{"id":96638,"date":"2025-10-14T21:14:35","date_gmt":"2025-10-14T21:14:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac015-2016-2015-00359-00\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:35","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:35","slug":"ac015-2016-2015-00359-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac015-2016-2015-00359-00\/","title":{"rendered":"AC015-2016 (2015-00359-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de \u00a0Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC015-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00359-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) enero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Municipales, Cincuenta y Ocho Civil de Bogot\u00e1 y Promiscuo de \u00a0Tocaima, para conocer de la demanda ejecutiva hipotecaria instaurada \u00a0por Fondo Nacional \u00a0del Ahorro contra \u00a0Ramiro M\u00e9ndez \u00a0Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0nombrada entidad financiera, solicit\u00f3 librar mandamiento de \u00a0pago en contra del demandado por las cuotas vencidas de la obligaci\u00f3n \u00a0hipotecaria contenida en la \u00abescritura \u00a0p\u00fablica No. 887 de 26 de marzo de 2012\u00bb, \u00a0otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de Mosquera; m\u00e1s el \u00a0capital acelerado, los intereses corrientes y moratorios causados, \u00a0as\u00ed como el valor de los seguros tomados para el mutuo, \u00a0pedimentos que fueron estimados en la suma de \u00ab$200.896.534\u00bb \u00a0(fls. 56-60, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera previa, la ejecutante pidi\u00f3 el embargo y secuestro del \u00a0inmueble objeto de garant\u00eda real -conforme a la escritura \u00a0p\u00fablica No. 887-, identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 307-3621 y localizado en el municipio de Tocaima, en \u00a0la carrera 11 No. 2 &#8211; 60\/68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de postulaci\u00f3n se justific\u00f3 la competencia \u00a0del \u00abjuez civil \u00a0municipal de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0por la naturaleza del asunto, la cuant\u00eda \u00abmenor\u00bb \u00a0y el lugar de cumplimiento del contrato de mutuo (fl. \u00a062, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil \u00a0Municipal de este distrito capital, despacho que la rechaz\u00f3 \u00a0\u00abpor \u00a0falta de jurisdicci\u00f3n\u00bb \u00a0y dispuso su remisi\u00f3n al juez municipal de Tocaima, en cuanto \u00a0el domicilio del demandado y el inmueble hipotecado se ubican en \u00a0dicha localidad (fl. 65, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n el Fondo Nacional del Ahorro formul\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0aduciendo para el efecto que el contrato de mutuo respecto del cual \u00a0\u00abgira \u00a0la controversia tiene como lugar de cumplimiento la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que en este asunto concurren \u00a0los foros de competencia territorial, personal, real y contractual; \u00a0que en este caso se acogi\u00f3 al \u00faltimo de los mencionados \u00a0factores de atribuci\u00f3n, en atenci\u00f3n al lugar de \u00a0cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de mutuo es \u00a0Bogot\u00e1, conforme quedara estipulado en la cl\u00e1usula \u00a0novena del acuerdo de voluntades, y si bien es cierto que la \u00a0estipulaci\u00f3n de domicilio contractual se tendr\u00e1 por no \u00a0escrita, tambi\u00e9n lo es que las partes acordaron que \u00abel \u00a0lugar de cumplimiento de las obligaciones\u00bb \u00a0es esta ciudad (fls. 66 y 75, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, el despacho municipal de este distrito capital decidi\u00f3 \u00a0mantener el prove\u00eddo censurado y concedi\u00f3 la alzada \u00a0para ante el Juez Civil del Circuito, tras estimar que \u00ablo \u00a0que se pretende ejecutar no es el contrato de mutuo sino la garant\u00eda \u00a0real dispuesta como hipoteca, lo que significa que la norma que se \u00a0debe aplicar es la indicada en el numeral primero y\/o numeral noveno\u00bb \u00a0del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. \u00a078-81, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al cual fue \u00a0repartido el asunto para resolver la apelaci\u00f3n del auto por el \u00a0cual se rechaz\u00f3 la demanda por \u00abfalta \u00a0de jurisdicci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo declar\u00f3 inadmisible al ser este inapelable (inc. 1\u00ba \u00a0art. 148 \u00eddem) \u00a0y dispuso su devoluci\u00f3n a la autoridad de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, indic\u00f3 que el asunto es de mayor \u00a0cuant\u00eda, en cuanto las pretensiones de la demanda ascienden a \u00a0la suma de $200\u2019896.534, y por tal virtud, su conocimiento \u00a0corresponde a los juzgados con categor\u00eda de circuito. Por lo \u00a0tanto, el despacho remitente carec\u00eda de competencia para \u00a0tramitarlo y por lo mismo, esa autoridad carece de atribuci\u00f3n \u00a0para resolver la apelaci\u00f3n concedida por el inferior (fls. 3 y \u00a04, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibidas \u00a0las diligencias por el Juzgado Municipal de esta ciudad, dispuso el \u00a0env\u00edo del expediente al juzgado civil municipal de Tocaima \u00a0(fls. 82 y 83, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de la mencionada localidad, \u00a0receptor de la ejecuci\u00f3n, se declar\u00f3 sin competencia \u00a0por el factor cuant\u00eda y propuso la colisi\u00f3n negativa de \u00a0esta especie para que fuera resuelta por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00abtoda \u00a0vez que los juzgado[s] corresponden al mismo distrito judicial \u00a0\u2013Cundinamarca- pero a distinto circuito, a saber, Bogot\u00e1 \u00a0y Girardot\u00bb \u00a0(fls. 85 y 86, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil \u00a0Familia, remiti\u00f3 el conflicto a esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0virtud del factor funcional puesto que los despachos judiciales \u00a0involucrados en el mismo pertenecen a diferentes distritos \u00a0judiciales, estos son, Bogot\u00e1 y Cundinamarca (inc. 1\u00ba, \u00a0art. 28 del C. de P. C.) (fl. 4, cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allegadas \u00a0las diligencias a la Corte, se dispuso el traslado de rigor, previsto \u00a0en el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0t\u00e9rmino durante el cual las partes guardaron silencio (fls. 3 \u00a0y 5, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a \u00a0despachos judiciales de diferente distrito judicial, ata\u00f1e \u00a0dirimirlo a esta Corporaci\u00f3n por virtud de los art\u00edculos \u00a028 \u00eddem, \u00a016 (modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley \u00a0270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0competencia del juez se determina por varios factores, uno de los \u00a0cuales es el territorial, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para \u00a0cuya definici\u00f3n la misma ley acude a los denominados fueros o \u00a0foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al \u00a0lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la \u00a0regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1\u00ba \u00a0del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicaci\u00f3n de \u00a0los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, \u00a0ib\u00eddem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de \u00a0cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0citado, fueros \u00a0estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su \u00a0elecci\u00f3n corresponde privativamente a la parte demandante\u2026 \u00a0(CCLXI, \u00a048)\u00bb (subraya fuera de texto [CSJ AC, 10 dic. 2009, rad. \u00a02009-01285-00; reiterado en prove\u00eddos de 29 jun. 2010, rad. \u00a02010-00775-00 y 20 sep. 2013, rad. 2013-01290; entre otros]). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo ha expresado la Corte que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[C]uando \u00a0para un asunto determinado, como aqu\u00ed acontece, concurren \u00a0varios fueros para fijar la competencia por el factor territorial, \u00a0como lo son el del domicilio del demandado por ser el proceso de \u00a0car\u00e1cter contencioso, el del lugar de ubicaci\u00f3n del \u00a0inmueble hipotecado y el del cumplimiento del contrato hipotecario, y \u00a0para esos distintos factores concurren como jueces competentes varios \u00a0funcionarios de distintas jurisdicciones territoriales, es el \u00a0demandante quien cuenta con la facultad de elegir entre los Jueces de \u00a0ambos lugares; elecci\u00f3n que, en principio, se debe respetar, \u00a0sin perjuicio de la discusi\u00f3n que sobre el particular pueda \u00a0oponer el demandado por v\u00eda de la excepci\u00f3n previa que \u00a0en ese