{"id":96515,"date":"2025-06-18T15:52:59","date_gmt":"2025-06-18T15:52:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5109-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:59","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:59","slug":"stc5109-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5109-2024\/","title":{"rendered":"STC5109-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el \u00abART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO\u00bb \u00a0del Acuerdo n\u00ba 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de \u00a02020 y, en atenci\u00f3n a que en esta providencia se resuelve una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, \u00a0como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emitir\u00e1n \u00a0dos versiones de esta sentencia, \u00abcon \u00a0id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e \u00a0informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y \u00a0ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los \u00a0repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda \u00a0virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las \u00a0partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n \u00a0a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 \u00a0con reserva a terceros interesados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA. \u00a0Este \u00a0ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los \u00a0\u00abnombres \u00a0con protecci\u00f3n de datos\u00bb \u00a0de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5109-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-10-000-2024-00288-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 2 de abril de 2024, en la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0Mar\u00eda, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, \u00a0contra el Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad y el \u00a0pagador de la Polic\u00eda Nacional, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados el Director del \u00c1rea N\u00f3mina Personal Activo \u00a0\u2013 Grupo Embargos y la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como Juan y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso de incremento de cuota alimentaria n\u00b0 \u00a02022-00271. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitante, mediante apoderada judicial, invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, m\u00ednimo vital e inter\u00e9s \u00a0superior del menor, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en el proceso de incremento de cuota alimentaria que inici\u00f3 \u00a0contra Juan en favor de su hija menor de edad, el Juzgado Diecinueve \u00a0de Familia de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 1\u00ba de \u00a0agosto de 2023, en la que dispuso, entre otros, aumentar la cuota de \u00a0alimentos suministrada, en un valor equivalente al 16.6% del salario \u00a0percibido por el demandado, despu\u00e9s de los descuentos de ley \u00a0como miembro de la Polic\u00eda Nacional, la cual deb\u00eda ser \u00a0descontada por el pagador de esa instituci\u00f3n y consignados en \u00a0la cuenta bancaria suministrada por ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, mediante correo electr\u00f3nico de 4 de septiembre de 2023, \u00a0el Juzgado accionado remiti\u00f3 el oficio n\u00ba 1142, a trav\u00e9s \u00a0del cual comunic\u00f3 al pagador de la Polic\u00eda Nacional lo \u00a0decidido en la referida sentencia, advirtiendo que \u00abla \u00a0cuota alimentaria aumentar\u00e1 conforme al incremento del \u00a0S.M.M.V., cada a\u00f1o a partir del 1 de enero de 2024, y deber\u00e1 \u00a0descontarse directamente del salario del demandado y consignarse \u00a0dentro de los cinco (5) primero d\u00edas de cada mes, a la CUENTA \u00a0DE AHORROS No. 94499464171 de Mar\u00eda \u00a0identificado(a) con CC \u00a046387410\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que desde la fecha en que fue proferida la sentencia y enviada la \u00a0comunicaci\u00f3n por parte del Juzgado al pagador de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, esta se ha negado a cumplir con lo ordenado, vulnerando el \u00a0derecho de su hija a recibir de manera puntual la cuota alimentaria, \u00a0adem\u00e1s de vulnerarle el debido proceso al no acatar la orden \u00a0del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que ha solicitado de manera reiterativa al Juzgado requerir al \u00a0pagador de la Polic\u00eda Nacional para que d\u00e9 cumplimiento \u00a0a lo ordenado en la sentencia, no obstante, la gesti\u00f3n ha sido \u00a0infructuosa. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que, en enero del a\u00f1o \u00a0en curso, insisti\u00f3 en que se verificara el cumplimiento de la \u00a0orden judicial, sin que a la fecha de formulaci\u00f3n de este \u00a0amparo se haya pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0adujo que present\u00f3 una petici\u00f3n ante el pagador de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, en el que solicit\u00f3 el cumplimiento de \u00a0lo ordenado por el Juzgado, quien respondi\u00f3 que en octubre de \u00a02023 fue registrada la medida cautelar por concepto de alimentos, en \u00a0la n\u00f3mina de Juan, \u00absobre \u00a0el 16.60% del Salario (total), Primas (junio \u2013 navidad), dentro \u00a0del proceso No. 20220027100, a favor de Mar\u00eda, dineros \u00a0consignados a la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Banco \u00a0Agrario de Colombia No. 110012033019, a disposici\u00f3n del \u00a0Juzgado, en cumplimiento a lo comunicado mediante oficio No. 1142 del \u00a028\/08\/2023 emitido por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, el pagador accionado est\u00e1 incumpliendo con lo \u00a0ordenado en la sentencia, pues, seg\u00fan se observa en la \u00a0respuesta emitida, no \u00a0entendi\u00f3 \u00a0la comunicaci\u00f3n del Juzgado en la que de manera clara dispuso \u00a0que deb\u00eda descontar la cuota y consignarla en su cuenta de \u00a0ahorros, dentro de los primeros cinco d\u00edas de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 ordenar (i) al pagador de la Polic\u00eda Nacional \u00a0que de manera inmediata cumpla con lo dispuesto en la sentencia de 1\u00ba \u00a0de agosto de 2023 y consigne la respectiva cuota de alimentos en su \u00a0cuenta de ahorros, y (ii) al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0dar apertura al incidente de incumplimiento contra el Pagador de la \u00a0mencionad Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que, \u00a0en atenci\u00f3n a las solicitudes allegadas por la demandante, \u00a0quien requiri\u00f3 iniciar incidente de incumplimiento en contra \u00a0del pagador de la Polic\u00eda Nacional, en auto de 13 de marzo de \u00a02024 puso en conocimiento de la peticionaria la respuesta allegada \u00a0por la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la citada entidad y el \u00a0informe de t\u00edtulos judiciales que se encuentran a \u00f3rdenes \u00a0de este proceso, en los que se evidenci\u00f3 que el pagador del \u00a0demandado ha venido consignando la cuota de alimentos fijada en la \u00a0cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Juzgado, por lo que se \u00a0dispuso la entrega de estos a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que orden\u00f3 oficiar nuevamente a la Polic\u00eda Nacional, \u00a0poniendo de presente la cuenta de ahorros del Banco Bancolombia \u00a0referida por Mar\u00eda, a efectos de que la cuota alimentaria sea \u00a0descontada y consignada directamente a esa cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradora 152 Judicial II de Familia, expuso que la presente \u00a0actuaci\u00f3n crece de objeto, debido a que la situaci\u00f3n \u00a0expuesta ha cesado, desapareciendo as\u00ed toda posibilidad de \u00a0amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales, lo que deriva en \u00a0que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela pierde sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Jefe de Asuntos Jur\u00eddicos del Grupo de la Direcci\u00f3n \u00a0de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional, manifest\u00f3 \u00a0que, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Familia, se \u00a0registr\u00f3 el embargo sobre el 16.60% del salario y primas de \u00a0Juan, descuentos que se han realizado desde la n\u00f3mina de \u00a0octubre de 2023, siendo dejados a disposici\u00f3n del despacho en \u00a0su cuenta de dep\u00f3sitos, toda vez que no fue posible \u00a0consignarlos en la cuenta de ahorros de la demandante, comoquiera \u00a0que, \u00absi \u00a0bien se aport\u00f3 el n\u00famero de cuenta y el nombre de la \u00a0titular, no se indic\u00f3 a qu\u00e9 entidad financiera \u00a0pertenece la mencionada cuenta bancaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, refiri\u00f3 que en los anexos de la acci\u00f3n de \u00a0tutela se adjunt\u00f3 certificaci\u00f3n bancaria emitida por \u00a0Bancolombia, con lo cual se proced\u00eda a registrar en el sistema \u00a0de liquidaci\u00f3n, la modificaci\u00f3n del destino de los \u00a0dineros a la cuenta de ahorros de la demandante a partir de la n\u00f3mina \u00a0de abril de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia \u00a0del amparo, luego de advertir la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, comoquiera que el Juzgado Diecinueve de Familia de esta \u00a0ciudad se pronunci\u00f3 frente a la petici\u00f3n de apertura \u00a0del incidente de incumplimiento y el pagador de la Polic\u00eda \u00a0Nacional acat\u00f3 lo ordenado en la sentencia de 1\u00ba de \u00a0agosto de 2023, solvent\u00e1ndose con eso la causa petendi \u00a0que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0formulada por la accionante, quien manifest\u00f3 que no se \u00a0encuentra configurado el hecho superado, pues para que eso ocurra la \u00a0ni\u00f1a debe tener acceso efectivo al dinero que se tienen como \u00a0cuota alimentaria y la respuesta del pagador sobre el desconocimiento \u00a0del \u00abn\u00famero \u00a0de la cuenta a la que debi\u00f3 haber realizado las respectivas \u00a0consignaciones, no es justificaci\u00f3n alguna\u00bb, \u00a0por \u00a0cuanto el Juzgado le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n tomada en la \u00a0sentencia y le explic\u00f3 que el dinero deb\u00eda ser \u00a0consignado a su cuenta de ahorros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es cierto que el despacho no le diera la informaci\u00f3n \u00a0exacta, manteniendo actualmente la vulneraci\u00f3n, toda vez que \u00a0debe incurrir en gastos adicionales para trasladarse a realizar el \u00a0cobro de los t\u00edtulos judiciales, requiriendo permisos \u00a0laborales y \u00abocasion\u00e1ndole \u00a0entre otros, frustraci\u00f3n y estr\u00e9s por la desidia del \u00a0Pagador de la Polic\u00eda Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0Mar\u00eda actuando en representaci\u00f3n de su hija menor de \u00a0edad, acude a este mecanismo excepcional para que se ordene, (i) al \u00a0Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 pronunciarse sobre la \u00a0apertura del incidente de incumplimiento contra el pagador de la \u00a0Polic\u00eda Nacional y, (ii) \u00e9ste \u00faltimo dar \u00a0cumplimiento a lo ordenado en sentencia de 1\u00ba de agosto de 2023, \u00a0consignando la respectiva cuota de alimentos en su cuenta de ahorros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la carencia de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Frente a la queja dirigida contra el Juzgado Diecinueve de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, se advierte la inviabilidad del amparo y la \u00a0consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia constitucional \u00a0impugnada, ante la configuraci\u00f3n de un \u00a0\u00abhecho \u00a0superado\u00bb, \u00a0teniendo en cuenta que de las pruebas allegadas a este tr\u00e1mite \u00a0se logr\u00f3 evidenciar que la mencionada autoridad, mediante auto \u00a0de 13 de marzo de 2024, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al informe secretarial que antecede y conforme a los \u00a0requerimientos allegados por la parte actora en los que solicita \u00a0iniciar incidente de incumplimiento en contra del pagador del \u00a0demandado, respecto a la cancelaci\u00f3n de la cuota de alimentos \u00a0requerida en este asunto, el Juzgado Dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Incorp\u00f3rese al plenario y