{"id":96506,"date":"2025-06-18T15:52:58","date_gmt":"2025-06-18T15:52:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5096-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:58","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:58","slug":"stc5096-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5096-2024\/","title":{"rendered":"STC5096-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5096-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00532-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal el 19 de marzo de 2024, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por Mar\u00eda del Rosario Vera Rivero contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Seccional -Unidad de Vida- Seccional Risaralda y la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Risaralda, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal de \u00a0radicado n\u00b0. 2011-01626. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitante, mediante apoderado judicial, invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, integridad \u00a0f\u00edsica, \u00a0salud, debido proceso, prevalencia de los derechos de los menores, \u00a0verdad, \u00a0justicia, \u00a0reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis, que present\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que se iniciara la investigaci\u00f3n \u00a0por el fallecimiento de su hijo menor de edad ocurrido el 26 de abril \u00a0de 2011, cuando, debido a los quebrantos de salud que padec\u00eda, \u00a0fue llevado para su atenci\u00f3n a la Cl\u00ednica Cruz Verde de \u00a0Pereira, donde no se le prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0requerida y, durante su traslado a la Cl\u00ednica Los Rosales, \u00a0entr\u00f3 en paro cardiorrespiratorio y al llegar al sitio no \u00a0ten\u00eda signos vitales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la investigaci\u00f3n fue asignada a la Fiscal\u00eda 16 \u00a0Seccional de Indagaci\u00f3n de Pereira, autoridad ante la que \u00a0present\u00f3 diferentes peticiones para que se requiriera al \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que realizara \u00a0algunas pruebas, se obtuvieran evidencias y se informara sobre el \u00a0avance de la investigaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que, posteriormente, \u00a0las diligencias fueron remitidas a la Fiscal\u00eda 38 Seccional \u00a0Unidad de Vida, la cual el 21 de febrero de 2014 inform\u00f3 que \u00a0el proceso se encontraba en etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de nueve \u00a0a\u00f1os sin formular imputaci\u00f3n a los presuntos \u00a0responsables y, en su lugar, solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, ante lo cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Pereira el 5 de julio de 2023 accedi\u00f3 a lo \u00a0pretendido, decisi\u00f3n que, en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0confirm\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad el 3 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la demora y negligencia de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n en el proceso de investigaci\u00f3n agravaron la \u00a0situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del \u00a0menor y su familia, puesto que por m\u00e1s de 9 a\u00f1os se \u00a0presentaron numerosas solicitudes de informaci\u00f3n, aporte de \u00a0datos, evidencias y acciones legales con el fin de esclarecer los \u00a0hechos, no obstante, el ente acusador mostr\u00f3 una inactividad \u00a0significativa, que constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n al deber \u00a0del Estado de garantizar el acceso a la justicia y protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que el Juzgado Penal y el Tribunal accionados, incurrieron en i) \u00a0defecto f\u00e1ctico, al fundamentar sus decisiones en \u00abhechos \u00a0insuficientemente probados o mal interpretados\u00bb, \u00a0por \u00a0la indebida apreciaci\u00f3n de la calidad de particular de quien \u00a0ejerce funci\u00f3n p\u00fablica, lo cual, har\u00eda que se \u00a0aumentara el t\u00e9rmino prescriptivo en la mitad, as\u00ed \u00a0como en ii) defecto sustantivo, ya que no debi\u00f3 decretarse la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, al incurrir en el \u00a0supuesto del inciso 6\u00ba del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal, debido a la naturaleza del servicio p\u00fablico de salud \u00a0prestado y la responsabilidad que recae tanto en los m\u00e9dicos \u00a0como en las entidades de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, adem\u00e1s, desconocieron la jurisprudencia, la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el derecho a la salud por la desatenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica