{"id":96534,"date":"2025-06-18T15:53:00","date_gmt":"2025-06-18T15:53:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5475-2025\/"},"modified":"2025-07-18T20:57:11","modified_gmt":"2025-07-18T20:57:11","slug":"stc5475-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc5475-2025\/","title":{"rendered":"STC5475-2025"},"content":{"rendered":"<p>[mwai_chatbot id=\u00bbdefault\u00bb]<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente<\/p>\n<p>STC5475-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba \u00a068001-22-13-000-2025-00122-01<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de abril de dos mil veinticinco)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) \u00a0de abril de dos \u00a0mil veinticuatro (2025).<\/p>\n<p>Se \u00a0dirime la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 Evangelista Pardo \u00a0Alarc\u00f3n contra el fallo de 26 de marzo de 2025, dictado por la \u00a0Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 contra \u00a0el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado \u00a0Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de \u00a0Floridablanca, extensiva a los intervinientes en el incidente por \u00a0desacato con radicado 68276-41-89-006-2025-00015-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0gestor solicit\u00f3 que se deje sin efectos el auto que le impuso \u00a0una sanci\u00f3n por desacato (24 feb. 2025) y aquel mediante el \u00a0cual se confirm\u00f3 dicha determinaci\u00f3n en grado \u00a0jurisdiccional de consulta (28 feb. 2025).<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que Iv\u00e1n Dar\u00edo Vega Bautista present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el Conjunto Residencial Torres de Arag\u00f3n, con \u00a0el fin de que se amparara su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0que fue concedido por el estrado acusado (29 ene. 2025). Como el \u00a0activante inform\u00f3 sobre el incumplimiento al referido fallo, \u00a0el funcionario de conocimiento sancion\u00f3 al aqu\u00ed \u00a0accionante en calidad de representante legal de la propiedad \u00a0horizontal con dos (2) d\u00edas de arresto y multa de tres (3) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (24 feb. 2025); \u00a0consultada dicha determinaci\u00f3n, el superior funcional la \u00a0confirm\u00f3 (28 feb. 2025). \u00a0De esas decisiones, asegur\u00f3 \u00a0que se deriv\u00f3 la vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, ya que, a su sentir, \u00abel \u00a0ACCIONANTE no puede exigir, de forma equivocada, en sede de tutela, \u00a0la entrega de la informaci\u00f3n con car\u00e1cter de reserva \u00a0con presi\u00f3n al juez para iniciar un DESACATO y posterior a \u00a0este una SANCION ARBITRARIA Y DESPROPORCIONADA\u00bb<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los \u00a0Juzgados convocados hicieron \u00a0un relato del tr\u00e1mite surtido y defendieron la legalidad de \u00a0sus prove\u00eddos.<\/p>\n<p>Juan \u00a0David Pimiento Osorio quien adujo actuar en representaci\u00f3n de \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Vega Bautista, se opuso a las pretensiones del amparo \u00a0\u00abpor \u00a0resultar estas antijur\u00eddicas\u00bb.<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el resguardo al encontrar razonable lo resuelto por los \u00a0despachos accionados.<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0promotor impugn\u00f3 el desenlace para lo cual reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en el escrito inicial.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>La \u00a0denegaci\u00f3n del amparo ser\u00e1 confirmada porque la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, al margen de que se comparta, no luce \u00a0antojadiza o irracional en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y probatoria conocida por las autoridades accionadas, \u00a0situaci\u00f3n que impide a esta sede constitucional invadir la \u00a0\u00f3rbita del juez natural del asunto.<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al revisar el plenario, se advierte que en la tutela que dio \u00a0origen al incidente de desacato se orden\u00f3 al actor que dentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la providencia, procediera a dar respuesta de fondo al derecho de \u00a0petici\u00f3n presentado por Iv\u00e1n Dar\u00edo Vega \u00a0Bautista. Textualmente, se estableci\u00f3 en dicha providencia:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0ORDENAR al CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE ARAG\u00d3N por \u00a0intermedio de su representante legal y\/o quien haga sus veces, que \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente providencia, proceda a ofrecer una respuesta clara, \u00a0oportuna, precisa, completa y congruente al se\u00f1or IVAN DARIO \u00a0VEGA BAUTISTA, en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n \u00a0presentado el d\u00eda 06 de diciembre de 2024, teniendo en cuenta \u00a0para el efecto las consideraciones plasmadas dentro de la<\/p>\n<p>presente \u00a0decisi\u00f3n. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0se resalta que el recurrente no interpuso los recursos ordinarios a \u00a0su alcance contra esa decisi\u00f3n, mediante las herramientas de \u00a0defensa judicial que para tal fin ofrece el legislador. En ese \u00a0momento, debi\u00f3 plantear las objeciones que ahora presenta, \u00a0relacionadas con \u00abla \u00a0entrega de la informaci\u00f3n con car\u00e1cter de reserva\u00bb. \u00a0En ese sentido, mem\u00f3rese que la Sala ha \u00a0reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional \u00a0\u00ab(&#8230;) \u00a0en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de \u00a0proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados \u00a0para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia \u00a0procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de \u00a0tutela (&#8230;)\u00bb \u00a0(STC9227-2022).