{"id":96524,"date":"2025-06-18T15:52:59","date_gmt":"2025-06-18T15:52:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5130-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:59","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:59","slug":"stc5130-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5130-2024\/","title":{"rendered":"STC5130-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5130-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-30-000-2024-00375-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan \u00a0Vicente Fl\u00f3rez Rinc\u00f3n contra la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial y la Comisi\u00f3n de Disciplina \u00a0Judicial Seccional de Santander. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los intervinientes en el proceso \u00a0disciplinario de radicado 2020-00390. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del expediente allegado se resalta lo que viene. Dentro del juicio \u00a0disciplinario 2020-00114 -instaurado por Juan \u00a0Vicente Fl\u00f3rez Rinc\u00f3n- \u00a0que se tramitaba frente al abogado Helman Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez \u00a0L\u00f3pez en -audiencia del 11 de agosto de 2020- la \u00a0Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial Seccional de Santander \u00a0determin\u00f3 no interponer sanci\u00f3n alguna frente al \u00a0acusado, pues consider\u00f3 que no infringi\u00f3 \u00absus \u00a0deberes \u00e9ticos ni ha incursionado en falta disciplinaria \u00a0alguna\u00bb. \u00a0Seguidamente, dispuso \u00abcompulsar \u00a0copias al quejoso -aqu\u00ed accionante-, por la presunta falta \u00a0disciplinaria consagrada en el numeral 7 del canon 33 de la Ley 1123 \u00a0de 2007\u00bb, \u00a0dada la presunta conducta de acceso a los bienes materia del litigio \u00a0o involucrados en este mientras se encuentra en curso1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de rigor, la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Santander -con fallo del 29 de septiembre de \u00a02023- decidi\u00f3 declarar que el actor \u00abes \u00a0disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria consagrada \u00a0en el numeral 7 del art\u00edculo 33 de la Ley 1123 de 2007 a \u00a0t\u00edtulo de dolo, y por lo tanto, se le impone la sanci\u00f3n \u00a0de suspensi\u00f3n por el t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o en el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado y multa de 15 \u00a0S.M.L.M.V.\u00bb2. \u00a0Inconforme \u00a0con lo determinado, el convocado impetr\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n3. \u00a0Adem\u00e1s, solicit\u00f3 su nulidad4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial -con sentencia del \u00a07 de febrero de 2024- resolvi\u00f3 \u00abnegar \u00a0la solicitud de nulidad\u00bb. \u00a0Y, confirm\u00f3 \u00abla \u00a0sentencia del 29 de septiembre de 2023\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El \u00a0gestor censura que efectivamente recibi\u00f3 \u00abpoder \u00a0de unos se\u00f1ores clientes respecto de unos predios que son \u00a0objeto de esta sanci\u00f3n, y tal como obra en la totalidad del \u00a0expediente disciplinario, se observa que estos predios en primer \u00a0lugar el suscrito abogado ten\u00eda los respectivos poderes para \u00a0actuar, en consecuencia no [fue] su arbitrio ni a [su] capricho \u00a0realizar unos contratos de arrendamientos\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta \u00abes \u00a0muy fuerte y grave ya que depend[e] totalmente de [su] profesi\u00f3n \u00a0para el sustento de su hogar y [su] familia\u00bb. \u00a0Por \u00faltimo, estima que la magistrada ponente \u00abque \u00a0solicit\u00f3 compulsar[le] copias, y siendo la quejosa, no se \u00a0declar\u00f3 impedida para conocer de la queja en [su] contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Depreca que se decrete \u00abla \u00a0nulidad de lo actuado y se deje sin efecto alguno la sentencia \u00a0sancionatoria de primera y segunda instancia que [lo] sanciona a un \u00a0a\u00f1o de suspensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECIBIDAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional querellada arrim\u00f3 el enlace de acceso al expediente \u00a0sub \u00a0examine y \u00a0solicit\u00f3 que se niegue la presente tutela por cuanto no ha \u00a0existido \u00abviolaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del accionante\u00bb. \u00a0Por su parte, la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de \u00a0Santander requiri\u00f3 que se nieguen las pretensiones \u00a0constitucionales esbozadas, dado que no se acredit\u00f3 \u00abla \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0El Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta relat\u00f3 lo \u00a0acontecido al interior del juicio verbal 2015-00035, al respecto \u00a0manifest\u00f3 que no ha vulnerado prerrogativa alguna del censor. \u00a0H\u00e9ctor Ra\u00fal Farelo Pinz\u00f3n mencion\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0sanci\u00f3n impuesta al tutelante fue injusta y necesaria para \u00a0reparar la grav\u00edsima violaci\u00f3n a la \u00e9tica, \u00a0honradez y dem\u00e1s obligaciones que la ley y la decencia \u00a0demandan [de quienes