{"id":96641,"date":"2025-10-14T21:14:36","date_gmt":"2025-10-14T21:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac019-2016-2008-00681-01\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:36","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:36","slug":"ac019-2016-2008-00681-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac019-2016-2008-00681-01\/","title":{"rendered":"AC019-2016 (2008-00681-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC019-2016<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-31-03-027-2008-00681-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de noviembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia sobre la admisibilidad de los libelos presentados por las \u00a0demandadas para sustentar los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra la sentencia de segunda instancia, proferida por \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 31 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Piedad Orobio Monta\u00f1o, H\u00e9ctor Javier Mu\u00f1oz \u00a0Parra, en nombre propio y de sus dos hijos menores, y Flor Carmenza \u00a0Parra de Mu\u00f1oz demandaron a la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar Compensar y a la Cl\u00ednica Parten\u00f3n Ltda. y \u00a0pidieron que se las declarara \u00abcivil \u00a0y solidariamente responsables\u00bb por \u00a0los da\u00f1os que sufrieron a ra\u00edz de la patolog\u00eda \u00a0que desarroll\u00f3 uno de los citados ni\u00f1os, ocasionada por \u00a0la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 luego de su nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pidieron, en \u00a0consecuencia, que se condenara a las encausadas al pago de \u00a0$633.839.077,oo, suma de los perjuicios causados por da\u00f1o \u00a0moral, da\u00f1o emergente y lucro cesante. (Folio 114, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A Mar\u00eda Piedad Orobio Monta\u00f1o, en noviembre de 2001, se \u00a0le diagnostic\u00f3 embarazo por segunda vez, por lo que empez\u00f3 \u00a0a asistir a los controles peri\u00f3dicos realizados por Compensar \u00a0E.P.S. mediante la Cl\u00ednica Parten\u00f3n Ltda. (Folio 108, \u00a0cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 23 de julio de 2002, acudi\u00f3 al \u00faltimo chequeo y le \u00a0informaron que tanto ella como el nasciturus \u00a0se encontraban en perfecto estado. (Folio 108, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 31 de julio \u00a0siguiente naci\u00f3 el menor. (Folio 108, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los m\u00e9dicos ordenaron la salida de la madre y del reci\u00e9n \u00a0nacido el mismo d\u00eda del alumbramiento. Los padres aducen que \u00a0notaron que el color de piel de su hijo \u00abera \u00a0amarillo\u00bb por \u00a0lo que consultaron al galeno que los atend\u00eda y \u00e9ste les \u00a0explic\u00f3 que ello ocurr\u00eda porque \u00abla \u00a0madre es de raza negra y el padre de raza blanca\u00bb. (Folio \u00a0109, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>5. El 4 de agosto \u00a0de 2002, el progenitor llev\u00f3 al ni\u00f1o a la Cl\u00ednica \u00a0Parten\u00f3n debido a que ten\u00eda fiebre alta, dificultad \u00a0para respirar y continuaba con la piel amarilla. (Folio 109, cuaderno \u00a01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al momento del ingreso no fue atendido en cuidados intensivos, y \u00a0luego de diversos ex\u00e1menes se le diagnostic\u00f3 \u00a0\u00abhiperbilirrubinemia \u00a0neonatal\u00bb. (Folio \u00a0109, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El infante sufri\u00f3 da\u00f1o cerebral severo, denominado \u00a0\u00abkernicterus\u00bb, \u00a0que \u00a0es irreversible y genera secuelas tales como retraso sicomotor \u00a0severo, afectaci\u00f3n del crecimiento, imposibilidad para \u00a0desarrollar el lenguaje, p\u00e9rdida de capacidad cognitiva y \u00a0reflujo gastroesof\u00e1gico severo, entre otras. (Folio 110, \u00a0cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los