evidenciada en la negligencia y errores en el \u00a0tratamiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, destac\u00f3 que la dilaci\u00f3n y falta de \u00a0diligencia en la investigaci\u00f3n del caso por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, sumado a la decisi\u00f3n de precluir la acci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n, evidencian una violaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica del derecho al debido proceso y al acceso a la \u00a0justicia, escenario que no solo impide la b\u00fasqueda de justicia \u00a0para las v\u00edctimas y sus familias, sino que tambi\u00e9n \u00a0promueve un ambiente de impunidad, contrariando los principios de \u00a0dignidad humana y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 revocar la providencia \u00a0de 3 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira y, en su lugar, ordenar la aplicaci\u00f3n del \u00a0inciso 6\u00ba del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal con el \u00a0prop\u00f3sito de aumentar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0pidi\u00f3 ordenar a la Fiscal\u00eda presentar un plan de acci\u00f3n \u00a0que reestructure el servicio de investigaci\u00f3n, para que los \u00a0procesos sean adelantados de manera oportuna e integral, y se \u00a0establezca el funcionamiento del defensor de los usuarios de la \u00a0justicia, para que se garanticen los canales de comunicaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas y se tomen las acciones oportunas para evitar \u00a0que las investigaciones se archiven o precluyan por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira solicit\u00f3 declarar \u00a0la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que lo ahora \u00a0planteado por la actora a trav\u00e9s de este mecanismo, fue lo \u00a0mismo que motiv\u00f3 a la determinaci\u00f3n que se ataca por \u00a0esta v\u00eda excepcional, como si la tutela fuera una tercera \u00a0instancia para reabrir un debate que ya fue objeto de definici\u00f3n \u00a0por parte de los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, afirm\u00f3 que \u00a0las decisiones de primera y segunda instancia, contienen una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable que est\u00e1 cobijada por \u00a0presunciones de legalidad y acierto, que no pueden ser consideradas \u00a0como una v\u00eda de hecho judicial. Agreg\u00f3 que, cuando \u00a0trascurre el tiempo sin que se formalice el proceso penal, la \u00fanica \u00a0opci\u00f3n viable es la prescripci\u00f3n, circunstancia que \u00a0ocurri\u00f3 en el caso estudiado. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u00a0la interesada cuenta con acci\u00f3n judicial efectiva para la \u00a0defensa de sus derechos ante los jueces civiles donde se podr\u00e1 \u00a0perseguir las indemnizaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Jorge Federico Gartner, Jos\u00e9 Hermes Yangana, H\u00e9ctor \u00a0Jaime Hurtado, Marco Tulio Perilla, Plinio Casta\u00f1o Melo y \u00a0Camilo Ernesto L\u00f3pez -investigados en el proceso penal \u00a0cuestionado-, a trav\u00e9s de apoderado se opusieron a las \u00a0pretensiones, argumentando que no se puede reabrir un asunto respecto \u00a0al cual existe cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Director Seccional de Fiscal\u00edas de Risaralda, luego de \u00a0hacer referencia al marco procedimental, funcional y legal de esa \u00a0entidad como \u00f3rgano investigador y acusador, as\u00ed como a \u00a0las responsabilidades y obligaciones de los funcionarios de acuerdo a \u00a0sus competencias, solicit\u00f3 negar la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos invocados, destacando que se est\u00e1n realizando \u00a0los tr\u00e1mites legales y procedimentales para garantizar \u00a0justicia y derechos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Arley Mauricio Pe\u00f1a Mantilla manifest\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo debe ser declarada improcedente, al no superarse las \u00a0exigencias relacionadas con el principio de subsidiariedad que rige \u00a0el tr\u00e1mite constitucional, pues la reclamante cuenta con otros \u00a0medios de defensa judicial id\u00f3neos para dirimir la \u00a0controversia que ahora eleva en sede de tutela, sin que se haya \u00a0acreditado la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que \u00a0reclame protecci\u00f3n inmediata, por lo que no puede concederse \u00a0ni siquiera como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo constitucional, \u00a0luego de establecer que la decisi\u00f3n censurada no constituye \u00a0una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos plateados por Mar\u00eda \u00a0del Rosario Vera Riveros, que revele alg\u00fan defecto que \u00a0configure