{"id":96504,"date":"2025-06-18T15:52:58","date_gmt":"2025-06-18T15:52:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5094-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:58","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:58","slug":"stc5094-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5094-2024\/","title":{"rendered":"STC5094-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5094-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00607-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desata \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 3 de abril de \u00a02024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, en la tutela que Jos\u00e9 Otoniel Correa Franco \u00a0instaur\u00f3 contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta misma ciudad, extensiva \u00a0a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2011-00547. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El libelista, en nombre propio, invoc\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido \u00a0proceso y propiedad\u00bb, \u00a0para \u00a0que se ordenara dejar sin efectos la diligencia practicada el 27 de \u00a0febrero de 2014 y el prove\u00eddo emitido el 1\u00b0 de abril de \u00a0ese a\u00f1o en el proceso censurado y, en consecuencia, \u00a0\u00abreintegrar \u00a0todos los dineros que (\u2026) cancel\u00e9 por concepto del \u00a0valor del remate u oferta (\u2026), as\u00ed como la suma que \u00a0pagu\u00e9 por concepto de impuesto del 3% sobre el valor del \u00a0remate, al igual que los dineros de los impuestos prediales y \u00a0servicios p\u00fablicos que cancel\u00e9 luego de aprobado el \u00a0remate\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0compendio, adujo que el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias \u00a0de Bogot\u00e1, en el ejecutivo hipotecario que \u00c1lvaro \u00a0Abondano Pereira promovi\u00f3 contra Alexander Augusto Pineda \u00a0Casta\u00f1eda, Luis Alfonso Mart\u00ednez Garz\u00f3n y Javier \u00a0Andr\u00e9s Hurtado Ariza, subast\u00f3 el predio con M.I. \u00a050C-378852 ubicado en la \u201ccarrera \u00a026 #52-15\u201d y \u00a0se lo adjudic\u00f3 \u201cpor \u00a0haber sido el mejor postor (\u2026) en valor de 496\u2019000.000\u201d \u00a0(27 \u00a0feb. 2014); en tal virtud, el 4 de marzo de ese \u00e9l a\u00f1o \u00a0cancel\u00f3 \u201c14\u2019880.000 \u00a0por concepto de impuesto del 3% sobre el valor del remate, \u00a0consignados al Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de \u00a0lo previsto en el art. 7 de la Ley 11 de 1987\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho aprob\u00f3 el remate y expidi\u00f3 las comunicaciones \u00a0para realizar las anotaciones respectivas (1\u00b0 abr.), empero, la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u2013 Zona \u00a0Centro de Bogot\u00e1 devolvi\u00f3 los legajos \u201cSIN \u00a0REGISTRAR (\u2026), aduciendo que (\u2026) en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria (\u2026), se encuentra inscrita \u00a0prohibici\u00f3n judicial de inscripci\u00f3n de documentos \u00a0\u2013art\u00edculo 32 Ley 1572 de 2012- seg\u00fan turno \u00a02014-36392 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0pronto se enter\u00f3 de dicha circunstancia, sac\u00f3 copia del \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad del fundo en cuesti\u00f3n \u00a0para verificar lo sucedido y, fue en ese momento, cuando observ\u00f3 \u00a0que \u201cen \u00a0efecto (\u2026) con fecha 25 de abril de 2014, tan solo 24 d\u00edas \u00a0luego de practicado el remate, la Fiscal\u00eda 98 Delegada ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1 hab\u00eda \u00a0radicado (\u2026) una medida de prohibici\u00f3n judicial \u2013 \u00a0protecci\u00f3n a v\u00edctima afectando el inmueble inmerso en \u00a0todo este asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, solicit\u00f3 exhortar a la Fiscal\u00eda \u201cpara \u00a0que aclarara (\u2026) y levantara dicha prohibici\u00f3n judicial \u00a0a fin de que \u00e9l pudiese registrar en debida forma el remate \u00a0(\u2026) pero hasta la fecha, no obstante ya haber transcurrido \u00a0casi diez (10) a\u00f1os (\u2026), ha ignorado los diferentes \u00a0requerimientos (\u2026) por ende dicha prohibici\u00f3n judicial \u00a0sigue vigente e impide el registro del remate\u201d; \u00a0adicionalmente, \u00a0el 21 de noviembre de 2016 la Fiscal\u00eda 38 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio decret\u00f3 el embargo de la heredad y \u00a0el 24 de noviembre siguiente la \u201centreg\u00f3 \u00a0su custodia y administraci\u00f3n\u201d \u00a0a la \u00a0Sociedad de Activos