{"id":96508,"date":"2025-06-18T15:52:58","date_gmt":"2025-06-18T15:52:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5099-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:58","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:58","slug":"stc5099-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5099-2024\/","title":{"rendered":"STC5099-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5099-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-02-04-000-2024-00415-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal el \u00a07 de marzo de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u00a0Lilia \u00a0Leonor Hern\u00e1ndez Carrillo contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron citados el Juzgado \u00a0Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, Famisanar EPS, \u00a0la Sociedad Prentice Hall de Colombia Ltda y \u00a0las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con \u00a0radicado n\u00ba. \u00a011001310503420190027301. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 16 de julio de 1997 fue vinculada mediante contrato de \u00a0trabajo por la sociedad Prentice Hall De Colombia Ltda, cuando no \u00a0padec\u00eda quebranto de salud alguno y contaba con todas sus \u00a0aptitudes f\u00edsicas y mentales para cumplir sus funciones. Sin \u00a0embargo, con posterioridad, con ocasi\u00f3n de una sustituci\u00f3n \u00a0patronal, pas\u00f3 a ser trabajadora de la sociedad Pearson \u00a0Educaci\u00f3n De Colombia SAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 4 de febrero de 2010 sus m\u00e9dicos tratantes le \u00a0diagnosticaron las enfermedades denominadas s\u00edndrome \u00a0del t\u00fanel carpiano, sinovitis, tenosinovitis, peciondilitis \u00a0media, epicondilitis lateral, las cuales se agravaron con el paso del \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que la EPS Famisanar, \u00abdetermin\u00f3 \u00a0en calificaci\u00f3n de origen, de fecha 1\u00ba de julio de 2014\u00bb, \u00a0que \u00a0las enfermedades que padece son de origen laboral y, a su vez, la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en dictamen de 13 \u00a0de abril de 2015, calific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral en un 20,71%, con fecha de estructuraci\u00f3n 13 de \u00a0febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que la empleadora no llev\u00f3 a cabo las medidas contra los \u00a0riesgos ergon\u00f3micos advertidos por la ARL en relaci\u00f3n \u00a0con las funciones laborales que desempe\u00f1aba, raz\u00f3n por \u00a0la cual la citada sociedad incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de \u00a0velar por la protecci\u00f3n y seguridad de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa situaci\u00f3n, en procura de obtener el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por culpa patronal por los perjuicios \u00a0materiales, morales, fisiol\u00f3gicos y da\u00f1os a la vida de \u00a0relaci\u00f3n, causados por las enfermedades referidas, \u00a0promovi\u00f3 proceso laboral en contra de Pearson \u00a0Educaci\u00f3n de Colombia SAS, en el que el Juzgado Treinta y \u00a0Cuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 25 de febrero de 2020, accediendo a las pretensiones de \u00a0la demanda, decisi\u00f3n que fue revocada por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, contra la que, a su vez, propuso \u00a0recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en fallo de 1\u00ba de agosto de 2023 decidi\u00f3 no \u00a0casar la providencia del Tribunal accionado, tras considerar que, \u00a0dijo la accionante, \u00abel \u00a0empleador procur\u00f3 brindar los medios necesarios, \u00a0capacitaciones, herramientas de trabajo y el cuidado que le compete \u00a0en la administraci\u00f3n del personal a su cargo, sin ser posible \u00a0que se pretendiera una reubicaci\u00f3n de puesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que la anterior decisi\u00f3n desconoci\u00f3 el precedente de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre el alcance del art\u00edculo \u00a0216 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y para ello cit\u00f3 \u00a0las Sentencias CSJ SL5154-2020, SL957-2021 y SL35261-2010, en lo \u00a0relativo a los controles que debe ejercer el empleador sobre el \u00a0medio, la fuente y la