{"id":96501,"date":"2025-06-18T15:52:57","date_gmt":"2025-06-18T15:52:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5090-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:57","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:57","slug":"stc5090-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5090-2024\/","title":{"rendered":"STC5090-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5090-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00385-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del \u00a0treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida el 5 de marzo de 2024 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de la tutela promovida por IGH, \u00a0en \u00a0representaci\u00f3n de su hija KSG, \u00a0contra la \u00a0hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Once \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, Seguridad Atlas Ltda. y las \u00a0partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.\u00ba \u00a02013-00574. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor de edad \u00a0involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir \u00a0de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, su \u00a0nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n \u00a0que permitan su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se \u00a0elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero \u00a0con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos \u00a0los efectos correspondientes1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitante, obrando a trav\u00e9s de apoderada, reclam\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental a la igualdad, \u00a0supuestamente vulnerada por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, la accionante relat\u00f3 que el pap\u00e1 de su \u00a0hija, ASA, falleci\u00f3 violentamente el 24 de diciembre de 2010 \u00a0cuando se desplazaba en una motocicleta en funci\u00f3n del \u00a0servicio que realizaba a favor de SAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la empresa no cumpli\u00f3 con las medidas de seguridad \u00a0necesarias para prevenir el tr\u00e1gico incidente, lo que \u00a0constituy\u00f3 una violaci\u00f3n de las obligaciones \u00a0establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico en materia de \u00a0seguridad y salud en el trabajo, destinadas a asegurar el bienestar \u00a0integral del empleado afectado y afirm\u00f3 que el trabajador \u00a0hab\u00eda firmado un documento que permit\u00eda identificar el \u00a0riesgo de seguridad p\u00fablica y delincuencial al que se \u00a0enfrentaba a diario en su lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 a trav\u00e9s de ordinario laboral el \u00a0reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n derivada de la \u00a0muerte en accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enunci\u00f3 \u00a0que, el 4 de abril de 2017, el Juzgado \u00a0Once Laboral del Circuito de Barranquilla reconoci\u00f3 \u00a0la culpa plena del empleador en el siniestro y, por tanto, conden\u00f3 \u00a0a reconocer los perjuicios materiales y morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, tal decisi\u00f3n fue apelada, a lo que, el 7 de noviembre de \u00a02019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla revoc\u00f3 totalmente el fall\u00f3 y absolvi\u00f3 \u00a0de las pretensiones a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0explic\u00f3 que, en desacuerdo, present\u00f3 casaci\u00f3n \u00a0contra dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, la sala accionada decidi\u00f3 \u00a0no anular la sentencia de segunda instancia (CSJ SL1899-2023, 25 \u00a0jul.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, solicita (i) \u00a0dejar sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n y, en su lugar, \u00a0(ii) \u00a0se emita una nueva decisi\u00f3n favorable a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0apoderada judicial de SAL. se\u00f1al\u00f3 que el mecanismo \u00a0constitucional no debe utilizarse como una tercera instancia y as\u00ed \u00a0reabrir un debate ya finalizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla describi\u00f3 \u00a0las acciones llevadas a cabo durante el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado argumentando que la determinaci\u00f3n emitida \u00a0en sede de casaci\u00f3n se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y a la jurisprudencia aplicable. Sumado a lo anterior, consider\u00f3 \u00a0que estuvo precedida de un an\u00e1lisis serio y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el apoderado de la accionante argumentando que se \u00a0desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial aplicable al caso y \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que su reproche no es una simple discrepancia de \u00a0criterios, por lo que apunt\u00f3 a que sus garant\u00edas siguen \u00a0siendo vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte establecer si \u00a0la \u00a0autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en el tr\u00e1mite promovido por la \u00a0solicitante, \u00a0en \u00a0representaci\u00f3n de su hija, \u00a0por \u00a0cuanto no se cas\u00f3 la sentencia del \u00a07 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0supuestamente en desmedro de sus prerrogativas (CSJ \u00a0SL1899-2023, 25 jul.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en \u00a0eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los \u00a0remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con \u00a0miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 \u00a0en presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al resolver precis\u00f3 la accionada que, aunque los \u00a0cargos uno y dos presentados en la demanda tienen deficiencias \u00a0relacionadas con la t\u00e9cnica del recurso extraordinario, gran \u00a0parte de su fundamentaci\u00f3n se basa en cuestiones probatorias \u00a0similares a las planteadas en el tercer cargo. Por lo tanto, abord\u00f3 \u00a0su an\u00e1lisis de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, indic\u00f3 los supuestos que se mantienen inc\u00f3lumes, \u00a0los cuales son: \u00ab(i) \u00a0que entre ASA y SAL. se desarroll\u00f3 un contrato de trabajo \u00a0entre el 12 de julio de 2006 y el 24 de diciembre de 2010; (ii) que \u00a0el trabajador se desempe\u00f1aba como guarda de seguridad privada, \u00a0con funciones de supervisor; (iii) que dicho nexo culmin\u00f3 por \u00a0la muerte del trabajador, en la \u00faltima fecha anotada y (iv) \u00a0que ese evento mortal fue calificado como un accidente de trabajo\u00bb, \u00a0y \u00a0expuso \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[S]e \u00a0verificar\u00e1 si el Tribunal se equivoc\u00f3 al encontrar: (i) \u00a0que la empresa accionada cumpli\u00f3 sus deberes de cuidado en \u00a0cuanto a la salud y seguridad del trabajador y (ii) que se rompi\u00f3 \u00a0el nexo causal entre la muerte de este y la culpa que la parte activa \u00a0le achaca a la empleadora. Para tal efecto, se estudiar\u00e1n las \u00a0pruebas acusadas en la demanda de casaci\u00f3n, seg\u00fan sean \u00a0h\u00e1biles, con el objetivo de verificar si, en su gesti\u00f3n, \u00a0el juez plural cometi\u00f3 los errores f\u00e1cticos que \u00a0presenta la censura.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 \u00a0frente al primer y segundo cargo que: \u00ab[E]l \u00a0Tribunal consider\u00f3, con base en una carta dirigida por ARP \u00a0Colpatria al Ministerio de Protecci\u00f3n Social (f.\u00ba 136 a \u00a0137), que SAL. cumpli\u00f3 con todas las recomendaciones dadas por \u00a0la administradora de riesgos laborales, luego de ocurrido el \u00a0accidente, por lo que estim\u00f3 desvirtuadas las razones del \u00a0fallo de primer grado, en el que se dijo que la empleadora no prob\u00f3 \u00a0su respeto por esas sugerencias\u00bb. \u00a0Por \u00a0lo que reliev\u00f3 que en relaci\u00f3n con la culpa patronal \u00a0\u00abesta \u00a0Sala de la Corte ha dicho insistentemente que \u201c\u2026la parte \u00a0demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del \u00a0empleador que da origen a la indemnizaci\u00f3n contemplada en el \u00a0art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, adem\u00e1s \u00a0de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y \u00a0cuidado en realizaci\u00f3n del trabajo\u2026\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado con la forma en que se produjo el siniestro esclareci\u00f3 \u00a0que SAL \u00a0no tuvo la culpa, pues el acontecimiento no pod\u00eda prevenirse, \u00a0ya que fue un sorpresivo ataque, \u00a0y record\u00f3 que en la culpa patronal \u00abesta \u00a0Sala de la Corte ha dicho insistentemente que \u201c\u2026la parte \u00a0demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del \u00a0empleador que da origen a la indemnizaci\u00f3n contemplada en el \u00a0art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, adem\u00e1s \u00a0de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y \u00a0cuidado en realizaci\u00f3n del trabajo\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que \u00abla \u00a0Sala no puede pasar por alto que en el cargo tercero se acude al \u00a0alegato de una presunci\u00f3n de la culpa endilgada al empleador, \u00a0teor\u00eda