{"id":96535,"date":"2025-06-18T15:53:00","date_gmt":"2025-06-18T15:53:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc6097-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:53:00","modified_gmt":"2025-06-18T15:53:00","slug":"stc6097-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc6097-2024\/","title":{"rendered":"STC6097-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC6097-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00483-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida el 12 de marzo de 2024 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de la tutela promovida por \u00a0Hugo \u00a0\u00c1lvarez Mantilla \u00a0contra \u00a0la \u00a0hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes \u00a0en el ordinario laboral rad. n.\u00ba 2019-00576. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0convocante, por medio de apoderado judicial, reclam\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la justicia y m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, el 8 de octubre de 2020, el juzgado de primera instancia accedi\u00f3 \u00a0a la pretensi\u00f3n de reliquidar su pensi\u00f3n conforme al \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo que la entidad demandada \u00a0apel\u00f3 y, el 28 de enero de 2022, el tribunal revoc\u00f3 el \u00a0fallo al considerar la improcedencia de cambiar la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n concedida bajo la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, interpuso recurso extraordinario, pero con decisi\u00f3n \u00a0de 29 de agosto de 2023 no se cas\u00f3 lo dispuesto por el ad \u00a0quem, \u00a0raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n querellada incurri\u00f3 en defecto \u00a0f\u00e1ctico al desconocer los elementos probatorios obtenidos en \u00a0el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, solicita (i) \u00a0dejar sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n (CSJ SL2101-2023, \u00a029 ago.) y la del 28 de enero de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; para en su lugar, (ii) \u00a0dejar en firme la sentencia del 8 de octubre de 2020 proferida por el \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0magistrado de la Sala hom\u00f3loga Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0respondi\u00f3 que su decisi\u00f3n se ajust\u00f3 a los \u00a0par\u00e1metros legales trazados por la jurisprudencia de la Sala \u00a0Permanente de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, no \u00a0procede la reliquidaci\u00f3n para casos en los cuales la \u00a0prestaci\u00f3n es reconocida bajo la Ley 33 de 1985 y el afiliado \u00a0no cumple los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n constitucional no es un mecanismo para revivir \u00a0debates que ya han sido zanjados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento \u00a0de las actuaciones realizadas e indic\u00f3 que esa autoridad \u00a0judicial no ha incurrido en ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0vulneradora de los derechos fundamentales invocados, por lo que \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones \u00a0propuso que el escrito inicial incumpli\u00f3 con las causales de \u00a0procedibilidad que permiten revocar la decisi\u00f3n judicial, \u00a0adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que Colpensiones solamente puede \u00a0asumir asuntos relativos a la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida en materia pensional y \u00a0por tanto indic\u00f3 se\u00f1al\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. Finalmente, anot\u00f3 la inexistencia de \u00a0un hecho vulnerador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n pidi\u00f3 abstenerse de proferir \u00a0fallo en contra de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado considerando que la decisi\u00f3n censurada se \u00a0aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no observ\u00f3 \u00a0alguno de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional y prevaleci\u00f3 el principio de autonom\u00eda \u00a0judicial que impide al juez constitucional inmiscuirse en decisiones \u00a0como la controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte establecer si \u00a0la \u00a0autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en el tr\u00e1mite ordinario laboral promovido por Hugo \u00a0\u00c1lvarez Mantilla (CSJ \u00a0SL2101-2023, 29 ago.), \u00a0por \u00a0cuanto no cas\u00f3 la determinaci\u00f3n del tribunal, \u00a0supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en \u00a0eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los \u00a0remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con \u00a0miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 \u00a0en presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el \u00a0cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n no cas\u00f3 \u00a0la sentencia del 28 de enero de 2022 proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0no \u00a0se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al resolver conjuntamente los cargos (i) primero, consistente \u00a0en \u00abla \u00a0infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 11, 21 y 36 de la \u00a0Ley 100 de 1993, en concordancia con los c\u00e1nones 48, 53 y 58 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u00bb, \u00a0y \u00a0(ii) segundo \u00abPor \u00a0la misma senda, denuncia interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los \u00a0art\u00edculos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo \u00a0049 de 1990 y 1 de la Ley 33 de 1985\u00bb \u00a0el \u00a0estrado encartado indic\u00f3 \u00a0los supuestos que se mantienen inc\u00f3lumes, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Q]ue \u00a0Hugo \u00c1lvarez Mantilla naci\u00f3 el 2 de febrero de 1951, \u00a0cotiz\u00f3 durante toda su vida laboral un total de 1621.43 \u00a0semanas, se pension\u00f3 por jubilaci\u00f3n el 2 de febrero de \u00a02006, bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985, cuando cumpli\u00f3 \u00a055 a\u00f1os de edad y complet\u00f3 60 a\u00f1os de edad el \u00a0mismo d\u00eda y mes de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la censura recrimina al Tribunal por haber colegido improcedente la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez bajo las \u00a0previsiones del Acuerdo 049 de 1990, debido a que se hab\u00eda \u00a0pensionado a los 55 a\u00f1os de edad, cuando