m\u00e9dicos constataron que tal padecimiento fue consecuencia \u00a0de una \u00abincompatibilidad \u00a0de grupo sangu\u00edneo\u00bb. (Folio \u00a0110, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los demandantes alegan que las encausadas pasaron por alto esa \u00a0circunstancia durante los controles prenatales y ordenaron la salida \u00a0de los pacientes sin antes practicar los ex\u00e1menes de rigor. \u00a0(Folio 110, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El ni\u00f1o ha sufrido diversos y constantes quebrantos a partir \u00a0de tal momento, e incluso ha estado al borde de la muerte, lo que ha \u00a0generado un da\u00f1o moral a sus progenitores, a su hermano y a su \u00a0abuela. Adem\u00e1s, el padre abandon\u00f3 sus actividades \u00a0productivas, pues su hijo requiere atenci\u00f3n las 24 horas del \u00a0d\u00eda, y su madre \u00abha \u00a0entrado en condici\u00f3n depresiva severa\u00bb. \u00a0(Folio 112, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida la \u00a0demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. \u00a0(Folio 125, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar se opuso a las \u00a0pretensiones, propuso las excepciones de m\u00e9rito que titul\u00f3 \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de relaci\u00f3n de causa a efecto entre las actividades m\u00e9dico \u00a0asistenciales brindadas por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0Compensar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Piedad Orobio Monta\u00f1o \u00a0con oportunidad de los controles prenatales que se le practicaron y \u00a0las afecciones que present\u00f3 el reci\u00e9n nacido\u2026 \u00a0despu\u00e9s de su nacimiento\u2026\u00bb e \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de responsabilidad civil de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0Compensar, por virtud del convenio celebrado por esta entidad con la \u00a0Cl\u00ednica Parten\u00f3n Ltda.\u00bb, y \u00a0aleg\u00f3 que no tuvo ninguna participaci\u00f3n en los \u00a0controles m\u00e9dicos previos al parto; que en los ex\u00e1menes \u00a0no se detectaron anomal\u00edas; y que, seg\u00fan lo que pact\u00f3 \u00a0con la Cl\u00ednica Parten\u00f3n, no exist\u00eda solidaridad \u00a0derivada de la atenci\u00f3n o tratamientos adelantados por el \u00a0centro asistencial, a quien, adem\u00e1s, llam\u00f3 en garant\u00eda. \u00a0(Folio 276, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El juez a \u00a0quo, \u00a0en la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, resolvi\u00f3: i) \u00a0declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de la demandante \u00a0Flor Carmenza Parra de Mu\u00f1oz; ii) declarar no probadas las \u00a0excepciones; iii) declarar a las demandadas responsables por los \u00a0da\u00f1os sufridos por los actores; y iv) condenar a la Cl\u00ednica \u00a0Parten\u00f3n Ltda. a pagar, \u00abpor \u00a0raz\u00f3n del llamamiento en garant\u00eda\u00bb: \u00a0$1.760.460, por da\u00f1o emergente; $315.666.000, por lucro \u00a0cesante, indemnizaci\u00f3n futura o anticipada; a Mar\u00eda \u00a0Piedad Orobio Monta\u00f1o y a H\u00e9ctor Javier Mu\u00f1oz \u00a0Parra $23.075.000,oo y $46.150.000,oo, por alteraci\u00f3n de la \u00a0vida de relaci\u00f3n y variaci\u00f3n de las condiciones de \u00a0existencia, y da\u00f1o moral, respectivamente a cada uno, y \u00a0$23.075.000, a favor de uno de los menores, por perjuicio moral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que se demostr\u00f3 la culpa de las encausadas, el da\u00f1o y \u00a0el nexo causal. Tuvo como prueba de sus conclusiones la confesi\u00f3n \u00a0ficta de los representantes legales de las entidades, por su \u00a0inasistencia al interrogatorio de parte, de donde concluy\u00f3 \u00a0que, pese a que los padres le informaron al m\u00e9dico sobre la \u00a0coloraci\u00f3n amarilla de su hijo, aquellos no le adelantaron \u00a0estudios para establecer su condici\u00f3n, adem\u00e1s de que no \u00a0se alleg\u00f3 