persona para proteger a los trabajadores de los \u00a0riesgos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dicha providencia adolece de un defecto sustantivo en tanto que \u00a0la autoridad accionada, explic\u00f3 que la recurrente incidi\u00f3 \u00a0en una contradicci\u00f3n en el tipo de intervenci\u00f3n que \u00a0efectu\u00f3 dentro del Comit\u00e9 Paritario de Salud y \u00a0Seguridad en el Trabajo, sin embargo, ella fue clara en argumentar \u00a0que no particip\u00f3 en ese comit\u00e9, porque su designaci\u00f3n \u00a0se hizo a t\u00edtulo de suplente y la ley indica que quienes \u00a0tienen tal calidad solo asisten a las reuniones en ausencia de los \u00a0principales, lo cual se omiti\u00f3 por las autoridades accionadas, \u00a0ya que no manifestaron nada sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a02 de la Resoluci\u00f3n no. \u00a02013 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0advirti\u00f3 la presencia de un defecto f\u00e1ctico, debido a \u00a0que dej\u00f3 de valorar una prueba determinante, pues a pesar que \u00a0transcribi\u00f3 lo considerado en la sentencia de segunda \u00a0instancia respecto de los testimonios de Gladys Guerrero Ariza y \u00a0Jorge Eliecer P\u00e9rez Vargas, y luego manifest\u00f3 que la \u00a0valoraci\u00f3n de esas pruebas era uno de los pilares de la \u00a0sentencia de segunda instancia que la recurrente deb\u00eda \u00a0derruir, aclar\u00f3 que, \u00abal \u00a0ser declaraciones de terceros o documentos que emanan de externos, de \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia impugnada se tiene que los mismos \u00a0no fueron objeto de an\u00e1lisis en el proceso y a la postre, \u00a0tampoco brindan nada que aporte a la discusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0puso de presente la existencia de un defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto, porque obstaculiz\u00f3 la efectividad de los \u00a0derechos constitucionales al exigir el cumplimiento de requisitos \u00a0formales irreflexivamente, los cuales constituyen cargas imposibles \u00a0de cumplir para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 dejar \u00a0sin efecto la sentencia de 1\u00ba de agosto de 2023 proferida por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n no. \u00a04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 expres\u00f3 \u00a0que las determinaciones que se han proferido en las diferentes \u00a0instancias del proceso, se fundamentaron en las normas legales \u00a0y en los precedentes jurisprudenciales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La EPS Famisanar aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0sociedad Pearson \u00a0Educaci\u00f3n de Colombia SAS solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0requerido debido a que no fueron transgredidos los derechos alegados, \u00a0en tanto que, la Sala de Casaci\u00f3n accionada no incurri\u00f3 \u00a0en los defectos que se le endilgan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal \u00a0neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo, con fundamento en que \u00a0la sentencia SL1948-2023 de 1\u00ba de agosto de 2023 no es producto \u00a0de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, pues \u00a0los argumentos en los cuales se sustent\u00f3 atienden al principio \u00a0de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, lo que implica que \u00a0la providencia censurada es inmutable mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, adem\u00e1s de reiterar los argumentos del escrito de \u00a0tutela, insisti\u00f3 en que la decisi\u00f3n reprochada no es \u00a0razonable, pues contiene una indebida valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0que incide en el resultado del proceso, configurando as\u00ed un \u00a0defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, expuso que no es v\u00e1lido \u00abenrostrar \u00a0como error de t\u00e9cnica el hecho de que se haya denunciado mala \u00a0apreciaci\u00f3n de pruebas no calificadas, porque en la \u00a0demostraci\u00f3n del cargo se invit\u00f3 a la Corte a \u00a0estudiarlas en caso de demostrarse errores en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas calificadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0Lilia Leonor Hern\u00e1ndez Carrillo \u00a0cuestiona la providencia