{"id":96505,"date":"2025-06-18T15:52:58","date_gmt":"2025-06-18T15:52:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5095-2024_1\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:58","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:58","slug":"stc5095-2024_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5095-2024_1\/","title":{"rendered":"STC5095-2024_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5095-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2024-00178-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca el \u00a08 de abril de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0Duvan \u00a0Andrey Cristancho Nova contra \u00a0el \u00a0Juzgado Civil del Circuito y \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ubat\u00e9, \u00a0la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Cundinamarca, \u00a0la Superintendencia \u00a0de Servicios P\u00fablicos, \u00a0la Notar\u00eda \u00a014 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y \u00a0el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u2013 Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, Divisi\u00f3n Fondos Especiales, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el \u00a0proceso ejecutivo con garant\u00eda hipotecaria n\u00b0 2018-00010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0solicitante acude al presente mecanismo buscando la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, petici\u00f3n y m\u00ednimo vital, que \u00a0considera quebrantados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En s\u00edntesis, expuso que dentro del referido juicio el 22 de \u00a0julio de 2022 result\u00f3 adjudicatario del inmueble rematado, \u00a0diligencia aprobada por el juzgado accionado, pero ambas partes \u00a0pidieron la nulidad de la actuaci\u00f3n y a ello no accedi\u00f3 \u00a0el 14 de marzo de 2023 el juzgado de conocimiento, decisi\u00f3n \u00a0que atacaron \u00e9stas y fue revocada el 23 de octubre siguiente \u00a0por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca, para entonces invalidar lo tramitado desde que se \u00a0fij\u00f3 fecha para la subasta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que antes de decidirse la apelaci\u00f3n, adelant\u00f3 todas las \u00a0gestiones para recibir el bien rematado, tales como la radicaci\u00f3n \u00a0de los oficios y el pago de los impuestos, pero debido a la \u00a0declaratoria de la nulidad, el 1\u00ba de noviembre de 2023 le \u00a0solicit\u00f3 al estrado accionado la devoluci\u00f3n de los \u00a0dineros consignados para hacer postura, por impuestos, de tr\u00e1mites \u00a0notariales y por registros de oficios, ante lo cual el 9 de noviembre \u00a0siguiente dicha autoridad orden\u00f3 levantar el registro del \u00a0rematelo requiri\u00f3 para acreditar los gastos adicionales en que \u00a0incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que alleg\u00f3 la prueba de tales gastos y el 18 de enero de 2024 \u00a0el juzgado orden\u00f3 oficiar al Registrador de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Ubat\u00e9 y al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y aunque el 5 de diciembre y el 22 de enero pasados el \u00a0juzgado envi\u00f3 la documentaci\u00f3n que el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura le requiri\u00f3 para la devoluci\u00f3n del \u00a0dinero depositado por impuesto, y, el 1\u00ba de febrero de 2024 \u00a0ofici\u00f3 a la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0comunicando la nulidad del remate , no se ha recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0lo anterior, pretende que se ordene a las autoridades accionadas \u00a0\u00abpagar \u00a0o devolver el saldo pendiente correspondiente a la postura en el \u00a0remate, levantamiento de hipoteca, registro, beneficencia del \u00a0departamento de Cundinamarca, derechos notariales y otros pendientes, \u00a0dineros [de \u00a0los que] solo \u00a0le fue entregada una parte de la postura en el remate por parte del \u00a0juzgado\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Registradur\u00eda Seccional de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Ubat\u00e9 inform\u00f3 que no tiene registro de la nulidad \u00a0procesal en comento, por lo cual est\u00e1 en firme el acto \u00a0administrativo de registro de la adjudicaci\u00f3n en remate del \u00a0inmueble identificado con el FMI 172-65971. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0en cuanto a la devoluci\u00f3n de dineros, que el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Ubat\u00e9 requiri\u00f3 informaci\u00f3n al \u00a0respecto mediante oficio 115 del 1\u00ba de febrero de 2014, a lo \u00a0cual respondi\u00f3 oportunamente que no era procedente \u00abcuando \u00a0se da la rescisi\u00f3n, resciliaci\u00f3n, resoluci\u00f3n, \u00a0revocatoria, nulidad u otros actos afines que afecten el t\u00edtulo, \u00a0pues en estos casos, el documento si fue efectivamente registrado, \u00a0tal como en el caso objeto de estudio (\u2026) \u00a0as\u00ed mismo, estamos hablando de un registro que data del 21 de \u00a0julio de 2023, habiendo transcurrido m\u00e1s de los 4 meses que la \u00a0norma menciona\u00bb \u00a0como oportunos para pedir el reembolso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca limit\u00f3 su \u00a0intervenci\u00f3n a se\u00f1alar que por los hechos expuestos \u00a0inici\u00f3 vigilancia judicial administrativa oficiosa sobre el \u00a0proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9 hizo un recuento de las \u00a0principales actuaciones procesales surtidas dentro del juicio \u00a0criticado y resalt\u00f3 que luego de declarada la nulidad del \u00a0remate, procedi\u00f3 como le solicit\u00f3 el actor y emiti\u00f3 \u00a0las \u00f3rdenes tendientes a la devoluci\u00f3n del dinero \u00a0cancelado con ocasi\u00f3n de la diligencia, por lo que corresponde \u00a0a cada una de las autoridades destinatarias proceder de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios pidi\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n solicitada y le \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos) que, \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0esta providencia, proceda a contestar de fondo y con par\u00e1metros \u00a0de claridad el oficio No. \u00a00115 \u00a0del 1\u00b0 de febrero de 2024 pronunci\u00e1ndose respecto a la \u00a0anulaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n del \u00a0remate \u00a0y a la devoluci\u00f3n de dineros pagados por concepto de \u00a0registros; y al Consejo Superior de \u00a0la \u00a0Judicatura (Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial) para que en el mismo t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, informe \u00a0sobre el tr\u00e1mite dado al oficio No \u00a01431 \u00a0del 27 de noviembre de 2023 en el que se le solicit\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n al rematante del impuesto \u00a0por \u00a0el consignado del 5% del valor del remate, pues le hab\u00eda sido \u00a0adjudicado pero se declar\u00f3 nulo. Rem\u00edtase a las \u00a0autoridades copias de los documentos carentes de respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0tras hacer un recuento de las actuaciones que suscitaron la nulidad \u00a0del remate; descartar alg\u00fan reproche a la actuaci\u00f3n del \u00a0juzgado accionado y considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0puede predicarse dicha diligencia de la Superintendencia de Notariado \u00a0y Registro que aun cuando afirma que dio respuesta al oficio No 0115, \u00a0aquella no obra en el expediente, ni la aport\u00f3 como prueba de \u00a0su contestaci\u00f3n, a m\u00e1s que desconoce la nulidad del \u00a0remate que desde el 27 de noviembre de 2023 le fue informada; en \u00a0iguales t\u00e9rminos ocurre con el actuar del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura que aun cuando inici\u00f3 una vigilancia judicial \u00a0oficiosa, nada ha dicho sobre la petici\u00f3n de devoluci\u00f3n \u00a0de dineros, por lo que se concluye que ambas entidades han faltado a \u00a0la protecci\u00f3n del debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 el Registrador Seccional de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Ubat\u00e9 con sustento en que la comunicaci\u00f3n de la \u00a0nulidad debe venir acompa\u00f1ada del respectivo t\u00edtulo, \u00a0consistente en la providencia judicial declaratoria de la nulidad \u00a0debidamente ejecutoriada, pero a la fecha no ha recibido esa \u00a0documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especific\u00f3 \u00a0el motivo para la improcedencia del reintegro de los dineros, sin que \u00a0en todo caso la petici\u00f3n al respecto hubiera sido radicada por \u00a0el interesado dentro del t\u00e9rmino de 4 meses siguientes al \u00a0registro, se\u00f1alado en el art\u00edculo 21 del Decreto 2280 \u00a0de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que tales particularidades oportunamente las inform\u00f3 al \u00a0juzgado y ahora tambi\u00e9n se las comunic\u00f3 al actor \u00a0mediante oficio que anex\u00f3 a su impugnaci\u00f3n, gracias a \u00a0la informaci\u00f3n de contacto suministrada en