{"id":96520,"date":"2025-06-18T15:52:59","date_gmt":"2025-06-18T15:52:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5126-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:59","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:59","slug":"stc5126-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5126-2024\/","title":{"rendered":"STC5126-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5126-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2024-00673-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del treinta de abril de dos mil veinticuatro). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 9 de abril de 2024 por la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 el amparo solicitado por Leonardo Fabio Arzuaga \u00a0Zuleta, quien aduce actuar como apoderado de Darguy Manuel Rodr\u00edguez \u00a0Almanza, en contra de los Juzgados Quinto Civil del Circuito de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias y Treinta y Siete Civil del Circuito \u00a0de esta ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e \u00a0intervinientes del proceso de radicado 11001310303720190042800. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Jos\u00e9 Domingo Bautista Vivas otorg\u00f3 poder especial a \u00a0Global Jur\u00eddico S.A.S., para que iniciara una acci\u00f3n \u00a0ejecutiva en contra de Darguy Manuel Rodr\u00edguez Almanza por la \u00a0\u00abletra \u00a0de cambio n\u00famero 0330\u00bb1, \u00a0sociedad que sustituy\u00f3 el poder a otro abogado2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Con el referido mandato, se promovi\u00f3, en representaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Bautista Vivas, una acci\u00f3n ejecutiva, para el \u00a0cobro de la obligaci\u00f3n contenida en la letra de cambio 001 por \u00a0$185.000.000 en contra del tutelante. El conocimiento del asunto le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, autoridad que, el 11 de septiembre de 2019, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago3, \u00a0decisi\u00f3n que mantuvo el 21 de febrero de 20204. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 12 de mayo de 2021, el estrado \u00a0judicial declar\u00f3 no probadas las excepciones planteadas y \u00a0orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 25 de abril de 2022, el ejecutado solicit\u00f3 nulidad del \u00a0proceso, al estimar configurada la causal dispuesta en el numeral 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, pues \u00a0el abogado del convocante present\u00f3 la demanda sin poder \u00a0especial para ello, toda vez que la sustituci\u00f3n que le hizo \u00a0Global Jur\u00eddico S.A.S. se refer\u00eda a la letra de cambio \u00a0033 y la demanda se inco\u00f3 para recaudar la obligaci\u00f3n \u00a0contenida en la letra de cambio 001. El 16 de mayo de 2022, el \u00a0Juzgado rechaz\u00f3 de plano la petici\u00f3n de anulaci\u00f3n, \u00a0tras advertir que el accionado no estaba legitimado para promoverla6, \u00a0decisi\u00f3n que mantuvo el 23 de agosto de siguiente7 \u00a0y que fue confirmada por el Tribunal el 13 de enero de 20238. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Remitidas las diligencias al Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, el accionante \u00a0insisti\u00f3 en la referida nulidad; sin embargo, el 13 de \u00a0diciembre de 2023 se rechaz\u00f3 de plano, conforme a lo previsto \u00a0en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado promotor censura el tr\u00e1mite impartido al proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo, pues considera que no hab\u00eda lugar a librar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento de pago, dado que el poder con el que se promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n coercitiva no cumpl\u00eda con los presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso, toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que el mandato y su sustituci\u00f3n se hicieron para recaudar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la obligaci\u00f3n contenida en una letra de cambio distinta a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se indic\u00f3 en la demanda, por lo que, insiste, el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento en lo narrado, pide decretar \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad procesal existente en la sentencia del juzgado 37 civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circuito de Bogot\u00e1 proferida el 12 de mayo de 2021 dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ejecutivo (\u2026) 2019-0428\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECIBIDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 inst\u00f3 la improcedencia del resguardo, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto el prove\u00eddo de 12 de diciembre de 2023, por medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual rechaz\u00f3 la nulidad pretendida, no fue recurrido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su actuar y precis\u00f3 que las decisiones adoptadas se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran debidamente ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funge como apoderado judicial de Jos\u00e9 Domingo Bautista Viva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso refutado refiri\u00f3 que por los hechos narrados se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0han formulado 3 nulidades, las cuales no han prosperado, sumado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la supuesta irregularidad denunciada no fue alegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0constitucional neg\u00f3 la tutela, al encontrar insatisfecho el \u00a0presupuesto de subsidiaridad, pues contra el prove\u00eddo de 13 de \u00a0diciembre de 2023, que rechaz\u00f3 la nulidad, no se interpuso \u00a0recurso. Agreg\u00f3 que por los mismos hechos el promotor hab\u00eda \u00a0incoado en diversas ocasiones la petici\u00f3n de nulidad, que \u00a0fueron definidas en forma desfavorable, por lo que la salvaguarda \u00a0carec\u00eda