00a0y el 20 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, ordenar a las \u00a0autoridades accionadas proferir una nueva sentencia en la que se \u00a0declare solidariamente responsables a Panader\u00eda B\u00facaros \u00a0SAS y a Seguros Comerciales Bol\u00edvar SA, y los condenen al \u00a0reconocimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, \u00a0a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que tanto el accionante, como la sociedad Seguros Bol\u00edvar SA \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, y su conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que el amparo fuera declarado improcedente, en tanto que la tutela \u00a0presentada no cumpl\u00eda con los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos de procedencia, adem\u00e1s que no hab\u00eda \u00a0vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, igualmente hizo un \u00a0recuento del tr\u00e1mite que llev\u00f3 a cabo en sede de \u00a0apelaci\u00f3n y puntualiz\u00f3 que el 20 de noviembre de 2023, \u00a0profiri\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 revocar en todas \u00a0sus partes el fallo proferido en primera instancia por las razones \u00a0que expuso en la parte motiva de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seguros \u00a0Comerciales Bol\u00edvar SA, solicit\u00f3 que se despacharan \u00a0desfavorablemente las pretensiones de la tutela, en la medida en que, \u00a0seg\u00fan dijo, no se est\u00e1n vulnerando los derechos de la \u00a0parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, el accionante cont\u00f3 con la posibilidad de controvertir la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado haciendo uso del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, mismo que le fue resuelto de manera desfavorable en \u00a0tanto el Juzgado de segunda instancia revoc\u00f3 \u00edntegramente \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que lo que pretende el actor es que se d\u00e9 tr\u00e1mite a una \u00a0\u00abtercera \u00a0instancia\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que no es procedente, porque este mecanismo constitucional, por su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, no tiene esa finalidad, \u00a0adem\u00e1s que, el hecho que la decisi\u00f3n haya sido adversa \u00a0a los intereses del accionante, no implica que efectivamente se \u00a0hubiera vulnerado el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Panader\u00eda \u00a0B\u00facaros SAS, adujo que las pretensiones estaban dirigidas a \u00a0cuestionar decisiones de instancia que fueron proferidas de manera \u00a0v\u00e1lida y con las que se respetaron todas las garant\u00edas \u00a0procesales y, solicit\u00f3 que fuera declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, neg\u00f3 el amparo al determinar \u00a0que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad \u00abactu\u00f3 \u00a0conforme a la probado en el proceso ordinario\u00bb (sic), \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria la hizo de acuerdo a las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica y la decisi\u00f3n estuvo lo \u00absuficientemente \u00a0motivada\u00bb lo \u00a0que implica que \u00ablas \u00a0conclusiones a las que arrib\u00f3 el juzgador, no se tradu[jeran] \u00a0trasgresoras de las prerrogativas deprecadas, pues fueron el \u00a0resultado del ejercicio de sus funciones judiciales dentro de su \u00a0discrecionalidad e independencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0critic\u00f3 la decisi\u00f3n, porque en su criterio, no fue \u00a0cierto que la autoridad judicial accionada hubiera actuado conforme \u00a0lo que se demostr\u00f3 en el proceso, pues en la sentencia de \u00a0segundo grado \u00abse \u00a0describe que las historias cl\u00ednicas del accionante, el \u00a0dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el interrogatorio de \u00a0partes, pruebas testimoniales y los hechos susceptibles de confesi\u00f3n, \u00a0le permitieron demostrar la ocurrencia del accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0el da\u00f1o, y que ese da\u00f1o hab\u00eda acaecido como \u00a0consecuencia de ese accidente de tr\u00e1nsito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2341 y siguientes \u00a0del C\u00f3digo Civil, y los \u00abderroteros \u00a0jurisprudenciales y doctrinales\u00bb \u00a0que \u00a0se utilizaron en la providencia atacada, era posible concluir que, \u00a0trat\u00e1ndose de actividades peligrosas, \u00abla \u00a0culpa del autor se presume\u00bb \u00a0y \u00a0en ese sentido, a la v\u00edctima no se le exige demostrar la culpa \u00a0del sujeto activo, \u00absolo \u00a0basta demostrar qui\u00e9n fue el autor \u00a0del da\u00f1o y el nexo causalidad entre este \u00faltimo y el \u00a0actor de la actividad peligrosa\u00bb. \u00a0(Negrilla \u00a0en texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que en el proceso los elementos de la responsabilidad civil \u00a0extracontractual quedaron demostrados, e hizo \u00e9nfasis en el \u00a0nexo de causalidad, que fue aqu\u00e9l que el juzgado accionado \u00a0indic\u00f3 no haberse configurado, pues en su sentir, esa \u00a0autoridad dio \u00abpor \u00a0cierto la ocurrencia del accidente de tr\u00e1nsito\u00bb, lo \u00a0que indefectiblemente llevaba a concluir que \u00a0\u00aben \u00a0relaci\u00f3n a este acaecimiento se caus\u00f3 el da\u00f1o al \u00a0se\u00f1or Armando Jim\u00e9nez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3 igualmente a otro de los argumentos expuestos por el \u00a0Tribunal, relacionado con la posible confusi\u00f3n en que pudo \u00a0incurrir el accionante y su apoderada en lo que respecta a la \u00a0presunci\u00f3n de culpa en situaciones que involucran actividades \u00a0peligrosas y la necesidad de probar el nexo causal como uno de los \u00a0presupuestos necesarios para la existencia de responsabilidad civil, \u00a0y manifest\u00f3 su total desacuerdo sobre ese particular, como \u00a0quiera que, seg\u00fan afirm\u00f3, \u00aben \u00a0el evento de que se presuma la culpa, como es este caso, no es \u00a0necesario probar que esos perjuicios causados fueron por el actuar \u00a0imprudente del actor, sino que solo basta con demostrar que ese \u00a0accidente existi\u00f3 y que este causo ese da\u00f1o a la \u00a0v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo proferido el Tribunal Superior a \u00a0quo \u00a0y en su lugar, tutelar \u00ablos \u00a0derechos fundamentales vulnerados al se\u00f1or ARMANDO \u00a0JORGE JIMENEZ REALES, \u00a0al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, a la igualdad \u00a0consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Anotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente resaltar que, el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0mediante Acuerdo PCSJA21-11875 de 3 de noviembre de 2021, \u00abPor \u00a0el cual se transforman transitoriamente algunos juzgados civiles \u00a0municipales en juzgados de peque\u00f1as causas y competencia \u00a0m\u00faltiple en las ciudades de Ibagu\u00e9, Santa Marta y \u00a0Neiva, y se dictan otras disposiciones\u00bb \u00a0, dispuso en el Art\u00edculo 1\u00ba \u00abtransformar \u00a0transitoriamente\u00bb, a \u00a0partir del 16 de noviembre de 2021 y hasta el 30 de noviembre de \u00a02022, algunos Juzgados Civiles Municipales en Juzgados de Peque\u00f1as \u00a0Causas y Competencia M\u00faltiple, as\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el se\u00f1or Armando \u00a0Jorge Jim\u00e9nez Reales se encuentra inconforme con las \u00a0sentencias proferidas por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiples \u00a0de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad \u00a0el 19 de mayo de 2022 y el 20 de noviembre de 2023, \u00a0en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual \u00a0de radicado No. 2021-00177-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que se analizar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera preliminar, se indica que el an\u00e1lisis de la presente \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional se circunscribir\u00e1 \u00a0a la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Santa Marta el 20 \u00a0de noviembre de 2023, \u00a0en raz\u00f3n a que la determinaci\u00f3n de primera instancia \u00a0fue sometida al estudio de esa autoridad por medio del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, de manera que no resulta admisible una \u00a0confrontaci\u00f3n similar, \u00abso \u00a0pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia \u00a0paralela a la ya superada\u00bb. \u00a0(CSJ. \u00a0STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y \u00a0STC2780-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizados \u00a0los fundamentos de la inconformidad del reclamante, se advierte la \u00a0inviabilidad del amparo y confirmaci\u00f3n de la sentencia \u00a0impugnada, teniendo \u00a0en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por \u00a0el Juzgado de segunda instancia accionado, no se identific\u00f3 el \u00a0ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser \u00a0remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como \u00a0pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia cuestionada, tras hacer un relato pormenorizado de los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos que sustentan el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, de las actuaciones procesales que se hab\u00edan \u00a0adelantado hasta ese momento, as\u00ed como de los diferentes \u00a0argumentos que presentaron los apelantes en sus reparos, analiz\u00f3 \u00a0los presupuestos necesarios