proferida por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral el \u00a01\u00ba de agosto de 2023, \u00a0porque considera que incurri\u00f3 \u00a0en los defectos denominados sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental \u00a0y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en los t\u00e9rminos \u00a0enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar la determinaci\u00f3n atacada, con el l\u00edmite propio \u00a0del juez constitucional, concluye la Sala que fue el resultado de una \u00a0respetable interpretaci\u00f3n de las normas y jurisprudencia \u00a0aplicables al asunto objeto de estudio, aunado a una adecuada \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas, y que, por tanto, no \u00a0puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala de Casaci\u00f3n accionada inicialmente \u00a0resumi\u00f3 los fundamentos utilizados por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 para proferir la sentencia del 30 de junio de 2021, as\u00ed \u00a0como la postura de la recurrente y la opositora, para luego \u00a0establecer el problema jur\u00eddico a dilucidar, esto es, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abdeterminar \u00a0si err\u00f3 el colegiado al revocar la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0por encontrar acreditada la debida diligencia del empleador al \u00a0garantizar con distintas herramientas, la protecci\u00f3n en salud \u00a0de sus colaboradores y de la trabajadora, sin que la misma teniendo \u00a0conocimiento directo de esas capacitaciones y pol\u00edticas, \u00a0hubiera tenido el autocuidado necesario para evitar la configuraci\u00f3n \u00a0de las patolog\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0puso de presente lo dicho por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas \u00a0al proceso, para tal efecto sostuvo que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o \u00a0suscrito por las partes el 16 de julio de 1997 (fls. 13,14 y 357), \u00a0adici\u00f3n al contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo en el que \u00a0se indica que a partir del 1 de septiembre de 1998 la modalidad del \u00a0contrato ser\u00e1 a t\u00e9rmino indefinido (fl. 158), \u00a0liquidaci\u00f3n definitiva de salarios y prestaciones sociales \u00a0[\u2026]. Comunicaci\u00f3n al empleador del 04 de julio de 2013, \u00a0para proceso de calificaci\u00f3n del origen de las patolog\u00edas \u00a0(tenosinovitis de flexoextensores antebrazo y pu\u00f1o bilateral, \u00a0epicondilitis media bilateral y epicondilitis lateral bilateral) de \u00a0la demandante y requerimiento de la documental respectiva para esos \u00a0fines, (fls 22 y 23). Recomendaciones a la demandada del 19 de julio \u00a0de 2013 donde la EPS adem\u00e1s solicita an\u00e1lisis del \u00a0puesto de trabajo de la actora para continuar con el proceso con el \u00a0diagnostico (sic) que se presenta \u00abhace m\u00e1s de 2 a\u00f1os\u00bb \u00a0requerimiento al que la empresa contest\u00f3 el 30 de julio de \u00a02013 que: \u201cel An\u00e1lisis del Puesto de Trabajo con \u00e9nfasis \u00a0en el riesgo de la patolog\u00eda en estudio, descrita en el oficio \u00a0750 MG, que se ajusta a las GATISO, ser\u00e1 elaborado por los \u00a0especialistas de nuestra ARL SURA&#8230;) Nuevas recomendaciones \u00a0laborales emitidas por la EPS (fl. 32) de fecha 10 de enero de 2014, \u00a0en las que ratific\u00f3 las ya se\u00f1aladas y determin\u00f3 \u00a0que estas deben mantenerse durante seis meses con el fin de \u00a0contribuir con la mejor\u00eda de la paciente. El 04 de marzo de \u00a02014, se practic\u00f3 examen m\u00e9dico de retiro (fls. 35 a \u00a037) y en el \u00edtem diagn\u00f3stico se especific\u00f3 que \u00a0la demandante padece de epicondilitis medial y lateral bilateral, \u00a0tenosinovitis de antebrazos y pu\u00f1os bilateral y lumbalgia \u00a0mec\u00e1nica\u00bb e indica que las patolog\u00edas \u00abbronquitis, \u00a0epicondilitis medial lateral y tenosinovitis de antebrazos y pu\u00f1os \u00a0bilateral\u00bb est\u00e1n en proceso de calificaci\u00f3n para \u00a0determinar su origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los folios 38 a 50 y 414 a 420 milita informe del estudio de puesto \u00a0de trabajo para definici\u00f3n de riesgo osteomuscular emitido por \u00a0la