{"id":96640,"date":"2025-10-14T21:14:36","date_gmt":"2025-10-14T21:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac018-2016-2006-00284-01\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:36","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:36","slug":"ac018-2016-2006-00284-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac018-2016-2006-00284-01\/","title":{"rendered":"AC018-2016 (2006-00284-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC018-2016<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b076001-31-03-001-2006-00284-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de noviembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia sobre la admisibilidad de los libelos presentados por la \u00a0demandada Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco del Valle \u00a0del Cauca \u2013 Comfenalco Valle, y de la llamada en garant\u00eda \u00a0Seguros Colpatria S.A., para sustentar los recursos extraordinarios \u00a0de casaci\u00f3n interpuestos contra la sentencia de segunda \u00a0instancia, proferida por el Tribunal Superior de Cali el 13 de \u00a0diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delia Esther \u00a0Benavides e Isabel Roc\u00edo Hern\u00e1ndez Benavides demandaron \u00a0a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Valle del Cauca \u00a0\u2013 Comfenalco Valle y pidieron que se la declarara responsable \u00a0por los perjuicios que les caus\u00f3 por el deceso de su familiar \u00a0Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez Ortiz, producto de \u00abla \u00a0irregular y deficiente atenci\u00f3n brindados por los galenos de \u00a0la entidad demandada\u00bb. (Folio \u00a057, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pidieron, \u00a0en consecuencia, que se la condenara al pago de las sumas estimadas, \u00a0correspondientes a $10\u2019000.000, por da\u00f1o emergente; \u00a0$300\u2019000.000, por lucro cesante; y 200 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales vigentes por da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez Ortiz, el 12 de abril de 2002, \u00a0acudi\u00f3 a una cita m\u00e9dica ante la entidad demandada, \u00a0porque ten\u00eda dolor en una de sus rodillas. (Folio 53, cuaderno \u00a01 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El galeno que lo atendi\u00f3 le diagnostic\u00f3 \u00abdisnea\u00bb \u00a0y \u00a0le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de diversos ex\u00e1menes. \u00a0(Folio 53, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 13 de abril de 2002 se practic\u00f3 los an\u00e1lisis \u00a0mencionados y el 17 de abril siguiente pidi\u00f3 una nueva cita, \u00a0que le fue fijada para el d\u00eda 24 posterior. (Folio 54, \u00a0cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En tal data, el m\u00e9dico le inform\u00f3 que exist\u00eda \u00a0\u00abuna \u00a0patolog\u00eda m\u00e1s preocupante\u00bb, y \u00a0que deb\u00eda pedir cita previa con un internista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, el m\u00e9dico Harold Alfredo Mu\u00f1oz Trochez \u00a0orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de \u00abun \u00a0examen adicional para una prueba de esfuerzo\u00bb. La \u00a0demandada expidi\u00f3 la orden respectiva \u00abpara \u00a0la Cl\u00ednica de Occidente\u00bb y \u00a0all\u00ed le se\u00f1alaron el 9 de mayo de 2002 para su \u00a0realizaci\u00f3n. (Folio 54, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En tal oportunidad, le manifestaron que no se pod\u00eda realizar \u00a0el estudio porque se encontraba en riesgo de infarto, adem\u00e1s, \u00a0se dispuso su remisi\u00f3n \u00abinmediata \u00a0y urgente\u00bb a \u00a0un cardi\u00f3logo de Comfenalco ya que se deb\u00eda \u00abpracticar \u00a0un cateterismo\u00bb. (Folio \u00a054, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 10 de mayo lo atendi\u00f3, de nuevo, el galeno Mu\u00f1oz \u00a0Trochez, quien le formul\u00f3 el medicamento \u00abIsordil\u00bb \u00a0y le orden\u00f3 presentar a la administraci\u00f3n de Comfenalco \u00a0su historia cl\u00ednica para que le programaran la intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica. As\u00ed mismo, le dio una incapacidad de 15 \u00a0d\u00edas. (Folio 54, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Pese a que la familia estuvo pendiente toda la semana siguiente, no \u00a0recibieron el llamado anunciado. Y cuando se comunicaron con la \u00a0demandada les informaron \u00a0en varias oportunidades que \u00abla \u00a0operaci\u00f3n todav\u00eda no estaba programada\u00bb. (Folio \u00a054, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Cuando la incapacidad estaba por vencer, el paciente pidi\u00f3 una \u00a0nueva cita con el galeno tratante, quien de nuevo le formul\u00f3 \u00a0el mismo medicamento y expidi\u00f3 otra incapacidad por quince \u00a0d\u00edas. (Folio 55, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Estando por terminar la \u00faltima incapacidad, el paciente y su \u00a0familia acudieron ante la demandada para reiterar la urgencia de la \u00a0intervenci\u00f3n. En tal oportunidad les indicaron que la historia \u00a0cl\u00ednica estaba en \u00abauditoria\u00bb, \u00a0y \u00a0que deb\u00edan pagar un excedente en efectivo porque no contaba \u00a0con las semanas requeridas para realizar la intervenci\u00f3n. \u00a0(Folio 55, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El empleado que los atendi\u00f3, luego de que dijeron que pagar\u00edan \u00a0dicha suma, les pidi\u00f3 que se presentaran el 4 de junio para \u00a0reclamar la orden para el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El citado d\u00eda, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Ortiz acudi\u00f3 \u00a0en horas de la ma\u00f1ana y le ordenaron que regresara por la \u00a0tarde. Al volver, quien lo atendi\u00f3 le dijo que no deb\u00eda \u00a0pagar ning\u00fan excedente y lo remiti\u00f3 ante el funcionario \u00a0encargado del Seguro Social. (Folio 56, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Posteriormente, le dijeron que fuera a reclamar la orden para la \u00a0operaci\u00f3n, pero la persona que los atendi\u00f3 sostuvo que \u00a0el encargado de elaborar el documento no estaba, y que deb\u00edan \u00a0llamar al d\u00eda siguiente (5 de junio) para averiguar cuando \u00a0estar\u00eda listo. (Folio 56, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Al llamar al otro d\u00eda, a las 7:30 de la ma\u00f1ana, les \u00a0contestaron que \u00abla \u00a0orden todav\u00eda no estaba lista y que mejor fuera en horas de la \u00a0tarde\u00bb. (Folio \u00a056, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El mismo d\u00eda, m\u00e1s tarde en su casa, el paciente empez\u00f3 \u00a0a sentirse mal y, luego de recibir los primeros auxilios, fue llevado \u00a0por urgencia a Comfenalco en donde dispusieron su traslado a la \u00a0Cl\u00ednica Valle de Lili. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. All\u00ed \u00a0fue llevado a la sala de cirug\u00eda, lugar en el que falleci\u00f3 \u00a0a las 11:45 de la ma\u00f1ana. (Folio 56, cuaderno 1 proceso \u00a0ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Delia \u00a0Esther Benavides e Isabel Roc\u00edo Hern\u00e1ndez Benavides, \u00a0en su calidad de compa\u00f1era e hija del fallecido, \u00a0respectivamente, aducen que la muerte de su familiar fue consecuencia \u00a0de la negligencia y desatenci\u00f3n de la demandada, pues aquel, \u00a0pese a estar en un delicado estado de salud, fue sometido a \u00a0\u00abinterminables \u00a0tr\u00e1mites y diligencias\u00bb, \u00a0que lo condujeron a ese fatal desenlace \u00abpor \u00a0falta de una oportuna y adecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica\u00bb; \u00a0deceso que les ha causado perjuicios de orden moral y material. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida la \u00a0demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. \u00a0(Folio 70, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Valle del Cauca se \u00a0opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de m\u00e9rito \u00a0que titul\u00f3 \u00abla \u00a0inexistencia de relaci\u00f3n de causa a efecto entre los actos de \u00a0car\u00e1cter institucional y los actos del equipo m\u00e9dico y \u00a0los resultados insatisfactorios que puedan haber afectado al \u00a0paciente\u00bb, \u00abinexistencia de responsabilidad de acuerdo \u00a0con la ley\u00bb, \u00abexoneraci\u00f3n por cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n de medio\u00bb, \u00abinexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n de indemnizar por ausencia de los elementos \u00a0estructurales de la responsabilidad\u00bb y \u00a0\u00abcaso \u00a0fortuito\u00bb, y \u00a0aleg\u00f3 que la muerte del paciente fue un evento imprevisible e \u00a0irresistible, que no fue consecuencia de la labor m\u00e9dica, pues \u00a0brind\u00f3 la atenci\u00f3n y medios que tuvo a su alcance; \u00a0adem\u00e1s, no fueron m\u00e1s all\u00e1 del riesgo permitido; \u00a0que su obligaci\u00f3n era de medio y no de resultado y actu\u00f3 \u00a0de acuerdo con la lex \u00a0artis; \u00a0por ende, no existe relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta \u00a0de su equipo m\u00e9dico y el deceso, ya que no hubo impericia, \u00a0negligencia o imprudencia. (Folio 94, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0parte llam\u00f3 en garant\u00eda a Seguros Colpatria S.A. La \u00a0citada compareci\u00f3 al proceso y formul\u00f3 las excepciones \u00a0de \u00abinexistencia \u00a0de responsabilidad de la demandada\u00bb, \u00abenriquecimiento sin \u00a0causa\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, se