el resultado del examen sobre la muestra de sangre \u00a0extra\u00edda del cord\u00f3n umbilical, de lo que dedujo que las \u00a0citadas desatendieron su deber de cuidado, vigilancia y diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la demandante Flor Carmenza Parra de Mu\u00f1oz no aport\u00f3 la \u00a0prueba del parentesco con los otros actores, por lo que carec\u00eda \u00a0de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la indemnizaci\u00f3n deb\u00eda ser pagada por la Cl\u00ednica \u00a0Parten\u00f3n Ltda, en raz\u00f3n al llamamiento en garant\u00eda \u00a0y a una \u00abcarta \u00a0\u2013convenio\u00bb suscrito \u00a0entre las demandadas en tal sentido. (Folio 1329, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La codemandada \u00a0Cl\u00ednica Parten\u00f3n Ltda. apel\u00f3 la sentencia, adujo \u00a0que no exist\u00eda confesi\u00f3n ficta \u00abpor \u00a0cuanto el interrogatorio de parte solicitado fue denegado por \u00a0improcedente\u00bb, adem\u00e1s, \u00a0que no obraba prueba de la culpa, de una mala praxis y de la \u00a0causalidad del da\u00f1o; que no se tuvo en cuenta la \u00a0responsabilidad de los padres por demorarse 3 d\u00edas en llevar \u00a0al reci\u00e9n nacido luego de su egreso, ni se valor\u00f3 el \u00a0concepto m\u00e9dico aportado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0tambi\u00e9n impugnaron el fallo, refirieron que deb\u00eda \u00a0declararse la responsabilidad solidaria de las dos entidades, y que \u00a0el v\u00ednculo de parentesco entre \u00a0Flor Carmenza Parra de Mu\u00f1oz \u00a0y el menor qued\u00f3 demostrado con el registro civil allegado con \u00a0la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en fallo proferido el 31 de julio de 2013, \u00a0modific\u00f3 la sentencia apelada; dispuso que la condena se \u00a0impon\u00eda a cargo de las dos demandadas como responsables \u00a0solidarias; refiri\u00f3 que la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar Compensar, por virtud del llamamiento en garant\u00eda, \u00a0pod\u00eda exigir de la Cl\u00ednica Parten\u00f3n Ltda. el \u00a0reembolso de los dineros que tenga que pagar con ocasi\u00f3n de la \u00a0condena; y tas\u00f3 por concepto de perjuicios por \u00ablucro \u00a0cesante indemnizaci\u00f3n futura o anticipada\u00bb, la \u00a0suma de $99.734.780. En lo dem\u00e1s, dej\u00f3 inc\u00f3lume \u00a0la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0no proced\u00eda la confesi\u00f3n ficta, debido a que el juez no \u00a0dio cumplimiento a lo normado en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil; pero s\u00ed se prob\u00f3 la culpa de \u00a0las demandadas, pues, acorde con la \u00abliteratura \u00a0cient\u00edfica\u00bb, la \u00a0patolog\u00eda que aquej\u00f3 al menor aparece en las primeras \u00a024 horas de vida, y su causa es una incompatibilidad entre la sangre \u00a0de la madre y del ni\u00f1o; que las encausadas le dieron salida a \u00a0sus pacientes 21 horas despu\u00e9s del nacimiento, sin antes \u00a0confirmar o descartar el riesgo de incompatibilidad toda vez que \u00abno \u00a0era suficiente hemoclasificar al menor como en efecto se hizo, sino \u00a0tener en cuenta los resultados de dicha prueba para determinar el \u00a0paso a seguir\u2026\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que tales hechos no fueron culpa de los padres, porque \u00a0ellos advirtieron el color amarillo en la piel del reci\u00e9n \u00a0nacido \u00absin \u00a0tener eco en la conducta del cuerpo m\u00e9dico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la responsabilidad de las citadas era solidaria; que Flor \u00a0Carmenza Parra de Mu\u00f1oz, pese a ser la abuela del menor, no \u00a0acredit\u00f3 los perjuicios que le causaron, y, adem\u00e1s, \u00a0redujo la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante a $99.734.780,oo, \u00a0atendiendo la estimaci\u00f3n de vida probable de H\u00e9ctor \u00a0Javier Mu\u00f1oz Parra, quien debe cuidar a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante y \u00a0las dos demandadas formularon sendos recursos extraordinarios de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El de la parte \u00a0actora ya fue resuelto en el auto anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la demandada \u00a0Cl\u00ednica Parten\u00f3n Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sustent\u00f3 en un solo cargo fundado en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, y acus\u00f3 a la sentencia de la comisi\u00f3n \u00a0de errores de hecho y de derecho por la violaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 63, 1494, 1495, 1602, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614, \u00a01615, 1616, 2341, 2342, 2343, 2349 y 2357 del C\u00f3digo Civil, de \u00a0los art\u00edculos 16 de la Ley 23 de 1981 y 16 de la Ley 446 de \u00a01998, y de los art\u00edculos 174, 175, 183 y 233 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El error de \u00a0derecho se produjo porque el Tribunal dio valor demostrativo al \u00a0contenido de dos v\u00ednculos de internet que cit\u00f3, los que \u00a0denomin\u00f3 \u00abliteratura \u00a0cient\u00edfica\u00bb, sin \u00a0advertir que tal informaci\u00f3n no fue allegada debidamente al \u00a0proceso ni sometida al tr\u00e1mite respectivo, por lo que carec\u00eda \u00a0de validez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0tal material no fue solicitado por las partes ni decretado de oficio, \u00a0por lo que su apreciaci\u00f3n \u00abestaba \u00a0proscrita\u00bb, y \u00a0su valoraci\u00f3n fue determinante para el fallo. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0\u2013sostuvo-, dichas pruebas no son medios aceptados por la ley y, \u00a0acorde con el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, en su lugar debi\u00f3 ordenarse una prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. De otra \u00a0parte, refiri\u00f3 que incurri\u00f3 en error de hecho porque \u00a0apreci\u00f3 indebidamente el dictamen pericial, ya que se valor\u00f3 \u00a0de forma parcial y no se tuvieron en cuenta las respuestas en las que \u00a0se concluy\u00f3 que el comportamiento del equipo m\u00e9dico de \u00a0la cl\u00ednica \u00abse \u00a0ajust\u00f3 a la lex artix\u00bb, ni \u00a0tampoco que se indic\u00f3 que \u00aben \u00a0los controles prenatales se toma la hemoclasificaci\u00f3n materna \u00a0y en los casos de RH negativo de la madre y RH positivo del padre se \u00a0toman pruebas para detectar la posible presencia de anticuerpos\u2026\u00bb, \u00a0pero \u00a0en el presente asunto, la hemoclasificaci\u00f3n de la madre era \u00a0O+, \u00abluego \u00a0el juicio resulta improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0que se apreci\u00f3 indebidamente la historia cl\u00ednica, pues \u00a0dio por sentado que el menor presentaba \u00absignos \u00a0de ictericia\u00bb por \u00a0la simple manifestaci\u00f3n de los demandantes; que el \u00fanico \u00a0examen que se realiza para definir el riesgo de incompatibilidades es \u00a0la hemoclasificaci\u00f3n, adem\u00e1s de que aquellas se \u00a0establecen \u00abde \u00a0acuerdo a la evoluci\u00f3n y a la identificaci\u00f3n de signos \u00a0de alarma\u00bb, y \u00a0que de acuerdo a la citada prueba s\u00ed realiz\u00f3 ese \u00a0an\u00e1lisis, as\u00ed como un examen f\u00edsico que arroj\u00f3 \u00a0como conclusi\u00f3n un estado de salud normal y sin anomal\u00edas \u00a0en el color de piel del reci\u00e9n nacido, lo que tambi\u00e9n \u00a0se constat\u00f3 en los controles posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, por ello, el Tribunal \u00abfalta \u00a0a la verdad\u00bb al \u00a0considerar que no constaba en la historia cl\u00ednica el resultado \u00a0de la hemoclasificaci\u00f3n del ni\u00f1o; adem\u00e1s de que \u00a0se acredit\u00f3 que aqu\u00e9l fue evaluado por pediatr\u00eda \u00a0sin que se detectara ning\u00fan signo de alarma y se le hizo \u00a0seguimiento a su salud tal y como se demuestra en las notas de \u00a0enfermer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demandada Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar \u00a0sustent\u00f3 el recurso en argumentos de id\u00e9ntico texto a \u00a0los de la Cl\u00ednica Parten\u00f3n Ltda., aunque dividi\u00f3 \u00a0la censura en dos cargos, uno por error de hecho y otro de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edstica \u00a0esencial de este medio de defensa es su condici\u00f3n \u00a0extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo \u00a0permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que \u00a0se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho, \u00a0adem\u00e1s, que es ineludible la obligaci\u00f3n de sustentar la \u00a0inconformidad \u00abmediante \u00a0la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto \u00a0del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no \u00a0tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ AC, 1\u00b0 Nov 2013, Rad. 2009-00700). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0admisibilidad de la demanda est\u00e1 sujeta a la regularidad de \u00a0los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los \u00a0requisitos de t\u00e9cnica expresados en el art\u00edculo 374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es \u00a0necesaria la menci\u00f3n de las partes y de la sentencia \u00a0cuestionada, se requiere elaborar una s\u00edntesis del proceso y \u00a0de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos \u00a0que se esgrimen en contra de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0exponi\u00e9ndose los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa, y no basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la causal primera, se deben se\u00f1alar, en principio, las \u00a0normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, \u00a0exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como \u00a0legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley \u00a0446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos \u00abser\u00e1 \u00a0suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza \u00a0que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo \u00a0debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea \u00a0necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al denunciar el \u00a0yerro f\u00e1ctico, al impugnante le corresponde identificar los \u00a0medios de convicci\u00f3n sobre los cuales recae el equ\u00edvoco \u00a0del juzgador y demostrar de qu\u00e9 manera se gener\u00f3 la \u00a0supuesta preterici\u00f3n o cercenamiento, lo que deber\u00e1 \u00a0se\u00f1alar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la \u00a0realidad del proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Sala \u00a0que, por mandato del art\u00edculo 374 del estatuto procesal, la \u00a0carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el \u00a0censor; empero, \u00abesa \u00a0labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de \u00a0vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones \u00a0meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb (CSJ \u00a0SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. \u00a01995-00037-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo alegado \u00a0sea la violaci\u00f3n de la norma sustancial como como consecuencia \u00a0del error de derecho, el impugnante, adem\u00e1s, debe indicar las \u00a0normas de car\u00e1cter probatorio que fueron infringidas y \u00a0explicar su transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0estudio de las demandas de la Cl\u00ednica Parten\u00f3n Ltda y \u00a0de la \u00a0Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar, que \u00a0se sustentaron en \u00a0argumentos id\u00e9nticos, \u00a0se efectuar\u00e1 conjuntamente, \u00a0pues tal \u00a0proceder no est\u00e1 proscrito por la ley, y as\u00ed se cumple \u00a0con el principio de econom\u00eda procesal y no se quebranta el \u00a0debido proceso de los intervinientes. En efecto, se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0viable