{"id":96513,"date":"2025-06-18T15:52:58","date_gmt":"2025-06-18T15:52:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5106-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:58","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:58","slug":"stc5106-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5106-2024\/","title":{"rendered":"STC5106-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5106-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 25000-22-13-000-2024-00177-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 10 de abril de \u00a02024, en la acci\u00f3n de tutela que Javier Alfonso Mej\u00eda \u00a0Jaramillo promovi\u00f3 contra el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Girardot, tr\u00e1mite en el que se dispuso la citaci\u00f3n \u00a0de Bancolombia SA., y dem\u00e1s intervinientes en el proceso \u00a0ejecutivo hipotecario No. 2007-000543. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y a la propiedad en \u00a0conexidad con la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, con el fin de adquirir vivienda, en el a\u00f1o 2014 se \u00a0vincul\u00f3 mediante contrato de promesa de compraventa de bien \u00a0futuro, con la sociedad Alianza Fiduciaria SA administradora del \u00a0Fideicomiso Pe\u00f1alisa Reservado a trav\u00e9s del encargo N\u00b0. \u00a010043115692, y abon\u00f3 la suma de $366\u2019373.416 que \u00a0corresponde a la unidad N\u00b0 506 y los parqueaderos 59A y 59B. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el referido proyecto ten\u00eda como fecha estimada inicial de \u00a0entrega el 20 de noviembre de 2015, fue prorrogada hasta el 20 de \u00a0noviembre de 2017 y, ninguna de ellas se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el Banco de Occidente SA promovi\u00f3 proceso ejecutivo \u00a0hipotecario contra de Alianza Fiduciaria SA, tr\u00e1mite en el que \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot decret\u00f3 el \u00a0embargo del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0. 307-86937 y, posteriormente el 31 de agosto de \u00a02023 se llev\u00f3 a cabo el secuestro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que Alianza Fiduciaria SA, ha manifestado que \u00abno \u00a0autoriza la reactivaci\u00f3n del proyecto, ni la actualizaci\u00f3n \u00a0del Fideicomiso Pe\u00f1alisa Reservado, mientras el lote de \u00a0terreno donde se realiza la construcci\u00f3n, se mantenga \u00a0embargado\u00bb y, \u00a0en \u00a0la actualidad, se presenta una mora de m\u00e1s de 90 d\u00edas \u00a0por parte de la fiduciaria frente a sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la negativa de la ejecutada de devolverle el dinero que abon\u00f3 \u00a0al proyecto y su falta de continuidad, genera un riesgo a su \u00a0patrimonio y a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Girardot, \u00a0\u00abel levantamiento de las medidas cautelares sobre el terreno \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria No. 307-86937\u00bb, pretensi\u00f3n \u00a0que tambi\u00e9n reclam\u00f3 como medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, \u00a0adem\u00e1s de remitir el link \u00a0de acceso al expediente del proceso ejecutivo hipotecario promovido \u00a0por el Banco de Occidente SA contra Alianza Fiduciaria SA como vocera \u00a0y administradora del Fideicomiso Pe\u00f1alisa Reservado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0el accionante no es parte, ni interviniente en el proceso referido y, \u00a0adem\u00e1s, no ha realizado ninguna actuaci\u00f3n dentro del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 negar el amparo, al no existir la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos que se alega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Banco de Occidente SA, Alianza Fiduciaria SA y la Superintendencia \u00a0de Sociedades, solicitaron negar las pretensiones de tutela, ante la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alianza \u00a0Fiduciaria SA, se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que no se encuentra \u00a0satisfecho el requisito de la subsidiariedad por parte del \u00a0accionante, porque \u00abevidentemente \u00a0tiene a su alcance otros mecanismos judiciales por la v\u00eda \u00a0ordinaria para hacer efectiva su reclamaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que no se encuentra satisfecho el requisito de la \u00a0subsidiariedad, e indic\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la presente queja constitucional se cierne sobre la medida cautelar \u00a0de embargo y secuestro decretada dentro del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario No. 25307-31-03-002-2018-00181-00 de BANCO DE OCCIDENTE \u00a0S. A. contra ALIANZA FIDUCIARIA S. A., VOCERA del FIDEICOMISO \u00a0PE\u00d1ALISA RESERVADO, proceso dentro del cual el gestor \u00a0constitucional JAVIER ALFONSO MEJIA JARAMILLO no es parte demandante \u00a0ni demandado, como tampoco ha intervenido dentro del proceso ni ha \u00a0formado petici\u00f3n alguna, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0se\u00f1or Juez Segundo Civil del Circuito en su respuesta a la \u00a0solicitud de amparo, por cuyo efecto, no es admisible considerar que \u00a0hubo vulneraci\u00f3n al debido proceso de alguien que no ha \u00a0participado en la actuaci\u00f3n judicial motivo de tutela, y, por \u00a0ende, resulta ajena a todas las decisiones adoptadas dentro del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0no es la tutela el medio para determinar si al promotor de la acci\u00f3n, \u00a0le asiste el derecho a obtener el levantamiento de las cautelas, dado \u00a0que tal prop\u00f3sito solo puede ser alegado y justificado dentro \u00a0del respectivo proceso a trav\u00e9s de las intervenciones que \u00a0estime pertinentes, para que el juez de conocimiento, como director \u00a0del proceso, determine la procedencia de cancelar el embargo y \u00a0secuestro del predio marcado con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0307-86937\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, y tras reiterar los \u00a0argumentos del escrito de tutela, agreg\u00f3 \u00a0que lo que \u00a0pretende es precaver un perjuicio irremediable, actual e \u00a0inminente, pues el inmueble est\u00e1 pr\u00f3ximo a ser \u00a0rematado, lo que implicar\u00eda que no se alcance a cubrir su \u00a0cr\u00e9dito, situaci\u00f3n que a la postre le generar\u00eda \u00a0un perjuicio grave, de ah\u00ed que se requiere la intervenci\u00f3n \u00a0impostergable del juez de tutela, para que decrete medidas urgentes y \u00a0evitar la p\u00e9rdida del inmueble, as\u00ed como una afectaci\u00f3n \u00a0grave en su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que \u00a0el Tribunal a \u00a0quo \u00a0omiti\u00f3 pronunciarse frente a la v\u00eda de hecho en que \u00a0incurri\u00f3 el Juzgado accionado con el embargo y secuestro del \u00a0inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0307-86937, por lo que solicit\u00f3 revocar la providencia \u00a0impugnada y en su lugar, acceder a sus pretensiones porque, adem\u00e1s, \u00a0es \u00a0un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n \u00a0a su avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0queja constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or \u00a0Javier \u00a0Alfonso Mej\u00eda Jaramillo \u00a0cuestiona la permanencia del embargo y secuestro de inmueble \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 307-86937 \u00a0decretados \u00a0por el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Girardot \u00a0en el proceso ejecutivo hipotecario que promovi\u00f3 el Banco de \u00a0Occidente, con radicado No. 2018-181 y solicita el levantamiento de \u00a0las mencionadas medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la queja y las piezas digitales allegadas a este tr\u00e1mite, se \u00a0advierte que la providencia impugnada, deber\u00e1 ser confirmada \u00a0ante la ausencia de cumplimiento de los presupuestos referidos, tal \u00a0como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En primer lugar, resulta pertinente aclarar que el accionante \u00a0Javier Alfonso Mej\u00eda Jaramillo, \u00a0no ha intervenido de ninguna manera en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario que pretende cuestionar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El \u00a0embargo del inmueble \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 307-869377, \u00a0se orden\u00f3 el 7 de diciembre de 2018 y, el secuestro mediante \u00a0providencia de 2 de abril de 2019 que se materializ\u00f3 el 31 de \u00a0agosto de 2023 por el Inspector de Polic\u00eda de Ricaurte &#8211; \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Contra \u00a0las providencias mencionadas, no interpuso recurso alguno, tampoco ha \u00a0pretendido el levantamiento de las medidas cautelares en el tr\u00e1mite \u00a0procesal, raz\u00f3n por la cual no se puede tener por satisfecho \u00a0el requisito de la subsidiariedad, porque no utiliz\u00f3 los \u00a0mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones que, en su \u00a0sentir, vulnera los derechos fundamentales que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, \u00a0\u00absi \u00a0no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en \u00a0las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los \u00a0particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones \u00a0que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando \u00a0el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en \u00a0STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, \u00a0STC2287-2022, STC483 \u00a0de 2023 y STC2513 de 