opuso al llamamiento. (Folio 39, cuaderno 3 proceso \u00a0ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte demanda reform\u00f3 la demanda para incluir como actora a \u00a0Isabel Roc\u00edo Hern\u00e1ndez Benavidez, solicitud que fue \u00a0admitida en auto de 5 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El juez a \u00a0quo, \u00a0en la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012, declar\u00f3 \u00a0probadas las excepciones de \u00abinexistencia \u00a0de responsabilidad de acuerdo con la ley\u00bb e \u00a0\u00abinexistencia de responsabilidad de la demandada\u00bb, \u00a0propuestas \u00a0por la encausada y la aseguradora, respectivamente, y neg\u00f3 \u00a0las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que las actoras no probaron la responsabilidad de la demandada, pues \u00a0no demostraron su culpa ni el nexo causal entre su conducta y el \u00a0da\u00f1o. Lo anterior, porque al paciente se le brind\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n necesaria. (Folio 198, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las demandantes \u00a0apelaron. Alegaron que el juez no valor\u00f3 la totalidad de las \u00a0pruebas recaudadas, que dieron cuenta de las vicisitudes que atraves\u00f3 \u00a0el fallecido Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez Ortiz, y la \u00a0negligencia de su contraparte. (Folio 8, cuaderno tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El Tribunal \u00a0Superior de Cali, en fallo de 13 de diciembre de 2013, revoc\u00f3 \u00a0la sentencia apelada; declar\u00f3 a la demandada responsable por \u00a0los perjuicios causados a las actoras por la muerte de su familiar; \u00a0en consecuencia, le orden\u00f3 pagar las siguientes sumas: \u00a0$173.190.227, a cada una, por \u00ablucro \u00a0cesante consolidado o pasado\u00bb; \u00a0$93.483.434, a favor de Delia Esther Benavides G\u00f3mez, por \u00a0\u00ablucro \u00a0cesante futuro\u00bb; \u00a0$115.430.266, a favor de Isabel Roc\u00edo Hern\u00e1ndez \u00a0Benavides, por \u00ablucro \u00a0cesante futuro\u00bb; \u00a0y, $53.000.000, para cada una, por da\u00f1os morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0para lo anterior, que la posici\u00f3n mayoritaria de los \u00a0integrantes de la sala era la necesidad de la demostraci\u00f3n de \u00a0la culpa de la demandada; y en tal orden concluy\u00f3 que tal \u00a0elemento se acredit\u00f3, ello por la demora en ordenarse la \u00a0intervenci\u00f3n que necesitaba el paciente con urgencia, tardanza \u00a0que signific\u00f3 su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se expuso que la posici\u00f3n \u00abinsular\u00bb \u00a0del \u00a0ponente era que deb\u00eda analizarse si la encausada cumpli\u00f3 \u00a0o infringi\u00f3 con sus deberes como EPS, y que ten\u00eda que \u00a0determinarse si existi\u00f3 una \u00abfalla \u00a0en el servicio\u00bb, la \u00a0que no implica una \u00abculpa \u00a0personal\u00bb, sino \u00a0que requiere que se demuestre \u00abel \u00a0hecho, el da\u00f1o, y el nexo causal entre el acto m\u00e9dico y \u00a0el da\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que de la historia cl\u00ednica se deduc\u00eda \u00a0que desde el 12 de abril de 2002 se conoc\u00eda que el paciente \u00a0ten\u00eda problemas cardiacos; y el 24 de abril siguiente se \u00a0estableci\u00f3 su \u00abalto \u00a0riesgo para evento isqu\u00e9mico coronario\u00bb, patolog\u00eda \u00a0que le fue diagnosticada, finalmente, el 10 de mayo posterior, cuando \u00a0se le orden\u00f3 un \u00abcateterismo \u00a0izquierdo con o sin angiograf\u00eda\u00bb, que \u00a0fue programado para el 6 de junio y nunca se practic\u00f3, debido \u00a0a su deceso el d\u00eda anterior, a consecuencia de un \u00abinfarto \u00a0agudo de miocardio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden, \u00a0concluy\u00f3 que la demandada se demor\u00f3 m\u00e1s de 20 \u00a0d\u00edas para programar la pr\u00e1ctica del cateterismo, con lo \u00a0que \u00abpermiti\u00f3 \u00a0que la enfermedad del paciente evolucionara y se hiciera tan grave al \u00a0punto de desencadenarse en el infarto\u2026\u00bb; \u00a0con \u00a0ello se prob\u00f3 que tal instituci\u00f3n actu\u00f3 \u00a0\u00abinoportunamente\u00bb \u00a0y \u00a0ese proceder gener\u00f3 el da\u00f1o. Y aclar\u00f3 que, \u00a0aunque tal circunstancia pod\u00eda catalogarse de imprevisible, en \u00a0todo caso \u00abel \u00a0hecho de que no se le haya practicado la cirug\u00eda de \u00a0cateterismo de forma oportuna frustr\u00f3 las expectativas de \u00a0recuperaci\u00f3n que ten\u00eda el paciente\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0calcul\u00f3 los perjuicios por lucro cesante atendiendo una \u00a0certificaci\u00f3n laboral del familiar de las demandantes y, para \u00a0el lucro cesante futuro, tuvo en cuenta, adem\u00e1s, la edad de \u00a0las actoras. Los perjuicios morales los tas\u00f3 seg\u00fan el \u00a0arbitrio \u00a0iudicis, \u00a0y de conformidad con una providencia de la Corte; y refiri\u00f3 \u00a0que la llamada en garant\u00eda deb\u00eda pagar las sumas que la \u00a0demandada cancele a los demandantes como consecuencia de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La demandada y \u00a0la llamada en garant\u00eda formularon \u00a0sendos recursos extraordinarios de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS \u00a0DEMANDAS DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0demandada, que sustent\u00f3 su acusaci\u00f3n en seis cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundado \u00a0en la causal segunda, acus\u00f3 a la sentencia de no estar en \u00a0consonancia con las pretensiones de la demanda porque la declar\u00f3 \u00a0responsable por los perjuicios ocasionados a las demandantes \u00abcomo \u00a0consecuencia de la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Ortiz\u00bb, y \u00a0no por la raz\u00f3n referida expresamente como causa \u00a0petendi, esto \u00a0es \u00abcomo \u00a0consecuencia de la irregular y deficiente atenci\u00f3n brindada \u00a0por los galenos de la entidad demandada\u00bb. (Folio \u00a032, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el juzgador desbord\u00f3 los l\u00edmites delineados por las \u00a0actoras, con lo que equivoc\u00f3 el sentido del fallo, dej\u00f3 \u00a0de resolver \u00absobre \u00a0la parte nuclear y gen\u00e9tica de la pretensi\u00f3n\u00bb, y \u00a0prescindi\u00f3 del examen de conducta de los m\u00e9dicos \u00a0tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, aleg\u00f3 que el ad \u00a0quem no \u00a0resolvi\u00f3 en consonancia con las pretensiones, pues se le \u00a0orden\u00f3 pagar por \u00ablucro \u00a0cesante consolidado y lucro cesante futuro\u00bb la \u00a0suma total de $555.294.154,00, pese a que en la demanda las actoras \u00a0estimaron por tal concepto la cuant\u00eda de $300.000.000,oo, con \u00a0lo que \u00abse \u00a0otorg\u00f3 m\u00e1s de lo pedido\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, para arribar a tal decisi\u00f3n, tan solo existi\u00f3 un \u00a0\u00ablibre \u00a0ejercicio liquidatorio\u00bb, pero \u00a0sin que hubiese existido \u00abprueba \u00a0pericial alguna\u00bb. (Folio \u00a034, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0con fundamento en la causal segunda. Adujo que el fallo no estuvo en \u00a0consonancia con las defensas que formul\u00f3, ya que en su parte \u00a0resolutiva no se hizo \u00abexpresa \u00a0menci\u00f3n a alguna de las seis (6) excepciones de m\u00e9rito \u00a0propuestas\u00bb. Y \u00a0aunque en la parte considerativa mencion\u00f3 uno de los \u00a0argumentos que esgrimi\u00f3, no se pronunci\u00f3, de forma \u00a0expl\u00edcita, sobre los restantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le atribuy\u00f3 \u00a0a la sentencia la violaci\u00f3n directa de la ley, por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 63, 64, 1604, 1757, 2341, \u00a02343, 2347, 2349, 2357, 2358 del C\u00f3digo Civil, y por indebida \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 185 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia \u2013explic\u00f3- se fundament\u00f3 \u00abimpropiamente\u00bb \u00a0en \u00a0un criterio derivado de los principios b\u00e1sicos de las \u00a0instituciones prestadoras de salud, recayendo en el argumento de una \u00a0\u00abculpa \u00a0institucional\u00bb, sin \u00a0aplicar, de tal manera, los art\u00edculos 2341 y 2360 de la \u00a0codificaci\u00f3n mencionada, normatividad que regula el tema de la \u00a0responsabilidad civil extracontracual, caso en el que su conclusi\u00f3n \u00a0hubiese sido distinta. As\u00ed mismo, el fallador desestim\u00f3 \u00a0los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en punto de tal \u00a0tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que con tal proceder desobedeci\u00f3 la \u00abvinculatoriedad \u00a0del precedente vertical\u00bb y \u00a0mostr\u00f3 una absoluta rebeld\u00eda frente a las normas \u00a0citadas; y que de no haber mediado tal yerro hubiese podido advertir \u00a0\u00abalgunas \u00a0de las causales exonerativas de responsabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0imput\u00f3 a la sentencia quebrantar indirectamente los art\u00edculos \u00a063, 64, 1604, 1757, 2341, 2343, 2347, 2349, 2357, y 2358 del C\u00f3digo \u00a0Civil, y 174, 177 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por \u00a0error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica \u00a0de Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Tribunal no advirti\u00f3 \u00abla \u00a0condici\u00f3n f\u00edsica del paciente como causa del \u00a0fallecimiento\u00bb ya \u00a0que este