{"id":96639,"date":"2025-10-14T21:14:36","date_gmt":"2025-10-14T21:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac017-2016-2012-00592-01\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:36","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:36","slug":"ac017-2016-2012-00592-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac017-2016-2012-00592-01\/","title":{"rendered":"AC017-2016 (2012-00592-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC017-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-31-03-013-2012-00592-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve \u00a0de noviembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre el \u00a0recurso de reposici\u00f3n \u00aby \u00a0en subsidio s\u00faplica\u00bb, formulado \u00a0por la parte demandante contra la providencia dictada el 24 de \u00a0septiembre de 2015, mediante la cual se inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0presentada para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Flor \u00a0Heriberto Garz\u00f3n Vera, Amparo Garz\u00f3n Barrag\u00e1n, \u00a0Alexander Garz\u00f3n Barrag\u00e1n, Olga Luc\u00eda Garz\u00f3n \u00a0Barrag\u00e1n y Dilia Sof\u00eda Garz\u00f3n Barrag\u00e1n, \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor, \u00a0demandaron a Saludcoop E.P.S. y a Epsicl\u00ednicas S.A. &#8211; Cl\u00ednica \u00a0Santa Bibiana para que se declarara que son las responsables de los \u00a0da\u00f1os causados por la atenci\u00f3n m\u00e9dica deficiente \u00a0recibida por su familiar Mar\u00eda de la Luz Barrag\u00e1n de \u00a0Garz\u00f3n, que gener\u00f3 su deceso, y resarzan los perjuicios \u00a0que les causaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El fallo de \u00a0primera instancia desestim\u00f3 las pretensiones porque los \u00a0demandantes no estaban legitimados, y, adem\u00e1s, no demostraron \u00a0la responsabilidad de las encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Apelada la \u00a0decisi\u00f3n, el ad \u00a0quem la \u00a0confirm\u00f3 \u00edntegramente, al encontrar que las demandadas \u00a0no obraron con imprudencia o negligencia en su tratamiento a la \u00a0familiar de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El demandante \u00a0Flor \u00a0Heriberto Garz\u00f3n Vera \u00a0formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0fundament\u00f3 en seis cargos, con sustento en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En \u00a0los dos primeros acus\u00f3 a la sentencia de violar directamente \u00a0la ley sustancial, porque hizo una \u00abinadecuada \u00a0valoraci\u00f3n de las normas, gu\u00edas y protocolos m\u00e9dicos\u00bb, \u00a0y \u00a0del contrato de hospitalizaci\u00f3n, y porque la intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica se hizo sin la debida preparaci\u00f3n; adem\u00e1s, \u00a0debido a que no \u00a0tuvo en cuenta que las demandadas no cumplieron con su obligaci\u00f3n \u00a0de evaluaci\u00f3n de sus centros m\u00e9dicos, conforme lo \u00a0exigen las normas que regulan la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los restantes, la acus\u00f3 de violar indirectamente la ley por \u00a0error de hecho en la valoraci\u00f3n de: \u00a0i) la historia cl\u00ednica de la paciente, ii) el consentimiento \u00a0informado, iii) los testimonios, y iv) el dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala, en \u00a0auto de 24 de septiembre de 2015, declar\u00f3 inadmisible la \u00a0demanda y desierto el recurso. (Folio 154, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0respecto de los dos primeros cargos, que su formulaci\u00f3n no fue \u00a0clara ni precisa, porque pese a acusar al sentenciador de infringir \u00a0directamente la ley fund\u00f3 su inconformidad en su propia \u00a0opini\u00f3n divergente respecto de la valoraci\u00f3n que aqu\u00e9l \u00a0hizo de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0cargos tercero, cuarto, quinto y sexto, advirti\u00f3 que su \u00a0sustentaci\u00f3n tampoco cumpl\u00eda los requisitos legales, \u00a0porque lo que hizo el censor fue limitarse a exponer su inconformidad \u00a0respecto de la labor de valoraci\u00f3n que hizo el Tribunal, pero \u00a0sin se\u00f1alar, con precisi\u00f3n y claridad, cuales apartes \u00a0concretos de las pruebas fue el apreciado de manera contraria a su \u00a0contenido, ni la trascendencia en la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0no atac\u00f3 las probanzas en que se asent\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante \u00a0formul\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo \u00a0primero, sostuvo que la menci\u00f3n de gu\u00edas, protocolos y \u00a0contratos no implicaba que se hubiese referido a pruebas, ya que las \u00a0mismas son \u00ablineamientos \u00a0legales de cumplimiento de la lex artis\u2026\u00bb y \u00a0lo que hizo fue mencionar \u00abla \u00a0indebida valoraci\u00f3n de las normas sustanciales\u2026\u00bb; \u00a0y que no aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de ninguna norma procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo \u00a0segundo, aleg\u00f3 que hizo clara referencia a las normas \u00a0violadas, relativas al sistema de seguridad social, sin plantear la \u00a0falta de observancia de pruebas o aplicaci\u00f3n de normas \u00a0procesales, y en apoyo de lo anterior, transcribi\u00f3 lo que \u00a0hab\u00eda expresado en la demanda. Por ende, concluy\u00f3 que \u00a0cumpli\u00f3 con los requisitos de ley y que \u00abel \u00a0hecho de mencionar lo encontrado en el proceso no es invocar el yerro \u00a0procesal del fallador\u00bb. (Folio184, \u00a0cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto de los \u00a0cargos tercero, cuarto, quinto y sexto, refiri\u00f3 que en la \u00a0decisi\u00f3n recurrida se hizo una \u00abpropia \u00a0valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, la \u00a0que fue de m\u00e9rito, y se desestim\u00f3 el valor de las \u00a0pruebas \u00aben \u00a0derecho m\u00e9dico\u00bb de \u00a0la historia cl\u00ednica y el peritaje. Indic\u00f3 que no expuso \u00a0su opini\u00f3n subjetiva sino la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica y procesal de pruebas que no tuvieron la debida \u00a0observaci\u00f3n en el fallo recurrido\u00bb, y \u00a0que con el criterio acogido por la Corte \u00abse \u00a0permite la inadmisibilidad de cualquier controversia que se pretende \u00a0aduciendo observaci\u00f3n indebida por el recurrente\u00bb. \u00a0(Folio \u00a0186, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, la reposici\u00f3n procede, salvo norma en contrario, entre \u00a0otras providencias, contra los autos que dicte \u00abla \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0que se revoquen o reformen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alado \u00a0medio de impugnaci\u00f3n se interpone ante el funcionario u \u00f3rgano \u00a0que dict\u00f3 la providencia, con la finalidad de que la revoque, \u00a0modifique, aclare o adicione, si advierte que estuvo equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 En el cargo \u00a0primero, el censor acus\u00f3 a la sentencia de violar directamente \u00a0los art\u00edculos 63, 1495, 1603, 1604, 1612, 1613, 1614, 1615, \u00a01616, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del C\u00f3digo Civil. Y \u00a0para sustentar el supuesto yerro sostuvo que se hizo una \u00abinadecuada \u00a0valoraci\u00f3n de las normas, gu\u00edas y protocolos m\u00e9dicos\u00bb \u00a0en \u00a0donde se establece la necesidad de limpiar un \u00f3rgano hueco \u00a0para evitar la contaminaci\u00f3n en las cirug\u00edas, lo que no \u00a0se hizo y, por lo tanto, gener\u00f3 la muerte de la paciente. Que \u00a0se viol\u00f3 el \u00abcontrato \u00a0de hospitalizaci\u00f3n con su garant\u00eda de seguridad\u00bb; \u00a0que la intervenci\u00f3n se hizo sin la debida preparaci\u00f3n, \u00a0lo que se acredit\u00f3 con la historia cl\u00ednica; no se hizo \u00a0un vigilancia continua, infringiendo as\u00ed las normas que \u00a0regulan el Sistema General de Salud; y no se cumpli\u00f3 con las \u00a0cargas \u00a0inherentes a la naturaleza del v\u00ednculo existente entre las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, de \u00a0manera reiterada y uniforme, ha sostenido que la acusaci\u00f3n \u00a0fundada en la violaci\u00f3n directa de la ley le impone al \u00a0recurrente la labor de explicar el quebrantamiento de las normas \u00a0sustanciales invocadas, ya por falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o err\u00f3nea interpretaci\u00f3n; lo que presupone que \u00a0no existe ninguna discrepancia con la apreciaci\u00f3n que de las \u00a0pruebas hizo en sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal tem\u00e1tica \u00a0se ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u2018el ataque por este camino presupone que la censura acepta de \u00a0manera plena y en su integridad la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realizada por el ad quem, y de la cual no se puede separar ni un \u00a0\u00e1pice; (\u2026)\u2019. \u00a0\u2018(\u2026). Como se sabe, \u00a0las acusaciones propuestas por la v\u00eda directa de la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n se encuentran encaminadas a establecer que \u00a0el sentenciador infringi\u00f3 una norma de derecho sustancial, sin \u00a0que hayan mediado errores en la contemplaci\u00f3n material de los \u00a0hechos y pruebas, por lo que se trata de un reproche que se \u00a0desarrolla en un campo estrictamente jur\u00eddico, cuya \u00a0prosperidad depende de que el impugnador consiga demostrar la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n de los preceptos llamados a gobernar el caso, la \u00a0actuaci\u00f3n de los que no resultan pertinentes, o la incorrecta \u00a0interpretaci\u00f3n de aqu\u00e9llos (\u2026)\u2019. \u00a0\u2018(\u2026), \u00a0cuando es seleccionada la v\u00eda directa, (\u2026) la actividad \u00a0dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y \u00a0exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que \u00a0considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente \u00a0interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de \u00a0cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el \u00a0juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las \u00a0pruebas (\u2026)\u2019.(CSJ \u00a0ATC, 20 Mar. 2012, Rad. 2006-00223) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en la sustentaci\u00f3n de este cargo, el recurrente, \u00a0pese a acusar al Tribunal de infringir directamente las normas \u00a0citadas, procedi\u00f3 a efectuar un reproche a la valoraci\u00f3n \u00a0que aqu\u00e9l hizo de las probanzas, al punto que lo culp\u00f3 \u00a0por no advertir que la demandada no atendi\u00f3 las gu\u00edas y \u00a0los protocolos m\u00e9dicos requeridos para el tratamiento de la \u00a0paciente, porque no limpi\u00f3 adecuadamente el \u00f3rgano \u00a0intervenido, ni realiz\u00f3 la debida preparaci\u00f3n para el \u00a0efecto, lo que, adujo, se corrobora con la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0impugnante plante\u00f3 su censura de manera ambigua, pues pese a \u00a0referir una violaci\u00f3n directa \u00a0de \u00a0la ley, se explay\u00f3 en referir que el material probatorio \u00a0recaudado dio cuenta de la culpa de la parte demandada y del nexo \u00a0causal, tanto as\u00ed que refiri\u00f3 que este \u00faltimo se \u00a0corrobor\u00f3 con la \u00abnegligencia \u00a0e inobservancia de normas como gu\u00edas de bioseguridad\u00bb, \u00a0lo que en su sentir \u00abse \u00a0demuestra en cada una de las evoluciones diarias\u00bb; \u00a0y que \u00abde \u00a0no haber existido la negligencia e inobservancia a las normas de lex \u00a0artis como haber preparado a la paciente en el periodo previo a la \u00a0cirug\u00eda de colon, el haber observado las normas de \u00a0bioseguridad, las normas del sistema de garant\u00eda de la \u00a0calidad; no habr\u00eda existido el da\u00f1o y el perjuicio a la \u00a0paciente y su familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en \u00a0el auto recurrido, en modo alguno el demandante explic\u00f3, \u00a0concretamente, cual fue la norma err\u00f3neamente interpretada, la \u00a0aplicada indebidamente, o la que se dej\u00f3 de aplicar con \u00a0trascendencia para variar la decisi\u00f3n, y, por el contrario, \u00a0procedi\u00f3 a exponer su disconformidad de una forma gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal planteamiento \u00a0del cargo, como se dijo en la providencia recurrida, imped\u00eda \u00a0su admisi\u00f3n, pues desatendi\u00f3 la necesaria claridad y \u00a0precisi\u00f3n que exige, como requisito formal, el art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u2018(\u2026) debe contener los \u00a0fundamentos de cada censura, \u2018en forma clara y precisa\u2019; \u00a0lo primero supone expresar la acusaci\u00f3n en forma paladina, es \u00a0decir, mediante la exposici\u00f3n del reproche de manera concisa y \u00a0coherente como corresponde al estrado de la casaci\u00f3n al que se \u00a0llega cuando la controversia se ha depurado suficientemente en las \u00a0dos instancias precedentes. \u00a0La precisi\u00f3n significa exactitud \u00a0y acierto en la identificaci\u00f3n de los defectos que a la \u00a0sentencia se atribuyen para ver su adecuaci\u00f3n a la causal que \u00a0le sirve de cimiento\u2019 (\u2026). \u00a0(Providencia de 18 Dic. 2012, Rad. 2005-00226) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como el cargo no fue debidamente