ARL SURA [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, milita a folios 51 a 175 historia cl\u00ednica, donde \u00a0se observa que la demandante registra consultas m\u00e9dicas desde \u00a0el a\u00f1o 2010, con cuadro de evoluci\u00f3n para esa data \u00a0aproximadamente de 1 a\u00f1o, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se aport\u00f3 evaluaci\u00f3n funcional dictamen m\u00e9dico \u00a0laboral emitido por el Doctor Manuel Alejandro Viveros, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la demandada aport\u00f3 diferentes correos electr\u00f3nicos \u00a0donde informa que la ARP Agr\u00edcola de Seguros el 18 de agosto \u00a0de 2005, iba a desarrollar temas del comit\u00e9 paritario de salud \u00a0del que hace parte la actora conforme listado de personal all\u00ed \u00a0relacionado junto con la respectiva lista de asistencia e informe de \u00a0capacitaci\u00f3n (fls. 353 a 365), as\u00ed mismo se alleg\u00f3 \u00a0acta de constituci\u00f3n del comit\u00e9 paritario de salud del \u00a002 de agosto de 2005, en el que se design\u00f3 a la demandante \u00a0como representante suplente (fls. 370 a 372), acta de apertura de \u00a0elecciones de los candidatos por parte de los trabajadores al COPASO \u00a0(fl. 373) acta de inscripci\u00f3n (fl. 374), pol\u00edtica \u00a0empresarial en salud ocupacional de PEARSON EDUCACION (sic) DE \u00a0COLOMBIA (fl. 376), email del 03 de noviembre de 2005, donde se lee \u00a0que a la trabajadora se le hizo entrega de los ejercicios de \u00a0ergonom\u00eda en la oficina el mismo d\u00eda a las 10:21 am \u00a0(fls.379 y 380), manual con consejos de ergonom\u00eda para trabajo \u00a0de escritorio, aqu\u00ed se individualizan los errores posturales \u00a0al momento de desarrollar las labores, posici\u00f3n ideal en el \u00a0escritorio, ejercicios para manos, espalda, hombros, cabeza y cuello, \u00a0los que no demandan m\u00e1s de un minuto y se recomienda hacer \u00a0cada hora o cuando se sientan molestias (fls. 381 a 390), formato de \u00a0inscripci\u00f3n de comit\u00e9 paritario de salud ocupacional de \u00a0la demandada expedido por el Ministerio de Trabajo el 09 de agosto de \u00a02005 (fls. 397 y 398), panorama factores de riesgo emitido por el \u00a0empleador del a\u00f1o 2013 (fls. 403 a 413) y matriz de valoraci\u00f3n \u00a0de riesgos de la pasiva (fls. 423 vto y 424)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en consideraci\u00f3n lo anterior, al decir que el fallador de \u00a0segunda instancia se pronunci\u00f3 respecto de las distintas \u00a0notificaciones \u00a0de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0la recurrente, las declaraciones testimoniales censuradas y los \u00a0interrogatorios rendidos por la demandante, y el representante legal \u00a0de la empresa, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto del \u00a0recurso de extraordinario se soport\u00f3 en las pruebas aludidas \u00a0por la aqu\u00ed accionante en su demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, ante el extenso caudal probatorio del cual se vali\u00f3 \u00a0el Tribunal para proferir su decisi\u00f3n y teniendo en cuenta que \u00a0el mismo no fue denunciado en el cargo elevado por la v\u00eda \u00a0indirecta, cit\u00f3 algunos precedentes de esa Sala aplicables a \u00a0tal omisi\u00f3n, as\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no \u00a0denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoy\u00f3 la \u00a0segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado \u00a0infiri\u00f3 del medio de convicci\u00f3n no atacado, valga \u00a0decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisi\u00f3n, \u00a0tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. Al respecto es pertinente traer a colaci\u00f3n lo \u00a0puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, \u00a0rad. 37640: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo expresado se agrega, que el recurrente no denunci\u00f3 la \u00a0prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo \u00a0acusado, en cuanto de all\u00ed dedujo la subordinaci\u00f3n del \u00a0demandante en la prestaci\u00f3n de sus servicios, omisi\u00f3n \u00a0que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en \u00a0esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en \u00a0casaci\u00f3n