una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0o afectaci\u00f3n que haga procedente la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0formulada por la accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los \u00a0argumentos iniciales, reiter\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de las v\u00edctimas por la omisi\u00f3n investigativa a \u00a0cargo de la Fiscal\u00eda y el desconocimiento de los defectos \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo, del precedente y violaci\u00f3n directa \u00a0de la Constituci\u00f3n por parte de las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0esta Corporaci\u00f3n que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra las providencias o actuaciones \u00a0judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los \u00a0principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los \u00a0funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto \u00a0al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no \u00a0cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n \u00a0est\u00e1 llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Mar\u00eda \u00a0del Rosario Vera Rivero acude a este mecanismo excepcional con el fin \u00a0de que se deje sin efectos la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira el 3 de noviembre de 2023, a \u00a0trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 la providencia de 5 de julio \u00a0de 2023, en la que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad, decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, seguida contra Jorge Federico Tomas \u00a0Gartner Vargas y otros, por el fallecimiento de su hijo ocurrido el \u00a026 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La \u00a0decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Analizada \u00a0la inconformidad de la reclamante desde la \u00f3ptica de juez \u00a0constitucional, se anticipa la confirmaci\u00f3n de la sentencia \u00a0impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos \u00a0expuestos por el Tribunal accionado en la decisi\u00f3n objeto de \u00a0queja, \u00a0no \u00a0se identific\u00f3 el \u00a0ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser \u00a0corregida a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como \u00a0pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En efecto, luego de realizar una recuento de los antecedentes del \u00a0caso y los argumentos expuestos por los intervinientes, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pereira plante\u00f3 como problema \u00a0jur\u00eddico, establecer si en el asunto estudiado oper\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0o si por el contrario, no tuvo ocurrencia como lo consider\u00f3 el \u00a0apoderado de v\u00edctimas, toda vez que los investigados ten\u00edan \u00a0la calidad de servidores p\u00fablicos, debido a que colaboraban \u00a0con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y, por \u00a0tanto, se deb\u00eda acudir al inciso 6\u00ba del art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal que dispone el incremento del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0el fin de dilucidar lo pertinente, debe la Sala partir por decir que \u00a0los hechos materia de la presente indagaci\u00f3n tuvieron \u00a0ocurrencia en abril 26 de 2011, cuando luego de que el menor \u00a0R.D.A.V., fuera llevado a la Cl\u00ednica Cruz Verde de esta \u00a0capital, donde al parecer no se le brind\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica requerida, lo que a la postre conllev\u00f3 a que, en \u00a0esa misma ocasi\u00f3n, cuando era trasladado a otro centro m\u00e9dico, \u00a0se origin\u00f3 su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo reglado en el canon 83 CP, el plazo de prescripci\u00f3n \u00a0para el delito de homicidio culposo, equivale a 108 meses de prisi\u00f3n, \u00a0lo que quiere decir que si el hecho con connotaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0que al parecer se quer\u00eda endilgar a los profesionales de la \u00a0salud y personal asistencial de la Cl\u00ednica Cruz Verde acaecido \u00a0en abril 26 de 2011, dicho plazo finiquit\u00f3 en abril 26 de \u00a02020, ello en consecuencia, como lo sostuvo la funcionaria de primer \u00a0nivel, de manera objetiva, conlleva a predicar que el Estado, en \u00a0cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, perdi\u00f3 \u00a0la potestad punitiva, y por ende continuar con la actuaci\u00f3n, \u00a0comportar\u00eda, como as\u00ed lo tiene decantado desde tiempo \u00a0atr\u00e1s la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y \u00a0defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal1 \u00a0y de la Corte Constitucional2, \u00a0relacionada con la naturaleza