que la Sala se pronuncie en forma conjunta sobre esas \u00a0demandas, evitando as\u00ed la duplicidad de actuaciones y \u00a0cumpliendo el mandato de la econom\u00eda procesal, que impone a \u00a0los funcionarios judiciales conseguir \u00a0el mayor resultado con el m\u00ednimo de actividad de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1xime cuando, la \u00a0posibilidad de emitir un solo auto sobre los dos libelos no la \u00a0restringe el art\u00edculo 373 ib., relativo al tr\u00e1mite de \u00a0recurso de casaci\u00f3n, y tampoco se sacrifica el debido proceso \u00a0de las partes. (CSJ, \u00a0ATC. 29. Jul. 2015. Rad. 1999-00358-01) \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para tal an\u00e1lisis, como \u00a0lo ha referido la Sala, es un requisito de la imputaci\u00f3n que \u00a0el error denunciado sea evidente \u00a0y trascendente \u00abpues \u00a0si es irrelevante o rec\u00f3ndito, de suerte que para poder \u00a0percibirlo haya que escudri\u00f1ar m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0razonable ejercicio valorativo que haya hecho el juez, no ser\u00e1 \u00a0posible admitir a tr\u00e1mite la casaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ AC, 14 May. 2012, Rad. 2002-00111) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0censura debe ser integral, \u00a0esto es, que controvierta todos los fundamentos del fallo, pues lo \u00a0contrario conducir\u00eda a que las bases no atacadas de la \u00a0decisi\u00f3n la sostuvieran y, por ende, reafirmaran la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto con que viene amparada dicha providencia. En \u00a0ese orden, se requiere que exista relaci\u00f3n entre los \u00a0razonamientos que se exponen en la impugnaci\u00f3n y las \u00a0motivaciones sobre las cuales se soporta el veredicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0cargos formulados por los censores, es ostensible que ninguno de \u00a0ellos cumple las exigencias legales para su admisi\u00f3n, por las \u00a0razones que se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En primer \u00a0lugar, alegaron la existencia de un error de derecho porque el \u00a0Tribunal cit\u00f3 lo que denomin\u00f3 \u00abliteratura \u00a0cient\u00edfica\u00bb extra\u00edda \u00a0de dos direcciones de internet, prueba cuya aducci\u00f3n no sigui\u00f3 \u00a0las reglas previstas por la ley, raz\u00f3n por la que no pudo ser \u00a0valorada en la sentencia. Adem\u00e1s, porque para obtener tal \u00a0conocimiento, tuvo que ordenar un dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal \u00a0acusaci\u00f3n es incompleta, porque en ella los recurrentes no \u00a0debatieron \u00edntegramente los motivos por los cuales el ad \u00a0quem \u00a0determin\u00f3 que las demandadas eran responsables del da\u00f1o \u00a0sufrido por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0sentenciador concluy\u00f3 que las entidades prestadoras del \u00a0servicio de salud, como encargadas de la atenci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Piedad Orobio Monta\u00f1o y su hijo, fueron negligentes, pues pese \u00a0a corroborar que la madre y el menor ten\u00edan un tipo de sangre \u00a0distinta, lo que genera un riesgo, autorizaron su salida a las \u00ab21 \u00a0horas del nacimiento\u00bb sin \u00a0antes haber tomado \u00abtodas \u00a0las medidas encaminadas a confirmar o descartar la posible \u00a0incompatibilidad, para lo cual no era suficiente hemoclasificar al \u00a0menor como en efecto se hizo, sino tener en cuenta los resultados de \u00a0dicha prueba para determinar el paso a seguir de llegarse a \u00a0determinar el riesgo de incompatibilidad\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00abliteratura \u00a0cient\u00edfica\u00bb citada \u00a0por el juzgador tuvo un papel ilustrativo, pero de ninguna manera fue \u00a0determinante para llegar a la citada conclusi\u00f3n, pues, si \u00a0bien, de ella se sirvi\u00f3 para exponer los riesgos que genera la \u00a0incompatibilidad