{"id":96502,"date":"2025-06-18T15:52:57","date_gmt":"2025-06-18T15:52:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5091-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:57","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:57","slug":"stc5091-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5091-2024\/","title":{"rendered":"STC5091-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5091-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00722-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a011 de abril de 2024, en la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0Margarita Luc\u00eda Gallego Cano contra el Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados y citados los intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble n\u00b0. 2021-00375. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que Germ\u00e1n Toll Vasallo promovi\u00f3 proceso de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble en su contra, de Rafael Santos D\u00edaz Acosta y \u00a0Carlos Armando Alvarado, en el que el Juzgado Veintis\u00e9is Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0inicial estipulada en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso el 17 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 14 de marzo de 2024 se dio inicio a la audiencia del art\u00edculo \u00a0373 \u00edbidem, \u00a0en la que el despacho accionado \u00a0sorpresivamente \u00a0decidi\u00f3 efectuar un control oficioso de legalidad, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 132 del Estatuto Procesal, en el \u00a0que dispuso revocar todo lo actuado desde el auto admisorio de la \u00a0demanda, con lo cual, dej\u00f3 de valorar las pruebas practicadas \u00a0y pretermiti\u00f3 la etapa de juzgamiento, la solicitud de \u00a0prejudicialidad, el incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, \u00a0el oficio de suspensi\u00f3n de los registros fraudulentos y todas \u00a0las actuaciones que juiciosamente \u00a0se hab\u00edan adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que se da una evidente nulidad respecto de la mencionada \u00a0determinaci\u00f3n, teniendo en cuenta que exist\u00eda duda \u00a0sobre el contrato de arrendamiento y la obligaci\u00f3n de pago del \u00a0mismo, por lo que, en tal virtud se deb\u00eda hacer una \u00a0interpretaci\u00f3n amplia del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, pues, si bien en su inciso 2\u00ba del numeral \u00a04\u00ba establece que si la demanda se fundamentada en la falta de \u00a0pago de la renta o de servicios p\u00fablicos u otros conceptos a \u00a0que est\u00e9 obligado el demandado, no ser\u00e1 o\u00eddo \u00a0hasta tanto acredite el pago, lo cierto es que esa norma no es \u00a0aplicable cuando hay duda sobre la existencia del contrato de \u00a0arrendamiento, de acuerdo con el \u00a0precedente, entre otras, la \u00a0sentencia T-482\/20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la autoridad accionada ten\u00eda conocimiento de los elementos \u00a0de convicci\u00f3n que generaban serias dudas sobre la existencia \u00a0del contrato de arrendamiento, como las respuestas en los \u00a0interrogatorios que contradec\u00edan el documento escrito bajo el \u00a0t\u00edtulo de contrato de arrendamiento, el pago de c\u00e1nones \u00a0que nunca llegaron al supuesto due\u00f1o y el t\u00edtulo de \u00a0adquisici\u00f3n del supuesto propietario, cuestiones que no \u00a0solamente manifestaron los demandados, sino tambi\u00e9n el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Juzgado convocado incurri\u00f3 en defecto sustantivo por \u00a0desconocimiento del precedente, as\u00ed como en defecto \u00a0procedimental, pues no pod\u00eda \u00abconsiderar \u00a0despu\u00e9s de ejecutoriados los autos de citaci\u00f3n a la \u00a0audiencia del 372 y 373, decretadas y practicadas las pruebas, y \u00a0pendiente de resolver sobre la prejudicialidad y la tacha de falsedad \u00a0solicitada, revocar las actuaciones que ya estaban en firme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0menci\u00f3n a una investigaci\u00f3n penal que adelanta la \u00a0Fiscal\u00eda por hechos relacionados con el inmueble objeto de \u00a0litigio, en donde se denunci\u00f3 a German Toll Vasallo y a su \u00a0apoderada, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento \u00a0p\u00fablico y privado, falsedad ideol\u00f3gica, concierto para \u00a0delinquir y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiri\u00f3 que se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n \u00a0al principio de legalidad y, por tanto, una v\u00eda de hecho con \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, transgresi\u00f3n que se evidencia \u00a0en la negativa a decretar pruebas a favor de los arrendatarios y en \u00a0la