de relevancia constitucional, m\u00e1xime cuando no \u00a0se evidenciaba quebranto de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el accionante, manifestando que \u00abcontra \u00a0el auto que niega el incidente de nulidad del juzgado 37 civil de \u00a0Bogot\u00e1 S\u00cd se agotaron los recursos de reposici\u00f3n \u00a0en subsidio de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa del abogado accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la legitimaci\u00f3n en la causa, esta Sala unific\u00f3 \u00a0su criterio con respecto a lo que ata\u00f1e a los requisitos que \u00a0reclama el acto jur\u00eddico del poder en la reciente sentencia \u00a0CSJ \u00a0STC10721-202310, \u00a0por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su \u00a0disposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 \u00a0ibidem \u00a0dispone que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0podr\u00e1 ser ejercida (\u2026) \u00a0por \u00a0cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de representante. (\u2026) Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, \u00a0destac\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa es \u00a0un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado \u00a0por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia \u00a0de fondo. \u00a0Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a \u00a0la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y \u00a0particular respecto de la protecci\u00f3n constitucional invocada, \u00a0condici\u00f3n que, en relaci\u00f3n con los apoderados que \u00a0act\u00faan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado \u00a0mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe \u00a0comprobar esa circunstancia en forma estricta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo referido en precedencia, se advirti\u00f3 que se puede acudir a \u00a0la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de \u00a0representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de \u00a0personas jur\u00eddicas; iii) mediante apoderado judicial, evento \u00a0en el cual el mandatario debe ostentar la condici\u00f3n de abogado \u00a0titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a trav\u00e9s de \u00a0agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los \u00a0abogados, esta Sala \u00a0ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acci\u00f3n \u00a0de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos \u00a0fundamentales. As\u00ed, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un \u00a0tr\u00e1mite judicial, se ha establecido que son \u00a0los sujetos procesales los facultados para interponer una acci\u00f3n \u00a0constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios \u00a0correspondientes (CSJ STC7905-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho \u00a0que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto \u00a0\u00abes \u00a0un simple apoderado judicial y, en ning\u00fan momento, resulta \u00a0afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales \u00a0incurren\u00a0presuntamente en v\u00edas de hecho\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a029 sep.\u00a02003, rad. 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ \u00a0STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala ha se\u00f1alado que la falta de poder especial del abogado \u00a0impulsor, aun cuando \u00abtenga \u00a0poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no [lo] \u00a0habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo\u00bb \u00a0y que tal omisi\u00f3n torna improcedente la tutela (CSJ \u00a0STC1042-2019). En similares t\u00e9rminos, la Corte Constitucional, \u00a0en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado \u00a0para representar judicialmente a una de las partes en determinado \u00a0proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[a]unque \u00a0podr\u00eda pensarse que su calidad de representante de la parte \u00a0civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe \u00a0desecharse esta idea (\u2026); es cierto que \u00e9ste la \u00a0representa conforme al poder espec\u00edfico que se le ha \u00a0conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para la actuaci\u00f3n \u00a0en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acci\u00f3n de \u00a0tutela11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En cuanto al mandato requerido cuando se act\u00faa a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, \u00a0precis\u00f3 que todo \u00a0poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que \u00abse \u00a0otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de \u00a0representar los intereses del accionante en punto de los derechos \u00a0fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en \u00a0relaci\u00f3n\u00a0con unos hechos concretos que dan lugar a su \u00a0pretensi\u00f3n\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC \u00a0T-975-2005, al revisar un \u00a0poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como \u00abrefiere \u00a0de manera indeterminada a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0se solicitar\u00e1, o \u00a0se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su \u00a0interposici\u00f3n\u00bb, \u00a0inviable es pronunciarse de \u00abfondo \u00a0sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, \u00a0objeto de la presente acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una \u00a0tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos \u00a0vulnerados, la Corte Constitucional consider\u00f3 que este era \u00a0insuficiente, pues el prop\u00f3sito que dio lugar a la acci\u00f3n \u00a0constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto \u00a0Tribunal desatac\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petici\u00f3n \u00a0en especial \u2013no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia \u00a0o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que \u00a0permitan concluir, en una interpretaci\u00f3n pro homine, que la \u00a0petici\u00f3n elevada contiene los elementos para poder