Especiales (SAE), limitaciones que est\u00e1n \u00a0vigentes a pesar de haber transcurrido \u201c7 \u00a0a\u00f1os\u201d \u00a0desde \u00a0esas datas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0descrito lo ha privado de disponer de la propiedad, de sus \u00a0\u201cprivilegios, \u00a0obligaciones (\u2026) de la posesi\u00f3n real, material, uso y \u00a0goce\u201d \u00a0y todo se agrava a\u00fan m\u00e1s porque la SAE \u201cen \u00a0desarrollo de sus funciones asignadas (\u2026) el 15 de agosto de \u00a02018 procedi\u00f3 a registrar una AUTORIZACI\u00d3N DE \u00a0ENAJENACI\u00d3N TEMPRANA del predio (\u2026), lo que significa \u00a0que en cualquier momento puede transferir el dominio (\u2026) a \u00a0cualquier tercera persona interesada y con ello se pierde \u00a0jur\u00eddicamente hablando el inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en su condici\u00f3n de rematante, el 9 de abril de 2014 \u00a0sufrag\u00f3 \u201clos \u00a0impuestos prediales que para ese entonces adeudaba el inmueble (\u2026) \u00a0correspondientes a los a\u00f1os 2011, 2012, 2013 y 2014 los cuales \u00a0totalizaron la suma de $24\u2019205.000 (\u2026) tambi\u00e9n \u00a0cancel\u00e9 por concepto se servicios p\u00fablicos $651.730 \u00a0(\u2026), 2\u2019696.812 y $3\u2019293.630\u201d. \u00a0De otra parte, el estipendio que consign\u00f3 por el bien, a la \u00a0fecha est\u00e1 depositado \u201ca \u00a0\u00f3rdenes\u201d \u00a0del \u00a0estrado accionado \u201ctoda \u00a0vez que, ante el entuerto procesal presentado, (\u2026) se ha \u00a0abstenido de ordenar su entrega a la parte demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, controvierte los autos dictados los d\u00edas 8 de \u00a0marzo de 2021, 12 de octubre de 2022 y 16 de agosto de 2023, a trav\u00e9s \u00a0de los cuales, el juzgado \u201cha \u00a0negado de manera sistem\u00e1tica dejar sin efecto (\u2026) la \u00a0almoneda (\u2026) y ordenar consecuentemente el reintegro de todos \u00a0los dineros cancelados (\u2026) con la excusa de que el remate se \u00a0practic\u00f3 en legal forma\u201d, \u00a0pese a que \u201cse \u00a0perdi\u00f3 el bien (\u2026) imposibilitando de forma definitiva \u00a0el registro del remate y la entrega\u201d; \u00a0de \u00a0manera que, dichas determinaciones \u201cme \u00a0han causado y siguen ocasion\u00e1ndome enormes da\u00f1os y \u00a0perjuicios de orden econ\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias \u00a0de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que el 16 de agosto de 2023 neg\u00f3 \u00a0el pedimento del gestor tendiente a que \u201cse \u00a0declare sin valor, ni efecto el auto por medio del cual se aprob\u00f3 \u00a0el remate\u201d, \u00a0providencia que \u201ccobr\u00f3 \u00a0plena firmeza al no ser objeto de r\u00e9plica alguna\u201d. \u00a0Igualmente \u00a0asever\u00f3 que \u201cha \u00a0gestionado el proceso ejecutivo (\u2026) conforme a derecho desde \u00a0el momento en que asumi\u00f3 su conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Segundo Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 indic\u00f3 que el 14 de junio de 2023 avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del juicio en el que se encuentra involucrado el \u00a0inmueble con M.I. 50C-378852 y \u201cen \u00a0la actualidad (\u2026) se encuentra surtiendo la etapa de \u00a0notificaciones, que una vez culmine se entrar\u00e1 a evaluar las \u00a0oposiciones de los afectados, pruebas, solicitudes de nulidad, \u00a0incompetencia, impedimentos, recusaciones y observaciones de la \u00a0Fiscal\u00eda y dem\u00e1s situaciones que surjan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Veintiocho Civil del Circuito se\u00f1al\u00f3 que remiti\u00f3 \u00a0el compulsivo n.\u00b0 2011-00547 al Tercero Civil del Circuito de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Primero del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 reliev\u00f3 no haber incurrido en violaci\u00f3n \u00a0de los privilegios b\u00e1sicos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad de Activos Especiales (SAE) destac\u00f3 que la \u00a0enajenaci\u00f3n temprana del fundo con M.I. 50C-378852 est\u00e1 \u00a0respaldada en el art\u00edculo 93 de la Ley 1708 de 2014, \u00a0modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017 y, es con el objetivo de \u00a0\u201cvender, \u00a0chatarrizar, demoler y destruir los bienes antes de que la autoridad \u00a0judicial resuelva su situaci\u00f3n jur\u00eddica, siempre y \u00a0cuando cumpla con unas de las circunstancias\u201d \u00a0all\u00ed \u00a0incluidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 98 Seccional \u2013 Unidad de Fe P\u00fablica \u00a0advirti\u00f3 que \u201cel \u00a0proceso penal en cuesti\u00f3n se encuentra asignado a la Fiscal\u00eda \u00a0105\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 38 \u2013 Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio narr\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0del pleito penal all\u00e1 surtido, en el que se discute sobre el \u00a0\u201cinmueble \u00a050C-378852\u201d y \u00a0suplic\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 105 Seccional asegur\u00f3 que \u201cel \u00a0\u00faltimo despacho que al parecer tuvo f\u00edsicamente las \u00a0diligencias fue la Fiscal\u00eda 98 Seccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0ten\u00eda la posibilidad de interponer el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto de 16 de agosto de 2023, mediante el cual se hab\u00edan \u00a0negado sus pedimentos (art. 318 del Cgp), o inclusive, solicitar su \u00a0adici\u00f3n o complementaci\u00f3n en caso de estimar puntos no \u00a0resueltos o faltos de claridad (preceptos 285 y 287 ib). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que las oportunidades procesales en menci\u00f3n \u00a0eran las id\u00f3neas y pertinentes para que se pusieran en \u00a0conocimiento ante el juez natural todas las razones por las cuales, a \u00a0juicio del ac\u00e1 demandante, resultaba procedente dejar sin \u00a0valor y efecto las actuaciones relacionadas con la subasta p\u00fablica \u00a0en la que particip\u00f3 y la devoluci\u00f3n de los dineros que \u00a0pag\u00f3 en virtud de esta, a fin de que tal funcionario hubiera \u00a0podido examinar el asunto y resolver lo que en derecho hubiere \u00a0correspondido en el marco de su autonom\u00eda e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, si se ten\u00edan tan serios reparos sobre lo \u00a0resuelto y actuado por el Juzgado accionado, se debieron plantear \u00a0tales circunstancias por intermedio de los cauces ordinarios \u00a0establecidos para ese espec\u00edfico prop\u00f3sito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0coligi\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al margen de las solicitudes presentadas por el interesado para dejar \u00a0sin valor y efecto la adjudicaci\u00f3n y auto aprobatorio del \u00a0remate del inmueble, lo cierto es que las actuaciones de las que se \u00a0duele el actor en realidad datan del a\u00f1o 2014, y en ese orden, \u00a0tampoco podr\u00eda entenderse verificado el requisito de \u00a0inmediatez. Es de ver que entre esa anualidad y el momento en que se \u00a0radic\u00f3 la presente acci\u00f3n de la tutela (14 de marzo de \u00a02024), han transcurrido aproximadamente diez (10) a\u00f1os, \u00a0circunstancia que disminuye la eficacia de la tutela como medio para \u00a0salvaguardar derechos de raigambre fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Ese desenlace fue refutado por el querellante, reiterando \u00a0los \u00a0desconciertos y planteamientos del pliego inaugural. Discrep\u00f3 \u00a0de los presupuestos echados de menos por el a \u00a0quo \u00a0constitucional, en tanto, de un lado, \u00abno \u00a0interpuse (\u2026) el recurso de reposici\u00f3n contra el auto \u00a0de fecha 16 de agosto de 2023 (\u2026), NO fue negligencia o \u00a0desidia, ello obedeci\u00f3 simplemente a que ya conoc\u00eda la \u00a0posici\u00f3n del juez accionado, toda vez que no era la primera \u00a0vez que me negaba ese pedimento\u00bb y, \u00a0de otro, por cuanto \u00abya \u00a0son 10 a\u00f1os que llevo en este suplicio sin que se me resuelva \u00a0o defina mi situaci\u00f3n, (\u2026) se ha prolongado en el \u00a0tiempo y a\u00fan est\u00e1 vigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ab \u00a0initio se \u00a0anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidaci\u00f3n de lo \u00a0opugnado, \u00a0porque se \u00a0inobservaron sin justificaci\u00f3n, los \u00abrequisitos\u00bb \u00a0de la inmediatez y \u00absubsidiariedad\u00bb \u00a0que imperan en esta sui \u00a0generis \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hace tal afirmaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que entre las fechas \u00a0de los interlocutorios recriminados, por medio de los cuales el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias \u00a0de Bogot\u00e1: (i) \u00a0Adjudic\u00f3 en remate a Jos\u00e9 Otoniel la heredad con M.I. \u00a050C-378852; (ii) \u00a0Aprob\u00f3 dicha almoneda; y, (iii) \u00a0Despach\u00f3 desfavorablemente la rogativa dirigida a invalidar \u00a0esa diligencia (27 \u00a0feb. 2014, 1\u00b0 abr. 2014, 16 ag. 2023) \u00a0y, la radicaci\u00f3n de la demanda superlativa (14 \u00a0mar. 2024), se \u00a0super\u00f3 con creces el semestre que tanto esta Corte como la \u00a0Constitucional han estimado como prudente para ejercer la \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, comoquiera que frente a las dos primeras decisiones pasaron \u00a0m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y, respecto a la \u00faltima, \u00a0siete (7) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0Se \u00a0resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, \u00a0STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024).