anulaci\u00f3n de actuaciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0accionado el 14 de marzo de 2024, a trav\u00e9s de la cual dej\u00f3 \u00a0sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de \u00a025 de noviembre de 2021 y, en su lugar, restablecer las etapas del \u00a0proceso en el orden que ven\u00edan transcurriendo seg\u00fan la \u00a0citaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la audiencia del \u00a0art\u00edculo 373 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que en el proceso de restituci\u00f3n, se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia contemplada en la ley procesal, en la que se \u00a0decidido declarar terminado el contrato de arrendamiento base de la \u00a0acci\u00f3n, orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble y \u00a0conden\u00f3 en costas a la parte demandada, adem\u00e1s, se \u00a0advirti\u00f3 que lo decidido no es objeto de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 74 Especializada de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que en ese despacho se adelanta la indagaci\u00f3n n\u00ba \u00a02021-68113, en atenci\u00f3n a la denuncia presentada por Margarita \u00a0Lucia Gallego por hechos relacionados con el predio ubicado en la \u00a0Calle 222 n\u00ba 46-03 lugar donde funciona el establecimiento \u00a0comercial \u201cHacienda \u00a0la Margarita\u201d, \u00a0asunto que, seg\u00fan afirm\u00f3, es complejo, por cuanto la \u00a0denunciante afirma ser la propietaria del predio, dicho que ataca el \u00a0abogado de German Toll Vasallo quien afirma es el propietario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional al determinar que la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito, estuvo fundamentada en \u00a0la realidad del asunto y la normativa aplicable al caso, incluso en \u00a0la jurisprudencia citada por la accionante, sin que se evidenciara \u00a0arbitrariedad en la misma, puesto que, en efecto como lo expuso el \u00a0titular del despacho accionado, al no haberse planteado el \u00a0desconocimiento del contrato de arrendamiento, la parte demanda \u00a0estaba en la obligaci\u00f3n de cumplir con lo se\u00f1alado \u00abpor \u00a0la norma de orden p\u00fablica que la constituye el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, es decir, \u00a0que para ser o\u00eddo deb\u00eda consignar los c\u00e1nones \u00a0que se\u00f1al\u00f3 la parte demandante, y adem\u00e1s, ir \u00a0consignando los c\u00e1nones que se fueron desarrollando en \u00a0desarrollo del proceso o en su defecto haber presentado los 3 \u00faltimos \u00a0recibos expedidos por el arrendador que dieran cuenta del pago. Pero \u00a0ninguna de estas situaciones se demostr\u00f3 en desarrollo del \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, destac\u00f3 que, con independencia de que esa \u00a0Corporaci\u00f3n compartiera o no las motivaciones que sustentan el \u00a0fallo cuestionado, el Juzgado convocado, razonablemente, examin\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta en su conocimiento, a la \u00a0luz del art\u00edculo 384 del estatuto procesal civil, junto con la \u00a0jurisprudencia dictada sobre la materia, para concluir que no hab\u00eda \u00a0lugar a escuchar al extremo demandado, hasta tanto no hiciere el pago \u00a0de los c\u00e1nones debidos y los causados en el transcurso del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0formulada por la accionante, quien en extenso escrito, adem\u00e1s \u00a0de insistir en los argumentos iniciales, manifest\u00f3 que el juez \u00a0accionado \u00abten\u00eda \u00a0plena capacidad de conocer por sana cr\u00edtica, directamente por \u00a0sus propios sentidos, que el se\u00f1or GERM\u00c1N TOLL VASALLO \u00a0no ejerc\u00eda el dominio de este predio [Hacienda la Margarita] \u00a0por cuanto no lo conoce, no sabe por qu\u00e9 lo compr\u00f3, no \u00a0conoce a la presunta arrendataria que lleva 35 a\u00f1os en el bien \u00a0inmueble y nunca ha ejercido ninguna acci\u00f3n en defensa del \u00a0predio, como si lo ha hecho [ella] en incontables oportunidades ante \u00a0la Alcald\u00eda local de Suba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que el Juzgado convocado pretermiti\u00f3 toda la instancia \u00a0probatoria, a pesar que ya se hab\u00eda practicado, al revocar \u00a0todo lo actuado desde la admisi\u00f3n de la demanda, decisi\u00f3n \u00a0que contraviene los postulados jurisprudenciales vigentes relativos a \u00a0los procesos de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado y la \u00a0subsistencia de dudas respecto al contrato de arrendamiento, tem\u00e1tica \u00a0que ha sido objeto de constante an\u00e1lisis y desarrollo en la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0esta Corporaci\u00f3n que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra las providencias o actuaciones \u00a0judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los \u00a0principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los \u00a0funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto \u00a0al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no \u00a0cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n \u00a0est\u00e1 llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0Margarita Lucia Gallego Cano cuestiona la decisi\u00f3n proferida \u00a0por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito el 14 de marzo de \u00a02024, a trav\u00e9s de la cual efectu\u00f3 un control de \u00a0legalidad y dej\u00f3 sin efecto todo lo actuado en el proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble iniciado por Germ\u00e1n \u00a0Toll Vasallo en su contra y otros, desde el auto admisorio de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0inconformidad radica, seg\u00fan expone, en que el despacho \u00a0accionado desconoci\u00f3 que, si bien el art\u00edculo 384 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso establece que si la demanda se \u00a0fundamentada en la falta de pago de la renta o de servicios p\u00fablicos \u00a0u otros conceptos a que est\u00e9 obligado el demandado, no ser\u00e1 \u00a0o\u00eddo hasta tanto acredite el pago, lo cierto es que esa norma \u00a0no es aplicable cuando hay duda sobre la existencia del contrato de \u00a0arrendamiento, como sucede en el caso estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La \u00a0decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Analizada \u00a0la inconformidad de la peticionaria desde la \u00f3ptica de juez \u00a0constitucional, se anticipa la confirmaci\u00f3n de la sentencia \u00a0impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos \u00a0expuestos por el Juzgado del Circuito accionado en la decisi\u00f3n \u00a0objeto de queja, \u00a0no \u00a0se identific\u00f3 el \u00a0ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser \u00a0corregida a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como \u00a0pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Tenemos \u00a0que, a la demanda incoada en este proceso, [se \u00a0aport\u00f3] (\u2026) \u00a0como prueba sumaria de la existencia del contrato de arrendamiento y \u00a0de otro lado, no se genera una grave duda respecto de su \u00a0inexistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e1lida \u00a0el despacho de la documental allegada, pues es el documento, que se \u00a0denomin\u00f3 como contestaci\u00f3n de la demanda por parte del \u00a0demandado Carlos Armando \u00c1lvarez, y conforme a lo verificado \u00a0en el expediente, se tiene que el proceso de restituci\u00f3n es \u00a0promovido por el se\u00f1or Germ\u00e1n Toll Vasallo en contra de \u00a0Margarita, Lucia Gallego cano, Rafael Santos D\u00edaz Acosta y \u00a0Carlos Armando \u00c1lvarez Rodr\u00edguez, Alvarado Rodr\u00edguez, \u00a0la primera en su condici\u00f3n de arrendatario, los segundos en su \u00a0condici\u00f3n de deudores solidarios y que se fundament\u00f3 en \u00a0el incumplimiento contractual derivado de la mora \u00a0en el pago de los \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento respecto de los predios indicados, \u00a0con folios de matr\u00edcula inmobiliaria 50N 510181 \u00a0y chip triple cero triple A 0141 CUDM 50N-5106334, 50N-510142\u00bb. \u00a0[minuto 7:47] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0efectu\u00f3 un relato de los hechos fundamento de la demanda y \u00a0refiri\u00f3 que mediante auto de 23 de noviembre de 2021 se \u00a0admiti\u00f3, \u00abno \u00a0realiz\u00e1ndose en dicho auto al demandado la advertencia que \u00a0para que pudiera ser o\u00eddo deb\u00eda cancelar los canes \u00a0adeudados, decisi\u00f3n que, si bien es cierto, no fue recurrida \u00a0por el demandado, no exime a la demanda del cumplimiento de las \u00a0obligaciones contenidas en el art\u00edculo 384, en tanto que \u00a0estamos frente a normas de orden p\u00fablico que se imponen al \u00a0juez y a las partes, [recordando] \u00a0con ello a la demandada la obligaci\u00f3n contenida en dicho \u00a0canon\u00bb. \u00a0[minuto 13:01] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer referencia a la contestaci\u00f3n de la demanda, destac\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Notificado \u00a0el demandado Carlos Armando Alvarado por medio de apoderada, dio \u00a0contestaci\u00f3n a la demanda, oponi\u00e9ndose a las \u00a0pretensiones de la misma y frente a los hechos manifest\u00f3 ser \u00a0ciertos los hechos 1 y 2 que hacen referencia a la adquisici\u00f3n \u00a0del predio por parte de Germ\u00e1n \u00a0Toll vasallo \u00a0y su registro; sobre el 3, se\u00f1al\u00f3 no constarle a pesar \u00a0de haberse requerido en m\u00faltiples oportunidades a la \u00a0inmobiliaria sobre el contrato de arrendamiento; sobre los hechos 4, \u00a05, 6 y 7 del texto demandatorio se\u00f1al\u00f3 ser ciertos \u00a0seg\u00fan contrato adjunto; sobre el hecho 8 dijo no constarle y \u00a0desconocer las razones de la cesi\u00f3n, y en relaci\u00f3n con \u00a0el 9, expres\u00f3 que falta a la verdad la inmobiliaria G\u00f3mez \u00a0&amp; Asociados al omitir indicar que los meses de julio, agosto y \u00a0septiembre del a\u00f1o de 2020 ten\u00edan un pago diferente de \u00a0$14.000.000 y que por ello se inici\u00f3 un di\u00e1logo y la \u00a0negociaci\u00f3n sobre la disminuci\u00f3n del canon, siendo la \u00a0propuesta de la arrendataria que esta quedara en 7 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0pues, dijo en el texto de lo que se denomin\u00f3 documento de \u00a0contestaci\u00f3n, en el numeral 10, que no es cierto que a la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, los demandados hayan faltado \u00a0totalmente al pago, pues como se demuestra han insistido de todas las \u00a0maneras que ha sido posible, para obtener la formalizaci\u00f3n del \u00a0acuerdo de pago que ya realizaron con la se\u00f1ora Beatriz Prada \u00a0verbalmente y que se repiti\u00f3 con el se\u00f1or Ram\u00f3n \u00a0\u00c1lvarez y que se le envi\u00f3 a este en calidad de \u00a0apoderado del se\u00f1or Germ\u00e1n Tolva, a la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica suministrada por \u00e9l sin que hasta la fecha \u00a0haya sido posible lograr la firma y exhibici\u00f3n de la voluntad \u00a0del arrendador y propietario\u00bb. [minuto \u00a014:26] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los presupuestos establecidos por la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional para la inaplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, indic\u00f3 \u00a0que en las excepciones formuladas por la parte demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abmenciona \u00a0como una de las excepciones, la falsedad del poder presentado [por] \u00a0la actora (\u2026) \u00a0al despacho y no sobre la inexistencia del contrato de arrendamiento, \u00a0sino que las disquisiciones de la parte demandada apuntan a las \u00a0diferencias materiales entre el poder presentado en el proceso \u00a0ejecutivo adelantado en el Juzgado 20 Civil de Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y el presentado en el presente proceso de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble arrendado, haciendo objeciones sobre el propietario, la no \u00a0colaboraci\u00f3n del arrendador para ejecutar el pago, que son \u00a0apreciaciones que en concepto del despacho se despejan con el \u00a0reconocimiento del contrato de arrendamiento y, por consiguiente, de \u00a0sus extremos de la obligaci\u00f3n legal de la demandada de \u00a0demostrar que ha consignado a \u00f3rdenes del Juzgado, el valor \u00a0total de acuerdo con la prueba allegada a la demanda el valor de los \u00a0c\u00e1nones o en defecto, presente los recibos de pago expedidos \u00a0por el arrendador correspondiente (\u2026) \u00a0a \u00a0los \u00faltimos periodos, adem\u00e1s de ir consignando los \u00a0c\u00e1nones que se causen desarrollo del proceso, so pena de no \u00a0ser o\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la explicaci\u00f3n que damos en manera concreta, significa \u00a0que (\u2026) \u00a0no \u00a0se ha plasmado un desconocimiento real de contrato de arrendamiento, \u00a0pues a\u00fan la parte demandada estaba en obligaci\u00f3n de \u00a0cumplir con las obligaciones pactadas se\u00f1aladas por la norma \u00a0de orden p\u00fablico, que la constituye el numeral cuarto del \u00a0art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, es decir, \u00a0que para hacer odio deb\u00eda consignar los c\u00e1nones que \u00a0se\u00f1al\u00f3 la parte demandada, \u00a0 y adem\u00e1s, ir consignando los c\u00e1nones que se fueron \u00a0desarrollando en desarrollo del proceso o en su defecto haber \u00a0presentado los 3 \u00faltimos recibos expedidos por el arrendador \u00a0que dieran cuenta del pago, cuenta del pago, pero ninguna de estas \u00a0situaciones que se ha demostrado en desarrollo el proceso. \u00a0[minuto 17:50] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que se hab\u00eda planteado la existencia de un \u00a0proceso penal como justificante para la suspensi\u00f3n del \u00a0proceso, solicitud que resultaba incompatible con la obligaci\u00f3n \u00a0de consignar los c\u00e1nones de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de efectuar otras precisiones, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, aparece \u00a0plenamente probada la existencia de un contrato escrito de \u00a0arrendamiento sobre