{"id":96527,"date":"2025-06-18T15:52:59","date_gmt":"2025-06-18T15:52:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5133-2024\/"},"modified":"2025-07-22T16:38:31","modified_gmt":"2025-07-22T16:38:31","slug":"stc5133-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5133-2024\/","title":{"rendered":"STC5133-2024"},"content":{"rendered":"<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC5133-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-01337-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0treinta de abril de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marlon \u00a0Enrique Ar\u00e9valo Ospino, quien dice obrar como apoderado \u00a0judicial de Recer Lee P\u00e9rez Torres, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y el \u00a0Concejo \u00a0Distrital de Barranquilla. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Registraduria \u00a0Nacional del Estado Civil, al INPEC, al Consejo Nacional Electoral y \u00a0a la Coalici\u00f3n Pol\u00edtica Pacto Hist\u00f3rico, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n a \u00a0los intervinientes en el proceso penal de radicado 2016-03188.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor reclama \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0a la dignidad humana, igualdad, petici\u00f3n, honra, trabajo, \u00a0debido proceso, defensa, \u00abderechos \u00a0pol\u00edticos\u00bb, \u00a0\u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00ablas \u00a0garant\u00edas de in \u00a0dubio pro lib\u00e9rtate y pro homine\u00bb \u00a0de la persona que dice representar que aduce vulnerados por la \u00a0autoridad judicial censurada.<\/p>\n<p>2. \u00a0Del expediente allegado por la Sala de Casaci\u00f3n accionada se \u00a0resalta lo que viene. Contra Recer \u00a0Lee P\u00e9rez Torres se adelanta proceso penal por los delitos de \u00a0\u00abuso \u00a0de documento p\u00fablico falso, fraude procesal y falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravado, en concurso\u00bb. \u00a0El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Barranquilla mediante sentencia del 30 de junio de 20231, \u00a0absolvi\u00f3 al procesado. Decisi\u00f3n apelada por el ente \u00a0acusador y el ministerio p\u00fablico.<\/p>\n<p>2.1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad -con \u00a0providencia del 7 de septiembre de 20232-, \u00a0revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. En su lugar, conden\u00f3 \u00a0al acusado a \u00ab108 \u00a0meses de prisi\u00f3n, inhabilidad de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por igual t\u00e9rmino\u00bb, \u00a0concedi\u00e9ndole el beneficio de \u00abprisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb, \u00a0previo el pago de cauci\u00f3n prendaria equivalente a cinco \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Frente a ese \u00a0prove\u00eddo el condenado interpuso recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial, que viene tramitando la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2. De otro lado, \u00a0el Tribunal convocado -con auto del 30 de noviembre de 20233- \u00a0requiri\u00f3 al procesado para que cumpliera con los requisitos \u00a0del otorgamiento del subrogado, so pena de librar orden de captura. \u00a0Contra esa providencia Recer Lee P\u00e9rez Torres formul\u00f3 \u00a0apelaci\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, medios de \u00a0impugnaci\u00f3n rechazados de plano con determinaci\u00f3n del \u00a019 de diciembre de la anualidad pasada4. \u00a0El condenado formul\u00f3 recurso de queja contra el prove\u00eddo \u00a0que neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada, que fue desestimado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justica \u00a0con auto de 21 de febrero de 20245.<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0refiere que el Tribunal convocado \u00abprofiri\u00f3 \u00a0auto [de 30 de \u00a0noviembre de 2023] por medio del cual modific\u00f3 \u00a0irregularmente la sentencia de fecha siete (7) de septiembre de dos \u00a0mil veintitr\u00e9s (2.023)\u00bb, \u00a0comoquiera que orden\u00f3 el cumplimiento del fallo, \u00absin \u00a0haber realizado en la sentencia, ning\u00fan tipo de disquisici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica con respecto de la necesidad, \u00a0proporcionalidad e idoneidad, \u00a0para ordenar el cumplimiento anticipado de la restricci\u00f3n de \u00a0la libertad de\u2026 RECER \u00a0LEE P\u00c9REZ TORRES\u2026 [dispuesta] en la sentencia que no \u00a0goza de ejecutoria material\u00bb. \u00a0Finalmente, precisa que se puso en conocimiento, \u00abesta \u00a0irregular situaci\u00f3n que permea de forma directa los derechos \u00a0constitucionales fundamentales de\u2026 RECER \u00a0LEE P\u00c9REZ TORRES\u2026 al CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA, \u00a0dando a conocer \u00a0las circunstancias de fuerza mayor que le impiden el ejercicio del \u00a0mandato popular para el que fue elegido\u00bb, \u00a0sin haber recibido respuesta alguna.