de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, destac\u00f3 que la Fiscal\u00eda no formul\u00f3 cargos \u00a0contra los indiciados, por lo que el t\u00e9rmino prescriptivo no \u00a0fue interrumpido como lo establece del art\u00edculo 292 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, de manera que s\u00ed oper\u00f3 la \u00a0mencionada figura como una de las causales estipuladas en el art\u00edculo \u00a077 \u00edbidem \u00a0para declarar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, abord\u00f3 los dos aspectos que el apoderado de \u00a0v\u00edctimas en sus reparos consider\u00f3 que la Sala deb\u00eda \u00a0estudiar, (i) si el plazo prescriptivo deb\u00eda incrementarse \u00a0conforme lo se\u00f1ala el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 83 del \u00a0C\u00f3digo Penal, por cuanto en su criterio, los m\u00e9dicos y \u00a0personal asistencial deb\u00edan considerarse como servidores \u00a0p\u00fablicos dado el servicio que prestan, y (ii) si se deb\u00eda \u00a0inaplicar el t\u00e9rmino prescriptivo ante la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos de un sujeto con especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de estos reparos, el Tribunal procedi\u00f3 con el \u00a0an\u00e1lisis de los art\u00edculos 83 inciso 6\u00ba y 20 del \u00a0C\u00f3digo Penal, as\u00ed como del art\u00edculo 123 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia del Consejo \u00a0de Estado3, \u00a0relacionada con las formas de vinculaci\u00f3n de empleados o \u00a0servidores p\u00fablicos, luego de lo cual indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0traer la normativa y jurisprudencia referenciada al caso objeto de \u00a0estudio, y con miras a establecer cu\u00e1l es el tipo de \u00a0vinculaci\u00f3n del personal asistencial, se debe determinar el \u00a0tipo de entidad para la cual labora dicho personal, en tanto las IPS \u00a0-Instituciones Prestadoras de Salud-, pueden ser tanto de car\u00e1cter \u00a0p\u00fablico -Empresas Sociales del Estado, en su mayor\u00eda \u00a0hospitales- como privado -como lo ser\u00eda cualquier cl\u00ednica \u00a0particular-, y ello tiene su importancia precisamente para establecer \u00a0si sus empleados, tienen la calidad o no de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso en particular, y como bien lo indic\u00f3 el apoderado de \u00a0v\u00edctimas, la Cl\u00ednica Cruz Verde de Pereira es una \u00a0entidad de car\u00e1cter privado, y en ese orden debe entenderse \u00a0que todo el personal m\u00e9dico o auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0que all\u00ed trabajaba lo era por medio de un contrato laboral, \u00a0que no mediante una vinculaci\u00f3n legal o reglamentaria, en \u00a0tanto esta, como viene de verse, deviene cuanto se trata de entidades \u00a0estatales, calidad que no ostenta dicho centro m\u00e9dico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, estableci\u00f3 que no pod\u00eda afirmarse, como lo \u00a0pretend\u00eda hacer ver el apoderado de las v\u00edctimas, que \u00a0los m\u00e9dicos y auxiliares de enfermer\u00eda que fueron \u00a0vinculados a la investigaci\u00f3n en calidad de indiciados, tienen \u00a0la calidad de servidores p\u00fablicos, puesto que la prestaci\u00f3n \u00a0de sus servicios profesionales en la Cl\u00ednica Cruz Verde donde \u00a0ocurri\u00f3 el fallecimiento del menor, se dio por un contrato de \u00a0trabajo y no por una vinculaci\u00f3n legal o reglamentaria con el \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no puede confundirse la noci\u00f3n de servidor p\u00fablico con \u00a0la de funci\u00f3n p\u00fablica, mismas que como lo ha dicho la \u00a0Corte Constitucional son diferentes. Al respecto en sentencia C-037 \u00a0de 2003, se precis\u00f3: \u201cla Constituci\u00f3n distingue \u00a0claramente los conceptos de funci\u00f3n p\u00fablica y de \u00a0servicio p\u00fablico y les asigna contenidos y \u00e1mbitos \u00a0normativos diferentes que impiden asimilar dichas nociones, lo que \u00a0implica espec\u00edficamente que no se pueda confundir el ejercicio \u00a0de funci\u00f3n p\u00fablica, con la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios p\u00fablicos [\u2026]. El servicio p\u00fablico se \u00a0manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares. La \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica se manifiesta, a trav\u00e9s de otros \u00a0mecanismos que requieren de las potestades p\u00fablicas y que \u00a0significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente del \u00a0Estado\u00bb. De igual manera, en sentencia C-185 de 8 de mayo de \u00a02019, donde se reiter\u00f3 tal postura, se plasm\u00f3: \u201cAl \u00a0tratarse de un servicio p\u00fablico no cabe su asimilaci\u00f3n \u00a0con el