formulado, no proced\u00eda su \u00a0admisi\u00f3n, como se dispuso en la providencia en la que se \u00a0inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. A igual \u00a0conclusi\u00f3n se arriba respecto de la inadmisi\u00f3n del \u00a0cargo segundo, en donde se acus\u00f3 al Tribunal de la violaci\u00f3n \u00a0directa, por \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0indebida\u00bb, de \u00a0\u00abla \u00a0Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 14, \u00a0y Ley 1438, Decreto 1011 de 2006 y la Resoluci\u00f3n 1043 de 2006, \u00a0Ley 23 de 1981\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0impugnante sustent\u00f3 dicha censura en la inaplicaci\u00f3n de \u00a0las normas \u00abdel \u00a0Sistema General de la Seguridad Social en Salud\u00bb y \u00a0\u00ablas normas del aseguramiento en salud\u00bb, ello \u00a0porque la parte demandada no audit\u00f3 a la I.P.S. que prest\u00f3 \u00a0el servicio, ni tom\u00f3 las medidas necesarias para \u00abdar \u00a0cumplimiento a la Lex Artis\u00bb \u00a0 y a la garant\u00eda de calidad, seg\u00fan las gu\u00edas y \u00a0protocolos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los mismos yerros \u00a0advertidos al resolver el cargo primero se observaron en la \u00a0formulaci\u00f3n de este ataque, pues aun cuando se aleg\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley, el embate se concret\u00f3 en \u00a0la apreciaci\u00f3n de los hechos, que, en opini\u00f3n de \u00a0casacionista, demostraron que las demandadas incumplieron las normas \u00a0que orientan el Sistema de Salud, y no tomaron las medidas requeridas \u00a0para garantizar la calidad de su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su \u00a0exposici\u00f3n se hizo de una manera gen\u00e9rica, sin detallar \u00a0cual aparte de las normas citadas fue el indebidamente aplicado y en \u00a0qu\u00e9 consisti\u00f3 dicha incorrecci\u00f3n, aun cuando el \u00a0legislador exige que tal reproche se plantee de forma \u00abclara \u00a0y precisa\u00bb. En \u00a0efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el de \u00a0casaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter de extraordinario, es \u00a0recurso por excelencia dispositivo, cual lo ha definido de anta\u00f1o \u00a0la jurisprudencia y lo ha consagrado el art\u00edculo 374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que al determinar los \u00a0requisitos de la demanda con que se formula la impugnaci\u00f3n, \u00a0exige en su numeral 3\u00ba que la misma debe contener \u2018la \u00a0formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia \u00a0recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada \u00a0acusaci\u00f3n de forma clara y precisa\u2019. En ese orden de \u00a0ideas, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que \u2018\u2026 el \u00a0recurrente, como acusador que es de la sentencia, est\u00e1 \u00a0obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta \u00a0para que la Corte, situada dentro de los l\u00edmites que demarca \u00a0la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse \u00a0oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n planteada, por \u00a0imped\u00edrselo el car\u00e1cter eminentemente dispositivo de la \u00a0casaci\u00f3n. (CSJ. STC. 6 de mayo de 1998. No. 33) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal orden, \u00a0advertidas las falencias formales rese\u00f1adas, se impon\u00eda \u00a0inadmitir tal acusaci\u00f3n, conforme se dispuso en el auto \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En los \u00a0cargos tercero, cuarto, quinto y sexto, el demandante acus\u00f3 a \u00a0la sentencia de violar indirectamente los art\u00edculos 63, 1495, \u00a01603, 1612, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del \u00a0C\u00f3digo Civil, por errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de \u00a0la historia cl\u00ednica, el documento contentivo del \u00a0consentimiento informado, los testimonios y el dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su \u00a0inconformidad, refiri\u00f3 la importancia de la historia cl\u00ednica \u00a0en casos como el presente, transcribi\u00f3 apartes de la misma que \u00a0dieron cuenta de las valoraciones, \u00a0el tratamiento y la evoluci\u00f3n \u00a0que tuvo la paciente; y luego concluy\u00f3, fundado en su propio \u00a0punto de vista, que su muerte fue producto de una atenci\u00f3n \u00a0deficiente, que gener\u00f3 una infecci\u00f3n en el sitio de la \u00a0operaci\u00f3n, la que el