<\/p>\n<p>3. \u00a0Depreca \u00abDECLARAR \u00a0la \u00a0nulidad de la sentencia de segunda instancia de fecha siete (7) de \u00a0septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2.023)\u00bb. \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0\u00abORDENAR \u00a0\u2026el levantamiento de la medida restrictiva de la libertad que \u00a0en la actualidad pesa\u2026 contra\u2026 RECER \u00a0LEE P\u00c9REZ TORRES\u00bb. \u00a0Subsidiariamente, solicita, como mecanismo transitorio, \u00abDECLARAR \u00a0sin \u00a0efecto alguno todas las providencias judiciales que\u2026 han \u00a0ordenado\u2026 la restricci\u00f3n de la libertad\u00bb \u00a0de P\u00e9rez Torres.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECIBIDAS.<\/p>\n<p>1. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras rendir \u00a0informe de las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, \u00a0precis\u00f3 que \u00abha \u00a0atendido los asuntos sometidos a su conocimiento en el t\u00e9rmino \u00a0previsto para ello y no ha vulnerado sus derechos fundamentales\u00bb. \u00a0Por su parte el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Barranquilla defendi\u00f3 la legalidad de lo \u00a0actuado en su instancia.<\/p>\n<p>2. El Concejo \u00a0Distrital de Barranquilla inform\u00f3 que, atendiendo la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por Recer Lee P\u00e9rez Torres, \u00a0ofici\u00f3 \u00abal \u00a0Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Barranquilla, a efectos \u00a0que estableciera si la sentencia de 7 de septiembre de 2023, se \u00a0encontraba ejecutoriada y en consecuencia la pena privativa de la \u00a0libertad impuesta se encontraba ya en ejecuci\u00f3n\u00bb, \u00a0con miras a determinar la ocurrencia de la falta absoluta, por lo que \u00a0\u00abse \u00a0la ha manifestado a\u2026 Recer Lee P\u00e9rez y a las distintas \u00a0personas que esta corporaci\u00f3n se encuentra a la espera de \u00a0cualquier decisi\u00f3n de autoridad judicial, administrativa y \u00a0electoral que dicte \u00f3rdenes a la corporaci\u00f3n respecto \u00a0de la curul de&#8230; Recer Lee P\u00e9rez\u00bb. \u00a0La Registraduria Nacional del Estado Civil esgrimi\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva.<\/p>\n<p>3. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla esgrimi\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0existe irregularidad alguna en el tr\u00e1mite dado, situaci\u00f3n \u00a0que ha sido explicada desde el primer momento en las diferentes \u00a0peticiones y acciones de tutela que se han presentado sobre el \u00a0particular\u00bb; \u00a0y, por lo dem\u00e1s, defendi\u00f3 la legalidad de su actuaci\u00f3n. \u00a0El INPEC resalt\u00f3 que \u00abNO \u00a0ha vulnerado los derechos fundamentales descritos en la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La \u00a0Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa del abogado accionante. \u00a0Referente \u00a0a la legitimaci\u00f3n en la causa, esta Sala -con sentencia CSJ \u00a0STC10721-2023- unific\u00f3 su criterio respecto a los requisitos \u00a0que reclama el acto jur\u00eddico del poder en este tr\u00e1mite \u00a0especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos \u00a0expuestos en esa providencia.<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su \u00a0disposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 \u00a0ibidem \u00a0dispone que: \u00abpodr\u00e1 \u00a0ser ejercida\u2026 por cualquier persona vulnerada o amenazada en \u00a0uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0misma o a trav\u00e9s de representante\u2026 Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>Con base en esa \u00a0normativa, la Sala, en el fallo citado, destac\u00f3 que la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa es un elemento subjetivo \u00a0fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin \u00a0el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. \u00a0Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a \u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un inter\u00e9s directo y \u00a0particular respecto de la protecci\u00f3n constitucional invocada, \u00a0condici\u00f3n que, en relaci\u00f3n con los apoderados que \u00a0act\u00faan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado \u00a0mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe \u00a0comprobar esa circunstancia en forma estricta.<\/p>\n<p>De \u00a0lo referido en precedencia, se advirti\u00f3 que se puede acudir a \u00a0la tutela de diferentes formas: i) \u00a0directamente; ii) \u00a0por medio de representantes legales, como en el caso de los menores \u00a0de edad o de personas jur\u00eddicas; iii) \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado \u00a0debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado habilitado y \u00a0tener poder especial; o iv) \u00a0mediante agente oficioso.<\/p>\n<p>2.1. Ahora bien, \u00a0respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, \u00a0esta Sala \u00a0ha venido indicando que el profesional del derecho que\u00a0representa \u00a0a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, \u00abes \u00a0un\u00a0simple apoderado judicial y, en ning\u00fan momento, \u00a0resulta afectado\u00a0en tales derechos cuando los funcionarios \u00a0judiciales incurren\u00a0presuntamente en v\u00edas de hecho6\u00bb.