presentaba signos y s\u00edntomas que lo hac\u00edan \u00a0propenso a un infarto, tales como sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas \u00a0y antecedentes familiares, y adem\u00e1s, no observ\u00f3 que el \u00a0cateterismo que requer\u00eda ya estaba programado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 \u00a0que de no haber cometido tal yerro no hubiese \u00abelucubrado \u00a0la teor\u00eda de la culpa institucional\u00bb y \u00a0s\u00ed accedido a las excepciones propuestas. Existi\u00f3 una \u00a0\u00abtergiversaci\u00f3n \u00a0del significado\u00bb y \u00a0alcance de las \u00abm\u00faltiples \u00a0anotaciones\u00bb, que \u00a0dieron cuenta de su diligencia y cuidado, y tampoco valor\u00f3 tal \u00a0documento en conjunto con los testimonios ni expuso razonadamente el \u00a0valor que les dio. (Folio 46, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEXTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundado \u00a0en la causal primera, aleg\u00f3 que la sentencia viol\u00f3 \u00a0indirectamente los art\u00edculos 63, 64, 1604, 1757, 2341, 2343, \u00a02347, 2357 del C\u00f3digo Civil, y 174, 177 y 187 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, por error de hecho \u00abpor \u00a0preterici\u00f3n en la apreciaci\u00f3n\u00bb de \u00a0los testimonios de Harold Alfredo Mu\u00f1oz Trochez, Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Serna Ospina y \u00c1lvaro Alom\u00eda Arce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador \u2013dijo- no observ\u00f3 que en tales declaraciones se \u00a0dej\u00f3 en claro los riesgos que ten\u00eda el paciente \u00abantes \u00a0de acudir a la consulta a Comfenalco Valle\u00bb y, \u00a0de otra parte, \u00abla \u00a0efectiva programaci\u00f3n del cateterismo para el 6 de junio de \u00a02002\u00bb, y \u00a0cit\u00f3 los apartes pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que en la decisi\u00f3n se ignor\u00f3 que \u00a0dicho examen constitu\u00eda una prueba diagn\u00f3stica y no un \u00a0\u00abinfalible \u00a0lenitivo para la mejora en su salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tal yerro fue determinante, pues de no haber existido la \u00a0conclusi\u00f3n ser\u00eda que no existi\u00f3 culpa de sus \u00a0agentes, porque se medic\u00f3 y program\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0de acuerdo a los protocolos, atendiendo que \u00abla \u00a0urgencia no era imperiosa\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, que no existi\u00f3 un nexo causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De la llamada \u00a0en garant\u00eda, que sustent\u00f3 su acusaci\u00f3n en dos \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la sentencia viol\u00f3 de forma directa, por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 63, 1603, 1604, 1608, 1610, \u00a02341, 2343, 2347, 2349, 2357 y 2358 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el Tribunal ignor\u00f3 la regulaci\u00f3n del elemento culpa \u00a0de la responsabilidad civil, prescindiendo de su an\u00e1lisis. Que \u00a0para el juzgador \u00abno \u00a0solo no se requiere que haya culpa, sino que ni siquiera la \u00a0demostraci\u00f3n de diligencia sirve para obtener la absoluci\u00f3n\u00bb, \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0que entra\u00f1a una contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el ad \u00a0quem parti\u00f3 \u00a0de la base de la tardanza para ordenar el cateterismo y asumi\u00f3 \u00a0\u00absin \u00a0explicaci\u00f3n l\u00f3gica\u00bb que \u00a0de all\u00ed se deriv\u00f3 la muerte del paciente \u00abcomo \u00a0si ello por s\u00ed solo fuera suficiente para dar por sentado \u00a0semejante hecho\u00bb, consideraci\u00f3n \u00a0que va en contra de la regla general aplicable a la responsabilidad \u00a0m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no se observ\u00f3 si incurri\u00f3 en culpa leve, pues no se \u00a0determin\u00f3 la naturaleza del v\u00ednculo que ten\u00eda la \u00a0demandada con su paciente, y si realmente incurri\u00f3 en mora de \u00a0realizar la intervenci\u00f3n. Es decir, debi\u00f3 establecerse, \u00a0previamente, si la pasiva incumpli\u00f3 la convenci\u00f3n que \u00a0celebr\u00f3, pues de lo contrario no habr\u00eda lugar al \u00a0resarcimiento pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atribuy\u00f3 \u00a0al fallo, seg\u00fan la causal segunda de casaci\u00f3n, no estar \u00a0en consonancia con las pretensiones de la demanda, porque se \u00abexcedi\u00f3 \u00a0inexplicablemente\u00bb en \u00a0la condena por lucro cesante, pues sobrepas\u00f3 el valor total \u00a0pedido. Adem\u00e1s, debido a que dispuso el pago de perjuicios a \u00a0favor de la actora Isabel Roc\u00edo Hern\u00e1ndez Benavides \u00a0\u00absin \u00a0petici\u00f3n al respecto\u00bb, ya \u00a0que tal extremo no formul\u00f3 ninguna pretensi\u00f3n, ni se \u00a0adujo perjuicio o detrimento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edstica \u00a0esencial de este medio defensivo es su condici\u00f3n \u00a0extraordinaria, de la que dimana que no toda inconformidad con el \u00a0fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, sino que \u00a0es requerido que la censura est\u00e9 soportada en las causales \u00a0taxativamente previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es aceptable, \u00a0por tanto, que el recurrente exponga un simple alegato en el que \u00a0apenas refleje su discrepancia con la sentencia recurrida, ni se le \u00a0autoriza plantear digresiones abstractas que en nada afecten la \u00a0argumentaci\u00f3n medular de la misma, sino que est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de desvirtuar las presunciones de legalidad y \u00a0acierto que acompa\u00f1an aquella decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La admisibilidad \u00a0de la demanda se sujeta, en fin, al cumplimiento de los requisitos \u00a0expresados en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, conforme al cual adem\u00e1s de la designaci\u00f3n \u00a0de las partes, del fallo cuestionado, de la s\u00edntesis del \u00a0proceso y de los hechos materia del litigio, es ineludible la \u00a0formulaci\u00f3n por separado de los cargos que se esgrimen en \u00a0contra del pronunciamiento judicial, con la exposici\u00f3n de los \u00a0fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa, y no \u00a0basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte se \u00a0pronunciar\u00e1 en este auto sobre la admisibilidad de los libelos \u00a0presentados por la demandada y la llamada en garant\u00eda, pues \u00a0tal \u00a0proceder no est\u00e1 proscrito por la ley, y as\u00ed se cumple \u00a0con el principio de econom\u00eda procesal y no se quebranta el \u00a0debido proceso de los intervinientes. En efecto, se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0viable que la Sala se pronuncie en forma conjunta sobre esas \u00a0demandas, evitando as\u00ed la duplicidad de actuaciones y \u00a0cumpliendo el mandato de la econom\u00eda procesal, que impone a \u00a0los funcionarios judiciales conseguir \u00a0el mayor resultado con el m\u00ednimo de actividad de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1xime cuando, la \u00a0posibilidad de emitir un solo auto sobre los dos libelos no la \u00a0restringe el art\u00edculo 373 ib., relativo al tr\u00e1mite de \u00a0recurso de casaci\u00f3n, y tampoco se sacrifica el debido proceso \u00a0de las partes. (CSJ, \u00a0ATC. 29. Jul. 2015. Rad. 1999-00358-01) \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden, se \u00a0estudiar\u00e1n primero los cargos que denuncian vicios in \u00a0procedendo, sustentados \u00a0en la incongruencia de la sentencia; y luego se ocupar\u00e1 de \u00a0aquellos que alegan errores in \u00a0iudicando, que \u00a0se apoyan en la causal primera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tradicionalmente se ha dicho que la incongruencia es un \u00a0quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que se \u00a0patentiza cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la \u00a0controversia, o deja de resolver los temas que fueron objeto de la \u00a0litis, o realiza una condena m\u00e1s all\u00e1 de lo pretendido, \u00a0o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de m\u00e9rito \u00a0cuando es del caso hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El rese\u00f1ado \u00a0vicio comporta una inejecuci\u00f3n de los preceptos procesales que \u00a0establecen los l\u00edmites dentro de los cuales debe desenvolverse \u00a0la actividad del juzgador. Por ello, la doctrina procesalista ha \u00a0sostenido que ese error se traduce en un verdadero \u00abexceso \u00a0de poder\u00bb \u00a0al momento de proferir el fallo, pues el juez est\u00e1 \u00a0\u00abdesprovisto \u00a0del poder de pronunciar m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites \u00a0dentro de los cuales est\u00e1 contenido el tema de la \u00a0controversia\u00bb. \u00a0(CALAMANDREI, \u00a0Piero. La Casaci\u00f3n Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial \u00a0Bibliogr\u00e1fica Argentina, 1945. P\u00e1g. 266) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso civil \u00a0contiene una relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013procesal en virtud \u00a0de la cual la actividad de las partes y el campo de decisi\u00f3n \u00a0del juez quedan vinculados a los t\u00e9rminos de la demanda y su \u00a0contestaci\u00f3n. En efecto, tiene dicho la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y \u00a0las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado, \u00a0trazan \u00a0en principio los l\u00edmites dentro de los