{"id":96507,"date":"2025-06-18T15:52:58","date_gmt":"2025-06-18T15:52:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5097-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:58","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:58","slug":"stc5097-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5097-2024\/","title":{"rendered":"STC5097-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5097-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2024-00110-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el \u00a012 de abril de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Cristian \u00a0David Montilla Herrera \u00a0en \u00a0calidad de agente oficioso de \u00a0Viviana \u00a0Mercedes Canaval Pab\u00f3n, \u00a0contra \u00a0los Juzgados \u00a0Doce Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal, ambos de la \u00a0misma ciudad, \u00a0Bancolombia \u00a0S.A. \u00a0y Efra\u00edn \u00a0Oswaldo Del Valle Londo\u00f1o, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el juicio de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0arrendado n\u00b0 2020-00125. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor reclama en favor de la agenciada la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la vivienda en conexidad con la vida digna, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades y personas convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis expuso, que Bancolombia S.A. promovi\u00f3 proceso \u00a0de restituci\u00f3n de inmueble arrendado contra la sociedad Centro \u00a0Gr\u00e1fico Asociado S.A.S., donde el Juzgado Doce Civil del \u00a0Circuito de Cali accedi\u00f3 a lo pretendido y orden\u00f3 la \u00a0entrega del inmueble ubicado en la \u00abCalle \u00a08 #14a-38 del Barrio San Bosco\u00bb \u00a0de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en el citado bien vive desde hace muchos a\u00f1os Viviana \u00a0Mercedes, pues all\u00ed ten\u00eda conformado su hogar con el \u00a0se\u00f1or Efra\u00edn \u00a0Oswaldo Del Valle Londo\u00f1o, de cuya relaci\u00f3n nacieron \u00a0cuatro hijos, en la actualidad mayores de edad y con familia, quien \u00a0la abandon\u00f3 hace aproximadamente 15 a\u00f1os, dej\u00e1ndole \u00a0dicha propiedad para que la habitara con su descendencia; sin \u00a0embargo, con posterioridad y sin el consentimiento de aqu\u00e9lla, \u00a0vendi\u00f3 dicha propiedad a la referida entidad financiera, quien \u00a0hoy pretende desalojarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostiene que, de llevarse a cabo la entrega del bien, su agenciada \u00a0quedar\u00eda \u00aben \u00a0la calle\u00bb, \u00a0puesto que no cuenta con otra vivienda y de ella deriva su sustento, \u00a0sumado a que se le desconocer\u00eda su calidad de \u00abse\u00f1ora \u00a0y due\u00f1a\u00bb, \u00a0ya que ha plantado en ella mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, pretende que se ordene suspender la diligencia de desalojo \u00a0en el litigio debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali \u00a0se limit\u00f3 a compartir el enlace para consulta del juicio \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad se \u00a0opuso al auxilio reclamado, por cuanto solo fue comisionado para \u00a0llevar a cabo la entrega del inmueble objeto del pleito cuestionado, \u00a0diligencia que fue suspendida el pasado 12 de marzo por el t\u00e9rmino \u00a0de 30 d\u00edas por acuerdo entre las partes, sin que hasta el \u00a0momento se haya fijado una nueva fecha para culminarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bancolombia S.A. solicit\u00f3 \u00a0negar el resguardo suplicado, tras manifestar que \u00aba \u00a0la accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales (\u2026), \u00a0pues dentro del tr\u00e1mite del proceso abreviado de restituci\u00f3n \u00a0que cursa en el juzgado 12 civil del circuito de Cali se han \u00a0observado todas las ritualidades que para el efecto dispone el C\u00f3digo \u00a0General del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo por desatender el requisito de la subsidiariedad y ser \u00a0inexistente la vulneraci\u00f3n alegada, \u00a0ya que \u00abla \u00a0accionante no se ha hecho parte en el proceso restitutorio\u00bb, \u00a0sumado \u00a0a que \u00a0\u00abla \u00a0supuesta diligencia de entrega del bien inmueble [a \u00a0restituir] \u00a0no se ha llevado a efecto ni actualmente se encuentra programada, \u00a0diligencia en la cual los terceros contra quienes no produzca efectos \u00a0la sentencia, pueden hacer oposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 el gestor, \u00a0para insistir en los argumentos del libelo inicial, a\u00f1adiendo \u00a0que su agenciada no hizo parte del acuerdo llevado a cabo para \u00a0suspender la diligencia de entrega del bien materia de restituci\u00f3n, \u00a0pues en esta particip\u00f3 su inquilino y no ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional al tenor de la normatividad y precedente \u00a0aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las \u00a0pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala \u00a0ratificar\u00e1 el fallo de primera instancia, en la medida en que \u00a0la accionante no est\u00e1 legitimada para debatir por esta v\u00eda \u00a0excepcional las actuaciones que reprocha, \u00a0m\u00e1xime cuando la tutela no se erigi\u00f3 para suspender \u00a0diligencias precedidas de una orden adoptada en el marco de un \u00a0proceso judicial en ejercicio de sus facultades legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En efecto, en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para acudir \u00a0a este mecanismo de resguardo constitucional, el art\u00edculo 10\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 establece, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0podr\u00e1 \u00a0ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular \u00a0de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el alcance del precepto legal en menci\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha estimado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se \u00a0refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la \u00a0jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales \u00a0adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de \u00a0los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de \u00a0edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); \u00a0(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder \u00a0o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso \u00a0(C.C. T-878 de 2007; citada hace poco en STC5201-2023 y \u00a0STC12868-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la legitimaci\u00f3n para cuestionar decisiones \u00a0judiciales, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cualquier actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de \u00a0la misma derivada de aquel tr\u00e1mite procesal, cuando \u00a0se someta a examen en el escenario de la tutela \u00a0por considerar que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, debe \u00a0ser impetrada por quienes all\u00ed participaron como partes; \u00a0contrario sensu, carece \u00a0de atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la defensa de los \u00a0derechos esenciales de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, \u00a0quien all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto procesal \u00a0(resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC10027-2022 y \u00a0STC2680-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no \u00a0integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, \u00a0impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las \u00a0decisiones adoptadas por el juzgador, \u00a0pues est\u00e1 claro que esas \u00a0determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes \u00a0intervienen en el escenario procesal, \u00a0los cuales est\u00e1n facultados para acudir, si es del caso, al \u00a0mecanismo de amparo, cuando adem\u00e1s de verificarse la \u00a0conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, y a pesar \u00a0de su actuar diligente dentro del tr\u00e1mite no lograron que \u00a0\u00e9stas fueran protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s \u00a0de los medios ordinarios consagrados en la ley\u00bb \u00a0(\u00e9nfasis \u00a0adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada hace poco en STC5141-2023 y \u00a0STC3213-2024, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, observa la Sala que la accionante, aqu\u00ed \u00a0agenciada, se queja concretamente de las providencias proferidas el \u00a019 de abril de 20211, \u00a021 de junio de 2023 y 29 de febrero del a\u00f1o en curso por los \u00a0Juzgados Doce Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal de \u00a0Cali, respectivamente, por medio de las cuales se resolvi\u00f3 \u00a0ordenar a la demandada entregar el bien ubicado en \u00a0la Calle 8 No. 14 A \u2013 38 sector San Bosco de esa ciudad, el \u00a0cual se identifica con la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0370-240890; librar despacho comisorio para que se practique la \u00a0aludida diligencia; y fijar para el 12 de marzo de los corrientes la \u00a0realizaci\u00f3n de la misma, dentro del proceso de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble arrendado que Bancolombia S.A. promovi\u00f3 en contra \u00a0de \u00a0Centro \u00a0Gr\u00e1fico Asociado S.A.S. con el radicado n\u00b0 2020-00125, \u00a0pues en su sentir, dicha gesti\u00f3n no puede llevarse a cabo, \u00a0comoquiera que el referido bien le pertenece, ya que ejerce posesi\u00f3n \u00a0sobre este desde hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os, al punto que le \u00a0ha realizado mejoras y obtiene ingresos del mismo para sufragar sus \u00a0necesidades, por lo que si llegaran a desalojarla quedar\u00eda \u00a0desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a la luz del precedente jurisprudencial atr\u00e1s \u00a0ilustrado, el \u00a0socorro suplicado debe \u00a0desestimarse, habida cuenta que \u00a0Viviana \u00a0Mercedes Canaval Pab\u00f3n \u00a0no \u00a0es parte ni tercero con inter\u00e9s reconocido \u00a0en el juicio debatido, \u00a0circunstancia \u00a0que descarta su legitimaci\u00f3n \u00a0para \u00a0refutar por esta extraordinaria v\u00eda las decisiones all\u00ed \u00a0expedidas, particularmente, las directrices demarcadas en \u00a0precedencia, circunstancia que impide \u00a0examinar el fondo del debate esbozado por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De \u00a0otro lado, resulta \u00a0oportuno recordar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por v\u00eda \u00a0de tutela obtener la suspensi\u00f3n de una diligencia judicial, so \u00a0pretexto del acaecimiento de un da\u00f1o irreparable, como ac\u00e1 \u00a0sucede: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u2018en \u00a0principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia (\u2026) \u00a0no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa \u00a0circunstancia, por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se \u00a0vulneren los derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide \u00a0al afectado procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De \u00a0hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas \u00a0de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez \u00a0constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos \u00a0dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus \u00a0atribuciones legales\u2019\u00bb (CSJ \u00a0STC6442-2019, \u00a0reiterada en STC3309-2023 y STC10567-2023, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed las cosas, como se anticip\u00f3, se impone respaldar \u00a0el fallo impugnado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclarada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 3 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5097-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2024-00110-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}