\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si \u00a0el accionante se demor\u00f3 en elevar la petici\u00f3n \u00a0supralegal, \u00a0su descuido, per \u00a0se, \u00a0es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida \u00a0atribuible al juzgado denunciado y con repercusi\u00f3n directa en \u00a0los atributos esenciales reclamados como soporte de la ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, \u00a0flexibiliz\u00e1ndola, ello solo sucede cuando la dilaci\u00f3n \u00a0en activar este dispositivo est\u00e1 \u00abdebidamente \u00a0justificada\u00bb. \u00a0No obstante, en el sub \u00a0lite, \u00a0no acaece ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en el veredicto \u00a0STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el tutelante no mencion\u00f3 \u00a0alguna circunstancia v\u00e1lida para conjurar su inoportunidad \u00a0para acudir a esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, atendiendo a que el proceso de \u201cextinci\u00f3n \u00a0de dominio\u201d \u00a0(rad. \u00a02018-093-2; 201890004 E.D.) que \u00a0se sigue contra de Honorato G\u00f3mez Forero en el Juzgado Segundo \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio y en el que \u00a0result\u00f3 involucrado el bien con M.I. 50C-378852, se encuentra \u00a0en curso, Jos\u00e9 \u00a0Otoniel Correa Franco \u00a0puede -si \u00a0as\u00ed lo estima conveniente- requerir \u00a0se le reconozca \u00a0como presunto afectado y formular control de legalidad de las \u00a0cautelas all\u00ed decretadas, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0111 de \u00a0la Ley \u00a01708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, a cuyo tenor: \u00ab[L]as \u00a0medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0o \u00a0su delegado no ser\u00e1n susceptibles de los recursos de \u00a0reposici\u00f3n ni apelaci\u00f3n. Sin embargo, previa \u00a0solicitud motivada del afectado, \u00a0del Ministerio P\u00fablico o del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, estas \u00a0decisiones podr\u00e1n ser sometidas a un control de legalidad \u00a0posterior ante los jueces de extinci\u00f3n de dominio \u00a0competentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instrumento \u00a0que resulta efectivo, en tanto la ilegalidad de las medidas ser\u00e1 \u00a0declarada cuando el juez natural verifique las circunstancias \u00a0descritas en el art\u00edculo 112 de la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa, \u00a0entonces, que si alguna inconformidad tiene el censor frente al rito \u00a0combatido, ser\u00e1 en el desarrollo normal de ese litigio donde \u00a0deber\u00e1 exponerla, toda vez que, tal como lo inform\u00f3 el \u00a0Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, dicho proceso se encuentra en \u201cetapa \u00a0de notificaciones\u201d \u00a0y, \u00a0por tanto, es en ese escenario donde podr\u00e1 eventualmente \u00a0ejercer los \u00a0\u201cderechos \u00a0del afectado\u201d \u00a0enlistados \u00a0en el art\u00edculo 13 de la Ley 1708 de 2014 -modificado \u00a0por el art\u00edculo 3 de la Ley 1849 de 2017-, \u00a0entre \u00a0estos, \u00a0las \u00a0oposiciones a las que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se destaca \u00a0que, tal como lo aludi\u00f3 la SAE, en la \u201cenajenaci\u00f3n \u00a0temprana\u201d el \u00a0FRISCO constituye una reserva t\u00e9cnica del 30%, destinada a \u00a0cumplir con las contingencias adversas en caso de que la demanda de \u00a0\u201cextinci\u00f3n \u00a0de dominio\u201d \u00a0no \u00a0prospere en relaci\u00f3n con el inmueble, es decir, se ordenar\u00e1 \u00a0la devoluci\u00f3n por la totalidad de los recursos recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Ergo, se acompa\u00f1ar\u00e1 la providencia de \u00a0primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente, rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>CON \u00a0AUSENCIA JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5094-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00607-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Desata \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}