cuales debe el juez \u00a0decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la \u00a0incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa \u00a0entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las \u00a0resoluciones adoptadas en \u00e9l, todo en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; de ese \u00a0modo se podr\u00e1 establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, \u00a0por exceso o por defecto, a tan precisas pautas. \u00a0(SC \u00a0de 6 de julio de 2005. Exp.: 5214-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en igual \u00a0sentido, ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El precepto \u00a0citado fija los l\u00edmites dentro de los cuales debe el juzgador \u00a0desarrollar su actividad decisoria, en forma tal que si los desborda, \u00a0bien porque concede m\u00e1s de lo pedido por los litigantes, o \u00a0provee sobre pretensiones no deducidas por ellos, u omite la decisi\u00f3n \u00a0que corresponda sobre alguna de las pretensiones o excepciones en los \u00a0t\u00e9rminos fijados por la norma, incurre en un error de \u00a0procedimiento, originado en la violaci\u00f3n de la regla \u00a0mencionada, que le impone el deber de asumir un espec\u00edfico \u00a0comportamiento al momento de fallar, yerro para cuya enmienda est\u00e1 \u00a0instituida la causal segunda de casaci\u00f3n, mediante la cual \u00a0puede lograrse la simetr\u00eda que debe existir entre lo decidido \u00a0en la sentencia y lo solicitado por los contendientes. \u00a0(Sentencia \u00a0de Casaci\u00f3n N\u00ba 042 de 26 de marzo de 2001. Exp.: 5562) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La facultad \u00a0jurisdiccional del sentenciador al momento de emitir su decisi\u00f3n \u00a0se encuentra demarcada, entre otras normas, por el art\u00edculo \u00a0305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las \u00a0pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s \u00a0oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones \u00a0que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo \u00a0exige la ley\u2026 No podr\u00e1 condenarse al demandado por \u00a0cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, \u00a0ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0cuando el juez infringe el primer inciso del art\u00edculo 305 \u00a0incurre en el vicio de inconsonancia por emitir una sentencia que \u00a0decide \u00a0sobre puntos ajenos a la controversia o deja de resolver los temas \u00a0que fueron objeto de la litis. Incurre, adem\u00e1s, en \u00a0incongruencia cuando desconoce el mandato contenido en el segundo \u00a0inciso de la citada disposici\u00f3n, esto es, cuando condena al \u00a0demandado por cantidad superior o por objeto o causa distinta de la \u00a0invocada en la demanda (ultra \u00a0petita \u00a0o extra \u00a0petita). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aludida \u00a0causal, en l\u00ednea de principio, no puede invocarse sobre la \u00a0base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor \u00a0o cuando el resultado del proceso no satisface al impugnante si la \u00a0decisi\u00f3n \u2013libre de excesos o abstenciones respecto de \u00a0las pretensiones\u2013 recae sobre lo que ha sido materia del \u00a0pleito. En tales situaciones, naturalmente, mal podr\u00eda \u00a0entenderse que se dej\u00f3 de resolver sobre un extremo de la \u00a0controversia o que se interpret\u00f3 equivocadamente la demanda o \u00a0se conden\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de lo que se pretendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 En el cargo \u00a0primero, aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n no estuvo en consonancia \u00a0con las pretensiones, porque las demandantes pidieron el \u00a0resarcimiento de los perjuicios causados \u00abcomo \u00a0consecuencia de la irregular y deficiente atenci\u00f3n brindada \u00a0por los galenos de la entidad demandada\u00bb a \u00a0su familiar, y, pese a ello, fue condenada, simplemente, por la \u00a0muerte de aqu\u00e9l. Y explic\u00f3 que el juzgador vio una \u00a0\u00abculpa \u00a0institucional\u00bb, y \u00a0no una \u00abmala \u00a0praxis m\u00e9dica\u00bb, con \u00a0lo que hizo una \u00abcurialesca \u00a0extrapolaci\u00f3n\u00bb del \u00a0derecho administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ataque as\u00ed formulado quebranta el principio de autonom\u00eda \u00a0e independencia de las causales de casaci\u00f3n, establecido en el \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues \u00a0acus\u00f3 a la decisi\u00f3n de ser incongruente con las \u00a0pretensiones, pero a su turno sustent\u00f3 el ataque en su \u00a0discrepancia respecto de la apreciaci\u00f3n que el juzgador hizo \u00a0de la demanda, aun cuando la v\u00eda id\u00f3nea para exponer \u00a0tal reclamo es la indirecta, consagrada en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 368 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, no es clara ni precisa la censura cuando se esgrime la causal \u00a0de incongruencia, pero se cuestiona el criterio jur\u00eddico que \u00a0acogi\u00f3 el ad \u00a0quem para \u00a0arribar a su decisi\u00f3n, atribuy\u00e9ndole una equivocaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica al referirse a la \u00abculpa \u00a0institucional\u00bb, ello \u00a0pese a que \u00a0como se ha reiterado: \u00ab&#8230;nunca \u00a0la disonancia podr\u00e1 hacerse consistir en que el tribunal \u00a0sentenciador haya considerado la cuesti\u00f3n sub-judice \u00a0de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes \u00a0litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de \u00a0vista expuestos por alguna de estas&#8230;\u00bb. (G.J. T., XLIX, p\u00e1g. \u00a0307). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha sostenido la Corte, en la formulaci\u00f3n de la demanda, no \u00a0es viable configurar en la misma censura dos o m\u00e1s motivos de \u00a0casaci\u00f3n. Se ha puntualizado que: \u00abcada \u00a0uno de los cargos que se formule en contra de la sentencia acusada \u00a0debe fundarse en una sola de las mencionadas causales y resulta ajeno \u00a0a la t\u00e9cnica del recurso la combinaci\u00f3n de las mismas\u00bb; \u00a0por tanto, es contrario a ella, la \u00abmezcla \u00a0de dos o m\u00e1s causales dentro de un mismo cargo, bien sea \u00a0porque ellas se aduzcan en forma expresa, bien porque, invoc\u00e1ndose \u00a0una causal determinada, se desarrolle mediante la censura de yerros \u00a0correspondientes a otras causales\u2019 \u00a0(cas. civ., sentencia de 23 de marzo de 2000, Exp. 5259)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal orden, la \u00a0cr\u00edtica que se plante\u00f3 resulta extra\u00f1a a los \u00a0asuntos susceptibles de discutirse a trav\u00e9s de la causal que \u00a0se invoca, pues exhiben una disparidad de criterio frente a las \u00a0conclusiones del juzgador en su ejercicio de valoraci\u00f3n de la \u00a0demanda y respecto de sus disquisiciones jur\u00eddicas, \u00a0inconformidad de la que no se deriva la falta de consonancia de la \u00a0sentencia con los hechos, pretensiones o excepciones en el litigio. \u00a0Tal alegato, por el contrario, hace referencia a la violaci\u00f3n \u00a0susceptible de debatirse ante la Corte por medio del primer motivo \u00a0casacional establecido en el art\u00edculo 368 de la codificaci\u00f3n \u00a0adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, es \u00a0evidente que el recurrente entremezcl\u00f3 los argumentos propios \u00a0de un motivo casacional con los que podr\u00edan esgrimirse para \u00a0sustentar otro, confusi\u00f3n que resulta \u00a0inadmisible en la \u00a0fundamentaci\u00f3n del recurso extraordinario, pues ante dicha \u00a0ambig\u00fcedad, y en virtud del car\u00e1cter dispositivo del \u00a0medio de impugnaci\u00f3n, a la Corte le est\u00e1 vedado elegir \u00a0una de las censuras a efectos de asumir su estudio, razones por las \u00a0que se impone la inadmisi\u00f3n de dicho ataque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan si \u00a0tales cargos estuviesen fundados en un error in \u00a0iudicando, y \u00a0no in \u00a0procedendo como \u00a0el formulado, la demanda tampoco cumplir\u00eda los requisitos \u00a0formales para su admisi\u00f3n, pues el recurrente no invoc\u00f3 \u00a0las normas de derecho sustancial infringidas por el tribunal, ni su \u00a0exposici\u00f3n fue clara y precisa al respecto, como lo exige el \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el segundo \u00a0cargo, se acus\u00f3 a la sentencia de no estar en consonancia con \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La \u00a0demandante explic\u00f3 que \u00a0el Tribunal otorg\u00f3 \u00a0m\u00e1s de lo pedido por lucro cesante, pues pese a que se \u00a0solicit\u00f3 \u00a0el reconocimiento de $300.000.000,oo, en conjunto se \u00a0termin\u00f3 condenando por $555.294.154,oo, lo anterior pese a no \u00a0haber \u00abmediado \u00a0en dicha sustentaci\u00f3n prueba pericial alguna, sino apenas el \u00a0libre ejercicio liquidatorio que motu proprio efectu\u00f3 el ad \u00a0quem sin m\u00e1s orientaci\u00f3n que la erudici\u00f3n de su \u00a0asesor\u00eda interna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al igual que \u00a0ocurre con el cargo primero, la formulaci\u00f3n de este ataque \u00a0contraviene el \u00a0principio de autonom\u00eda e independencia de las causales de \u00a0casaci\u00f3n, pues entremezcla, de una parte, la falta de \u00a0consonancia, a la par de la labor de apreciaci\u00f3n del juzgador, \u00a0al punto que cuestiona la tasaci\u00f3n del perjuicio sin la \u00a0existencia de prueba para la misma \u00absino \u00a0apenas el libre ejercicio liquidatorio que motu proprio efectu\u00f3\u00bb; \u00a0reproche, este \u00faltimo, que ninguna relaci\u00f3n guarda con \u00a0la causal de casaci\u00f3n que se invoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal ambig\u00fcedad, \u00a0conforme ya se apunt\u00f3, resulta \u00a0inadmisible en la \u00a0fundamentaci\u00f3n del recurso extraordinario, ello en observancia \u00a0del car\u00e1cter dispositivo del medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero tales no son \u00a0las \u00fanicas deficiencias advertidas en la formulaci\u00f3n \u00a0del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto \u00a0la demandada en la citada acusaci\u00f3n, como la llamada en \u00a0garant\u00eda en su cargo segundo, alegaron la falta de consonancia \u00a0de la sentencia porque el fallo se excedi\u00f3, \u00a0sin explicaci\u00f3n alguna, \u00a0en \u00a0la condena por lucro cesante, al reconocer una suma superior a la \u00a0estimada por el extremo actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0pertinente tener en cuenta que al momento de valorar los da\u00f1os, \u00a0el juzgador, por mandato legal, debe aplicar los principios de la \u00a0reparaci\u00f3n \u00a0integral y la equidad, en observancia de los criterios t\u00e9cnicos \u00a0actuariales, tal y como lo establece el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha expresado que, acorde con los se\u00f1alados principios, \u00a0\u00aben \u00a0estos eventos, para que la indemnizaci\u00f3n sea completa, se \u00a0deben tener en cuenta las condiciones particulares en que se halla el \u00a0damnificado y la magnitud del da\u00f1o resarcible tal como se \u00a0encuentre al momento de dictar sentencia y no simplemente en la fecha \u00a0en que se produjo el menoscabo, toda vez que es factible que entre \u00a0uno y otro instante la materializaci\u00f3n del perjuicio sufra \u00a0alguna variaci\u00f3n o que sus efectos se extiendan en el tiempo\u00bb. \u00a0(CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2004-00172) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0igualmente, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el \u00a0reconocimiento de un perjuicio con observancia de las citadas pautas \u00a0no se entiende como un exceso de poder por parte del juzgador, quien, \u00a0por el contrario, tiene el deber que establecer el resarcimiento \u00a0adecuado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 aun \u00a0cuando el actor no haya se\u00f1alado en su demanda el total de la \u00a0cuant\u00eda del da\u00f1o (\u2026), el funcionario judicial s\u00ed \u00a0tiene la potestad y el deber de adoptar las medidas que estime \u00a0indispensables para declarar la tutela jur\u00eddica que va \u00a0envuelta en el objeto de la pretensi\u00f3n, por lo que ello no \u00a0constituye una decisi\u00f3n inconsonante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la naturaleza de la indexaci\u00f3n no es resarcitoria \u00a0ni hace parte del objeto de la pretensi\u00f3n, sino que es una \u00a0simple variaci\u00f3n de las condiciones externas del perjuicio, \u00a0debido a la depreciaci\u00f3n que sufre el dinero en el tiempo por \u00a0la incidencia de ciertos factores de la econom\u00eda; por lo que \u00a0el juez est\u00e1 facultado para decretarla a\u00fan de oficio, \u00a0pues lo contrario supondr\u00eda la aceptaci\u00f3n de una \u00a0situaci\u00f3n inequitativa en contra del acreedor. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el error que se endilga al fallo por haber ordenado la \u00a0correcci\u00f3n de la condena del da\u00f1o emergente pasado con \u00a0base en el IPC, no encuentra ninguna comprobaci\u00f3n, como quiera \u00a0que ese mecanismo es una de las formas usuales de actualizaci\u00f3n \u00a0del valor del dinero. Entonces, habiendo sido solicitada la \u00a0indexaci\u00f3n por el actor, o aunque no lo hubiera hecho, el juez \u00a0estaba facultado para conceder ese rubro en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el Tribunal tas\u00f3 la cuant\u00eda del lucro \u00a0cesante (pasado y futuro) actualizando las sumas devengadas por Jos\u00e9 \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Ortiz, seg\u00fan el IPC y a la fecha de \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0este caso la acusaci\u00f3n no result\u00f3 precisa ni completa, \u00a0pues los censores se limitaron a \u00a0expresar que el sentenciador concedi\u00f3 m\u00e1s de lo pedido \u00a0por lucro cesante, sin atender que la suma reconocida por dicho \u00a0concepto fue materia de indexaci\u00f3n, la que \u00abno \u00a0es resarcitoria ni hace parte del objeto de la pretensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el cotejo que realizaron las casacionistas fue ambiguo, pues \u00a0no se confront\u00f3 lo pedido en la demanda con lo efectivamente \u00a0reconocido por el Tribunal, observando esto \u00faltimo con \u00a0independencia de la actualizaci\u00f3n del perjuicio, pues, se \u00a0repite, la indexaci\u00f3n no hace parte del objeto del petitum, \u00a0al \u00a0ser una herramienta cuyo \u00fanico prop\u00f3sito es traer a \u00a0valor presente el perjuicio. Y tal falencia, por s\u00ed sola, \u00a0implica una desatenci\u00f3n ostensible \u00a0a \u00a0la necesaria claridad y precisi\u00f3n de la que debe venir \u00a0revestida la demanda de casaci\u00f3n, tal y como lo exige el \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0La llamada en garant\u00eda, tambi\u00e9n en su cargo segundo, \u00a0expres\u00f3 que la sentencia incurri\u00f3 en la causal segunda \u00a0de casaci\u00f3n, porque orden\u00f3 \u00a0el pago de perjuicios a favor de la demandante Isabel Roc\u00edo \u00a0Hern\u00e1ndez Benavides \u00absin \u00a0petici\u00f3n al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0parte explic\u00f3 que en la reforma a la demanda se incluy\u00f3 \u00a0a la citada actora y \u00abs\u00f3lo \u00a0se present\u00f3 la mencionada persona para que se le tuviera \u00a0tambi\u00e9n como otra demandante, pero ella no formul\u00f3 \u00a0ninguna pretensi\u00f3n, ni en relaci\u00f3n a ella se hab\u00eda \u00a0solicitado nada en el cuerpo de la demanda inicialmente formulada\u2026\u00bb. \u00a0Y \u00a0sostuvo luego: \u00abfrente \u00a0a ella no se adujo tampoco perjuicio o detrimento alguno y por ende \u00a0no pod\u00eda en la sentencia reconoc\u00e9rsele ni resarcimiento \u00a0por perjuicios materiales ni inmateriales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0que un error por la incursi\u00f3n en un fallo ultra \u00a0petita, \u00a0m\u00ednima \u00a0petita, o \u00a0extra petita, seg\u00fan \u00a0las hip\u00f3tesis de que trata el art\u00edculo 305 del estatuto \u00a0procesal, la \u00a0infracci\u00f3n de la que se acus\u00f3 al sentenciador fue la de \u00a0haber apreciado indebidamente la reforma a la demanda, y concedido, a \u00a0favor de la nueva actora, una indemnizaci\u00f3n que no solicitada, \u00a0pues, en su criterio, no debi\u00f3 hab\u00e9rsele reconocido a \u00a0la nueva demandante los perjuicios pedidos en el l\u00edbelo \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0acusaci\u00f3n, por ende, se enfil\u00f3 contra la contemplaci\u00f3n \u00a0objetiva que hizo el Tribunal de la demanda y su reforma, y al \u00a0reconocimiento del perjuicio a favor de Isabel \u00a0Roc\u00edo Hern\u00e1ndez Benavides, ataque propio de la v\u00eda \u00a0indirecta, y no respecto de un desborde de poder del sentenciador \u00a0frente a los hechos o pretensiones aducidos; entremezclamiento que \u00a0hace ambiguo el cargo y que, como atr\u00e1s se refiri\u00f3, \u00a0impide la admisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. La demandada \u00a0tambi\u00e9n le atribuy\u00f3 al fallo no estar en consonancia \u00a0con las excepciones que propuso, pues en la parte resolutiva no hizo \u00a0expresa menci\u00f3n de ninguna de ellas, y en considerativa solo \u00a0realiz\u00f3 una \u00ablac\u00f3nica \u00a0evocaci\u00f3n\u00bb de \u00a0uno de los argumentos de su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El citado embate, \u00a0sin embargo, carece de claridad, pues en \u00e9l no se hizo el \u00a0cotejo integral entre las excepciones y la decisi\u00f3n, \u00a0atendiendo a su vez que la resoluci\u00f3n de las pretensiones o \u00a0defensas puede realizarse mediante un juzgamiento impl\u00edcito: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha venido sosteniendo \u2018que para \u00a0que una sentencia adolezca de insuficiencia respecto de las \u00a0excepciones propuestas, no basta que se haya omitido una decisi\u00f3n \u00a0especial al respecto, sino que es necesario que por consecuencia de \u00a0esa omisi\u00f3n se haya dejado de desatar alguna de las decisiones \u00a0sometidas a controversia. (Casaci\u00f3n Civil de 28 de abril de \u00a01961, XCV, 496). Luego la Corporaci\u00f3n, al abordar el punto de \u00a0las decisiones impl\u00edcitas, afirm\u00f3: Es que si un fallo \u00a0en su parte resolutiva decide toda la cuesti\u00f3n litigiosa, en \u00a0forma que la resoluci\u00f3n abarca la materia misma de la \u00a0excepci\u00f3n alegada, aunque \u00a0expresamente no se haya referido a esta, no \u00a0por ello puede decirse que el pronunciamiento sea deficiente u \u00a0omiso\u2019. (Cas. Civ. de 20 de septiembre de 1963, CIV, 144). Y \u00a0este criterio lo ha seguido reiterando la Corte. (CSJ. \u00a0SC. 10. May. 1989. No. 168) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en la necesaria labor de contraste, el impugnante no expuso \u00a0con la claridad requerida la raz\u00f3n por la que en su opini\u00f3n \u00a0el ad \u00a0quem no \u00a0resolvi\u00f3, aunque fuera