concepto de funci\u00f3n p\u00fablica, pues no solo \u00a0formalmente la Constituci\u00f3n los distingue y los somete a un \u00a0r\u00e9gimen jur\u00eddico distinto, [\u2026] sino que, \u00a0materialmente, cuando se trata de un servicio p\u00fablico, [\u2026] \u00a0el propio Texto Superior permite su prestaci\u00f3n directa por \u00a0particulares (CP, art. 365), sin que por ello se entienda que las \u00a0personas que concurren a su ejecuci\u00f3n adquieren la condici\u00f3n \u00a0de funcionarios p\u00fablicos o se les otorga autoridad alguna para \u00a0ejercer potestades p\u00fablicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto a no dudarlo, que la salud es un servicio p\u00fablico \u00a0esencial a cargo del Estado, pero el hecho de que para su prestaci\u00f3n \u00a0intervengan operadores privados, ello per se, no implica que el \u00a0personal asistencial que labore para las diversas IPS -como podr\u00eda \u00a0serlo la Cl\u00ednica Cruz Verde- puedan ostentar la condici\u00f3n \u00a0de servidores p\u00fablicos, como as\u00ed lo sostiene el abogado \u00a0de v\u00edctimas, m\u00e1xime cuando se sabe que para la \u00a0contrataci\u00f3n de los profesionales en salud o personal \u00a0auxiliar, por entidades privadas e incluso p\u00fablicas, ya no se \u00a0acude a la contrataci\u00f3n directa sino a la tercerizaci\u00f3n \u00a0o externalizaci\u00f3n para la atenci\u00f3n de los servicios en \u00a0salud, situaci\u00f3n laboral esta que, como bien lo sostuvo la \u00a0funcionaria de primer nivel, pretende ser modificada por el ejecutivo \u00a0con la reforma que se encuentra en estudio por parte del Congreso, \u00a0donde se considerar\u00edan a muchos de ellos como servidores \u00a0p\u00fablicos, aunque ello, a la hora de ahora, solo se trata de \u00a0una expectativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la inaplicaci\u00f3n del plazo prescriptivo ante la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, el Tribunal consider\u00f3 que tampoco era \u00a0suficiente para acceder a lo pretendido por el apoderado de v\u00edctimas, \u00a0por cuanto, si bien se encontraban en disputa los derechos de estas, \u00a0la verdad, la justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no \u00a0repetici\u00f3n, como el de los indiciados a que se definiera la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada en su contra, la sola circunstancia \u00a0de que el afectado haya sido un menor de edad, sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, no pod\u00eda conllevar a que, \u00a0encontr\u00e1ndose vencido el plazo para adelantar la acci\u00f3n \u00a0penal, debiera continuar, pues eso desconocer\u00eda el principio \u00a0de legalidad y el debido proceso que rige toda actuaci\u00f3n de \u00a0esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abY \u00a0en el caso en ciernes, no queda m\u00e1s a la Sala que lamentar \u00a0que, ya sea por desidia, falta de inter\u00e9s, exceso de trabajo, \u00a0congesti\u00f3n, cambio permanente de los servidores de la \u00a0Fiscal\u00eda, en este asunto indudablemente oper\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, y pese a que a la hora de ahora, el acucioso \u00a0apoderado que defiende los intereses de las v\u00edctimas invoca \u00a0una interpretaci\u00f3n con la que quiere que se privilegie el \u00a0inter\u00e9s superior del menor, con miras a que se continu\u00e9 \u00a0con el ejercicio de la acci\u00f3n penal, al haberse superado los \u00a009 a\u00f1os que como pena m\u00e1xima contempla el delito de \u00a0homicidio culposo, la Sala no puede acceder a tal pretensi\u00f3n, \u00a0por cuanto la normativa atinente a la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal hace parte del debido proceso, y por lo mismo su \u00a0interpretaci\u00f3n debe ser exeg\u00e9tica y restrictiva, con \u00a0miras a garantizar el aludido derecho fundamental constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Bajo esa l\u00ednea argumentativa, resolvi\u00f3 confirmar el \u00a0auto de 5 de julio de 2023 mediante el cual el Juzgado Quinto Penal \u00a0del Circuito de Pereira decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, en relaci\u00f3n con la indagaci\u00f3n que \u00a0por la muerte del menor RDAV adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Seccional en contra de Jorge Federico Tom\u00e1s Gartner \u00a0Vargas, Norma Liliana Gallego Vera, H\u00e9ctor Jaime Hurtado \u00a0Bedoya, Jos\u00e9 Hermes Yangana Correa, Plinio Casta\u00f1o \u00a0Melo, Camilo Ernesto L\u00f3pez Casta\u00f1o y Arley Mauricio \u00a0Pe\u00f1a Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 De \u00a0la razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00a0Sala, la \u00a0providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, pues, como se vio, fue