{"id":96503,"date":"2025-06-18T15:52:58","date_gmt":"2025-06-18T15:52:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5093-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:58","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:58","slug":"stc5093-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5093-2024\/","title":{"rendered":"STC5093-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5093-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 13001-22-13-000-2024-00127-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 16 de abril de \u00a02024, en la acci\u00f3n de tutela que Sim\u00f3n Jos\u00e9 de \u00a0Lavalle Morales promovi\u00f3 contra los Juzgados Diecis\u00e9is \u00a0Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite en el que se dispuso la citaci\u00f3n de las partes \u00a0y dem\u00e1s intervinientes en la \u00a0solicitud de prueba extraprocesal No. 13001-40-03-016-2022-00706-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que present\u00f3 solicitud de prueba anticipada para que se \u00a0recibiera el interrogatorio de parte a \u00a0Lacides V\u00e1squez Simancas, en su calidad de representante legal \u00a0de la Inmobiliaria \u00a0V\u00e1squez Housing SAS, que admiti\u00f3 el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Civil Municipal de Cartagena en auto \u00a0de 10 de febrero de 2022 y orden\u00f3 notificar a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, para acatar lo dispuesto procedi\u00f3 a notificar a la \u00a0convocada, y en providencia de 12 de abril de 2023 el Juzgado \u00a0accionado fij\u00f3 \u00a0el 25 de mayo de 2023 para llevar a cabo la audiencia de \u00a0interrogatorio extraprocesal y lo \u00a0requiri\u00f3 para que realizara la notificaci\u00f3n en debida \u00a0forma. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que procedi\u00f3 a hacerlo al correo electr\u00f3nico de la \u00a0sociedad lacides.vasquez@gmail.com \u00a0y, pese a lo anterior, tampoco fue tenida en cuenta por el Juzgado, \u00a0al considerar que no hab\u00eda constancia de recibido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que nuevamente notific\u00f3 el auto admisorio, f\u00edsica y \u00a0virtualmente, para que se llevara a cabo la audiencia de \u00a0interrogatorio, la que por \u00a0auto de 24 de mayo de 2023 se \u00a0reprogram\u00f3 para el 12 de julio de 2023 y nuevamente fue \u00a0requerido para que realizara en debida forma la notificaci\u00f3n \u00a0de la convocada, so pena de que se decretara el desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que solicit\u00f3 \u00abaclaraci\u00f3n, \u00a0nulidad y en su defecto recurso de reposici\u00f3n en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n contra los autos de fechas 12 de abril y 24 de mayo \u00a0de 2023\u00bb, \u00a0y el Juzgado accionado en providencia de 24 de julio de 2023, neg\u00f3 \u00a0tener por notificada a la accionada, desestim\u00f3 la solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n del auto de 24 de mayo de 2023 y rechaz\u00f3 la \u00a0solicitud de nulidad de los autos de 12 de abril y 24 de mayo de 2023 \u00a0y reprogram\u00f3 el interrogatorio para el 28 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que recurri\u00f3 la decisi\u00f3n en reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n subsidiaria y el Juzgado la confirm\u00f3 en auto \u00a0de 1\u00ba de septiembre de 2023, y concedi\u00f3 el segundo \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante \u00a0providencia de 16 de noviembre de 2023, confirm\u00f3 el auto de 24 \u00a0de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0d\u00e9 la nulidad, se revoque o anule el auto de fecha 12 de abril \u00a0del 2023, 24 de mayo del 2023 y se ordene el env\u00edo del \u00a0expediente digitalmente a mi persona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0ordene dar por notificado a la parte demandada se\u00f1or Lasidez \u00a0V\u00e1squez Simancas, administrador o representante legal de la \u00a0Inmobiliaria V\u00e1squez Horing.- como aparece notificado en base \u00a0con el art\u00edculo 8 de la Ley 2213 del 2022, tanto f\u00edsica \u00a0como virtual.-adem\u00e1s se ordene fijar fecha para la audiencia \u00a0de interrogatorio de parte\u00bb \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abs\u00edrvase \u00a0ordenar al despacho Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena.-lo \u00a0notifique por secretaria y se sirva fijar fecha para la audiencia de \u00a0interrogatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, adem\u00e1s de \u00a0remitir el link de acceso a las diligencias, manifest\u00f3 que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en auto de 16 de \u00a0noviembre de 2023, en el que, \u00abpuso \u00a0de presente que las causales de nulidad son taxativas, de modo que el \u00a0supuesto alegado por el convocante, no encuadra en las causales \u00a0previstas en el art. 133 CGP, haci\u00e9ndose salvedad que \u201cel \u00a0hecho de determinar si las diligencias de notificaci\u00f3n \u00a0efectuadas por el convocante fueron fruct\u00edferas o no, escapa \u00a0de los l\u00edmites de taxatividad imperantes en materia de \u00a0nulidades\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3, se encuentra debidamente \u00a0motivada y no comporta una v\u00eda de hecho, adem\u00e1s que no \u00a0puede ser la tutela una nueva instancia para discutir las \u00a0divergencias que se suscitan en el tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Cartagena, indic\u00f3 \u00a0que tramita la solicitud de prueba extraprocesal \u00a013001-40-03-016-2022-00706-00, promovida por el aqu\u00ed \u00a0accionante en contra de la Inmobiliaria V\u00e1squez Housing SAS, y \u00a0luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales, indic\u00f3 \u00a0que no se han fijado fechas lejanas para la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia, no obstante, lo anterior, el aqu\u00ed accionante, no ha \u00a0notificado en debida forma a la sociedad convocada por lo que no se \u00a0ha logrado llevar a cabo la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el tr\u00e1mite de esta prueba extraprocesal, ha generado la \u00a0interposici\u00f3n de diversas quejas disciplinarias por el aqu\u00ed \u00a0accionante, las cuales han resultado fracasadas al no encontrar \u00a0arbitrariedad en su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, o que, en su defecto \u00a0se niegue. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, neg\u00f3 el amparo al considerar \u00a0que el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Cartagena no \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, en tanto que, \u00a0\u00ablos \u00a0autos que son objeto de reproche por parte del accionante no pueden \u00a0ser tildados de caprichosos o absurdos, en tanto que a trav\u00e9s \u00a0de ellos se le requiri\u00f3 para que realizar\u00e1 en debida \u00a0forma la notificaci\u00f3n de la solicitud de prueba extraprocesal \u00a0y se reprogram\u00f3 en varias oportunidades la audiencia de \u00a0interrogatorio de parte pretendida. T\u00e9ngase en cuenta que las \u00a0decisiones adoptadas por el Juzgado accionando y que aqu\u00ed se \u00a0cuestionan, se sustentaron en los incisos 3 y 4 del art\u00edculo 8 \u00a0de la Ley 2213 de 2022\u00bb, a \u00a0lo que agreg\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0JUZGADO \u00a0DIECIS\u00c9IS CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA indic\u00f3 \u00a0que \u201csi \u00a0bien el solicitante dirigi\u00f3 mensaje de datos al correo \u00a0electr\u00f3nico lacides.vasquez@gmail.com, siendo este el correo \u00a0de la sociedad demandada, lo cierto es que no obra constancia alguna \u00a0de acuse de recibo que permita a este despacho tener plena certeza \u00a0acerca de la entrega del citado mensaje\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma acontece con la notificaci\u00f3n que realiz\u00f3 el \u00a0actor de conformidad a lo reglado en los art\u00edculos 290, 291 y \u00a0292 del C. G. del P., pues el Juzgado accionado argument\u00f3 que \u00a0\u201cno \u00a0encontr\u00f3 prueba alguna del cotejo de la comunicaci\u00f3n \u00a0remitida por parte de la empresa de servicio postal ni de la \u00a0certificaci\u00f3n emitida por la empresa de correos SERVIENTREGA\u201d, \u00a0como lo exige expresamente el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, y en cuanto a la actuaci\u00f3n del Juzgado del \u00a0Circuito accionado, explic\u00f3 que \u00a0realiz\u00f3 el estudio concerniente a su competencia y hall\u00f3 \u00a0acreditados los supuestos para confirmar la decisi\u00f3n de \u00a0rechazar de plano la nulidad propuesta por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y, tras reiterar los \u00a0argumentos de la solicitud inicial de tutela, afirm\u00f3 que la \u00a0providencia impugnada, carece de congruencia y no tuvo en cuenta los \u00a0hechos y argumentos de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante \u00a0cuestiona el actuar de los Juzgados Tercero Civil del