y, adem\u00e1s, su revisi\u00f3n solo es posible \u00a0cuando se demuestra el yerro con un medio id\u00f3neo para el \u00a0efecto (documento aut\u00e9ntico, confesi\u00f3n judicial o \u00a0inspecci\u00f3n judicial), su ataque es necesario ante la \u00a0obligaci\u00f3n que le asiste al impugnante de destruir todos y \u00a0cada uno de los sustentos de la providencia recurrida. (Subraya la \u00a0Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0tambi\u00e9n imperioso se\u00f1alar que las acusaciones exiguas o \u00a0parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el \u00e1mbito \u00a0de la casaci\u00f3n del trabajo y de la seguridad social, por \u00a0cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, \u00a0nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a \u00a0las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, \u00a0porque, en tal caso, as\u00ed tenga raz\u00f3n en la cr\u00edtica \u00a0que formula, la decisi\u00f3n sigue soportada en las inferencias \u00a0inatacadas. (\u2026) (CSJ SL3471-2022)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo expresado y para reforzar su argumento, explic\u00f3 \u00a0que el principio de libre formaci\u00f3n del convencimiento, \u00a0contenido en los art\u00edculos 60 y 61 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo, permite al juez fundamentar sus providencias en las \u00a0pruebas que le ofrezcan mayor credibilidad, sin ser necesario \u00a0apoyarse en todas las aportadas o emplear el criterio personal que \u00a0sobre las mismas tienen los extremos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, dijo que, de lo alegado por la demandante y de \u00a0las pruebas documentales aportadas, no se colige algo diferente a lo \u00a0que percibi\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0cual es que la casacionista expone que sus reclamos no fueron \u00a0escuchados, no obstante, se hizo un pronunciamiento puntual respecto \u00a0a que el empleador actu\u00f3 con diligencia al momento de evitar \u00a0incurrir en la responsabilidad que se le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, expuso que la accionante pretendi\u00f3 la reubicaci\u00f3n \u00a0de su puesto de trabajo, lo que no fue solicitado al empleador, y que \u00a0su intervenci\u00f3n como suplente en el Comit\u00e9 Paritario de \u00a0Salud y Seguridad en el Trabajo de la empresa no deb\u00eda tenerse \u00a0en cuenta como suficiente para conocer de los medios de mitigaci\u00f3n \u00a0de riesgo con los que contaba la empresa, menos su obligaci\u00f3n \u00a0en hacer uso de los mismos. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0aquella incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n, \u00aben \u00a0el tipo de intervenci\u00f3n que efectu\u00f3 dentro de dicho \u00a0comit\u00e9 y en que es al empleador a quien le compete vigilar, \u00a0disponer y administrar el tiempo, modo y lugar en que cada cual debe \u00a0ejecutar tanto las recomendaciones m\u00e9dicas como los manuales y \u00a0directrices en aras de promover espacios saludables\u00bb, \u00a0puesto que su observancia depende del aprovechamiento que de las \u00a0mismas haga el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, analizando nuevamente los aspectos relativos a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, manifest\u00f3 que adem\u00e1s deb\u00eda tenerse \u00a0en cuenta que, \u00abde \u00a0los medios impugnados, solo quedan dos, los cuales adem\u00e1s de \u00a0no ser h\u00e1biles en casaci\u00f3n tal como se indic\u00f3 en \u00a0la sentencia CSJ SL3299-2022 que reiter\u00f3 la CSJ SL, 22 nov. \u00a02011, rad. 41076, al ser declaraciones de terceros o documentos que \u00a0emanan de externos, de la revisi\u00f3n de la sentencia impugnada \u00a0se tiene que los mismos no fueron objeto de an\u00e1lisis en el \u00a0proceso y a la postre, tampoco brindan nada que aporte a la \u00a0discusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, procedi\u00f3 a recordar que el recurso de casaci\u00f3n \u00a0no le otorga competencia a la Corte para dar soluci\u00f3n al \u00a0pleito y determinar a cu\u00e1l de los dos extremos le asiste la \u00a0raz\u00f3n, porque no se trata de una tercera instancia y, en \u00a0consecuencia, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, pues \u00a0debe encontrarse en consonancia