el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n \u00a0tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones \u00a0jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes \u00a0los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, \u00a0para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo \u00a0haga de cierta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el \u00a0funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente \u00a0opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de \u00a0protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio \u00a0tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Circunscrita la Corte al motivo de inconformidad expuesto en la \u00a0impugnaci\u00f3n, corresponde establecer si se incurri\u00f3 en \u00a0causal de procedencia del amparo por parte de la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Ubat\u00e9, con ocasi\u00f3n \u00a0del requerimiento que le realiz\u00f3 el Juzgado Civil del Circuito \u00a0de misma ciudad mediante el oficio 115 de 1\u00ba de febrero de 2024, \u00a0para que se manifestara frente a la devoluci\u00f3n de unos dineros \u00a0pagados por el aqu\u00ed accionante, por los derechos de registro \u00a0de la adjudicaci\u00f3n en remate, verificada dentro del proceso \u00a0ejecutivo con garant\u00eda hipotecaria de Jos\u00e9 Guillermo \u00a0Ram\u00edrez contra Martha Roc\u00edo Rodr\u00edguez, pues en \u00a0sentir de aquella dependencia, emiti\u00f3 oportuna y completa \u00a0respuesta a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis del expediente del proceso cuestionado la Sala extrae \u00a0con relevancia para la respectiva decisi\u00f3n que, contrario a lo \u00a0informado por la impugnante, no obra all\u00ed la respuesta que \u00a0dice haber emitido al aludido oficio, pese a que afirma haberlo \u00a0conocido oportunamente, seg\u00fan se extrae de su intervenci\u00f3n \u00a0en este tr\u00e1mite, y aunque a esta instancia allega tal \u00a0respuesta, se constata emitida y comunicada al accionante el pasado \u00a011 de abril, es decir, con ocasi\u00f3n de la orden emitida por el \u00a0a \u00a0quo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, \u00a0contrario a lo considerado en primera instancia, lo expuesto no \u00a0devela la incursi\u00f3n de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Ubat\u00e9 en causal de procedencia del amparo, \u00a0ya que la sola omisi\u00f3n de respuesta a dicho oficio no \u00a0constituye motivo suficiente para la activaci\u00f3n de este \u00a0especial mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, porque el accionante pudo procurar el pronunciamiento \u00a0directamente y\/o con la intervenci\u00f3n del juzgado accionado, \u00a0quien incluso, ante una eventual renuencia de la autoridad oficiada, \u00a0cuenta con los poderes correccionales se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a044 del C\u00f3digo General del Proceso, de ah\u00ed que la \u00a0existencia de esas v\u00edas imped\u00eda la intervenci\u00f3n \u00a0sobre el particular del juez constitucional, pues como lo ha \u00a0reiterado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas \u00a0(CSJ \u00a0STC3592-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto m\u00e1xime cuando la queja del actor tiene en esencia un \u00a0contenido econ\u00f3mico, para lo cual resulta improcedente el \u00a0resguardo, porque \u00abla \u00a0tutela no fue instituida para obtener el reconocimiento de derechos \u00a0patrimoniales, sino que fue concebida para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas\u00bb \u00a0(STC15457-2019 \u00a0y STC3586-201 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo expuesto, se revocar\u00e1 lo resuelto en primera instancia \u00a0frente a la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ubat\u00e9 y en su \u00a0lugar se negar\u00e1 la protecci\u00f3n concedida contra \u00e9stas, \u00a0ante la verificaci\u00f3n del incumplimiento del anotado requisito \u00a0para la procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0REVOCA PARCIALMENTE la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n en cuanto a la orden impartida \u00a0a la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Ubat\u00e9, y en su lugar NIEGA \u00a0el \u00a0amparo concedido contra \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes \u00a0y a la sala a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5095-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2024-00178-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo 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