fungen] como abogados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se anuncia el \u00a0fracaso de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. Ciertamente, la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial, \u00a0con prove\u00eddo del 7 de febrero de 2024 -toda vez fue la \u00a0determinaci\u00f3n que resolvi\u00f3 de manera definitiva el \u00a0juicio-6, \u00a0dispuso confirmar la determinaci\u00f3n de primer grado -que \u00a0declar\u00f3 responsable disciplinariamente al abogado Fl\u00f3rez \u00a0Rinc\u00f3n de incurrir en la falta reglada en el numeral 7 del \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley 1123 de 2007-. De entrada, se pronunci\u00f3 \u00a0de cara a la nulidad propuesta, relativa a que el proceso \u00a0\u00abdisciplinario \u00a0se origin\u00f3 como resulta de otro proceso \u2026donde el \u00a0abogado [\u2026] Fl\u00f3rez Rinc\u00f3n era el quejoso y que \u00a0se presentaron decisiones sin el efecto jur\u00eddico que se \u00a0esperaba\u00bb. \u00a0Al \u00a0respecto, indic\u00f3, con sustento en precedente de esa \u00a0Corporaci\u00f3n7, \u00a0que las \u00abrazones \u00a0expuestas por el apelante no se adecuan a ninguna de las causales \u00a0contenidas en el art\u00edculo 98 de la Ley 1123 de 2007, \u00a0comoquiera que si bien el presente proceso disciplinario se origin\u00f3 \u00a0por una compulsa de copias de otro proceso disciplinario, se advierte \u00a0que en el desarrollo de las actuaciones se garantiz\u00f3 el \u00a0derecho de defensa y debido proceso del disciplinable, al punto que \u00a0fue notificado en debida forma, su defensor de confianza fue aceptado \u00a0y reconocido en el asunto, quien estuvo pendiente al desarrollo del \u00a0proceso, asistiendo, interviniendo y solicitando pruebas en las \u00a0audiencias, garantizando la protecci\u00f3n constitucional al \u00a0disciplinado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se\u00f1al\u00f3 que no es plausible irregularidad \u00a0alguna dentro del tr\u00e1mite referido \u00abdebido \u00a0a que se conoci\u00f3 adicional a la queja presentada por el se\u00f1or \u00a0Oscar Castellanos Fonseca que en la audiencia de pruebas y \u00a0calificaci\u00f3n provisional adelantada el 11 de agosto de 2020 \u00a0del proceso disciplinario No. 2020.00114.00 que hace referencia el \u00a0apelante se orden\u00f3 por la magistrada compulsar copias al \u00a0abogado [\u2026] Fl\u00f3rez Rinc\u00f3n por la comisi\u00f3n \u00a0de una presunta falta disciplinaria, precisamente en aras de \u00a0garantizar el debido proceso, en favor del profesional se adopt\u00f3 \u00a0esa decisi\u00f3n. En esta instancia se aclara que la compulsa de \u00a0copias se desprende del cumplimiento del deber legal que tienen las \u00a0autoridades judiciales de informar hechos que pueden llegar a ser \u00a0constitutivos de una falta disciplinaria, en orden a que, se \u00a0adelante, si a ello hay lugar, la investigaci\u00f3n \u00a0correspondiente y se establezcan las posibles sanciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En punto con el remedio de alzada propuesto, la Comisi\u00f3n \u00a0-frente al argumento de que el profesional del derecho no actu\u00f3 \u00a0con dolo ni tampoco con la intenci\u00f3n de apropiarse de los \u00a0inmuebles y generar un detrimento patrimonial- sostuvo que la \u00a0facultad que \u00able \u00a0otorgaron en el poder no lo exculpa de responsabilidad disciplinaria, \u00a0m\u00e1s a\u00fan porque el jurista conoc\u00eda que el \u00a0inmueble al que accedi\u00f3 se encontraba vinculado a un proceso \u00a0verbal de titulaci\u00f3n de peque\u00f1a propiedad identificado \u00a0con el radicado n\u00famero 2015-35 del Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Piedecuesta y que el mismo se encontraba con medida \u00a0cautelar, as\u00ed mismo, fueron los poderdantes los que se \u00a0encontraban en calidad de demandados por el se\u00f1or Uriel \u00a0Hern\u00e1ndez, por \u00a0lo tanto es[a] Comisi\u00f3n puede inferir que [\u2026] Fl\u00f3rez \u00a0Rinc\u00f3n no pod\u00eda acceder al inmueble , disponer de \u00a0manera arbitraria, ni celebrar contratos de arrendamiento sin contar \u00a0con la autorizaci\u00f3n de la autoridad judicial donde se surt\u00eda \u00a0el asunto, es m\u00e1s, por su formaci\u00f3n profesional se le \u00a0exige el cumplimiento de las disposiciones normativas y procesales en \u00a0el caso en concreto y por este motivo ten\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de informarle a sus clientes que no era posible adelantar esas \u00a0gestiones, por el hecho que el mismo bien se encontraba a las \u00a0resultas de una decisi\u00f3n judicial que defin\u00eda la \u00a0titularidad del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0advirti\u00f3 que en el juicio disciplinario no se \u00abcuestion\u00f3 \u00a0que el abogado haya tenido la intenci\u00f3n de apropiarse del bien \u00a0o generado un detrimento patrimonial, por el contrario, el a quo en \u00a0la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional que se \u00a0adelant\u00f3 el 14 de junio de 2022 aclar\u00f3 que se \u00a0evidenciaron conductas desplegadas por el abogado que pod\u00edan \u00a0estar sujetas de un reproche disciplinario, apart\u00e1ndose de \u00a0cualquier tipo de