Circuito y \u00a0Diecis\u00e9is Civil Municipal de Cartagena, pues, considera, que, \u00a0en el tr\u00e1mite adelantado en la solicitud \u00a0de prueba anticipada, \u00a0las providencias de 12 de abril y el 24 de mayo de 2023 vulneran el \u00a0derecho fundamental que reclam\u00f3, por lo que solicita que se \u00a0declare la nulidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n que se analizar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0debe decirse, que como esta reclamaci\u00f3n \u00a0ya hab\u00eda sido esgrimida ante el Juzgado Municipal de \u00a0conocimiento, el \u00a0an\u00e1lisis de la presente solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional se limitar\u00e1 \u00a0a la providencia de 16 \u00a0de noviembre de 2023 por \u00a0la cual \u00a0el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, \u00a0resolvi\u00f3 esa solicitud de nulidad en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la queja y las piezas digitales allegadas a este tr\u00e1mite, la \u00a0Sala advierte siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Mediante escrito de 26 de mayo de 2023, Sim\u00f3n \u00a0Jos\u00e9 de Lavalle Morales reclam\u00f3 ante \u00a0el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Cartagena \u00abnulidad \u00a0de los autos de fechas 12 de abril y 24 de mayo del 2023\u00bb, \u00a0el que, en suma, contiene las mismas pretensiones, fundamentos \u00a0facticos y jur\u00eddicos de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0La mencionada solicitud fue rechazada por el Juzgado mencionado en \u00a0providencia de 24 de julio de 2023, decisi\u00f3n que, recurrida \u00a0por el aqu\u00ed accionante en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0mantuvo el a \u00a0quo \u00a0en auto de 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2023, y concedi\u00f3 \u00aben \u00a0el efecto devolutivo, el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto \u00a0del 24 de julio de 2023, \u00fanica y exclusivamente en lo \u00a0referente al rechazo de la solicitud de nulidad de los autos de fecha \u00a0de 12 de abril de 2023 y 24 de mayo de 2023\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en providencia de \u00a016 de noviembre de 2023 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0abordar el problema plateado por el aqu\u00ed accionante, se\u00f1al\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el solicitante radica incidente de nulidad basado en que el juzgado \u00a0de primera instancia se ha vedado de tener en cuenta las \u00a0notificaciones por \u00e9l efectuadas pese a que las mismas cumplen \u00a0con los presupuestos legales, adem\u00e1s de tener la vocaci\u00f3n \u00a0de enterar al convocado de la prueba extraprocesal que aqu\u00ed se \u00a0est\u00e1 tramitando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, aduce que en su defecto, debi\u00f3 el juzgado por \u00a0medio del secretario, efectuar la notificaci\u00f3n echada de menos \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0en las consideraciones indic\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Analizada la decisi\u00f3n recurrida y la inconformidad plasmada \u00a0por el convocante, preliminarmente conviene precisar que, este \u00a0despacho es competente para analizar \u00fanicamente la decisi\u00f3n \u00a0que activ\u00f3 la segunda instancia, esta es, la que rechaz\u00f3 \u00a0la nulidad propuesta por el hoy recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo sustent\u00f3 dicha determinaci\u00f3n en que lo alegado no \u00a0encuadra en ninguna de las causales previstas en el art. 133 CGP, \u00a0planteamiento que este despacho acoge, pues debe tenerse presente que \u00a0en nuestro sistema jur\u00eddico procesal, la regulaci\u00f3n de \u00a0las causales de nulidad obedece a la necesidad de determinar que \u00a0vicios pueden afectar en tal forma al proceso y hacer que las \u00a0actuaciones surtidas con base en ellos pierdan su efectividad, total \u00a0o parcialmente, a causa de ser declarados nulos dichos actos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3, \u00abPor \u00a0estas razones, el hecho de determinar si las diligencias de \u00a0notificaci\u00f3n efectuadas por el convocante fueron fruct\u00edferas \u00a0o no, escapa los l\u00edmites de taxatividad imperantes en materia \u00a0de nulidades, de modo que la decisi\u00f3n recurrida debe ser \u00a0confirmada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0El accionante solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de