{"id":96636,"date":"2025-10-14T21:14:35","date_gmt":"2025-10-14T21:14:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac010-2016-1995-00229-01\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:35","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:35","slug":"ac010-2016-1995-00229-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac010-2016-1995-00229-01\/","title":{"rendered":"AC010-2016 (1995-00229-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC010-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a011001-31-10-001-1995-00229-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre el recurso de reposici\u00f3n elevado contra el auto \u00a0de 18 de agosto de 20125, mediante el cual se inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n formulada, respecto de la sentencia de 17 \u00a0de septiembre de 2014, emitida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en el proceso ordinario \u00a0promovido por Patricia Dominique y Pascual William Vallejo Karp \u00a0contra el recurrente y Francisco Julio Vallejo Calle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El \u00a0petitum. \u00a0Los demandantes solicitaron se declarara que no eran hijos leg\u00edtimos \u00a0de Francisco Julio Vallejo Calle, casado con Jeannine Karp, su madre, \u00a0aunque s\u00ed extramatrimoniales de Alberto Consta\u00edn \u00a0Medina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0causa petendi. \u00a0Con relaci\u00f3n a la impugnaci\u00f3n, los actores se\u00f1alan \u00a0haber nacido despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente de la \u00a0separaci\u00f3n de hecho de los c\u00f3nyuges; y a la \u00a0investigaci\u00f3n, aducen el trato sexual de la madre con el \u00a0presunto padre y la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0El 26 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, accede a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo esencial, \u00a0porque la prueba de ADN practicada en el Laboratorio Servicios \u00a0M\u00e9dicos Yunis Turbay S. en C., exclu\u00eda la paternidad \u00a0leg\u00edtima, salvo la filiaci\u00f3n indicada, en lo cual hab\u00eda \u00a0error grave; y porque la evacuada en el Instituto de Medicina Legal, \u00a0inclu\u00eda la probabilidad de paternidad en un porcentaje \u00a0superior al 99.9%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, niega \u00a0la falsedad de los documentos provenientes del presunto padre \u00a0extramatrimonial, frente a la desidia de \u00e9ste, pues no \u00a0compareci\u00f3 al interrogatorio, ni al dictado grafol\u00f3gico, \u00a0ni aport\u00f3 manuscritos para su cotejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El \u00a0fallo del Tribunal. \u00a0En general, confirma la anterior decisi\u00f3n, con algunos \u00a0matices. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sobre la \u00a0tacha de falsedad, encuentra ajustado lo resuelto en primer grado, \u00a0ante la evidente falta de colaboraci\u00f3n probatoria del \u00a0objetante y porque todo lo discutido alrededor en esa precisa materia \u00a0hab\u00eda sido controvertido y esto imped\u00eda abrir nuevo \u00a0debate al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Sin \u00a0embargo, considera equivocado reconocer el error grave formulado \u00a0contra uno de los ex\u00e1menes de gen\u00e9tica, en relaci\u00f3n \u00a0con la reclamaci\u00f3n del estado civil, porque si bien entre las \u00a0dos pruebas de ADN exist\u00edan algunas diferencias, coincid\u00edan \u00a0en las conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0as\u00ed los ex\u00e1menes de ADN, al complementarse, \u201c(\u2026) \u00a0en cuanto a los marcadores analizados, procedimiento realizado, \u00a0lineamientos cient\u00edficos acogidos y fundamentos de los \u00a0resultados, por lo que constituyen prueba suficiente, al no haber \u00a0medio de convicci\u00f3n que acredite lo contrario (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0La \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0Contiene formulados dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0El primero, fundado en nulidad procesal, de una parte, atinente a la \u00a0tacha de falsedad, al no practicarse la decretada prueba grafol\u00f3gica \u00a0(art\u00edculo 140, numeral 6\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil); y de otra, por la falta de citaci\u00f3n de \u00a0los sucesores del fallecido Alberto Consta\u00edn Medina, pese a su \u00a0ordenaci\u00f3n (numeral 9\u00ba, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. \u00a0El segundo, encauzado por la comisi\u00f3n de hecho y de derecho \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1. \u00a0Los primeros, al omitir el Tribunal confrontar las razones por las \u00a0cuales el juzgado desech\u00f3 uno de los dict\u00e1menes \u00a0evacuados; y al cercenar el testimonio de Ricardo Cabrera Mes\u00edas, \u00a0en