controversias civiles\u00bb. \u00a0As\u00ed las cosas, discurri\u00f3 que \u00abla \u00a0materialidad de la falta consagrada en el numeral 7 del art\u00edculo \u00a033 de la Ley 1123 de 2007 se evidencia cuando el abogado como \u00a0apoderado de los demandados en el proceso radicado n\u00famero \u00a02015-35 accede al bien materia del litigio, procede a poner seguridad \u00a0en el mismo y suscribir un contrato de arrendamiento sin \u00a0autorizaci\u00f3n, de todas formas si no se gener\u00f3 un \u00a0detrimento patrimonial como argumenta el apelante, el abogado s\u00ed \u00a0desconoci\u00f3 sus deberes de colaborar leal y legalmente en la \u00a0recta y cumplida realizaci\u00f3n de la justicia y fines del \u00a0estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Ahora bien, el estrado Colegiado resalt\u00f3, con base en sendas \u00a0pruebas documentales, a saber: (i) \u00a0el proceso radicado 2015-00035, (ii) \u00a0el memorial del 14 de febrero de 2019 de sustituci\u00f3n de poder \u00a0de Heine Iv\u00e1n Avellaneda Mel\u00e9ndez a favor de Fl\u00f3rez \u00a0Rinc\u00f3n, (iii) \u00a0la ampliaci\u00f3n de la queja de Oscar Castellanos donde se indic\u00f3 \u00a0que Fl\u00f3rez Rinc\u00f3n ingres\u00f3 al predio en agosto de \u00a02019, sin autorizaci\u00f3n del juez, (iv) \u00a0el certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble objeto de \u00a0litigio, de n\u00famero de matr\u00edcula 314-3739, donde se \u00a0conoci\u00f3 la medida cautelar en la anotaci\u00f3n No. 19 \u00a0ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Piedecuesta. Y, (v) \u00a0la denuncia del 12 de agosto de 2019 presentada por Uriel Enrique \u00a0Hern\u00e1ndez Serrano donde puso en conocimiento los presuntos \u00a0actos delictivos en el inmueble, que no es posible acceder al \u00a0argumento del recurrente, relativo al escaso \u00abmaterial \u00a0probatorio que generar\u00eda dudas\u00bb. \u00a0Ello, toda vez que \u00abfueron \u00a0analizados diferentes pruebas que permitieron comprobar la \u00a0materialidad de la falta disciplinaria, en conclusi\u00f3n, el \u00a0abogado accedi\u00f3 al bien materia de litigio en un proceso que \u00a0se encontraba en curso, pendiente de una decisi\u00f3n que \u00a0pretend\u00eda definir la titularidad, desconociendo que hab\u00eda \u00a0una valla que advert\u00eda de su estado judicial, as\u00ed como \u00a0la medida cautelar que se encontraba registrada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0lo expuesto, para la Sala, la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, independientemente de que la \u00a0postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto fue proferida \u00a0despu\u00e9s de haberse realizado una valoraci\u00f3n motivada de \u00a0las pruebas aportadas, bajo una hermen\u00e9utica plausible y con \u00a0argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento \u00a0objetivo. A prop\u00f3sito de que el estrado ad \u00a0quem \u00a0no advirti\u00f3 vicio alguno para decretar la nulidad solicitada y \u00a0se acredit\u00f3 la responsabilidad disciplinaria del censor por \u00a0haber accedido al inmueble -objeto de litigio-, cuando frente al \u00a0mismo se tramitaba otro juicio -con radicado 2015-00035-aunado a que \u00a0observ\u00f3 que sobre el bien exist\u00eda medida cautelar que \u00a0limitaba su disposici\u00f3n, \u00a0todo lo cual, se cumpli\u00f3 bajo un an\u00e1lisis legal, \u00a0jurisprudencial y probatorio en relaci\u00f3n con el \u00a0material aportado. \u00a0Por tanto, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional es inviable, pues no est\u00e1 \u00a0instituido para realizar una \u00a0\u00abrevisi\u00f3n \u00a0oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb8, \u00a0aunado a que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta \u00a0providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo PDF \u00ab07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020-114 Acta de Audiencia 11 de agosto de 2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo PDF \u00ab132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia abogado Art. 33 No. 7\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo PDF \u00ab141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo PDF \u00ab142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigado alega nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo PDF \u00ab05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia 2020-00390-01\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa l\u00ednea, ha indicado esta Corporaci\u00f3n que:(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez natural de tal manera que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superada). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC613-2017, reiterada en STC6491-2018). (Subrayas propias) \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 20180038501. 19 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el particular ver sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC7607-2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5130-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-30-000-2024-00375-00 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta Sala decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}