la providencia, la \u00a0que se neg\u00f3 en auto de 1\u00ba de diciembre de 2023, se \u00a0resolvi\u00f3 de manera negativa la aclaraci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Razonabilidad de la providencia cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conclusiones a las que arribo la autoridad judicial cuestionada, no \u00a0resultan caprichosas, antojadizas o infundadas, pues atienden a la \u00a0normatividad y la jurisprudencia, pertinente para el caso en \u00a0concreto, situaci\u00f3n diferente, es que la interpretaci\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 el Juez, no haya tenido el alcance que pretend\u00eda \u00a0el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior teniendo en cuenta que el \u00a0accionante, de manera persistente y reiterada ha sostenido los \u00a0argumentos aqu\u00ed esgrimidos, con el fin de obtener una decisi\u00f3n \u00a0acorde con su posici\u00f3n procesal, por lo que entonces, logra \u00a0concluirse que ciertamente lo que pretende, es reabrir un debate \u00a0concluido en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que lo alegado, solo refleje su apreciaci\u00f3n \u00a0personal, posici\u00f3n, que, de ninguna manera, puede ser impuesta \u00a0al Juez, ni necesariamente favorable a los intereses de quien la \u00a0alega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0pertinente, tener presente que las decisiones judiciales, no deben \u00a0necesariamente responder al querer de las partes, sino que, deben \u00a0ajustarse a las normas que rigen el juicio que se sigue, as\u00ed \u00a0mismo deben responder a la libre y razonada apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria del juzgador. Frente a lo cual, como ya se dijo, no hay \u00a0ning\u00fan reproche, por lo que entonces, no se configura la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos que se reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0par, de que no puede servir la acci\u00f3n de tutela, para imponer \u00a0el criterio de las partes, al juzgador, al respecto esta Sala, \u00a0se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos, \u00abno \u00a0se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador \u00a0una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0aplicables al asunto sometido a su estudio \u00a0o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de \u00a0que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. \u00a02012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en \u00a0STC7174-2022 y STC16354-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consideraciones \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0En lo que refiere a \u00a0la pretensi\u00f3n tendiente a que se ordene notificar directamente \u00a0por la secretar\u00eda del Despacho accionado, a la parte convocada \u00a0y la fijaci\u00f3n de nueva fecha para la realizaci\u00f3n del \u00a0interrogatorio, debe decirse que tales pronunciamientos que est\u00e1n \u00a0reservados al juez de la causa, y escapan de la \u00f3rbita de \u00a0competencia del juez constitucional, por lo que deber\u00e1 ser al \u00a0interior del tr\u00e1mite ordinario, donde deber\u00e1n \u00a0formularse y resolverse dichas peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0En cuanto a la nulidad por incongruencia, y la solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n de la sentencia constitucional, tales solicitudes \u00a0fueron puestas en conocimiento del Tribunal de Instancia y resueltas \u00a0en providencias de 18 y el 24 de abril de 2024, por lo que el \u00a0accionante deber\u00e1 estarse a lo resuelto en las mencionadas \u00a0providencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo \u00a0que se observa es una discrepancia \u00a0de criterio porque la providencia result\u00f3 adversa a los \u00a0intereses del accionante, no siendo este un motivo suficiente que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en tanto \u00a0que este no es un \u00abinstrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s \u00a0acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del fallador de tutela\u00bb. \u00a0(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, \u00a0STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y \u00a0STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada \u00a0ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5093-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 13001-22-13-000-2024-00127-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}