p\u00f3ngase en conocimiento de \u00a0las partes la respuesta allegada por la Direcci\u00f3n de Talento \u00a0Humano de la Polic\u00eda Nacional de Colombia (incide 47), en la \u00a0que se informa que \u201cA partir del d\u00eda 27\/09\/2023 se \u00a0registr\u00f3 en el Sistema de Informaci\u00f3n de Liquidaci\u00f3n \u00a0Salarial -LSI- de la Polic\u00eda Nacional, el embargo del 16.6% \u00a0del salario, primas (junio y navidad), emolumento(s) devengado(s) por \u00a0el demandado (a), cuyas sumas quedar\u00e1n a disposici\u00f3n de \u00a0su Despacho por medio del Banco Agrario de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De igual manera, p\u00f3ngase en conocimiento de la parte \u00a0demandante el informe de t\u00edtulos judiciales consignados a \u00a0\u00f3rdenes de este proceso y visible a PDF 051, con lo cual la \u00a0Polic\u00eda Nacional como pagador del demandado ha impartido \u00a0cumplimiento a la cuota de alimentos fijada por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, se AUTORIZA por Secretar\u00eda efectuar la \u00a0entrega a favor de la demandante de los dep\u00f3sitos judiciales \u00a0consignados a \u00f3rdenes de este Juzgado y para el proceso de la \u00a0referencia. Proc\u00e9dase \u00a0de conformidad dejando las constancias del caso y de ser necesario \u00a0real\u00edcese la cancelaci\u00f3n de los mismos con abono a la \u00a0cuenta de la se\u00f1ora [MARIA]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Of\u00edciese a la Polic\u00eda Nacional de Colombia poniendo de \u00a0presente la cuenta de ahorros del banco Bancolombia reportada por la \u00a0se\u00f1ora [MARIA] a \u00edndice 039, a efectos de que en \u00a0adelante la cuota alimentaria fijada en este asunto a favor de \u00a0M.C.C.G. y a cargo del se\u00f1or [JUAN], sea descontada y \u00a0consignada directamente a esa cuenta bancaria. Proc\u00e9dase \u00a0de conformidad adjuntando copia de la certificaci\u00f3n de la \u00a0cuenta de ahorros en comento \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se observa que el despacho accionado a trav\u00e9s del \u00a0mencionado auto, atendi\u00f3 la solicitud relacionada con el \u00a0incidente de incumplimiento que formul\u00f3 la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora bien, en punto a la pretensi\u00f3n tendiente a que se \u00a0ordene al pagador de la Polic\u00eda Nacional dar cumplimiento a lo \u00a0dispuesto en sentencia de 1\u00ba de agosto de 2023, tambi\u00e9n \u00a0se advierte la improcedencia del amparo ante la carencia actual de \u00a0objeto por \u00abhecho \u00a0superado\u00bb, \u00a0en atenci\u00f3n a que, tal y como lo indic\u00f3 el Jefe \u00a0de Asuntos Jur\u00eddicos del Grupo de la Direcci\u00f3n de \u00a0Talento Humano de la referida instituci\u00f3n, los descuentos de \u00a0n\u00f3mina de Juan se han hecho efectivos desde octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 en el informe rendido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0El \u00a0Grupo Embargos de la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, ha dado cumplimiento a oficio Nro. 1142 del 28 de agosto de \u00a02023 por el cual el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0decreto el embargo sobre el 16.60% del salario primas de junio y \u00a0navidad, devengado del se\u00f1or [MARIA], \u00a0descuento est\u00e1n operando desde la n\u00f3mina del mes de \u00a0octubre de 2023, hasta la fecha, los cuales est\u00e1n siendo \u00a0dejados a disposici\u00f3n en la cuenta de dep\u00f3sitos \u00a0judiciales del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1, a \u00a0favor de la se\u00f1ora [MARIA], \u00a0como se evidencia en la relaci\u00f3n de descuento por empleado del \u00a0demandado, (anexos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es preciso indicarle al Despacho Judicial, que \u00a0no fue posible dejar a disposici\u00f3n los descuentos en la cuenta \u00a0de ahorros Nro. 94499464171 a favor de la se\u00f1ora [MARIA], \u00a0teniendo en cuenta que, si bien se aport\u00f3 el n\u00famero de \u00a0cuenta y el nombre de la titular, no se indic\u00f3 a que entidad \u00a0financiera pertenece la mencionada cuenta bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se tuvo conocimiento con la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional que la accionante aport\u00f3 certificaci\u00f3n \u00a0bancaria, por lo tanto, el descuento se evidenciar\u00eda a partir \u00a0de la n\u00f3mina del mes de abril de 2024, \u00a0siguiendo lo establecido en la Directiva Administrativa 002 del 30 de \u00a0marzo de 2022, \u201cPAR\u00c1METROS INSTITUCIONALES PARA LA \u00a0GRABACI\u00d3N, REVISI\u00d3N E INFORMACI\u00d3N DEL PROCESO DE \u00a0LIQUIDACI\u00d3N DE N\u00d3MINA DEL PERSONAL ACTIVO EN LA POLIC\u00cdA \u00a0NACIONAL\u201d, la n\u00f3mina de la Polic\u00eda Nacional es \u00a0liquidada de forma anticipada, donde se establece como plazo para \u00a0incluir novedades de n\u00f3mina, el d\u00eda 30 de cada mes, un \u00a0mes antes al proceso., por tal raz\u00f3n al momento de realizar la \u00a0modificaci\u00f3n del destino de los dineros en el Sistema LSI, la \u00a0n\u00f3mina del mes de marzo de 2024, ya se encontraba liquidada y \u00a0los cuadros presupuestales generados \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0que la instituci\u00f3n accionada ha dado cumplimiento a lo \u00a0ordenado en la sentencia de 1\u00ba de agosto de 2023 realizando los \u00a0respectivos descuentos, no obstante, los dej\u00f3 a disposici\u00f3n \u00a0de la cuenta del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1, toda \u00a0vez que, si bien en el oficio mediante el que se le comunic\u00f3 \u00a0la medida se aport\u00f3 el n\u00famero de la cuenta de ahorros \u00a0de la demandante, no se especific\u00f3 a qu\u00e9 entidad \u00a0financiera pertenec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, manifest\u00f3 que en los anexos allegados con el escrito de \u00a0tutela se adjunt\u00f3 la certificaci\u00f3n bancaria de la \u00a0cuenta de la accionante, de manera que proceder\u00e1 con los \u00a0respectivos descuentos de n\u00f3mina y consignaci\u00f3n en la \u00a0misma a partir de abril de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De lo expuesto, se concluye que \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de \u00a0objeto proferir alg\u00fan mandato sobre ese puntual aspecto. \u00a0Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03.4. \u00a0 El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el Decreto \u00a0Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en \u00a0tres hip\u00f3tesis: (i) cuando \u00a0existe un hecho superado, \u00a0(ii) se presenta da\u00f1o consumado o (iii) se est\u00e1 ante \u00a0una circunstancia sobreviniente (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, \u00a0esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del \u00a0fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la \u00a0acci\u00f3n de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, desaparece la causa que \u00a0origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, cuya protecci\u00f3n se \u00a0reclamaba\u00bb \u00a0(T \u00a0052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En relaci\u00f3n con los reparos formulados en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, se reitera que el pagador de la Polic\u00eda \u00a0Nacional no pudo realizar la consignaci\u00f3n del dinero \u00a0descontado directamente a la cuenta de ahorros de la accionante, al \u00a0no tener claridad sobre la entidad financiera a la que pertenec\u00eda, \u00a0no obstante, s\u00ed los consign\u00f3 en la cuenta del Juzgado \u00a0Diecinueve de Familia, t\u00edtulos judiciales a los que puede \u00a0acceder la interesada, de conformidad con lo dispuesto en auto de 13 \u00a0de marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0conformidad con lo expuesto, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0 \u00a0\u00a0 De \u00a0conformidad con el \u00abART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO\u00bb \u00a0del Acuerdo n\u00ba 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de \u00a02020 y, en atenci\u00f3n a que en esta providencia se resuelve una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, \u00a0como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}