sentido formule \u00a0(CSJ, AC, 308\/2000, 6 dic. 2000, rad. 0193-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo al \u00a0asunto materia de examen, se advierte que la ejecuci\u00f3n \u00a0hipotecaria fue presentada ante el juez civil municipal de este \u00a0distrito capital, atendiendo al factor contractual de competencia \u00a0territorial, en la medida en que en la cl\u00e1usula 6\u00aa del \u00a0contrato de hipoteca se acord\u00f3 \u00abcomo \u00a0lugar para el cumplimiento de las obligaciones emanadas de este \u00a0contrato (\u2026), la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0(fl. 24, cdno. 1). \u00a0No obstante, en el sub \u00a0lite \u00a0se aprecia adicionalmente la concurrencia de otros fueros de \u00a0atribuci\u00f3n, tales como, el personal -por el lugar de domicilio \u00a0del deudor hipotecario- y el real -por el lugar de localizaci\u00f3n \u00a0del inmueble objeto de garant\u00eda hipotecaria- los cuales se \u00a0sit\u00faan en el municipio de Tocaima, seg\u00fan da cuenta la \u00a0entidad ejecutante en el libelo incoativo (fls. 52 y 53, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, en \u00a0este preciso caso, la actora ten\u00eda la facultad de escoger \u00a0voluntariamente ante cu\u00e1l funcionario judicial formular el \u00a0cobro compulsivo con garant\u00eda real, y aunque no es prolija la \u00a0redacci\u00f3n de dicho t\u00edtulo de la demanda, de este se \u00a0puede inferir que la voluntad del Fondo Nacional del Ahorro era \u00a0iniciar el proceso ante los jueces de esta capital, cuando expres\u00f3: \u00a0\u00abel \u00a0lugar donde se otorg\u00f3 el cr\u00e9dito y su respectiva \u00a0garant\u00eda tienen como lugar de cumplimiento la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0y a rengl\u00f3n seguido dijo \u00abno \u00a0hay duda que usted se\u00f1or juez civil municipal de Bogot\u00e1 \u00a0es el competente pues en virtud de la posibilidad otorgada por el \u00a0art\u00edculo 23 (\u2026) ha sido usted escogido\u00bb \u00a0(fl. 62, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, por virtud de la concurrencia foral que se presenta en este \u00a0particular asunto, resultaba procedente que el demandante escogiera \u00a0interponer su demanda ejecutiva hipotecaria ya fuera ante el juez del \u00a0domicilio del deudor hipotecario, ora del sitio donde se ubica el \u00a0bien objeto de la garant\u00eda hipotecaria o, del lugar de \u00a0cumplimiento del contrato de hipoteca, en la medida en que es \u00e9l \u00a0y no el juez, quien cuenta con facultad legal para definir la \u00a0competencia del fallador, la que una vez es elegida se torna \u00a0privativa o excluyente1, \u00a0pues s\u00f3lo puede volverse sobre ese punto si el sujeto pasivo \u00a0de la acci\u00f3n de cobro coercitivo, discute la competencia \u00a0territorial en la oportunidad y bajo el amparo de los medios \u00a0procesales previstos para el efecto en el ordenamiento adjetivo en lo \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, deviene pertinente \u00a0se\u00f1alar que el conocimiento de la ejecuci\u00f3n hipotecaria \u00a0se asignar\u00e1 a los jueces civiles del circuito de Bogot\u00e1 \u00a0(reparto), despachos judiciales competentes, aun cuando no hubieren \u00a0sido involucrados en la colisi\u00f3n de atribuciones en ciernes, \u00a0en la medida en que el asunto es de mayor cuant\u00eda y no de \u00a0menor como equivocadamente lo se\u00f1al\u00f3 la demandante, \u00a0pues las reglas relativas a la competencia son de orden p\u00fablico \u00a0y por lo tanto de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0conclusi\u00f3n de lo brevemente dicho, es que el expediente se \u00a0remitir\u00e1 para el conocimiento de los Jueces Civiles del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 (reparto), para que proceda en los t\u00e9rminos \u00a0ac\u00e1 se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0dispone resolver, \u00a0que el expediente \u00a0sea repartido para su conocimiento entre los Juzgados Civiles del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, para \u00a0que all\u00ed se le imprima, de conformidad con lo expresado, el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 15 de enero de 2004, Exp. 2003-00234. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AC015-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00359-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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