proferida \u00a0razonadamente y soportada en la norma aplicable, en especial en los \u00a0art\u00edculos 83 del C\u00f3digo Penal y 77 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, entre otros, as\u00ed \u00a0como en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y Corte \u00a0Constitucional, las cuales le permitieron establecer que, en el caso \u00a0objeto de estudio, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0como una de las causales para declarar la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0de manera suficiente y motivada explic\u00f3 con fundamento en los \u00a0art\u00edculos 20 y 83 inciso 6\u00ba del C\u00f3digo Penal y 123 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las razones por las cuales \u00a0los m\u00e9dicos y auxiliares de enfermer\u00eda vinculados en \u00a0calidad de indiciados, no pod\u00edan ser considerados como \u00a0servidores p\u00fablicos, para que el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n se aumentar\u00e1 en la mitad, pues la \u00a0prestaci\u00f3n de sus servicios profesionales en la Cl\u00ednica \u00a0Cruz Verde donde se present\u00f3 fallecimiento del menor, tuvo \u00a0lugar bajo la noci\u00f3n de un contrato de trabajo mas no por una \u00a0vinculaci\u00f3n reglamentaria con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 De \u00a0los defectos alegados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se evidencian los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, como tampoco \u00a0el desconocimiento del precedente y la violaci\u00f3n a la \u00a0constituci\u00f3n del talante de una v\u00eda de hecho como lo \u00a0alega la accionante, quien pretende imponer su propia visi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y normativa sobre la soluci\u00f3n que debi\u00f3 \u00a0d\u00e1rsele al asunto, sin que tal prop\u00f3sito se ajuste a la \u00a0finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico el mecanismo excepcional que por esta v\u00eda se \u00a0trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera \u00a0instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han \u00a0proferido en el \u00e1mbito de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en asuntos similares ha se\u00f1alado que, \u00abindependientemente \u00a0de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no \u00a0se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de \u00a0arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron \u00a0fruto de una ex\u00e9gesis respetable del marco normativo que lo \u00a0regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la \u00a0autonom\u00eda propia de los funcionarios (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, \u00a0memorada en STC3373-2023)\u00bb (CSJ \u00a0STC259-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden, las \u00a0divergencias exteriorizadas por Mar\u00eda \u00a0del Rosario Vera Rivero a \u00a0trav\u00e9s del presente medio residual, frente a lo decidido en el \u00a0pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para \u00a0que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los \u00a0fundamentos de la autoridad judicial accionada o para reabrir un \u00a0debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ. \u00a0STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC1212-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n dirigida a \u00a0que se ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0presentar \u00a0un plan de acci\u00f3n que reestructure el servicio de \u00a0investigaci\u00f3n, para que los procesos sean investigados de \u00a0manera oportuna e integral, y se establezca el funcionamiento del \u00a0defensor de los usuarios de la justicia, para que se garanticen los \u00a0canales de comunicaci\u00f3n de las v\u00edctimas, as\u00ed \u00a0como se tomen las acciones oportunas para evitar que las \u00a0investigaciones se archiven o precluyan, cabe resaltar que nada \u00a0impide a la interesada acudir directamente ante la referida entidad y \u00a0solicitar lo que reclama a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0subsidiario, pues de las pruebas allegadas no se evidenci\u00f3 que \u00a0hubiese procedido en tal sentido, previo a acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 oct. 1994, rad. 8690, reiterado en CSJ SP, 11 mar. 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 45338 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-214 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda, Subsecci\u00f3n A, N\u00famero interno: 1943-12, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de febrero 13 de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STC5096-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00532-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}