de manera impl\u00edcita, las \u00a0defensas tituladas \u00abla \u00a0inexistencia de relaci\u00f3n de causa a efecto entre los actos de \u00a0car\u00e1cter institucional y los actos del equipo m\u00e9dico y \u00a0los resultados insatisfactorios que puedan haber afectado al \u00a0paciente\u00bb, \u00abinexistencia de responsabilidad de acuerdo \u00a0con la ley\u00bb, \u00abexoneraci\u00f3n por cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n de medio\u00bb, \u00abinexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n de indemnizar por ausencia de los elementos \u00a0estructurales de la responsabilidad\u00bb y \u00a0\u00abcaso \u00a0fortuito\u00bb, que \u00a0apuntaron, todas ellas, a fundar su ausencia de culpa por el deceso \u00a0de Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez Ortiz, en raz\u00f3n a la \u00a0concurrencia de un evento imprevisible e irresistible, la falta de \u00a0nexo causal, su diligencia, cuidado y proceder conforme a la lex \u00a0artis, el \u00a0ser la suya una obligaci\u00f3n de medio y no de resultado, y la \u00a0concurrencia de un caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, nada dijo la parte demandada sobre las consideraciones que al \u00a0respecto expres\u00f3 el Tribunal, tales como las vertidas en el \u00a0aparte en que se dej\u00f3 consignada la posici\u00f3n \u00a0mayoritaria de los integrantes de esa sala, en donde se expres\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0que en el caso presente se haya demorado el personal administrativo \u00a0del ente de salud, en ordenar la cirug\u00eda de cateterismo que \u00a0con urgencia necesitaba el paciente ahora fallecido, no a otra cosa \u00a0puede deberse si no a una culpa imputable a la instituci\u00f3n y \u00a0que qued\u00f3 probada en la relaci\u00f3n\u00bb, de \u00a0lo que dedujo el nexo causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0tampoco respecto a las consideraciones vertidas m\u00e1s adelante, \u00a0en las que sostuvo que la demandada, pese a tener conocimiento de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00edsica de su paciente, y de la necesidad de \u00a0su oportuno tratamiento, \u00abse \u00a0demor\u00f3 m\u00e1s de 20 d\u00edas para programar su \u00a0pr\u00e1ctica\u00bb, es \u00a0decir, que: \u00abla \u00a0demandada permiti\u00f3 que la enfermedad del paciente evolucionara \u00a0y se hiciera tan grave al punto de desencadenarse en el infarto que \u00a0dio muerte al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Ortiz\u00bb, actuaci\u00f3n \u00a0que por tal raz\u00f3n fue \u00a0inoportuna y gener\u00f3 el da\u00f1o. (Folio 65, cuaderno \u00a0tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni frente a su \u00a0consideraci\u00f3n en punto a que si bien la muerte puede \u00a0catalogarse como imprevisible: \u00abqueda \u00a0la incertidumbre de saber si con ella (cirug\u00eda \u00a0de cateterismo izquierdo con o sin angiografia), el \u00a0paciente hubiese logrado superar la patolog\u00eda que lo aquejaba \u00a0y que finalmente lo llev\u00f3 a la muerte\u00bb, o \u00a0que \u00abel \u00a0hecho de que no se le haya practicado la cirug\u00eda de \u00a0cateterismo de forma oportuna frustr\u00f3 las expectativas de \u00a0recuperaci\u00f3n que ten\u00eda el paciente, o en otras palabras \u00a0el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Ortiz ten\u00eda un chance \u00a0u oportunidad de \u00a0recuperarse con esa cirug\u00eda, \u00a0y al perderse dicha oportunidad surge para las victimas un perjuicio \u00a0que debe ser indemnizado\u00bb. \u00a0(Folio \u00a066, cuaderno tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0lo que se evidencie en este caso sea m\u00e1s una discordancia con \u00a0el criterio del juzgador, que accedi\u00f3 a las pretensiones, mas \u00a0no una desviaci\u00f3n o alejamiento de las bases del litigio, esto \u00a0es, de lo pedido y de las razones de defensa de la demandada; \u00a0situaci\u00f3n que impone, por falta de claridad, la inadmisi\u00f3n \u00a0del ataque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La demandada, \u00a0en su cargo cuarto, y la llamada en garant\u00eda, en el cargo \u00a0primero, alegaron que el Tribunal incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La primera, \u00a0porque no aplic\u00f3 los \u00a0art\u00edculos 63, 64, 1604, 1757, 2341, 2343, 2347, 2349, 2357, \u00a02358, del C\u00f3digo Civil, y aplic\u00f3 indebidamente el \u00a0art\u00edculo 185 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que el fallo se \u00a0fundament\u00f3 \u00abimpropiamente\u00bb \u00a0en \u00a0el argumento de una \u00abculpa \u00a0institucional\u00bb, concepto \u00a0derivado del derecho administrativo, sin detenerse a analizar la \u00a0normatividad que regula el tema de la responsabilidad civil \u00a0extracontractual, y desestim\u00f3 los pronunciamientos de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en punto de tal tem\u00e1tica. Refiri\u00f3 \u00a0que de no haberse procedido de tal forma se hubiera estudiado el tema \u00a0de la exoneraci\u00f3n de la culpa y la determinaci\u00f3n ser\u00eda \u00a0distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0Y la aseguradora, debido a que no aplic\u00f3 los \u00a0art\u00edculos 63, 1603, 1604, 1608, 1610, 2341, 2343, 2347, 2349, \u00a02357 y 2358 del C\u00f3digo Civil. Explic\u00f3, tambi\u00e9n, \u00a0que prescindi\u00f3 del an\u00e1lisis de la culpa, instituci\u00f3n \u00a0que \u00a0rige la responsabilidad civil, y que, por lo tanto, para el juzgador \u00a0\u00abno \u00a0solo no se requiere que haya culpa, sino que ni siquiera la \u00a0demostraci\u00f3n de diligencia sirve para obtener la absoluci\u00f3n\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que el ad \u00a0quem consider\u00f3 \u00a0que por la supuesta tardanza para ordenar el cateterismo se caus\u00f3 \u00a0la muerte del paciente \u00abcomo \u00a0si ello por s\u00ed solo fuera suficiente para dar por sentado \u00a0semejante hecho\u00bb, y \u00a0que tampoco se estudi\u00f3 la relaci\u00f3n contractual que la \u00a0entidad ten\u00eda con el paciente y \u00a0si realmente incurri\u00f3 en una demora en realizar la \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Trat\u00e1ndose \u00a0de la causal primera, se deben se\u00f1alar, en principio, las \u00a0normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, \u00a0exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 19912, \u00a0en el sentido de que en tales eventos \u00abser\u00e1 \u00a0suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza \u00a0que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo \u00a0debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea \u00a0necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, \u00a0sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera \u00a0como el sentenciador las transgredi\u00f3, sin que sea v\u00e1lido \u00a0hacer reproche alguno a la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como \u00a0lo ha referido la Sala, para tal an\u00e1lisis es un requisito de \u00a0la imputaci\u00f3n que el error denunciado sea evidente \u00a0y trascendente \u00abpues \u00a0si es irrelevante o rec\u00f3ndito, de suerte que para poder \u00a0percibirlo haya que escudri\u00f1ar m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0razonable ejercicio valorativo que haya hecho el juez, no ser\u00e1 \u00a0posible admitir a tr\u00e1mite la casaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ AC, 14 May. 2012, Rad. 2002-00111) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y la censura debe \u00a0ser integral, \u00a0esto es, que controvierta todos los fundamentos del fallo, pues lo \u00a0contrario conducir\u00eda a que las bases no atacadas de la \u00a0decisi\u00f3n la sostuvieran y, por ende, reafirmaran la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto con que viene amparada dicha providencia. En \u00a0ese orden, se requiere que exista relaci\u00f3n entre los \u00a0razonamientos que se exponen en la impugnaci\u00f3n y las \u00a0motivaciones sobre las cuales se soporta el veredicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Los cargos \u00a0formulados por los censores por la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0no cumplen las exigencias legales para su admisi\u00f3n, por las \u00a0razones que se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De una parte, \u00a0porque ninguno de los dos cargos atac\u00f3 la raz\u00f3n medular \u00a0que llev\u00f3 al fallador a declarar la responsabilidad de la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0impugnantes alegaron que el Tribunal no tuvo en cuenta en su an\u00e1lisis \u00a0el estudio del tema relativo a la culpa, que orienta la \u00a0responsabilidad civil, y que fund\u00f3 su determinaci\u00f3n en \u00a0la figura de la \u00a0\u00abfalla \u00a0en el servicio\u00bb, noci\u00f3n \u00a0extra\u00edda del derecho administrativo, en donde ni siquiera la \u00a0prueba de la diligencia y cuidado exonerar\u00eda a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal \u00a0punto, se advierte que el sentenciador, contrario a lo alegado, no \u00a0apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en las razones respecto de las cuales \u00a0discrepan los censores. Si bien, en su fall\u00f3 expres\u00f3 \u00a0consideraciones relativas a la \u00abfalla \u00a0en el servicio\u00bb, sustentadas \u00a0en pronunciamientos del Consejo de Estado, lo cierto es que las \u00a0mismas no fueron las acogidas por la mayor\u00eda de la sala; all\u00ed \u00a0claramente se adujo que aquellas solo representaban \u00abla \u00a0posici\u00f3n del magistrado ponente, que aborda la denominada \u00a0responsabilidad institucional\u00bb. (Folio \u00a052, cuaderno tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0se dijo que \u00abla \u00a0posici\u00f3n mayoritaria estima que no se puede en el presente \u00a0evento hablar de responsabilidad institucional u objetiva, porque el \u00a0precedente jurisprudencia a\u00fan sigue gravitando sobre el \u00a0criterio de la culpa probada en la responsabilidad m\u00e9dica\u00bb. \u00a0Luego, \u00a0se explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al estudiar tanto la \u00a0responsabilidad del m\u00e9dico como la institucional, tiene \u00a0sentado que no existe responsabilidad nada novedosa para ella, y que \u00a0sigue evalu\u00e1ndose bajo el mismo criterio doctrinario, seg\u00fan \u00a0lo rese\u00f1a en muy reciente jurisprudencia, exponiendo que la \u00a0culpa es elemento necesario para determinar una reparaci\u00f3n a \u00a0la v\u00edctima o sus herederos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0remat\u00f3 afirmado que \u00a0\u00abhay \u00a0elementos suficientes para tener por demostrada la culpa de la \u00a0instituci\u00f3n a partir de la de sus agentes. Es suficiente el \u00a0nexo causal que se establece para demostrar tal circunstancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, la \u00a0relevancia del yerro denunciado es inexistente, pues aunque se \u00a0concluyera que el Tribunal se equivoc\u00f3 respecto de los \u00a0argumentos que emple\u00f3 al respecto de lo que denomin\u00f3 \u00a0\u00abfalla \u00a0en el servicio\u00bb, tal \u00a0conclusi\u00f3n en nada afectar\u00eda la decisi\u00f3n, pues \u00a0tales razones no fueron las que lo llevaron a condenar a la demandada \u00a0por la responsabilidad que le atribuy\u00f3 su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que el \u00a0pilar del fallo fue la demostraci\u00f3n de la culpa de la \u00a0demandada, y los argumentos subsiguientes, contra los que se enfil\u00f3 \u00a0el ataque, no fueron los pilares de la decisi\u00f3n, y solo fueron \u00a0vertidos por el magistrado ponente para exponer su particular punto \u00a0de vista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0casacionistas, por ende, no controvirtieron la totalidad de los \u00a0razonamientos en que se fund\u00f3 la sentencia, deficiencia \u00a0respecto de la que la \u00a0Corte, de forma constante e invariable, ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) dado \u00a0el car\u00e1cter dispositivo de la impugnaci\u00f3n y la \u00a0imposibilidad que de all\u00ed se deriva para completar \u00a0oficiosamente la acusaci\u00f3n, iteradamente \u00a0(\u2026.) ha \u00a0se\u00f1alado que \u2018por v\u00eda de la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener \u00a0eficacia legal, sino tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y \u00a0completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones \u00a0adoptadas en \u00e9sta. (CSJ \u00a0AC, 12 Mar 2008, Rad. 00271; 29 Jul 2010, Rad. 00366; 18 Dic 2012, \u00a0Rad. 2004-00511, entre otros) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en el cargo formulado por la llamada en garant\u00eda, se acometi\u00f3 \u00a0contra la valoraci\u00f3n probatoria del sentenciador, \u00a0de quien se dijo que: \u00abpartiendo \u00a0de la apreciaci\u00f3n de que supuestamente fue tard\u00edo el \u00a0momento en que se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del cateterismo \u00a0del paciente\u2026 asume sin explicaci\u00f3n l\u00f3gica, la \u00a0conclusi\u00f3n de que de ah\u00ed se habr\u00eda derivado el \u00a0evento de la muerte de \u00e9ste, como si ello por si solo fuera \u00a0suficiente para dar por sentado semejante hecho\u00bb. Planteamiento \u00a0que no est\u00e1 acorde con la t\u00e9cnica para la formulaci\u00f3n \u00a0del recurso, pues por la v\u00eda directa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0actividad dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse \u00a0necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales \u00a0que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente \u00a0interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia con el \u00a0juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las \u00a0pruebas. (G.J.T. CXLVI. STC. 20 de marzo de 1973) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceder que, \u00a0seg\u00fan lo analizado, no fue advertido en el recurso, en donde \u00a0el impugnante tambi\u00e9n incluy\u00f3 cr\u00edticas a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, disintiendo de la conclusi\u00f3n de \u00a0la supuesta tardanza de la demandada como causa de la muerte de su \u00a0paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales razones \u00a0impiden la admisi\u00f3n de los cargos propuestos por las \u00a0recurrentes, que acusaron el quebrantamiento directo de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La demandada, \u00a0en los cargos quinto y sexto, le atribuy\u00f3 a la sentencia la \u00a0incursi\u00f3n en errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0historia cl\u00ednica de Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Ortiz, y la \u00abpreterici\u00f3n \u00a0en la apreciaci\u00f3n\u00bb de \u00a0los testimonios de Harold Alfredo Mu\u00f1oz Trochez, Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Serna Ospina y \u00c1lvaro Alom\u00eda Arce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que no se tuvo en cuenta \u00abla \u00a0condici\u00f3n f\u00edsica del paciente como causa del \u00a0fallecimiento\u00bb, pues \u00a0aquel era propenso a sufrir un infarto, y que pas\u00f3 por alto \u00a0que el cateterismo que requer\u00eda ya estaba programado; adem\u00e1s, \u00a0que tergivers\u00f3 \u00abel \u00a0significado\u00bb de \u00a0las anotaciones de tal documento y no la valor\u00f3 en conjunto \u00a0con las dem\u00e1s pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, frente a los testimonios, aleg\u00f3 que \u00a0los mismos dieron cuenta de los \u00a0riesgos en la integridad del Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Ortiz, y de \u00abla \u00a0efectiva programaci\u00f3n del cateterismo para el 6 de junio de \u00a02002\u00bb; \u00a0y de ellos se ignor\u00f3 que el examen era una prueba diagn\u00f3stica \u00a0y no un \u00abinfalible \u00a0lenitivo para la mejora en su salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Al denunciar \u00a0el yerro f\u00e1ctico, al impugnante le corresponde identificar los \u00a0medios de convicci\u00f3n sobre los cuales recae el equ\u00edvoco \u00a0del juzgador y demostrar de qu\u00e9 manera se gener\u00f3 la \u00a0supuesta preterici\u00f3n o cercenamiento, lo que deber\u00e1 \u00a0se\u00f1alar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la \u00a0realidad del proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Sala \u00a0que, por mandato del art\u00edculo 374 del estatuto procesal, la \u00a0carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el \u00a0censor; empero, \u00abesa \u00a0labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de \u00a0vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones \u00a0meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb (CSJ \u00a0SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. \u00a01995-00037-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la censura se dirige a cuestionar la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas, por quebrantar el deber legar de apreciarlas en conjunto, de \u00a0acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, conforme lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 187 de la normatividad adjetiva, al impugnante le \u00a0corresponde demostrarlo, para lo cual es necesario seg\u00fan lo ha \u00a0definido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poner \u00a0de manifiesto \u00a0c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de \u00a0manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o \u00a0coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de \u00a0individualizar ese tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con \u00a0prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los \u00a0resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno \u00a0rigurosamente f\u00e1ctico, la referida tarea valorativa se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a la norma citada, no ser\u00e1 admisible la predica del error \u00a0cuando bajo el pretexto de su demostraci\u00f3n, lo que se persigue \u00a0es la sustituci\u00f3n del examen de conjunto realizado por el \u00a0sentenciador por el que proponga el recurrente. (Sentencia \u00a0del 16 de diciembre de 2004, exp. 7459; citada en auto de 23 de \u00a0noviembre de 2012, exp. 2006-00061-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es \u00a0claro que la censura se limit\u00f3 a \u00a0efectuar un an\u00e1lisis que la condujo a aseverar que el \u00a0sentenciador incurri\u00f3 en desaciertos en su labor de valoraci\u00f3n \u00a0de la historia cl\u00ednica y los testimonios, lo que en materia de \u00a0casaci\u00f3n no resulta suficiente para infirmar el fallo atacado, \u00a0pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0no puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del \u00a0recurrente respecto de la libre apreciaci\u00f3n que se efect\u00faa \u00a0de los elementos de persuasi\u00f3n que obran en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta ostensible que por la propia naturaleza de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, el fallador goza de plena autonom\u00eda en la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, sin que ella llegue a comportar \u00a0arbitrariedad alguna, de