cuanto, refiri\u00e9ndose a la \u00e9poca, afirm\u00f3 que \u00a0dada la \u201c(\u2026) \u00a0exquisita belleza (\u2026)\u201d \u00a0de Jeannine Karp, \u201c(\u2026) \u00a0se rumoraba por los habitantes de los hoteles y residencias que esta \u00a0se\u00f1ora le gustaba pasar en los bares acompa\u00f1ada de \u00a0diferentes personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a \u201c(\u2026) \u00a0otras pruebas (\u2026)\u201d, \u00a0porque la filiaci\u00f3n no pod\u00eda declararse, como se viene \u00a0aplicando (\u2026), \u00a0con base en el resultado obtenido de la prueba de ADN (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.2. \u00a0Los de eficacia demostrativa, con relaci\u00f3n a los ex\u00e1menes \u00a0de ADN, al evacuarse sin la (\u2026) \u00a0plena observancia de las reglas de procedimiento nacionales e \u00a0internacionales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Sobre la \u00a0investigaci\u00f3n de paternidad, porque el del Instituto de \u00a0Medicina Legal, aplic\u00f3 \u00edndices poblacionales de Bogot\u00e1 \u00a0y no de San Andr\u00e9s, Isla, donde fue concebido Pascual William \u00a0Vallejo Karp. Y la probabilidad porcentual necesaria de Patricia \u00a0Dominique Vallejo Karp, ser\u00eda de recibo de haber sido \u00a0concebida en la regi\u00f3n insular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima de uno y otro \u00a0demandante, al desvirtuarse la coincidencia de alelos entre padre e \u00a0hijos para ciertos marcadores gen\u00e9ticos, as\u00ed otros \u00a0estudios de referencia observen exclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las diferencias metodol\u00f3gicas, por lo tanto, el resultado \u00a0adolece de \u201c(\u2026) \u00a0error sist\u00e9mico (\u2026)\u201d, \u00a0de ah\u00ed \u201c(\u2026) \u00a0carece del rigor cient\u00edfico requerido para ser aceptado como \u00a0v\u00e1lido y (\u2026) requiere una repetici\u00f3n y \u00a0correcci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El del \u00a0Laboratorio Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay, frente a la \u00a0paternidad declarada, por las mismas razones antes indicadas y porque \u00a0pese a su inclusi\u00f3n, dada la coincidencia de alelos, no tuvo \u00a0en cuenta otras frecuencias publicadas, as\u00ed conllevaran a \u00a0id\u00e9nticos resultados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si bien el dictamen practicado por el Instituto de Medicina legal, \u00a0arroj\u00f3 para cada demandante, una probabilidad de paternidad \u00a0extramatrimonial de 99.9999%, en la descripci\u00f3n de los \u00a0elementos recibidos \u201c(\u2026) \u00a0no se evidencia el seguimiento de una cadena de custodia apropiada \u00a0que verifique la entrega de las muestras, por parte del Laboratorio \u00a0Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0El \u00a0auto cuestionado. \u00a0Inadmite la acusaci\u00f3n, puesto que, relativo a los vicios de \u00a0actividad, en cuanto a la solicitud de un dictamen grafol\u00f3gico, \u00a0no se identifica el error, al sustraerse el ataque de indicar si la \u00a0prueba era de naturaleza obligatoria; el derivado del art\u00edculo \u00a0140, numeral 9 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al \u00a0formularse por quien se encontraba a derecho en el proceso, as\u00ed \u00a0hubiere fallecido en el trasunto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la alegada ineficacia probatoria de los dict\u00e1menes \u00a0de ADN, porque se echaba de menos la explicaci\u00f3n, pues si el \u00a0Tribunal les dio m\u00e9rito persuasivo, complementados, el embate \u00a0no se encara con las normas que regulan la producci\u00f3n de las \u00a0pruebas, sino que, a partir de su contenido intr\u00ednseco, se \u00a0siembra la duda, dirigida a \u201c(\u2026) \u00a0requerir una repetici\u00f3n y correcci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores de hecho de valoraci\u00f3n de otros medios, al no \u00a0singularizarse las pruebas incluyentes de paternidad leg\u00edtima \u00a0o excluyentes de la filiaci\u00f3n investigada; y el de apreciaci\u00f3n \u00a0del examen de ADN evacuado en el Laboratorio Servicios M\u00e9dicos \u00a0Yunis Turbay S. en C., al no aludirse a su materialidad u \u00a0objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asociado con el testimonio de Ricardo Cabrera Mes\u00edas acerca de \u00a0la pluralidad de relaciones de la madre de los demandantes con otros \u00a0hombres, al atarse su apreciaci\u00f3n a las pruebas de ADN, y \u00a0porque si el problema es de apreciaci\u00f3n en conjunto, no se \u00a0demuestra c\u00f3mo la declaraci\u00f3n, por s\u00ed, mantiene \u00a0la paternidad leg\u00edtima y niega la investigaci\u00f3n, o deja \u00a0sin \u00a0piso otras pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0El \u00a0recurso de reposici\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan la parte impugnante, los cargos formulados se avienen a \u00a0los requisitos formales para ser admitidos a tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. \u00a0En cuanto a los errores denunciados al amparo del art\u00edculo \u00a0368, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque \u00a0ninguna norma demanda una t\u00e9cnica especial, como la exigida \u00a0sobre la naturaleza obligatoria de una prueba no practicada o la \u00a0legitimaci\u00f3n para alegar la falta de citaci\u00f3n de los \u00a0sucesores del sujeto procesal fallecido, m\u00e1xime cuando \u00a0trat\u00e1ndose de indeterminados el vicio es insubsanable, al no \u00a0existir qui\u00e9n pueda convalidarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. \u00a0Lo relacionado con errores de juzgamiento, en general, al indicarse \u00a0las normas sustanciales transgredidas y en lo pertinente los \u00a0preceptos probatorios violados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relativo a las \u00a0pruebas de ADN, al advertirse la falta de agotamiento de las \u00a0facultades dirigidas a establecer si se garantizaron los pasos para \u00a0su realizaci\u00f3n, como la cadena de custodia, pues no existe \u00a0ning\u00fan medio indicativo sobre el cumplimiento de protocolos \u00a0para el manejo de muestras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al se\u00f1alarse que los dict\u00e1menes de gen\u00e9tica no \u00a0se surtieron con observancia de los procedimientos nacionales e \u00a0internacionales, para que unidos a los dem\u00e1s medios recaudados \u00a0constituyeran plena prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Solicita, en consecuencia, se revoque el auto censurado y se admitan \u00a0a tr\u00e1mite los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se advierte, ante todo, la demanda presentada para sustentar el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, no fue inadmitida por haberse incumplido \u00a0se\u00f1alar las normas de estirpe sustancial o probatorias \u00a0conculcadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento, por lo tanto, no es de recibo, porque como se observa en \u00a0el prove\u00eddo confutado, el libelo en cuesti\u00f3n fue \u00a0rechazado simple y llanamente por no haberse identificado y \u00a0demostrado los errores de procedimiento y de juzgamiento enrostrados, \u00a0como lo exige el art\u00edculo 374, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el recurso de casaci\u00f3n, suficientemente es conocido, no \u00a0vale la ret\u00f3rica ni la especulaci\u00f3n, sino la certeza. \u00a0Tampoco constituye un escenario para investigar hechos, porque adem\u00e1s \u00a0de su car\u00e1cter exceptivo, al responder a estrictas causales \u00a0legales y en las precisas hip\u00f3tesis normativas, su blanco de \u00a0ataque es la presunci\u00f3n de legalidad y acierto predicable de \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, adem\u00e1s de la identificaci\u00f3n de los errores, \u00a0toda \u00a0acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple enunciaci\u00f3n, \u00a0al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose patentes los \u00a0desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, \u00a0ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la \u00a0verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, de modo \u00a0que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de las solas afirmaciones, cuya sustracci\u00f3n traduce en una \u00a0simple protesta en grado funcional, parqueada en el p\u00f3rtico \u00a0del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En el caso, el escrito de reposici\u00f3n, en lugar de desvirtuar a \u00a0la Corte, confirma que la demanda examinada, no trascendi\u00f3 \u00a0formalmente al campo casacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Los calificados errores de juzgamiento alrededor de la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas de ADN, inclusive en conjunto con otros medios, porque \u00a0en la eventualidad de su existencia, si incontrastablemente deben \u00a0conducir a confirmar la presunci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima \u00a0y a negar la filiaci\u00f3n reclamada, la censura no plantea una \u00a0acusaci\u00f3n contundente y frontal dirigida a ese resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, pretende investigar hechos, para despejar dudas y \u00a0abrigar certezas, al recabar que las faltas enrostradas acaecieron \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0por no agotarse las facultades oficiosas para establecer si esa \u00a0prueba de ADN, garantizaba todos los pasos para su realizaci\u00f3n, \u00a0como la cadena de custodia, sin que sobre el particular existan las \u00a0pruebas que mencionen el cumplimiento de protocolos \u00a0para el manejo \u00a0de las muestras y contra muestras (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0respecto de los medios en comento, el Tribunal dej\u00f3 sentada su \u00a0materialidad y objetividad, y les otorg\u00f3 eficacia \u00a0demostrativa, se presume que acert\u00f3 en su apreciaci\u00f3n. \u00a0En casaci\u00f3n, por lo tanto, para desvirtuar lo uno u lo otro, \u00a0el contraste factual o probatorio debe hacerse de cara a la sentencia \u00a0y no internamente entre hechos o pruebas, por tratarse de un trabajo \u00a0que se entiende superado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo, precisamente, se propone en el cargo segundo, puesto \u00a0que supedita la edificaci\u00f3n de los errores, particularmente en \u00a0materia de pruebas gen\u00e9ticas, al previo tr\u00e1mite de \u00a0establecer si se cumplieron protocolos o procedimientos, como la \u00a0cadena de custodia, inclusive con otras pruebas, todo lo cual es \u00a0propio de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Con relaci\u00f3n a los vicios de actividad, se precisa, su \u00a0inadmisi\u00f3n obedeci\u00f3, tocante con el dictamen \u00a0grafol\u00f3gico, al no identificarse el error; y la falta de \u00a0vinculaci\u00f3n de los sucesores del demandado fallecido en el \u00a0transcurso del proceso, al alegarse por quien se encontraba a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1. \u00a0En esa l\u00ednea, la nulidad procesal entroncada con la actividad \u00a0probatoria, el requisito echado de menos, consistente en la \u00a0identificaci\u00f3n de si la prueba referida ten\u00eda el \u00a0car\u00e1cter de obligatoria, lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0374, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyo \u00a0tenor los cargos deben formularse \u201c(\u2026) \u00a0con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, \u00a0en forma clara y precisa (\u2026.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de legalidad, por tanto, aparece cabalmente respetado en el \u00a0auto confutado, porque la exigencia en cuesti\u00f3n, cual fue \u00a0debidamente explicado, responde a la evoluci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, a la postre normativizada en el C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2. \u00a0En lo dem\u00e1s, al dirigirse a mostrar la legitimaci\u00f3n y \u00a0el no saneamiento de la nulidad procesal derivada de la falta de \u00a0citaci\u00f3n de los herederos indeterminados del demandado \u00a0fallecido, esto implica aceptar que se trata de requisitos formales \u00a0que en casaci\u00f3n se deben superar para habilitar cualquier \u00a0estudio de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, seg\u00fan el art\u00edculo 144, in \u00a0fine, \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dentro de las nulidades \u00a0absolutas o insaneables no se encuentra la planteada en el cargo \u00a0primero, pues \u00fanicamente tienen esa connotaci\u00f3n el \u00a0indebido procedimiento1, \u00a0la ausencia de jurisdicci\u00f3n, la falta de competencia \u00a0funcional, la pretermisi\u00f3n \u00edntegra de la instancia, la \u00a0exhumaci\u00f3n de procesos concluidos y la subversi\u00f3n \u00a0contra decisiones ejecutoriadas del superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, en la hip\u00f3tesis del vicio procesal enrostrado, la \u00a0legitimaci\u00f3n para alegarlo se encuentra radicada en cabeza de \u00a0la persona afectada, con independencia que sea determinada o \u00a0indeterminada, y no de la parte a quien la irregularidad no la \u00a0alcanza, al no estar en entredicho sus derechos fundamentales, como \u00a0acaece, por ejemplo, con el sujeto procesal fallecido, pero a derecho \u00a0en el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En ese orden \u00a0de ideas, la providencia cuestionada debe mantenerse en todas sus \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, no \u00a0repone \u00a0el \u00a0auto de 18 de agosto de 2015, mediante el cual no se recibi\u00f3 a \u00a0tr\u00e1mite la indicada demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia C-407 de 1997, sobre la inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 140, numeral 6\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento Civil, seg\u00fan el cual se produc\u00eda el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saneamiento de la nulidad procesal \u201c[c]uando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un asunto que deb\u00eda tramitarse por el proceso especial se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramit\u00f3 por el ordinario, y no se produjo la correspondiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la oportunidad debida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0\u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC010-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a011001-31-10-001-1995-00229-01 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}