con las formalidades previstas para \u00a0su estimaci\u00f3n, a la par que deben acreditarse con suficiencia \u00a0los errores endilgados a la determinaci\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0acentu\u00f3 que la culpa deb\u00eda ser comprobada y para \u00a0sustentar tal aseveraci\u00f3n cit\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsa \u00a0\u2018culpa suficiente comprobada\u2019 del empleador o, dicho, en \u00a0otros t\u00e9rminos, prueba suficiente de la culpa del empleador, \u00a0corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la \u00a0regla general de la carga de la prueba de que trata el art\u00edculo \u00a0177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Es decir, a \u00e9ste \u00a0compete \u2018probar el supuesto de hecho\u2019 de la \u2018culpa\u2019, \u00a0causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, \u00a0la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por \u00a0laley \u2018culpa leve\u2019 que se predica de quien, como buen \u00a0padre de familia, debe emplear \u2018diligencia o cuidado ordinario \u00a0o mediano\u2019 en la administraci\u00f3n de sus negocios (CSJ SL, \u00a030 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en la CSJ SL1531-2022)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que existi\u00f3 una falta de denuncia de la \u00a0totalidad de los medios probatorios que tuvo en cuenta el \u00a0sentenciador de segunda instancia para adoptar su decisi\u00f3n y \u00a0de las pruebas no calificadas en sede de casaci\u00f3n, aunado a \u00a0que lo dicho por la casacionista no tiene el m\u00e9rito suficiente \u00a0para invalidar a decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0pues de lo expuesto en el recurso extraordinario \u00abse \u00a0logra evidenciar precisamente que el empleador procur\u00f3 brindar \u00a0los medios necesarios, capacitaciones, herramientas de trabajo y el \u00a0cuidado que le compete en la administraci\u00f3n del personal a su \u00a0cargo, sin ser posible que se pretendiera una reubicaci\u00f3n de \u00a0puesto, quien no ten\u00eda sustento m\u00e9dico alguno para \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Razonabilidad de la decisi\u00f3n y falta de acreditaci\u00f3n de \u00a0las irregularidades alegadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0As\u00ed las cosas, es evidente que la sentencia SL1948-2023 \u00a0de 1 de agosto de 2023 \u00a0no revela los defectos f\u00e1ctico y sustantivo que fueron \u00a0alegados, puesto que, la autoridad accionada mediante un estudio \u00a0razonable de las pruebas legalmente recaudadas, lleg\u00f3 a una \u00a0conclusi\u00f3n carente de arbitrariedad, refiri\u00e9ndose de \u00a0fondo \u00a0a los aspectos puestos a su consideraci\u00f3n en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, al igual que los elementos de prueba que demostraban \u00a0la ausencia de culpa patronal del empleador, quien ejecut\u00f3 las \u00a0acciones y labores a su cargo relativas a la protecci\u00f3n de \u00a0salud de los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne a la indebida valoraci\u00f3n de algunas pruebas \u00a0incorporadas al proceso laboral, tal situaci\u00f3n tampoco tiene \u00a0la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de la \u00a0providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre \u00a0la autonom\u00eda e independencia del Juez en este puntual aspecto, \u00a0pues es \u00e9l quien puede apreciar el material probatorio de la \u00a0forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el \u00a0principio de la sana cr\u00edtica (CSJ. \u00a0STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC \u00a02462-2021, STC859-2022, STC2622-2022, STC16894-2022, STC5841-2023 y \u00a0STC2028-2024), \u00a0sin olvidar que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal \u00a0entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo \u00a0debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, \u00a0STC4609-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, cumple resaltar que, contrario a lo dicho por la actora \u00a0constitucional, como qued\u00f3 expuesto, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0no. \u00a04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral analiz\u00f3 la demanda, \u00a0sus contradicciones, las pruebas recaudadas