juzgador no dio por probada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que tergivers\u00f3 \u00a0el contenido del consentimiento informado ya que no lo \u00abno \u00a0contempl\u00f3 adecuadamente\u00bb porque \u00a0no se observ\u00f3 la existencia de uno \u00ab\u2026 \u00a0id\u00f3neo, claro y preciso y pre quir\u00fargico, as\u00ed \u00a0como lo hace de igual forma para el del segundo procedimiento \u00a0realizado\u00bb, y \u00a0que el obrante en el expediente no cumple los requisitos tales como \u00a0una informaci\u00f3n completa, clara, suficiente, eficaz y previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que el sentenciador incurri\u00f3 en yerros por \u00a0preterici\u00f3n y tergiversaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n de \u00a0las declaraciones de Samuel Guillermo L\u00f3pez P\u00e9rez y \u00a0Jorge Enrique Rodr\u00edguez Fajardo, de las cuales, luego de \u00a0trascribir algunos apartes, sostuvo que se pod\u00edan deducir \u00a0\u00abindicios \u00a0claros y necesarios para la resoluci\u00f3n de los problemas \u00a0jur\u00eddicos planteados en la demanda\u00bb, pues \u00a0con ellas se comprobaba que la muerte fue producto del \u00abproceso \u00a0infeccioso\u00bb generado \u00a0al momento del procedimiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, respecto del \u00a0dictamen pericial, aleg\u00f3 que \u00able \u00a0da valor probatorio\u2026 de forma incorrecta\u00bb, pues \u00a0no advirti\u00f3 que, seg\u00fan el perito, la infecci\u00f3n \u00a0no exist\u00eda antes del ingreso de la paciente al hospital; y que \u00a0se requer\u00eda una preparaci\u00f3n que evitase la \u00a0contaminaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que los riesgos eran previsibles \u00a0y prevenibles; que el experto no refiri\u00f3 que las encausados \u00a0actuaron \u00a0de manera adecuada en la fase pre-quir\u00fargica y \u00abno \u00a0dio por probado est\u00e1ndolo, que la se\u00f1ora Barrag\u00e1n \u00a0falleci\u00f3 por una infecci\u00f3n ISO y nosocomial\u00bb \u00a0adquirida \u00a0por un procedimiento m\u00e9dico inadecuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se \u00a0consider\u00f3 en el auto impugnado, el sentenciador tiene plena \u00a0autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y, por ende, \u00a0\u00abs\u00f3lo \u00a0el error manifiesto, evidente y trascendente\u2026 es susceptible \u00a0de apoyar la causal de casaci\u00f3n que por esta v\u00eda dar\u00eda \u00a0al traste con el pronunciamiento impugnado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza \u00a0extraordinaria de la casaci\u00f3n, la labor del recurrente no se \u00a0debe limitar a plantear nuevamente la cuesti\u00f3n litigiosa y \u00a0exponer su propia opini\u00f3n respecto de las normas y las \u00a0pruebas, pues, como la sentencia viene revestida de la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad, es de su incumbencia desvirtuar la misma. La \u00a0Corte ha establecido que: \u00abresultan \u00a0est\u00e9riles los razonamientos que encamine a que se reexamine la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, o el acervo probatorio, cual si se \u00a0tratara de un grado de conocimiento adicional, pues en este \u00a0espec\u00edfico campo la labor confiada a la Corte no es la de \u00a0sustituir a voluntad la cr\u00edtica probatoria elaborada en el \u00a0fallo materia de impugnaci\u00f3n\u00bb. (CSJ. \u00a0SC. 278 de marzo de 2001. Rad. 5676) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es por ello que \u00a0el ataque no puede fundarse en razonamientos panor\u00e1micos \u00a0frente a las pruebas. Por ello se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como \u00a0m\u00ednimo, explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, funda \u00a0una acusaci\u00f3n es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, \u00a0comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de \u00a0instancia carece de raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de \u00a0violaci\u00f3n de la ley por la v\u00eda indirecta, concretar los \u00a0errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas espec\u00edficas \u00a0pruebas. (CSJ. \u00a0ATC. 29 ago. 