derivar de \u00a0all\u00ed la existencia de un poder otorgado para interponer la \u00a0presente demanda de tutela \u00a0(CC \u00a0T-194-12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0An\u00e1loga postura adopt\u00f3 esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ \u00a0STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, al destacar que un poder especial debe \u00a0\u00abidentificar \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la acci\u00f3n de \u00a0tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro \u00a0del amparo\u00bb \u00a0(CSJ STP2343-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ \u00a0STC10721-2023, \u00a0concluy\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 La \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto fundamental y \u00a0esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma id\u00f3nea \u00a0para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este \u00a0aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento \u00a0de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, \u00a0debe declarar improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Dada \u00a0la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente \u00a0ante los jueces constitucionales para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que tambi\u00e9n \u00a0se puede ejercer, entre otros, a trav\u00e9s de un profesional del \u00a0derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Los \u00a0poderes dados para ejercer la representaci\u00f3n en otros procesos \u00a0administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer \u00a0tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Un \u00a0poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una \u00a0sola vez y para un fin espec\u00edfico. En ese sentido, el mandato \u00a0debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; \u00a0iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisi\u00f3n, \u00a0proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique \u00a0o permita identificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta que \u00a0origina la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 La \u00a0ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, el tutelante pretende \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Darguy \u00a0Manuel Rodr\u00edguez Almanza; sin \u00a0embargo, el poder allegado, aunque precisa las autoridades accionadas \u00a0y el radicado del proceso, no \u00a0determina la actuaci\u00f3n directamente censurada y no hace \u00a0referencia alguna que permita individualizar las providencias \u00a0concretas que originan el mandato otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior resulta especialmente relevante en este caso, puesto que, \u00a0revisado el proceso ejecutivo criticado, se advierte que se han \u00a0emitido diversas decisiones e, incluso, en nombre de Darguy Manuel se \u00a0han presentado varias solicitudes de nulidad por los mismo hechos \u00a0alegados, las cuales no han sido favorables a sus intereses, de \u00a0manera que, como el poder no especifica las providencias \u00a0cuestionadas, no re\u00fane los requisitos de especialidad \u00a0requeridos para acudir a la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por \u00a0lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto, por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se mantendr\u00e1 la sentencia impugnada, en cuanto no \u00a0accedi\u00f3 a la salvaguarda pretendida, pero por lo referido en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta providencia a los interesados en la forma prevista por el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab01CopiaCuadernoPrincipal.pdf\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 3, de la carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCUADERNO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UNO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00ab01CopiaCuadernoPrincipal.pdf\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 5, de la carpeta \u00abCUADERNO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UNO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00ab01CopiaCuadernoPrincipal.pdf\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 18, de la carpeta \u00abCUADERNO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UNO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00ab01CopiaCuadernoPrincipal.pdf\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 39, de la carpeta \u00abCUADERNO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UNO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00ab01CopiaCuadernoPrincipal.pdf\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 133, de la carpeta \u00abCUADERNO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UNO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00ab01CopiaCuadernoEjecutivo.pdf\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 29, de la Carpeta \u00abCUADERNO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CINCO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00ab01CopiaCuadernoEjecutivo.pdf\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 68, de la Carpeta \u00abCUADERNO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CINCO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00abCuaderno06.pdf\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 8, de la Carpeta \u00abCUADERNO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEIS\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00abCuaderno07\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 45, de la Carpeta \u00abCUADERNO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SIETE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC636-2024. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-695-98. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5126-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2024-00673-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del treinta de abril de dos mil veinticuatro). \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}