{"id":96528,"date":"2025-06-18T15:53:00","date_gmt":"2025-06-18T15:53:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5134-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:53:00","modified_gmt":"2025-06-18T15:53:00","slug":"stc5134-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5134-2024\/","title":{"rendered":"STC5134-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC5134-2024 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del \u00a0treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dorila Teresa Rico G\u00f3mez, \u00a0quien dice actuar como apoderada de Hermanos Guti\u00e9rrez y Cia. \u00a0S. en C. -hoy Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S.-, contra la Sala \u00a0Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado \u00a0Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El abogado tutelante reclama \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, igualdad y seguridad jur\u00eddica, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del expediente allegado se resalta lo que viene. \u00a0Julio Cesar, David \u00a0Alejandro y Ra\u00fal Yusef S\u00e1nchez David promovieron \u00a0proceso divisorio contra la sociedad Hermanos Guti\u00e9rrez y Cia. \u00a0S. en C. -hoy Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S.-, sobre el inmueble \u00a0con FMI n\u00b0 606-25909. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de \u00a0Cartagena2, \u00a0luego de aprobar remate donde se adjudic\u00f3 el inmueble objeto \u00a0del litigio a los demandantes, por auto del 23 de septiembre de 20163 \u00a0orden\u00f3 despacho comisorio para adelantar la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 22 de diciembre de 20164, \u00a0la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Localidad Hist\u00f3rica \u00a0y del Caribe Norte adelant\u00f3 la diligencia, en la cual present\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n Proyectos TMJ S.A.S., alegando ser la poseedora del \u00a0100% del bien. La oposici\u00f3n fue rechazada y se perfeccion\u00f3 \u00a0la entrega. Frente a esa decisi\u00f3n la interesada instaur\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 11 de mayo de 20185 \u00a0el Tribunal accionado revoc\u00f3 el auto del 22 de diciembre de \u00a02016 y dispuso dar tr\u00e1mite a la oposici\u00f3n, al memorar \u00a0el proceso previo 2006-00405 de entrega del tradente al adquirente, \u00a0entre las mismas partes6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En auto del 5 de diciembre de 20197 \u00a0el Juzgado a \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0la prosperidad de la oposici\u00f3n y orden\u00f3 restituir el \u00a0inmueble a Proyectos TMJ S.A.S. La decisi\u00f3n fue confirmada en \u00a0apelaci\u00f3n por el Tribunal, el 11 de junio de 20218. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En cumplimiento de lo anterior, la comisionada Alcald\u00eda de la \u00a0Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe Norte -el 7 de marzo de \u00a020229- \u00a0adelant\u00f3 diligencia de entrega, en la que present\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n Julio Cesar S\u00e1nchez Garc\u00eda. El \u00a0Expediente fue remitido al Juzgado a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En auto del 3 de octubre de 202210 \u00a0el Juzgado Octavo rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n, no obstante, \u00a0reconoci\u00f3 a Julio Cesar S\u00e1nchez Garc\u00eda como \u00a0litisconsorte de la parte demandante \u00abpor \u00a0haber adquirido la propiedad del inmueble objeto de divisi\u00f3n\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, orden\u00f3 oficiar a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena para que certificara sobre lo resuelto en el \u00a0numeral 3 de la sentencia emitida el 11 de agosto de 2022 en el \u00a0proceso 2012-00084-0211, \u00a0\u00absi la \u00a0orden de entrega a favor de la demandada en reconvenci\u00f3n \u00a0dentro de aquel asunto dispuesta en el auto del 5 de diciembre de \u00a02019, confirmado en providencia del 11 de junio de 2021, que queda \u00a0sin efectos, hace referencia o no a la ordenada dentro del proceso \u00a0divisorio que ac\u00e1 se ventila\u00bb \u00a0y se certificara la ejecutoria de ese fallo. Frente a esa decisi\u00f3n \u00a0la tutelante y los demandantes presentaron recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. El Juzgado, \u00a0-el 4 de julio de 202312- \u00a0mantuvo su decisi\u00f3n, concedi\u00f3 la alzada de los \u00a0demandantes y neg\u00f3 la impetrada por la sociedad, por \u00a0improcedente. En auto del 28 de agosto de 2023 el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0confirm\u00f3 la providencia del 3 de octubre de 2022. Proyectos \u00a0TMJ S.A.S. solicit\u00f3 adici\u00f3n del auto, que fue denegada \u00a0el 8 de septiembre de 2023. Posteriormente, la interesada formul\u00f3 \u00a0recurso de s\u00faplica contra las providencias del 28 de agosto y \u00a08 de septiembre de 2023, el cual fue declarado improcedente el 30 de \u00a0enero de 202413. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0La promotora sostiene que i) \u00a0los demandantes ten\u00edan pleno conocimiento de la posesi\u00f3n \u00a0que ejerc\u00eda Proyectos TMJ S.A.S. -con ocasi\u00f3n a la \u00a0compra- sobre el inmueble objeto del litigio, desde el proceso de \u00a0entrega de tradente al adquirente 2006-00405 que se adelant\u00f3 \u00a0entre las mismas partes, donde la sociedad prob\u00f3 ser poseedora \u00a0material del inmueble; ii) \u00a0 la diligencia del 7 de marzo de 2022 fue la continuaci\u00f3n de \u00a0la surtida el 22 de diciembre de 2016 y, por tanto, no era de recibo \u00a0la oposici\u00f3n de Julio Cesar San Garc\u00eda -padre y \u00a0apoderado de los demandantes-; iii) \u00a0al confirmar la decisi\u00f3n de tener a ese opositor como \u00a0litisconsorte de los demandantes, se desconoci\u00f3 la ejecutoria \u00a0del auto del 11 de junio de 2021 donde se advirti\u00f3 que la \u00a0posesi\u00f3n de la sociedad se hab\u00eda definido en el proceso \u00a02006-00405; iv) \u00a0el proceso de pertenencia 2012-00084 que