{"id":96498,"date":"2025-06-18T15:52:57","date_gmt":"2025-06-18T15:52:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5084-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:57","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:57","slug":"stc5084-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5084-2024\/","title":{"rendered":"STC5084-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5084-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2024-00139-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Penal el \u00a0pasado 6 de febrero, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Eufranio \u00a0Lozano Guerrero \u00a0contra \u00a0el Tribunal \u00a0Superior Penal Militar y Policial y \u00a0el Juzgado \u00a0Setenta y Tres de Instrucci\u00f3n Penal Militar, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0reconocidos en el proceso penal 159576-412-II-057-EJC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0solicitante, por conducto de apoderado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, desde su vertiente de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el cual estima \u00a0lesionado por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que con auto de 6 de septiembre de 2021 la autoridad judicial no \u00a0accedi\u00f3 a algunos de los elementos demostrativos deprecados, \u00a0por lo que interpuso reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el recurso horizontal fue despachado desfavorablemente a sus \u00a0intereses el 23 del mismo mes y a\u00f1o, mientras que la alzada \u00a0fue desatada por el Tribunal Superior Militar el 15 de diciembre de \u00a02023 en el sentido de confirmar lo resuelto por el estrado a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0actor, luego de transcribir el memorial de solicitud probatoria que \u00a0present\u00f3 ante el juez instructor, de presentar algunas \u00a0consideraciones en torno al derecho fundamental consagrado en el \u00a0canon 29 Superior y a la \u00abatipicidad \u00a0de la conducta\u00bb \u00a0y sin \u00a0atribuir a las decisiones que cuestiona defecto alguno de aquellos \u00a0que viabilizan la procedencia del resguardo frente a decisiones \u00a0judiciales, impetr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abOrdenar\u2026 \u00a0que el Juzgado 73 de Instrucci\u00f3n Penal Militar y Tribunal \u00a0Superior Militar y Policial decreten las pruebas que fueron \u00a0solicitadas en el recurso de alzada [sic]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0magistrados del Tribunal Superior Militar, integrantes de la sala de \u00a0decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0incoado por el ac\u00e1 gestor contra la decisi\u00f3n de no \u00a0decretar algunas pruebas, luego de hacer un amplio recuento de las \u00a0actuaciones surtidas y del prove\u00eddo de segundo grado, \u00a0solicitaron declarar improcedente la salvaguarda pues lo pretendido \u00a0es \u00abutilizar \u00a0la acci\u00f3n\u2026 como una tercera instancia\u00bb dado \u00a0que, de lo presentado en el libelo inicial \u00abno \u00a0se logra vislumbrar cu\u00e1l fue la vulneraci\u00f3n\u2026 \u00a0[en] que pudo haber incurrido tanto el Juzgado 73 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar como este colegiado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juez Setenta y Tres de Instrucci\u00f3n Penal Militar, por su \u00a0parte, deprec\u00f3 \u00abel \u00a0rechazo de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0por \u00a0desatender el presupuesto de la subsidiariedad habida cuenta que, de \u00a0acuerdo con la codificaci\u00f3n bajo la cual se est\u00e1 \u00a0adelantando la actuaci\u00f3n recriminada, Lozano Guerrero cuenta \u00a0con diversas oportunidades para realizar solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo dado \u00abel \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u00bb, \u00a0de \u00a0all\u00ed que \u00ablos \u00a0reproches formulados deb[an] alegarse y definirse dentro del proceso, \u00a0pues no es procedente acudir a la\u2026 protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de una actuaci\u00f3n en \u00a0curso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a ello, advirti\u00f3 que, como \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n penal\u2026 se encuentra en etapa de juzgamiento \u00a0[sic]\u2026 \u00a0es ante el juez natural que deber\u00e1 ejercer su defensa, a \u00a0trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0querellante \u00a0discrep\u00f3 de la anterior determinaci\u00f3n alegando que \u00a0\u00abcomo \u00a0quiera [sic] \u00a0que las dos instancias ya se pronunciaron sobre la prueba solicitada, \u00a0ya no es posible m\u00e1s adelante pretender que estas pruebas sean \u00a0incorporadas al expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s recalc\u00f3 que \u00abesta \u00a0negativa le vulnera el debido proceso\u2026 ya que con estos medios \u00a0de prueba se demostrar\u00eda que al interior del Ejercito [sic] \u00a0Nacional, es muy \u00a0com\u00fan que le sea presupuesta [sic] \u00a0la prima de instalaci\u00f3n alg\u00fan [sic] \u00a0funcionario e \u00a0igualmente que esta sea deducida sin ninguna consecuencia \u00a0administrativa, disciplinaria o penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte se circunscribe a \u00a0establecer \u00a0si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas \u00a0por el promotor, dentro del proceso penal que se adelanta en su \u00a0contra, al no acceder a algunas pruebas testimoniales y documentales \u00a0que solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en \u00a0eventos en los que resultan manifiestamente \u00a0arbitrarias, \u00a0esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren \u00a0una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los \u00a0remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con \u00a0miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 \u00a0en presencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0al presupuesto de la subsidiariedad \u00a0el \u00a0precedente constitucional tiene decantado que la acci\u00f3n de \u00a0tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida \u00a0para sustituir o desplazar las competencias