\u00a0Por \u00a0tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando \u00a0\u00abtenga \u00a0poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no [lo] \u00a0habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo\u00bb. \u00a0Tal omisi\u00f3n torna improcedente la tutela (CSJ \u00a0STC1042-2019). En similares t\u00e9rminos, lo sostuvo la Corte \u00a0Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.<\/p>\n<p>2.2. En cuanto al \u00a0mandato requerido cuando se act\u00faa a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- \u00a0precis\u00f3 que todo \u00a0poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, \u00abse \u00a0otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de \u00a0representar los intereses del accionante en punto de los derechos \u00a0fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en \u00a0relaci\u00f3n\u00a0con unos hechos concretos que dan lugar a su \u00a0pretensi\u00f3n\u00bb7. \u00a0An\u00e1loga \u00a0postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ \u00a0STC3112-2023) y la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, al \u00a0destacar que un poder especial debe \u00abidentificar \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la acci\u00f3n de \u00a0tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro \u00a0del amparo\u00bb \u00a0(CSJ STP2343-2023).<\/p>\n<p>3. Acorde con lo \u00a0expuesto, esta Sala -con sentencia STC10721-2023- \u00a0concluy\u00f3 \u00a0lo que viene.<\/p>\n<p>\u2026La \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto fundamental y \u00a0esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma id\u00f3nea \u00a0para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este \u00a0aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento \u00a0de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, \u00a0debe declarar improcedente la tutela.<\/p>\n<p>\u2026Dada \u00a0la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente \u00a0ante los jueces constitucionales para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que tambi\u00e9n \u00a0se puede ejercer, entre otros, a trav\u00e9s de un profesional del \u00a0derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.<\/p>\n<p>\u2026Los \u00a0poderes dados para ejercer la representaci\u00f3n en otros procesos \u00a0administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer \u00a0tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u2026Un \u00a0poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una \u00a0sola vez y para un fin espec\u00edfico. En ese sentido, el mandato \u00a0debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; \u00a0iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisi\u00f3n, \u00a0proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique \u00a0o permita identificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta que \u00a0origina la tutela.<\/p>\n<p>\u2026La \u00a0ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es \u00a0improcedente.<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el \u00a0abogado tutelante pretende \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Recer \u00a0Lee P\u00e9rez Torres. \u00a0Sin \u00a0embargo, el poder allegado8 \u00a0para actuar en su nombre no re\u00fane las caracter\u00edsticas \u00a0de especialidad exigidas para la acci\u00f3n de tutela. Ello pues, \u00a0aunque se precisan las autoridades accionadas, no se determinan las \u00a0partes del proceso cuestionado, su n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0o la espec\u00edfica decisi\u00f3n a censurar, ni se hace \u00a0referencia alguna que permita individualizar la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que origina el mandato lo cual impide analizar el \u00a0fondo del debate planteado, por falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta \u00a0providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab46SentenciaRecerLeePerezTorrezDelitosFalsedadFraudeProcesalRad201603188\u00bb.<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab0066Sentencia202300136RecerLEee\u00bb.<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab0095Auto202300136RecerLeePlazoTresDiasPagoCaucion\u00bb.<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab0136AutoRechazaRecurso\u00bb.<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab08001600125720160318801-0018Auto\u00bb.<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 sep.\u00a02003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo PDF \u00ab0002Demanda.pdf\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 65 digital.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5133-2024 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-01337-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marlon \u00a0Enrique Ar\u00e9valo Ospino, quien dice obrar como apoderado \u00a0judicial de Recer Lee P\u00e9rez Torres, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96527"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96527\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":96541,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96527\/revisions\/96541"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}