sangu\u00ednea, a rengl\u00f3n seguido precis\u00f3 \u00a0que tal conocimiento tambi\u00e9n estaba contenido en el concepto \u00a0cient\u00edfico emitido por la Coordinadora de Servicios \u00a0Asistenciales de la Cl\u00ednica Infantil Colsubsidio, y cit\u00f3 \u00a0el aparte pertinente, en el que la experta refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0controles prenatales se toma la hemoclasificaci\u00f3n materna y en \u00a0los casos de RH negativo de la madre y RH positivo del padre se toman \u00a0pruebas para detectar posible presencia de anticuerpos. En \u00a0cuanto al grupo ABO, se toma clasificaci\u00f3n del ni\u00f1o en \u00a0el momento del nacimiento con sangre del cord\u00f3n. Cuando la \u00a0madre es grupo O, puede tener anticuerpos para los grupos A y B. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0evaluaciones prenatales no se hace examen para la b\u00fasqueda de \u00a0isoinmunizaci\u00f3n en los casos en que pueda presentarse \u00a0incompatibilidad de grupo ABO. La \u00a0hemoclasificaci\u00f3n del ni\u00f1o solo puede establecerse \u00a0despu\u00e9s del nacimiento, \u00a0con la toma de sangre del cord\u00f3n umbilical. (Subray\u00f3 \u00a0el Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la conclusi\u00f3n del sentenciador sobre la necesidad de brindar \u00a0un tratamiento y diagn\u00f3stico r\u00e1pidos para disminuir los \u00a0riesgos causados por una eventual incompatibilidad, se encontraban \u00a0presentes en el citado concepto m\u00e9dico, pues all\u00ed, \u00a0quien emiti\u00f3 el dictamen, refiri\u00f3, de una parte, que \u00a0\u00abcon \u00a0el establecimiento de un diagn\u00f3stico temprano es posible \u00a0disminuir los riesgos inherentes a la incompatibilidad, sin embargo \u00a0no es posible garantizar este resultado en el 100% de los casos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y luego, indic\u00f3: \u00a0\u00abel \u00a0tratamiento para la isoinmunizaci\u00f3n debe comenzarse en el \u00a0momento en que se haga el diagn\u00f3stico. El tiempo transcurrido \u00a0desde el egreso hasta la consulta del 4 de agosto, puede considerarse \u00a0como una tardanza para hacer el diagnostico e iniciar el \u00a0tratamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo \u00a0formulado, por ende, no controvierte las razones que sirvieron de \u00a0sustento al Tribunal para llegar a su decisi\u00f3n, porque la \u00a0informaci\u00f3n que \u00e9ste extrajo de internet y cit\u00f3 \u00a0no fue determinante, pues no fue con sustento en ella que declar\u00f3 \u00a0la responsabilidad de las demandadas. Tal como se vio, en el \u00a0expediente exist\u00eda prueba en punto de los riesgos de la \u00a0incompatibilidad sangu\u00ednea, de la necesidad de diagnosticar y \u00a0tratar r\u00e1pidamente la afecci\u00f3n, y de que su \u00a0diagn\u00f3stico, llevado a cabo el 4 de agosto, se pod\u00eda \u00a0considerar como \u00abuna \u00a0tardanza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0casacionistas, como se ve, no controvirtieron la totalidad de los \u00a0razonamientos en que se fund\u00f3 el fallo, deficiencia respecto \u00a0de la que la \u00a0Corte, de forma constante e invariable, ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) dado \u00a0el car\u00e1cter dispositivo de la impugnaci\u00f3n y la \u00a0imposibilidad que de all\u00ed se deriva para completar \u00a0oficiosamente la acusaci\u00f3n, iteradamente \u00a0(\u2026.) ha \u00a0se\u00f1alado que \u2018por v\u00eda de la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener \u00a0eficacia legal, sino tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y \u00a0completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones \u00a0adoptadas en \u00e9sta. (CSJ \u00a0AC, 12 Mar 2008, Rad. 00271; 29 Jul 2010, Rad. 00366; 18 Dic 2012, \u00a0Rad. 2004-00511, entre otros) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese \u00a0t\u00f3pico, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica y \u00a0reiterativa en