propias de las \u00a0autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas \u00a0tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, la Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abRecu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias del juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar \u00a0a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0porque ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de \u00a0acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ligado \u00a0al anterior criterio, se ha destacado que \u00e9ste tambi\u00e9n \u00a0se incumple cuando la demanda procura la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de \u00a0asuntos que est\u00e1n pendientes de resoluci\u00f3n en el marco \u00a0de un tr\u00e1mite judicial en curso, \u00a0pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador \u00a0judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la \u00a0respectiva causa, a trav\u00e9s de los instrumentos previstos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, aun cuando esa oportunidad se extienda \u00a0hasta la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, cuando se trata de un proceso penal en \u00a0curso, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sede constitucional, ha \u00a0precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la presencia \u00a0de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en \u00a0su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal \u00a0contempla, requisito sin el cual la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones que en su tr\u00e1mite se produzcan, resulta francamente \u00a0improcedente, \u00a0como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como \u00a0opci\u00f3n extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos \u00a0como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por \u00a0v\u00eda de casaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter de control \u00a0constitucional que tiene ese recurso\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, le est\u00e1 vedado a esta \u00a0jurisdicci\u00f3n anticiparse en la adopci\u00f3n de \u00a0determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al \u00a0juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades \u00a0ajenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, la Sala considera pertinente ratificar \u00a0el fallo de primera instancia, prohijando lo razonado por la Hom\u00f3loga \u00a0a \u00a0quo, \u00a0en el entendido que el resguardo \u00a0no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, \u00a0conforme lo prev\u00e9 el numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la \u00a0queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, seg\u00fan \u00a0se desprende de lo aportado, la causa penal a\u00fan se encuentra \u00a0pendiente de definici\u00f3n, transitando apenas por una etapa \u00a0incipiente, como lo es la fase instructiva la cual no ha sido \u00a0cerrada; adem\u00e1s, tampoco se ha calificado el m\u00e9rito del \u00a0sumario y mucho menos se ha dado inicio a la corte marcial en la \u00a0cual, de acuerdo con el art\u00edculo 563 de la Ley 522 de 19991, \u00a0\u00abse \u00a0corerr[\u00e1] traslado com\u00fan a los sujetos procesales por \u00a0el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para solicitar pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que Lozano Guerrero cuenta con escenarios procesales id\u00f3neos \u00a0para procurar la defensa de sus derechos fundamentales pues el asunto \u00a0seguido en su contra no ha terminado teniendo, inclusive, la \u00a0oportunidad de ejercitar los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios \u00a0y extraordinarios frente a la sentencia que se llegue a proferir en \u00a0caso de serle desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no es la acci\u00f3n supralegal \u00a0la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para debatir el tema propuesto por el \u00a0impugnante puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia \u00a0paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho \u00a0menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o \u00a0desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces \u00a0ordinarios para la decisi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar que para que pueda abrirse paso la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, es necesario el \u00a0agotamiento de todos los mecanismos \u00a0propios de la actuaci\u00f3n ordinaria, previstos para controvertir \u00a0las determinaciones que all\u00ed se adopten; no obstante, en el \u00a0caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en \u00a0el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades \u00a0y reproches aqu\u00ed formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceder \u00a0como lo plantea el demandante implicar\u00eda asumir que esta \u00a0acci\u00f3n es un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo con el \u00a0consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que \u00a0adicionalmente propiciar\u00eda un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, \u00a0el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo \u00a0suficiente para no ahondar en otras tem\u00e1ticas espec\u00edficas, \u00a0como la razonabilidad de los prove\u00eddos censurados, lo cual sin \u00a0duda est\u00e1 condicionado a la superaci\u00f3n del criterio \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada dada la \u00a0evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el \u00a0proceso se encuentra en tr\u00e1mite, las cuestiones relacionadas \u00a0con el mismo deben ser dirimidas al interior de la actuaci\u00f3n y \u00a0en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del \u00a0Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes \u00a0y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Codificaci\u00f3n Penal Militar por la cual se est\u00e1 dando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curso al asunto objeto de censura. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5084-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2024-00139-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}