<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se observa que el Juzgado \u00a0Doce Civil del Circuito acusado, \u00a0al desatar el grado jurisdiccional de consulta (28 \u00a0feb. 2025), \u00a0consider\u00f3 que el recurrente no dio cumplimiento a la tutela, \u00a0ya que, aunque intent\u00f3 justificar el incumplimiento al alegar \u00a0que \u00a0el listado de nombres y c\u00e9dulas de quienes integran \u00f3rganos \u00a0administrativos en una propiedad horizontal constituye un dato \u00a0reservado, \u00a0dicha justificaci\u00f3n no es v\u00e1lida, dado que \u00ablos \u00a0n\u00fameros de c\u00e9dula de las personas son un dato p\u00fablico \u00a0que consta en un documento p\u00fablico, conforme lo establece el \u00a0art\u00edculo 243 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. \u00a0Espec\u00edficamente \u00a0puntualiz\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Bajo ese entendido, luce acertada la sanci\u00f3n impuesta al \u00a0representante legal de la propiedad horizontal encartada, ya que, la \u00a0respuesta a la petici\u00f3n estuvo incompleta, puesto que no se \u00a0inform\u00f3 los nombres y n\u00fameros de c\u00e9dula de las \u00a0personas que actualmente conforman la Junta de Administraci\u00f3n \u00a0y dem\u00e1s comit\u00e9s del conjunto residencial.<\/p>\n<p>Es \u00a0que, si bien los nombres de los integrantes del Consejo de \u00a0Administraci\u00f3n se encuentran plasmados en el acta de entrega \u00a0de documentos del 14 de febrero de 2025, no se tiene certeza de sus \u00a0n\u00fameros de c\u00e9dula, ni tampoco se indic\u00f3 si hay \u00a0otros comit\u00e9s diferentes a este y, si los hay, no se indic\u00f3 \u00a0los nombres de sus integrantes con sus n\u00fameros de c\u00e9dula. \u00a0Y aunque el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1581 de 2012 establece \u00a0que, salvo \u201clas excepciones previstas en la ley, en el \u00a0tratamiento se requiere la autorizaci\u00f3n previa e informada del \u00a0titular, la cual deber\u00e1 ser obtenida por cualquier medio que \u00a0pueda ser objeto de consulta posterior\u201d, los n\u00fameros de \u00a0c\u00e9dula de las personas son un dato p\u00fablico que consta \u00a0en un documento p\u00fablico, conforme lo establece el art\u00edculo \u00a0243 del C\u00f3digo General del Proceso, por tanto, \u201c(\u2026) \u00a0no se trata de un dato sensible, contrario a lo se\u00f1alado en \u00a0las decisiones que ahora se revisan, porque no hace parte de la \u00a0intimidad del titular ni aparece un riesgo cierto de discriminaci\u00f3n \u00a0por su uso indebido en el caso concreto. Por el contrario, se trata \u00a0de un dato p\u00fablico que no requiere de autorizaci\u00f3n del \u00a0titular para ser divulgado [ya que] seg\u00fan el art\u00edculo \u00a010 de la Ley 1581 de 2012, no es necesaria la autorizaci\u00f3n \u00a0previa del titular de la informaci\u00f3n para divulgar datos \u00a0p\u00fablicos a terceros\u201d (CC, T-254 de 2024).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Vega Bautista le asiste el \u00a0derecho de conocer esta informaci\u00f3n por ser propietario de un \u00a0inmueble de esta copropiedad.<\/p>\n<p>Y \u00a0no es de recibo el argumento aducido en cuanto al desconocimiento del \u00a0representante legal del n\u00famero de c\u00e9dula de los \u00a0integrantes de la Junta de Administraci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0comit\u00e9s del Conjunto que administra, dado que esta informaci\u00f3n \u00a0debe constar en las actas mediante las cuales se protocoliz\u00f3 \u00a0sus elecciones, mismas que deben reposar en los archivos de los \u00a0cuales es actualmente guardi\u00e1n el se\u00f1or Evangelista \u00a0Pardo Alarc\u00f3n (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, encuentra la Corte que el impulsor se hizo merecedor de la pena \u00a0contemplada en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, porque \u00a0los juzgadores convocados evidenciaron que inobserv\u00f3 el fallo \u00a0de tutela que lo conmin\u00f3, en su calidad de representante legal \u00a0de la copropiedad antes enunciada, a ofrecer una respuesta clara, \u00a0oportuna, precisa, completa y congruente \u00a0al derecho de petici\u00f3n presentado por Vega \u00a0Bautista. \u00a0Es decir, comprobaron su responsabilidad en el resultado, al inferir \u00a0de manera razonada su desatenci\u00f3n a la orden constitucional \u00a0sin que el aqu\u00ed accionante comprobara que estuviera en \u00a0imposibilidad de obedecer la orden supralegal.<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, puede afirmarse que las decisiones refutadas est\u00e1n \u00a0soportadas en una interpretaci\u00f3n razonable que las autoridades \u00a0querelladas desarrollaron sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0sometida a su consideraci\u00f3n, donde aun cuando la Corte proh\u00edje \u00a0o no los motivos expuestos para sancionar al gestor por no cumplir \u00a0con la orden de la tutela, se advierte que dichos prove\u00eddos \u00a0tuvieron en cuenta la normatividad y lo ocurrido dentro del proceso.<\/p>\n<p>De \u00a0manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una \u00a0disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica \u00a0judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se \u00a0puede \u00abimponer \u00a0al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una \u00a0espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su \u00a0raciocinio coincida con el de las partes\u00bb \u00a0(reiterado en STC3881-2023).<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Se ordena a las \u00a0autoridades judiciales vinculadas a este tr\u00e1mite que anexen, a \u00a0los expedientes objeto de control constitucional, copia de la \u00a0presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese \u00a0a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y \u00a0rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA<\/p>\n<p>Presidenta de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada)<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[mwai_chatbot id=\u00bbdefault\u00bb] OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado \u00a0ponente STC5475-2025 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba \u00a068001-22-13-000-2025-00122-01 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de abril de dos mil veinticinco) Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) \u00a0de abril de dos \u00a0mil veinticuatro (2025). 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