que no es de recibo en la jurisprudencia patria, como \u00a0lo ense\u00f1a la providencia CSJ SL4789-2021\u00bb, \u00a0por lo que \u00ab[d]icho \u00a0lo anterior, en lo relativo al programa de salud ocupacional que obra \u00a0entre folios 142 a 149, precisa la Corte que el juez de segundo grado \u00a0no se fundament\u00f3 en ese elemento documental para emitir su \u00a0decisi\u00f3n, pues lo mencion\u00f3, pero no le asign\u00f3 \u00a0valor probatorio, de manera que no pudo incurrir en una equivocaci\u00f3n \u00a0en su estimaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0estim\u00f3 que \u00abno \u00a0se observa una argumentaci\u00f3n s\u00f3lida en los cargos que \u00a0permita deducir que, si el programa de salud ocupacional de la \u00a0accionada hubiese incorporado contenidos como los que se echan en \u00a0falta, la protecci\u00f3n debida al trabajador hubiese sido \u00a0suficiente para dar por establecida una protecci\u00f3n suficiente \u00a0frente al evento fat\u00eddico\u00bb \u00a0y \u00a0finaliz\u00f3 recordando que \u00aben \u00a0una acusaci\u00f3n por la v\u00eda f\u00e1ctica no basta con \u00a0relacionar las pruebas respecto de las cuales recae el supuesto yerro \u00a0de valoraci\u00f3n, sino que es necesario elaborar una \u00a0argumentaci\u00f3n l\u00f3gica y coherente encaminada a demostrar \u00a0en d\u00f3nde reside la equivocaci\u00f3n del colegiado, dado que \u00a0la sentencia de segundo grado viene amparada por las presunciones de \u00a0acierto y conformidad con la ley (CSJ SL2336-2020). Como ese criterio \u00a0no lo cumplen estos ataques, deben ser desestimados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los cargos cuarto y quinto razon\u00f3 que ambos atacan la \u00a0sentencia emitida por la primera instancia, lo que \u00abes \u00a0improcedente en el recurso extraordinario, a no ser que se intente \u00a0por v\u00eda de la casaci\u00f3n per saltum, que no es la que \u00a0propone la parte recurrente, lo que por s\u00ed solo bastar\u00eda \u00a0para desestimar estos embates\u00bb \u00a0y \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00abdada \u00a0la imposibilidad de que se acceda a la anulaci\u00f3n del fallo de \u00a0segundo grado, por virtud de lo expuesto al resolver los tres \u00a0primeros cargos, se hace inoficioso adentrarse en aspectos que ser\u00edan \u00a0consecuenciales de la declaratoria de culpa del empleador, cometido \u00a0que no ha logrado el extremo\u00bb \u00a0y no \u00a0se adentr\u00f3 en su estudio. Para finalmente decidir no casar la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ello, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, \u00a0no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la \u00a0configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no haya recibo en \u00a0esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una \u00a0diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en \u00a0tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se \u00a0discrepara de lo resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino \u00a0la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es \u00a0necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada por \u00a0errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, \u00a0situaci\u00f3n que no ocurre en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar [los \u00a0veredictos] judiciales \u00a0con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a \u00a0quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. \u00a0sep. 2013, Rad. 02137-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho \u00a0a la \u00abigualdad\u00bb, \u00a0tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia \u00a0cuestionada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis razonable y ponderado \u00a0de la situaci\u00f3n expuesta y de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad \u00a0judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a lo expuesto, se confirmar\u00e1 la negativa del amparo, dado que \u00a0la \u00a0providencia impugnada se advierte razonable, \u00a0puesto \u00a0que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la \u00a0manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por \u00a0ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores \u00a0suplicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en \u00a0oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00ba 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5090-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00385-01 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n del \u00a0treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}