se encuentra en casaci\u00f3n \u00a0actualmente14, \u00a0no decret\u00f3 la prejudicialidad y por tanto la sentencia all\u00ed \u00a0emitida no surte efectos en el divisorio, m\u00e1xime que no est\u00e1 \u00a0ejecutoriada; v) \u00a0en el auto del 28 de agosto de 2023, en la parte considerativa se \u00a0resolvi\u00f3 sobre un punto que no fue objeto de la apelaci\u00f3n, \u00a0esto es, que no se le entregaba el inmueble a la sociedad TMJ S.A.S., \u00a0cuando s\u00f3lo deb\u00eda establecer \u00absi \u00a0estaba bien denegada la oposici\u00f3n\u00bb; \u00a0y, vi) \u00a0no se resolvi\u00f3 de fondo la solicitud de adici\u00f3n del \u00a0auto del 28 de agosto de 2023 y se deneg\u00f3 el recurso contra \u00a0las providencias del 28 de agosto y 8 de septiembre de 2023, pese a \u00a0que decidieron sobre un punto nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Depreca que se declare la vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0Inversiones TMJ S.A.S. con ocasi\u00f3n de los autos del \u00ab28 \u00a0de agosto de 2023, 8 de septiembre de 2023 y 30 de enero de 2024\u00bb, \u00a0se deje sin efectos la orden emitida por el Tribunal en la parte \u00a0considerativa del auto del 28 de agosto de 2023 -no ordenar la \u00a0entrega del inmueble a Inversiones TMJ S.A.S.-. En consecuencia, se \u00a0ordene a esa Corporaci\u00f3n dar cumplimiento a los autos del 5 de \u00a0diciembre de 2019 y 11 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECIBIDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto \u00a0Civil del Circuito de Cartagena dio cuenta de las principales \u00a0actuaciones surtidas en el proceso de entrega del tradente al \u00a0adquirente 2006-00405 y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0Julio Cesar S\u00e1nchez Garc\u00eda solicit\u00f3 que se \u00a0declare improcedente el amparo ante la ausencia del requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa del abogado accionante. \u00a0Referente \u00a0a la legitimaci\u00f3n en la causa, esta Sala \u2013con sentencia \u00a0CSJ STC10721-2023- unific\u00f3 su criterio respecto a los \u00a0requisitos que reclama el acto jur\u00eddico del poder en este \u00a0tr\u00e1mite especial, por lo cual es procedente remitirse a los \u00a0argumentos expuestos en esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su \u00a0disposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 \u00a0ib\u00eddem \u00a0dispone que: \u00abpodr\u00e1 \u00a0ser ejercida\u2026 por cualquier persona vulnerada o amenazada en \u00a0uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0misma o a trav\u00e9s de representante\u2026 Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa \u00a0normativa, la Sala, en el fallo citado, destac\u00f3 que la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa es un elemento subjetivo \u00a0fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin \u00a0el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. \u00a0Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a \u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un inter\u00e9s directo y \u00a0particular respecto de la protecci\u00f3n constitucional invocada, \u00a0condici\u00f3n que, en relaci\u00f3n con los apoderados que \u00a0act\u00faan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado \u00a0mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe \u00a0comprobar esa circunstancia en forma estricta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo referido en precedencia, se advirti\u00f3 que se puede acudir a \u00a0la tutela de diferentes formas: i) \u00a0directamente. ii) \u00a0por medio de representantes legales, como en el caso de los menores \u00a0de edad o de personas jur\u00eddicas. iii) \u00a0por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe \u00a0ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado habilitado y tener \u00a0poder especial. O iv) \u00a0mediante agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ahora bien, \u00a0respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, \u00a0esta Sala \u00a0ha venido indicando que el profesional del derecho que\u00a0representa \u00a0a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, \u00abes \u00a0un\u00a0simple apoderado judicial y, en ning\u00fan momento, \u00a0resulta afectado\u00a0en tales derechos cuando los funcionarios \u00a0judiciales incurren\u00a0presuntamente en v\u00edas de hecho15\u00bb.\u00a0Por \u00a0tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando \u00a0\u00abtenga \u00a0poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no [lo] \u00a0habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo\u00bb. \u00a0Tal omisi\u00f3n torna improcedente la tutela (CSJ \u00a0STC1042-2019). En similares t\u00e9rminos, lo sostuvo la Corte \u00a0Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto al \u00a0mandato requerido cuando se act\u00faa a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- \u00a0precis\u00f3 que todo \u00a0poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, \u00abse \u00a0otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de \u00a0representar los intereses del accionante en punto de los derechos \u00a0fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en \u00a0relaci\u00f3n\u00a0con unos hechos concretos que dan lugar a su \u00a0pretensi\u00f3n\u00bb16. \u00a0An\u00e1loga \u00a0postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ \u00a0STC3112-2023) y la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, al \u00a0destacar que un poder especial debe \u00abidentificar \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la acci\u00f3n de \u00a0tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro \u00a0del amparo\u00bb \u00a0(CSJ STP2343-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Acorde con lo \u00a0expuesto, esta Sala \u2013con sentencia STC10721-2023- \u00a0concluy\u00f3 \u00a0lo que viene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026La \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto fundamental y \u00a0esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma id\u00f3nea \u00a0para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este \u00a0aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento \u00a0de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, \u00a0debe declarar improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Los \u00a0poderes dados para ejercer la representaci\u00f3n en otros procesos \u00a0administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer \u00a0tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Un \u00a0poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una \u00a0sola vez y para un fin espec\u00edfico. En ese sentido, el mandato \u00a0debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; \u00a0iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisi\u00f3n, \u00a0proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique \u00a0o permita identificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta que \u00a0origina la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026La \u00a0ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que la \u00a0abogada tutelante pretende la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de Hermanos Guti\u00e9rrez y Cia. S. en C. -hoy \u00a0Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S.-. Sin embargo, el poder allegado \u00a0para actuar en su nombre no re\u00fane las caracter\u00edsticas \u00a0de especialidad exigidas para la acci\u00f3n de tutela. Ello pues, \u00a0aunque precisa las autoridades accionadas y los derechos invocados, \u00a0no se\u00f1ala el proceso censurado ni hace referencia alguna que \u00a0permita individualizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica ni las \u00a0providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una \u00a0acci\u00f3n constitucional en contra de las autoridades convocadas, \u00a0lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta \u00a0providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a Hermanos Guti\u00e9rrez y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cia. S. en C. -hoy Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S.-, Julio Cesar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Alejandro y Ra\u00fal Yusef S\u00e1nchez David, Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesar S\u00e1nchez Garc\u00eda y Bladimir y Hortencio Nova \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Facete, Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, Inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Polic\u00eda de Bocagrande, Alcald\u00eda de la Localidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hist\u00f3rica y del Caribe Norte de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 13001310300820070033400. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 222, \u00ab04CuadernoPrincipalTomo4\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Principal Hist\u00f3rico, Cuaderno Principal, proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hist\u00f3rico, expediente 2007-00334. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042, \u00ab0CuadernoPrincipalTomo5\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 51, documento 03, Cuaderno \u00abAPELACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUTO 22 DICIEMRBE 2016 REVOCA RECHAZO OPOSICI\u00d3N\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente 2007-00334. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Donde la sociedad prob\u00f3 ser poseedora material del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0443, documento \u00ab11CuadernoPrincipalTomo11\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Principal Hist\u00f3rico, Cuaderno Principal, proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hist\u00f3rico, expediente 2007-00334. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 23, cuaderno principal, proceso hist\u00f3rico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente 2007-00334. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0083, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0092, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Act\u00faa como demandante Hermanos Guti\u00e9rrez Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s. en c. -hoy Inversiones y Proyectos TMJ SAS- y demandados David \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandro, Julio C\u00e9sar y Ra\u00fal Yusef S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David y personas Indeterminadas. En sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 10 de agosto de 2022 se accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n presentada por los demandados y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 a la sociedad demandante principal la entrega del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien. Se advirti\u00f3 en la parte resolutiva del fallo que \u00abSin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, como el predio en la actualidad se encuentra en poder de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los demandantes, se tiene por satisfecha la medida, por lo que queda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin efecto la orden de entrega a favor de la demandada dispuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a quo el 5 de diciembre de 2019, confirmada en esta instancia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo del 11 de junio de 2021\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 13, expediente 2007-00334. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el que la sociedad present\u00f3 p\u00f3liza judicial para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se cumpla la sentencia que le orden\u00f3 la entrega del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predio. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 sep.\u00a02003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC5134-2024 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n del \u00a0treinta de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta Sala decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dorila Teresa Rico G\u00f3mez, \u00a0quien [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}