2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse presente, adem\u00e1s, que cualquier inconformidad debe ser \u00a0alegada en el proceso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios \u00a0establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe \u00a0negligencia de las partes para interponerlos, como aqu\u00ed \u00a0acontece \u00abquedan \u00a0sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean \u00a0adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ. \u00a0STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. \u00a015693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, \u00a0STC11804-2022, STC1793-2023 y, \u00a0STC4045-2024, \u00a0entre muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0circunstancias descritas enmarcan esta \u00a0tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especial\u00edsimo \u00a0mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los \u00a0instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a \u00a0disposici\u00f3n de los interesados, porque de otra manera se \u00a0convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley \u00a0tiene asignadas a determinadas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, desde \u00a0la notificaci\u00f3n de las providencias de 7 \u00a0de diciembre de 2018 y 2 de abril de 2019 \u00a0y hasta la fecha en que se radic\u00f3 la presente acci\u00f3n 20 \u00a0de marzo de 2024, han trascurrido aproximadamente cuarenta y siete \u00a0(47) meses, es \u00a0decir, se ha sobrepasado el t\u00e9rmino de seis (6) meses, que \u00a0esta Sala, ha se\u00f1alado como razonable para concurrir \u00a0oportunamente a esta jurisdicci\u00f3n y cumplir con el requisito \u00a0de inmediatez exigido por la acci\u00f3n de tutela (CSJ. \u00a0STC. 14-Sep.-2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. \u00a027-Oct.-2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, \u00a0STC6150-2022, y \u00a0recientemente, en STC3198-2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Anotaciones finales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Si bien, el accionante refiere que es un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su edad, y \u00a0pretende que por esta circunstancia los presupuestos se\u00f1alados \u00a0con anterioridad se flexibilicen, lo cierto, es que, pese a que se \u00a0tenga por acreditado que se encuentra en la sexta d\u00e9cada de su \u00a0vida, no resultar suficiente para el fin pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien, tal como lo menciona, puede ser inminente la venta del \u00a0inmueble, tal situaci\u00f3n no comporta per \u00a0se \u00a0un perjuicio irremediable, por cuanto adem\u00e1s que a\u00fan no \u00a0ocurre, de darse en el proceso cuestionado provendr\u00e1 de \u00a0\u00f3rdenes judiciales leg\u00edtimas, que, en caso de \u00a0perjudicar al accionante, deber\u00e1n ser controvertidas en el \u00a0juicio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que pertenecer a la tercera edad no necesariamente implica la \u00a0concesi\u00f3n de toda acci\u00f3n de tutela invocada, pues, es \u00a0necesario probar la vulneraci\u00f3n o amenaza por parte del \u00a0accionado, situaci\u00f3n que como evidenciado no ocurre en este \u00a0caso. La Sala acerca de este particular ha se\u00f1alado \u00absi \u00a0bien es cierto se trata de adulto mayor (\u2026), esa sola \u00a0circunstancia no es suficiente para brindar protecci\u00f3n \u00a0especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus \u00a0prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no \u00a0se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden \u00a0constitucional al respecto (CSJ. \u00a0SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado en STC1200-2014 y \u00a0citado en \u00a0STC3070-2020, n STC2263-2021, STC12891-2021, STC458-2022 \u00a0y STC4351-2024, \u00a0entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Por \u00faltimo, debe recordarse, que no \u00a0es la acci\u00f3n de tutela, el mecanismo judicial procedente, para \u00a0resolver controversias de contenido econ\u00f3mico, ello, por \u00a0cuanto la acci\u00f3n de tutela atiende a un inter\u00e9s general \u00a0y no solo de contenido estrictamente monetario particular (CSJ. \u00a0STC14734-2022, reiterada en STC2733-2023, STC4106-2023, STC4422-2023, \u00a0STC5337-2023, STC5339-2023, STC5342-2023, STC6709-2023, STC9382-2023 \u00a0y, STC12129-2023, entre otras muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada, ante el \u00a0incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la \u00a0subsidiariedad por incuria y de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5106-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 25000-22-13-000-2024-00177-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 10 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}