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El censor, en \u00a0este caso, simplemente realiz\u00f3 un comentario de las evidencias \u00a0a fin de reiterar sus tesis iniciales relativas a la responsabilidad \u00a0de su contraparte y profundizar en ellas, todo lo cual para concluir \u00a0que la infecci\u00f3n que contrajo Mar\u00eda de la Luz Barrag\u00e1n \u00a0de Garz\u00f3n en el sitio operatorio, y que la llev\u00f3 a la \u00a0muerte, fue consecuencia de su culpa, tal y como si se tratara de un \u00a0alegato de instancia, sin siquiera realizar un cotejo con lo que, en \u00a0la sentencia, dijo el juzgador al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0la claridad en lo relativo al error de hecho exige que la tarea \u00a0comparativa entre lo que expone la sentencia y el tenor de la prueba \u00a0tenida como indebidamente apreciada, o dejada de apreciar, es \u00a0aprehensible sin esfuerzo y sin que en la mente del juez de la \u00a0casaci\u00f3n se suscite alg\u00fan tipo de perplejidad o \u00a0confusi\u00f3n acerca del sentido o alcance del discurso orientado \u00a0a demostrar el error o su evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, \u00a0el ataque no fue completo, porque el impugnante no confront\u00f3 \u00a0los pilares en los que se edific\u00f3 la decisi\u00f3n, ni \u00a0expuso los yerros del fallador en su apreciaci\u00f3n de las \u00a0probanzas citadas en el recurso, que lo llevaron a concluir que el \u00a0manejo dado a las patolog\u00edas que present\u00f3 la paciente \u00a0fue el adecuado y que la intervenci\u00f3n, por s\u00ed misma, \u00a0implicaba un riesgo de infecci\u00f3n. El impugnante ning\u00fan \u00a0reproche hizo a las manifestaciones efectuadas por el experto, y \u00a0citadas en la sentencia, en torno al adecuado manejo m\u00e9dico a \u00a0la paciente, al riesgo de infecci\u00f3n postoperatoria de la \u00a0intervenci\u00f3n realizada, ni a lo manifestado por los testigos \u00a0en el mismo sentido, tambi\u00e9n trascrito por el fallo y tomado \u00a0como argumento central del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, de \u00a0anta\u00f1o ha sostenido la Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0ataque en casaci\u00f3n debe ser completo, toda vez que la Corte \u00a0considera que \u201cno tiene necesidad de entrar en el estudio de \u00a0los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n, si la \u00a0sentencia trae como base principal de ella una apreciaci\u00f3n que \u00a0no ha sido atacada en casaci\u00f3n, \u00a0ni por violaci\u00f3n de la \u00a0ley, \u00a0ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciaci\u00f3n es \u00a0m\u00e1s que suficiente para sustentar el fallo acusado. (LXXI, \u00a0p. \u00a0740; \u00a0LXXIII, \u00a0p. 45 y LXXV, \u00a0p. 52)\u00bb \u00a0(CSJ SC, 20 sep. 2000, exp. 5705). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en cuanto al particular, enf\u00e1tica ha sido esta Sala al \u00a0considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto de esa \u00a0deficiencia formal -ataque incompleto-, la jurisprudencia \u00a0ha \u00a0 sentado \u00a0que \u201cde vana \u00a0y \u00a0est\u00e9ril \u00a0habr\u00e1 que \u00a0tildar, entonces, aquella censura en la que el recurrente se abstenga \u00a0de refutar las razones o motivos que constituyan el puntal de las \u00a0determinaciones del fallador, pues por descaminadas que \u00e9stas \u00a0puedan parecer, se mantendr\u00e1n indemnes mientras permanezcan \u00a0 inc\u00f3lumes los argumentos que las cimentan\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC, 4 dic. 2003, exp. No. 6908; concepto reiterado, entre muchos \u00a0otros, en AC, 4 feb. 2011, rad. 2005-00146-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el reproche formulado tambi\u00e9n carec\u00eda de fundamento, en \u00a0tanto que el an\u00e1lisis de los cargos se realiz\u00f3 \u00a0atendiendo los argumentos en los que se sustent\u00f3 el recurso, \u00a0con los cuales no fueron abordados la totalidad de los motivos que \u00a0tuvo el fallador para negar las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal orden, se \u00a0concluye que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos formales necesarios para su admisi\u00f3n, \u00a0atendiendo las deficiencias anotadas en el auto precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones \u00a0expuestas son suficientes para concluir que el prove\u00eddo objeto \u00a0de reposici\u00f3n debe mantenerse inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO REPONER la \u00a0providencia dictada el 24 de septiembre de 2015 dentro del presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0recurso subsidiario de s\u00faplica, por secretar\u00eda, \u00a0rem\u00edtase el proceso al magistrado que sigue en turno para lo \u00a0que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}