el bien inmueble sobre el cual la sociedad aqu\u00ed \u00a0demandante, ostentan la calidad de arrendadora y los demandados de \u00a0arrendatarios y deudores solidarios, pues fue una situaci\u00f3n \u00a0que ni siquiera fue controvertida, \u00a0en el escrito, que denomin\u00f3 como contestaci\u00f3n que no se \u00a0toma como tal, sino como documento proveniente del demandado Carlos \u00a0Alvarado Rodr\u00edguez y que permite dar luces de la forma como se \u00a0encuadra este proceso dentro de las normas procesales que la rigen\u00bb. \u00a0[minuto 34:02] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0dej\u00f3 claro que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0el extremo demandado no se opuso en el t\u00e9rmino de traslado, el \u00a0demandante present\u00f3 prueba del contrato de arrendamiento y no \u00a0hay lugar a decretar pruebas de oficio, se dictar\u00e1 (\u2026) \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0pertinente, eso s\u00ed, advirtiendo que no hay lugar a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso en el \u00a0presente caso, dado que (..) \u00a0la \u00a0Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la noma seg\u00fan la \u00a0cual el arrendatario demandado en un proceso de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble con base en la causal de no pago, solo puede ser escuchado \u00a0cuando presente la prueba del pago de los c\u00e1nones \u00a0correspondientes a los \u00faltimos 3 per\u00edodos. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que en esos casos la exigencia impuesta por el \u00a0legislador es razonable, en la medida en que esa causal de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento pone al arrendador \u00a0ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido, esto es, el \u00a0no pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la sentencia C-056 de 1996, el Alto Tribunal, al declarar \u00a0exequible la norma que establece la obligaci\u00f3n en cabeza del \u00a0arrendatario de seguir pagando los c\u00e1nones que se causen \u00a0durante el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n, so pena \u00a0de no ser o\u00eddo\u00bb. [minuto \u00a038:07] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, acudi\u00f3 a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en donde se ha indicado que debe aportarse al pleito, elementos de \u00a0convicci\u00f3n que generen un cuestionamiento serio sobre lo \u00a0pretendido por el actor, sin que las simples manifestaciones del \u00a0deudor resulten suficientes, pues la duda grave surge a partir de \u00a0argumentos l\u00f3gicos, debidamente soportados en las evidencias \u00a0obrantes en el expediente y no en afirmaciones vagas, aspectos que \u00a0desentra\u00f1an la prosperidad en la inaplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 384 del Estatuto Procesal Civil, que no se patentiza \u00a0en el caso concreto, dado el reconocimiento del contrato de \u00a0arrendamiento por la parte demandada y a partir de lo manifestado en \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esos argumentos resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0Dejar sin valor efecto lo actuado por el despacho despu\u00e9s del \u00a0auto admisorio hasta el inicio de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Declarar judicialmente terminado el contrato de arrendamiento \u00a0suscrito entre Margarita Gallego Cano en calidad de arrendataria, \u00a0Rafael Santos Diaz Acosta y Carlos Armando \u00c1lvarez Rodr\u00edguez, \u00a0en calidad de deudores solidarios, con la Inmobiliaria G\u00f3mez y \u00a0Asociados SAS y, cedido al se\u00f1or German Toll Vasallo, por \u00a0incumplimiento del contrato de arrendamiento sobre los inmuebles \u00a0ubicados en la calle 222N\u00ba 46-03 de esta ciudad, identificado \u00a0con las matr\u00edculas inmobiliarias N\u00ba 50N-510181, \u00a050N-5106534 y 50N5101142. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Conceder a la parte demandada el termino de tres d\u00edas contados \u00a0a partir de la ejecutoria de este fallo, para que proceda a restituir \u00a0al demandante German Toll Vasallo en calidad de arrendados los \u00a0inmuebles ubicados en la calle 222 N\u00ba 46-03 de Bogota D.C. \u00a0objeto de la relaci\u00f3n arrendaticia, la cual consta de tres \u00a0lotes que ya se determinaron en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0En caso de que los demandados no procedan a restituir el inmueble \u00a0aludido en forma voluntaria como est\u00e1 se\u00f1alado, desde \u00a0ahora se comisiona a los Juzgado Civiles Municipales de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. y\/o Juzgados de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple \u00a0y\/o Alcald\u00eda de la localidad, para realizar la entrega \u00a0efectiva del inmueble objeto de restituci\u00f3n. Por secretaria \u00a0libre el Despacho Comisorio con los insertos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Se condena en costas a la parte demandada a favor del demandante, \u00a0como agencias en derecho se fija la suma de $4.521.000 pesos. Se hace \u00a0aclaraci\u00f3n de que la medida decretada por la Fiscal\u00eda y \u00a0de la cual se libr\u00f3 comunicaci\u00f3n, queda a salvo en este \u00a0proceso\u00bb. [minuto \u00a047:02] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 De \u00a0la razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Para \u00a0la \u00a0Sala, la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, no resulta arbitraria ni manifiestamente \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico, pues, como se vio, fue \u00a0proferida razonadamente y soportada en la norma que rige la materia, \u00a0las pruebas aportadas, la contestaci\u00f3n de la demanda y la \u00a0jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Panorama \u00a0que le permiti\u00f3 establecer que los demandados estaban en la \u00a0obligaci\u00f3n de cumplir con lo estipulado en el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, por cuanto \u00a0estaba plenamente probada la existencia de un contrato de \u00a0arrendamiento, situaci\u00f3n que no fue desvirtuada, por lo que \u00a0para ser o\u00eddos en el proceso deb\u00edan consignar los \u00a0c\u00e1nones adeudados y los que se causaran durante el litigio. De \u00a0manera que, al \u00a0no haberse plasmado un desconocimiento real del contrato de \u00a0arrendamiento, la parte demandada deb\u00eda cumplir con lo \u00a0estipulado en el referido art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En \u00a0refuerzo, \u00fatil \u00a0es recordar que el p\u00e1rrafo 3\u00ba del numeral 4\u00ba de la \u00a0norma referida, ense\u00f1a que \u00ab[c]ualquiera \u00a0que fuere la causal invocada, el demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 \u00a0consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, en la cuenta de \u00a0dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se causen durante \u00a0el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejar\u00e1 de \u00a0ser o\u00eddo \u00a0hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo, \u00a0el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la \u00a0consignaci\u00f3n efectuada en proceso ejecutivo\u00bb (se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de que los demandados-arrendatarios aleguen no \u00a0deber los c\u00e1nones reclamados por las circunstancias que fueran \u00a0o que algunos hechos que inciden en el proceso est\u00e1n siendo \u00a0investigados penalmente, de todas maneras la ley obliga a ello, tanto \u00a0as\u00ed que el p\u00e1rrafo 4\u00ba de la norma comentada, \u00a0dispone que, \u00ab[l]os \u00a0c\u00e1nones depositados en la cuenta de dep\u00f3sitos \u00a0judiciales se retendr\u00e1n hasta la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso si el demandado alega no deberlos; \u00a0en caso contrario se entregar\u00e1n inmediatamente al demandante. \u00a0Si \u00a0prospera la excepci\u00f3n de pago propuesta por el demandado, en \u00a0la sentencia se ordenar\u00e1 devolver a este los c\u00e1nones \u00a0retenidos; \u00a0si no prospera se ordenar\u00e1 su entrega al demandante\u00bb (se \u00a0enfatiza). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se insiste, aun con independencia de la causal invocada, los \u00a0arrendatarios debieron consignar el valor de la renta y continuar \u00a0haci\u00e9ndolo durante la vigencia del proceso, para que sus \u00a0medios de defensa fueran tramitados, incluso con la expectativa de \u00a0que, si consideraban no deberlos y as\u00ed lo probaban, el dinero \u00a0correspondiente les ser\u00eda devuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente \u00a0subsisten tres excepciones a esta regla, consistente en que los \u00a0demandados estar\u00e1n eximidos de pagar los c\u00e1nones que \u00a0adeudada y los que se causen en el curso del proceso, siempre y \u00a0cuando, i) \u00a0subsistan \u00a0serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como \u00a0presupuesto f\u00e1ctico, ii) \u00a0cuando pretenda participar en el litigio un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, o iii) \u00a0cuando existan motivos para dudar sobre la realidad de los \u00a0incrementos de los c\u00e1nones cuya falta de pago sean el objeto \u00a0de la restituci\u00f3n. Postura que ha sido desarrollada tanto por \u00a0la Sala Civil de esta Corte, como por la Corte Constitucional (CSJ. \u00a0sentencia de \u00a014 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01, \u00a0STC2109-2018, STC2211-2021, STC14183-2019, STC269-2022, STC16612-2022 \u00a0y STC11309-2023, as\u00ed como las sentencias T-838-2004, \u00a0T-162-2005, T-150-2007, T-427-2007, T-808-2009, T-067-2010, \u00a0T-118-2012, T-107-2014 y, T-482-2020 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepciones \u00a0que no invocaron los arrendatarios para excusar su incumplimiento, ya \u00a0que el demandado al contestar la demanda no advirti\u00f3 \u00a0situaciones que cuestionasen el fundamento de la restituci\u00f3n, \u00a0al punto que se reconoci\u00f3 la existencia del contrato, la tacha \u00a0de falsedad vers\u00f3 sobre una situaci\u00f3n ajena a este, no \u00a0participaron en el proceso como terceros y no se discute sobre el \u00a0pago de incrementos de los c\u00e1nones. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, era factible exigirles a los arrendatarios la carga \u00a0que la ley les impone, que, al no ser cumplida, produce la sanci\u00f3n \u00a0de no ser o\u00eddos durante el tr\u00e1mite de la litis, \u00a0sin que el reconocimiento y pago de mejoras pretendido \u00a0superficialmente sea un argumento suficiente para exonerarlos de \u00a0cumplir con lo ordenado en la aludida norma, pues, como se dijo, no \u00a0se enmarca en una de las tres excepciones comentadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De ah\u00ed que el Juez, en claro uso de la facultad que le asiste \u00a0en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0realiz\u00f3 un control de legalidad para corregir el tr\u00e1mite \u00a0del proceso, ajust\u00e1ndolo a las prescripciones normativas en \u00a0cita, lo que llev\u00f3 a definir el asunto en forma desfavorable a \u00a0los intereses de la accionante y de los dem\u00e1s demandados en el \u00a0proceso de restituci\u00f3n, circunstancia que, por s\u00ed sola, \u00a0no constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0se busca, ni acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, la \u00a0sentencia impugnada \u00a0habr\u00e1 \u00a0de ser confirmada, teniendo \u00a0en cuenta que no se evidenci\u00f3 actuaci\u00f3n que revele la \u00a0v\u00eda de hecho ni los defectos alegados por Margarita \u00a0Lucia Gallego Cano, \u00a0quien \u00a0pretende imponer su propia visi\u00f3n f\u00e1ctica y normativa \u00a0sobre la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele al asunto, \u00a0sin que tal prop\u00f3sito se ajuste a la finalidad con la que el \u00a0constituyente introdujo en el ordenamiento jur\u00eddico el \u00a0mecanismo excepcional que por esta v\u00eda se trata, el cual, sin \u00a0duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las \u00a0decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el \u00e1mbito \u00a0de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, esta Sala ha explicado que no es \u00a0viable invocar este instrumento como medio para realizar una \u00a0reconsideraci\u00f3n de instancia, porque dar\u00eda lugar a que \u00a0el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir debates \u00a0propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puesto que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental, [no puede \u00a0revisar] nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que \u00a0conocieron del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n \u00a0hubiere sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- \u00a0que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla \u00a0general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora \u00a0para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per \u00a0se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed \u00a0que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen \u00a0del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas \u00a0v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, \u00a0como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia \u00a0patria\u00bb (CSJ. \u00a0STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, 31 ago. \u00a02022, rad. 00676-01 y, STC6854- 2023 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden, las \u00a0divergencias exteriorizadas por Margarita Lucia Gallego Cano a trav\u00e9s \u00a0del presente medio residual, frente a lo decidido en el \u00a0pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para \u00a0que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los \u00a0fundamentos de las autoridades judiciales accionadas o para reabrir \u00a0un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. \u00a0STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022, \u00a0STC2376-2024 y, STC3278-2024 entre muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conforme a lo expuesto, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5091-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00722-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}