y, en especial, los \u00a0cargos en que se sustent\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, que \u00a0present\u00f3 algunas falencias t\u00e9cnicas, todo lo cual \u00a0sirvi\u00f3 para realizar un estudio conjunto y decidir el recurso \u00a0extraordinario de manera desfavorable a los intereses de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Tampoco qued\u00f3 demostrada la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0procedimental, al exigirse en la sentencia el cumplimiento de \u00a0requisitos formales irreflexivamente, menos el desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral respecto del alcance del \u00a0art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a lo primero, cumple decir que las normas procesales vigentes \u00a0consagran formalidades especiales para acudir en casaci\u00f3n, lo \u00a0cual no es un capricho del legislador, pues de su observancia depende \u00a0el correcto estudio que se realice de las inconformidades del \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es evidente que, tal y como lo advirti\u00f3 la autoridad \u00a0accionada, la accionante y su apoderado desconocieron la t\u00e9cnica \u00a0adecuada para presentar el citado recurso extraordinario, lo cual, \u00a0entre otras razones l\u00f3gicas, impidi\u00f3 que sus censuras \u00a0prosperaran. En consecuencia, Lilia Leonor Hern\u00e1ndez Carrillo \u00a0no puede alegar a su favor los evidentes errores procesales que \u00a0cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo segundo, -desconocimiento del precedente-, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sostenido que el mismo se \u00a0materializa, \u00a0\u00abcuando \u00a0se desconoce la posici\u00f3n consolidada que, sobre una misma \u00a0materia, ha fijado el respectivo \u00f3rgano de cierre, bien sea de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como de lo contencioso \u00a0administrativo, como tambi\u00e9n, la fijada por la Corte \u00a0Constitucional en los asuntos de su competencia\u00bb \u00a0(CC \u00a0sentencia SU-113 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el particular no se verifica la inobservancia del \u00a0precedente, en atenci\u00f3n a que la deficiente t\u00e9cnica \u00a0usada por la recurrente imped\u00eda que se casara la sentencia de \u00a0segunda instancia, adem\u00e1s, si bien en el fallo atacado no se \u00a0alude expresamente a los controles que \u00a0debe ejercer el empleador sobre el medio, la fuente y la persona, se \u00a0puede observar que s\u00ed se realizaron consideraciones impl\u00edcitas \u00a0sobre tales asuntos, en las cuales la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0expres\u00f3 que el empleador procur\u00f3 brindar los medios \u00a0necesarios, capacitaciones, herramientas de trabajo y el cuidado que \u00a0le compete en la administraci\u00f3n del personal a su cargo, \u00a0sumado a que la ejecuci\u00f3n de las recomendaciones m\u00e9dicas \u00a0como los manuales y directrices en aras de promover espacios \u00a0saludables, dependen del aprovechamiento que de las mismas haga el \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Del respeto por las decisiones proferidas por los \u00f3rganos de \u00a0cierre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha \u00a0manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, a\u00fan \u00a0m\u00e1s cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando \u00a0aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que \u00a0aqu\u00ed no fueron probadas. Postura que ha venido siendo acogida \u00a0con m\u00e1s firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, \u00a0STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y \u00a0STC10680-2022 entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los motivos expuestos, dado que la decisi\u00f3n controvertida \u00a0resulta razonable, en atenci\u00f3n a que no se configura ninguno \u00a0de los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencia judicial, la Sala advierte que no es viable \u00a0conceder el amparo solicitado por Lilia \u00a0Leonor Hern\u00e1ndez Carrillo, por lo que se impone la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5099-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-02-04-000-2024-00415-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}