para la existencia de la responsabilidad \u00a0civil, haciendo \u00e9nfasis en las particularidades que operan \u00a0cuando del ejercicio de actividades peligrosas se trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto, destac\u00f3 que, como en ese tipo de situaciones \u00a0la \u00a0culpa del autor se presume, al demandante \u00abno \u00a0se le exige demostrar la culpa del sujeto activo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, indic\u00f3 que, en el asunto fue \u00a0posible identificar dos de los tres presupuestos necesarios para \u00a0declarar la existencia de responsabilidad civil, esto es, la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n y el da\u00f1o, mas no el nexo causal, elemento \u00a0que, de acuerdo al an\u00e1lisis que hizo, \u00abbrillaba \u00a0por su ausencia\u00bb \u00a0en tanto que, \u00abde \u00a0ninguna de las pruebas documentales aportadas con el libelo genitor \u00a0se puede concluir que los perjuicios sufridos por el actor son el \u00a0resultado del accionar imprudente del conductor del veh\u00edculo \u00a0furg\u00f3n marca Ford modelo 1997, color verde el cual era \u00a0conducido por el se\u00f1or \u00c1lvaro Felipe Bola\u00f1o \u00a0Ram\u00edrez y que es de propiedad de uno de los accionados, lo que \u00a0tampoco se percibe de las declaraciones recepcionadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a juicio del Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Civil del Circuito \u00a0de Santa Marta, \u00a0del estudio pormenorizado de todas las pruebas que se arrimaron al \u00a0proceso, era posible concluir que las mismas resultaban \u00a0\u00abinsuficientes \u00a0para establecer el nexo de causalidad entre el hecho generador y el \u00a0da\u00f1o producido en el demandante\u00bb \u00a0y \u00a0que, contrario a lo que se\u00f1al\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiples de Santa \u00a0Marta, no era viable deducir, que, por el solo hecho de que la \u00a0demandada Panader\u00eda B\u00facaros SAS no hubiera contestado \u00a0la demanda, se deb\u00edan dar por ciertos los hechos susceptibles \u00a0de confesi\u00f3n, mucho m\u00e1s, si se ten\u00eda en cuenta \u00a0que en el interrogatorio de parte, el representante legal de esa \u00a0sociedad hab\u00eda sido reiterativo en evasivas, porque \u00abpara \u00a0considerarlos ciertos tambi\u00e9n se debe establecer una \u00a0coherencia entre lo se\u00f1alado en la demanda y lo que en el \u00a0transcurso del tr\u00e1mite se logra probar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, y luego de hacer una valoraci\u00f3n extensa de las pruebas, \u00a0consider\u00f3 que de todo lo que obraba en el expediente, no era \u00a0posible concluir que el accidente sufrido por el accionante haya sido \u00a0producto de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del conductor de la \u00a0sociedad demandada y se\u00f1al\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0No resulta suficiente para el despacho que de la sola manifestaci\u00f3n \u00a0de haber sido golpeado, pueda concluirse que se debi\u00f3 a una \u00a0imprudente maniobra, por su parte de la declaraci\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora Vicky Torres no se extrae mayor informaci\u00f3n ya \u00a0que esta solo se limita a decir que vio cuando el veh\u00edculo le \u00a0pega a la moto, adem\u00e1s que, resulta para el despacho \u00a0insuficiente sus argumentos, m\u00e1xime, si ella no recuerda \u00a0ninguna caracter\u00edstica del veh\u00edculo automotor, forma, \u00a0color, tama\u00f1o, placa o cualquier dato que permita \u00a0identificarlo de una forma clara, rest\u00e1ndole credibilidad a su \u00a0dicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los otros testimonios recaudados tampoco resultan id\u00f3neos para \u00a0llevar certeza sobre lo relatado en el libelo de demanda, demanda, \u00a0en el caso del se\u00f1or JOS\u00c9 DAVID JIMENEZ, precisa que \u00a0solo hizo presencia en el lugar de los hechos cuando ya su padre no \u00a0estaba, as\u00ed como tampoco percibi\u00f3 presencia de polic\u00eda \u00a0ni de testigos, por lo que solo recogi\u00f3 el veh\u00edculo y \u00a0lo llevo a reparar, y si bien este fue tachado de testigo sospechoso, \u00a0el despacho no encuentra merito probatorio para aportar al juicio de \u00a0causalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el se\u00f1or WALTER TORRES solo hablo de las labores de \u00a0reparaci\u00f3n que le hizo a la motocicleta del accionante, y que \u00a0el due\u00f1o del furg\u00f3n le pag\u00f3 el arreglo que fue \u00a0$15.000, pero sobre el acontecimiento mismo del accidente, no dio \u00a0cuenta, lo que resulta l\u00f3gico y consecuente ya que al igual \u00a0que el se\u00f1or JOS\u00c9 DAVID JIMENEZ no fue testigo \u00a0presencial, precisando no conocer nada del suceso (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior agreg\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De lo transcrito se desprende entonces que, en raz\u00f3n al \u00a0principio de la sana critica que consagra tambi\u00e9n el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, el juez tiene que hace una valoraci\u00f3n \u00a0global de los elementos probatorios que se recaudan durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, sin que de dicha valoraci\u00f3n deba \u00a0escapar la confesi\u00f3n presunta, elemento que para el caso \u00a0concreto fue tomado \u00fanicamente como fuente del fallo emitido \u00a0por el a- quo, lo que para esta agencia judicial no se acompasa con \u00a0la obligaci\u00f3n que naturalmente se encuentra en cabeza del \u00a0juzgador, y es encontrar la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a que el demandado PANADERIA BUCAROS SA no contest\u00f3 la \u00a0demanda, ello en efecto acaeci\u00f3 as\u00ed, pero, no se puede \u00a0perder de vista que el otro demandado, es decir, SEGUROS COMERCIALES \u00a0BOLIVAR SA si lo hizo, y adicional a ello, present\u00f3 medios \u00a0exceptivos encaminados a demostrar que no se hab\u00edan \u00a0materializado los elementos de la responsabilidad y de una forma \u00a0errada, el a quo procedi\u00f3 a despacharlos desfavorablemente sin \u00a0ni siquiera hacer un estudio de la viabilidad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condena esgrimida en la sentencia, no solo afect\u00f3 a la \u00a0PANADERIA BUCAROS S.A, sino que en si misma repercute en los \u00a0intereses de la aseguradora, que, como demandada, resulta perjudicada \u00a0con las indemnizaciones impuestas, por tanto, le asiste en inter\u00e9s \u00a0para cuestionar el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello, que esta Juzgadora itera, que se debi\u00f3 estudiar en \u00a0forma arm\u00f3nica la prueba de confesi\u00f3n de una de las \u00a0partes, con los otros elementos recaudados, y de esta forma \u00a0determinar, la acreditaci\u00f3n de la existencia de \u00a0responsabilidad de los demandados en la ocurrencia del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de lo esgrimido, es que para esta agencia judicial se deba revocar en \u00a0su integridad la sentencia emitida por el juez de primera instancia, \u00a0lo que hace inane que se estudie entonces los argumentos de la \u00a0apelaci\u00f3n del demandante, ya que los mismos iban encaminados \u00a0directamente a las indemnizaciones, mismas que solo son posibles si \u00a0est\u00e1 demostrado el hecho, el da\u00f1o y el nexo de \u00a0causalidad entre estos, lo que no sucedi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa l\u00ednea argumentativa, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia que declar\u00f3 la responsabilidad civil y \u00a0conden\u00f3 a las demandadas al pago de la suma de $3.250.000 \u00a0por concepto de lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Razonabilidad de las providencias cuestionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las consideraciones expuestas, \u00a0determina la \u00a0Sala que tal y como se anunci\u00f3, la sentencia impugnada habr\u00e1 \u00a0de ser confirmada, por cuanto no \u00a0se evidenci\u00f3 arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta que revele defecto \u00a0alguno de los alegados por Armando Jorge Jim\u00e9nez Reales y que \u00a0imponga \u00a0la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior teniendo en cuenta que fundament\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la \u00a0materia, las cuales lo llevaron a revocar la providencia que declar\u00f3 \u00a0la responsabilidad civil extracontractual de las demandadas, en la \u00a0medida en que, como se vio, no fue posible determinar el nexo causal \u00a0entre la conducta desplegada por el conductor de Panader\u00eda \u00a0B\u00facaros SAS y el accidente sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo \u00a0que se observa es una discrepancia \u00a0de criterio porque la providencia result\u00f3 adversa a los \u00a0intereses del accionante, no siendo este un motivo suficiente que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en tanto \u00a0que este no es un \u00abinstrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s \u00a0acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del fallador de tutela\u00bb. \u00a0(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, \u00a0STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y \u00a0STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada \u00a0ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, \u00a0naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5083-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 47001-22-13-000-2024-00079-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}