manera que s\u00f3lo el error manifiesto, \u00a0evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se \u00a0impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir \u00a0a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de \u00a0casaci\u00f3n que por esta v\u00eda dar\u00eda al traste con el \u00a0pronunciamiento impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Tribunal encontr\u00f3 demostrada \u00a0la culpa de la entidad demandada por su demora para la programaci\u00f3n \u00a0de la intervenci\u00f3n que requer\u00eda el paciente pese a la \u00a0urgencia de la misma. Al momento de valorar las pruebas, expres\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan la historia cl\u00ednica, se sab\u00eda que \u00a0desde el 12 de abril de 2002 el paciente presentaba riesgo coronario; \u00a0el 24 de abril siguiente se estableci\u00f3 que ten\u00eda un \u00a0\u00abalto \u00a0riesgo para evento Isqu\u00e9mico Coronario\u00bb; \u00a0que la patolog\u00eda finalmente le fue diagnosticada el 10 de \u00a0mayo, fecha en la que se orden\u00f3 el \u00abcateterismo \u00a0izquierdo con o sin angiograf\u00eda\u00bb; \u00a0y que, pese a lo anterior, \u00abla \u00a0entidad demandada se demor\u00f3 m\u00e1s de 20 d\u00edas para \u00a0programar su pr\u00e1ctica (06 de junio de 2002)\u00bb, \u00a0actuar que calific\u00f3 de negligente y determinante para el \u00a0deceso, que sucedi\u00f3 un d\u00eda antes de la realizaci\u00f3n \u00a0del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0censor tan solo hizo \u00a0su propio examen de las probanzas enunciadas en el libelo, para \u00a0concluir que en su valoraci\u00f3n, el juzgador incurri\u00f3 en \u00a0desaciertos derivados de la tergiversaci\u00f3n del contenido de \u00a0las mismas; tal extremo se limit\u00f3 a expresar su propio punto \u00a0de vista respecto de lo que el ad \u00a0quem \u00a0debi\u00f3 ver respecto del estado de salud del paciente; y agreg\u00f3 \u00a0que en todo caso el cateterismo ya se hab\u00eda programado, \u00a0razones por las que, seg\u00fan su entender, el fallador desvirtu\u00f3 \u00a0\u00absu \u00a0verdadera dimensi\u00f3n y magnitud, al pretender se\u00f1alar \u00a0que se entendiera que la supuesta demora en la programaci\u00f3n \u00a0del cateterismo hab\u00eda permitido que la enfermedad del paciente \u00a0evolucionara hac\u00eda su muerte \u2013nada m\u00e1s alejado de \u00a0la l\u00f3gica y de la realidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0testimonios de sus galenos, por la misma v\u00eda, argument\u00f3 \u00a0que err\u00f3 \u00abal \u00a0no haber dado por demostrado, no obstante estar demostradas\u2026 \u00a0los riesgos evidentes que el paciente presentaba antes de acudir a la \u00a0consulta\u00bb y \u00a0\u00abla \u00a0efectiva programaci\u00f3n del cateterismo para el 6 de junio de \u00a02002\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y luego de citar \u00a0diversos apartes que consider\u00f3 pertinentes de cada \u00a0declaraci\u00f3n, concluy\u00f3 que de ellas se pod\u00eda \u00a0establecer que el cateterismo era \u00abuna \u00a0prueba diagn\u00f3stica de la condici\u00f3n cardiaca del \u00a0paciente\u2026 y no\u2026 un infalible lenitivo para la mejora de \u00a0su salud, como si el hecho de haber podido anticipar tal examen \u00a0hubiera tenido un alcance bals\u00e1mico y milagroso per se\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0contrario a lo alegado, el juzgador en la decisi\u00f3n no soslay\u00f3 \u00a0el riesgo coronario del demandante ni tampoco cuestion\u00f3 que el \u00a0cateterismo se hubiese programado para el 6 de junio de 2002, como lo \u00a0alega el recurrente. Por el contrario, partiendo de tal base, el \u00a0Tribunal sostuvo que pese a la existencia del riesgo rese\u00f1ado, \u00a0advertido ya desde la primera consulta el 12 de abril de 2002, la \u00a0fecha programada para la intervenci\u00f3n fue demasiado tard\u00eda, \u00a0al punto que por tal proceder, que calific\u00f3 de negligente, se \u00a0caus\u00f3 una muerte que se hubiese podido evitar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se concluye que la anterior formulaci\u00f3n no se ajusta a \u00a0la t\u00e9cnica que se exige para la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, en donde es deber inexcusable de quien la \u00a0promueve, cuando se alega la violaci\u00f3n de la ley sustancial \u00a0como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, que la exponga no como un alegato de instancia, o como una \u00a0forma alternativa de valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la \u00a0Sala ha sostenido que cuando se alega el error de hecho es necesario \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una \u00a0labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las \u00a0pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que \u00a0tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto \u00a0que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la \u00a0prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con \u00a0ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de \u00a0instancia, sino se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia \u00a0acusada. (CSJ \u00a0SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de \u00a02012, Rad. 2006-00164-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correspond\u00eda \u00a0al recurrente, por ende, demostrar el yerro de facto, para lo cual \u00a0era necesario que precisara c\u00f3mo se gener\u00f3 la \u00a0suposici\u00f3n, preterici\u00f3n o cercenamiento de las pruebas, \u00a0sin que fuera suficiente exponer una dis\u00edmil apreciaci\u00f3n \u00a0de ellas, para contraponer ese an\u00e1lisis al que hizo el ad \u00a0quem, pues \u00a0era imperativo acreditar que a \u00a0causa de yerros manifiestos y trascendentes, tales consideraciones \u00a0resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige \u00a0del material probatorio, inferencia que, adem\u00e1s, es la \u00fanica \u00a0alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia \u00a0entre la opini\u00f3n del censor y el criterio del Tribunal no est\u00e1 \u00a0autorizado en la ley como motivo de casaci\u00f3n, en tanto que \u00a0atentar\u00eda contra la autonom\u00eda del juez en la valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos de persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el ataque \u00a0que se encamina por la v\u00eda indirecta debido a la comisi\u00f3n \u00a0de errores de hecho, la jurisprudencia tiene aceptado que \u00abno \u00a0es suficiente la presentaci\u00f3n de conclusiones emp\u00edricas \u00a0distintas de aqu\u00e9llas a las que lleg\u00f3 el Tribunal, pues \u00a0la mera divergencia conceptual \u2013por atinada que resulte, se \u00a0agrega- no demuestra por s\u00ed sola error de hecho\u00bb. \u00a0(CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, \u00a0cualquier \u00a0razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia \u00a0frente a la evaluaci\u00f3n cr\u00edtica del fallador, resulta \u00a0est\u00e9ril si no se deja al descubierto la magnitud y \u00a0trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas \u00a0en las que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n \u00a0presentada se restringi\u00f3 a un alegato de instancia, de suyo \u00a0ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la sustentaci\u00f3n \u00a0del cargo, el impugnante apenas expuso cu\u00e1l deb\u00eda ser \u00a0\u2013en su sentir- el m\u00e9rito de los elementos demostrativos \u00a0a los que hizo referencia, sin poner de presente la evidencia de la \u00a0equivocaci\u00f3n, de tal modo que am\u00e9n de que no fueran \u00a0requeridos mayores estudios para establecer que se estructur\u00f3, \u00a0la conclusi\u00f3n presentada por la censura necesariamente se \u00a0erig\u00eda en la \u00fanica admisible para solucionar el \u00a0litigio, y frente a ella la tesis expuesta por el juzgador resultaba \u00a0contraevidente e insostenible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, si en la \u00a0impugnaci\u00f3n se presenta un ejercicio de ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria diferente, la Corte no tiene alternativa distinta a la de \u00a0atender la valoraci\u00f3n del juzgador, en virtud de la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto de que est\u00e1 revestida \u00a0su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen \u00a0de los elementos f\u00e1cticos son, en principio, intocables, salvo \u00a0la demostraci\u00f3n plena del inocultable yerro apreciativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0tales condiciones, no pueden ser admitidas las demandas de casaci\u00f3n \u00a0para su estudio de fondo, por falta de satisfacci\u00f3n de los \u00a0requisitos indispensables para tal fin; luego, se impone declarar \u00a0desiertos los recursos, seg\u00fan lo establecido en el inciso 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 373 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR INADMISIBLES las \u00a0demandas presentadas para sustentar los recursos extraordinarios de \u00a0casaci\u00f3n interpuestos contra la sentencia de 13 de diciembre \u00a0de 2013, adicionada el 21 de marzo de 2014, proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Cali dentro del asunto referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0desiertos los recursos de casaci\u00f3n, de conformidad con el \u00a0inciso 4\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 22 de junio de 2010, Exp. 2006-00339 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado como legislaci\u00f3n permanente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}