no satisfac\u00eda \u00a0la edad exigida por aquel reglamento, cumple reiterar que ning\u00fan \u00a0error jur\u00eddico cometi\u00f3, como quiera que dichas \u00a0consideraciones se atemperan a la l\u00ednea jurisprudencial de la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, destac\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia CSJ SL3484-2022, la Corte precis\u00f3 los casos en que \u00a0la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se torna inviable. \u00a0Puntualiz\u00f3 que cuando la prestaci\u00f3n es reconocida bajo \u00a0los par\u00e1metros de la Ley 33 de 1985, y el afiliado no cumple \u00a0los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, no puede acceder a esta \u00a0pensi\u00f3n, por cuanto para que ello fuera viable, deb\u00eda \u00a0haber acreditado los requisitos exigidos por ambos reg\u00edmenes a \u00a0la fecha del reconocimiento inicial. Descart\u00f3 la vigencia de \u00a0una disposici\u00f3n legal que permitiera acceder a una pensi\u00f3n \u00a0en forma temporal, hasta que se cumplieran los requisitos consagrados \u00a0en otra normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adoctrin\u00f3 \u00a0que si se accede al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985, \u00a0sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, la \u00a0reliquidaci\u00f3n posterior resultar\u00eda contraria a derecho, \u00a0porque al pensionado ya le hab\u00edan sido pagadas las mesadas que \u00a0se causaron bajo el r\u00e9gimen inicial, por manera que, de \u00a0efectuarse la reliquidaci\u00f3n, quedar\u00eda sin soporte legal \u00a0su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, precis\u00f3 que \u00ab[l]o \u00a0considerado es suficiente para que los cargos no prosperen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la sentencia de segundo grado, as\u00ed como la contestaci\u00f3n \u00a0a la petici\u00f3n de adici\u00f3n, se advierte que, contrario a \u00a0lo dicho por la censura, el \u00a0juez de apelaciones s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n \u00a0segunda subsidiaria, cuando consider\u00f3 que tampoco pod\u00eda \u00a0accederse a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n bajo las previsiones de la Ley 71 de 1988, por \u00a0haber causado el requisito de la edad cuando ya ten\u00eda el \u00a0estatus de pensionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la respuesta a la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n, \u00a0le precis\u00f3 al demandante que la petici\u00f3n segunda \u00a0subsidiaria, \u00abteniendo en cuenta tiempos p\u00fablicos y \u00a0privados, aplicando al IBL una tasa de reemplazo del 75%, esto es, \u00a0con fundamento en lo preceptuado en la Ley 71 de 1988, norma que vale \u00a0acotar, permite la sumatoria de tiempos p\u00fablicos y privados\u00bb \u00a0fue despachada desfavorablemente, pues \u00abno era procedente la \u00a0reliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos deprecados habida \u00a0consideraci\u00f3n de que la ley 33\/1985 le exigi\u00f3 para \u00a0obtener el derecho tan solo 55 a\u00f1os, frente a los 60 a\u00f1os \u00a0para los hombres [que] exige el Acuerdo 049\/90; situaci\u00f3n que \u00a0a la postre es igual en trat\u00e1ndose de la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0nada aportar\u00eda el estudio de la historia laboral, pues, de \u00a0all\u00ed no se desprende objetivamente el monto del ingreso base \u00a0de liquidaci\u00f3n que alega la censura. Aquel documento solo \u00a0contiene los ingresos base de cotizaci\u00f3n a lo largo de las \u00a0relaciones laborales ejecutados por el actor entre las fechas all\u00ed \u00a0indicadas. De esta suerte, si el recurrente pretend\u00eda poner en \u00a0evidencia alg\u00fan desacierto en el c\u00e1lculo del IBL, tal \u00a0planteamiento desborda la naturaleza de la controversia desarrollada \u00a0en el cargo bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, la Sala no puede dejar de anotar que una \u00a0consideraci\u00f3n encaminada a actualizar el ingreso base de \u00a0cotizaci\u00f3n, en forma diferente a la manera en que lo hizo la \u00a0entidad de seguridad social en su oportunidad, se aparta de lo \u00a0planteado en la demanda inicial y de lo analizado en las instancias, \u00a0lo que impide a la Corte abordar su estudio sin violar el derecho a \u00a0la defensa y debido proceso de la entidad encausada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que concluy\u00f3 que esos cargos tampoco ten\u00edan vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar y finalmente decidi\u00f3 no casar la sentencia del 28 \u00a0de enero de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ello, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, \u00a0no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la \u00a0configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0siendo claro, entonces, que el reclamo no haya recibo en esta sede \u00a0excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de \u00a0criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo \u00a0fallado fue contrario a sus expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo explicado, cabe agregar que, aunque se \u00a0discrepara de lo resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino \u00a0la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es \u00a0necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada por \u00a0errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, \u00a0situaci\u00f3n que no ocurre en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar [los \u00a0veredictos] judiciales \u00a0con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a \u00a0quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. \u00a0sep. 2013, Rad. 02137-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a lo planteado, se confirmar\u00e1 la negativa del amparo, dado que \u00a0la \u00a0providencia confutada se advierte razonable, \u00a0puesto \u00a0que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la \u00a0manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por \u00a0ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores \u00a0suplicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en \u00a0oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC6097-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00483-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la 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