definir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 cuando \u00a0la sentencia objeto del recurso est\u00e1 l\u00f3gicamente \u00a0apoyada en fundamentos probatorios m\u00faltiples, desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de acierto de las conclusiones f\u00e1cticas del \u00a0Tribunal supone un ataque panor\u00e1mico, como lo ha denominado la \u00a0Corporaci\u00f3n, es decir, una impugnaci\u00f3n que comprenda \u00a0todos los soportes probatorios que fincan la decisi\u00f3n, porque \u00a0si \u00e9sta es parcial, as\u00ed se demuestren los errores \u00a0denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de \u00a0ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la \u00a0presunci\u00f3n de acierto continuar\u00eda vigente. Se reitera, \u00a0siempre y cuando ellos sean suficientes, per \u00a0se, \u00a0para fundar la resoluci\u00f3n \u00a0(CSJ SC, 25 Oct. 1999, Rad. 5012) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al no dirigirse la denuncia contra todos los argumentos y medios \u00a0probatorios en los que se sustent\u00f3 el fallo, sino tan solo \u00a0frente a algunos de ellos, el ataque aun cuando resultara exitoso, no \u00a0permitir\u00eda desvirtuar la referida providencia, deficiencia que \u00a0impone su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 El anterior \u00a0defecto tambi\u00e9n est\u00e1 presente en la censura que se \u00a0estructur\u00f3 sobre la existencia de un error de hecho sostenido \u00a0en la indebida apreciaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica y del \u00a0dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recurrentes \u00a0manifestaron que la valoraci\u00f3n de la historia cl\u00ednica \u00a0fue deficiente, porque el Tribunal dio por sentado que el menor \u00a0presentaba signos de ictericia por la sola manifestaci\u00f3n de \u00a0los demandantes; que de acuerdo a las anotaciones all\u00ed \u00a0obrantes s\u00ed se practic\u00f3 el examen de hemoclasificaci\u00f3n, \u00a0por lo que el juzgador \u00abfalta \u00a0a la verdad\u00bb al \u00a0decir lo contrario; y, tambi\u00e9n, que se realizaron revisiones \u00a0al reci\u00e9n nacido en las que se concluy\u00f3 que su estado \u00a0era normal, y no se detectaron signos de alarma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n \u00a0no se cuestiona por los recurrentes, pues la afirmaci\u00f3n de los \u00a0demandantes relativa a haber advertido el color amarillo en la piel \u00a0del menor antes de su egreso, o la realizaci\u00f3n de controles \u00a0previos al mismo por parte de sus m\u00e9dicos, no arremeten contra \u00a0las razones cardinales de la decisi\u00f3n, esto es, que el da\u00f1o \u00a0se caus\u00f3 porque las prestadoras del servicio, que conoc\u00edan \u00a0los riesgos existentes, se apresuraron en dar de alta al infante sin \u00a0antes haber descartado o confirmado la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0acus\u00f3 al Tribunal de faltar a la verdad porque sostuvo que en \u00a0la historia cl\u00ednica no constaba que se llev\u00f3 a cabo la \u00a0hemoclasificaci\u00f3n del ni\u00f1o, afirmaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0desvirtuada con lo referido por el juzgador, textualmente, en su \u00a0providencia, en donde sostuvo que: \u00abno \u00a0era suficiente hemoclasificar al menor como \u00a0en efecto se hizo, \u00a0sino tener en cuenta los resultados de dicha prueba para determinar \u00a0el paso a seguir de llegarse a determinar el riesgo de \u00a0incompatibilidad con el grupo sangu\u00edneo de la madre\u2026\u00bb. \u00a0(Folio \u00a066, cuaderno 11) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se acus\u00f3 a la sentencia de haber incurrido en un error de \u00a0hecho en la apreciaci\u00f3n del concepto m\u00e9dico, porque \u00a0desconoci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0equipo m\u00e9dico evaluador se\u00f1al\u00f3 que en los \u00a0controles prenatales se toma la hemoclasificaci\u00f3n materna y en \u00a0los casos de RH negativo de la madre y RH positivo del padre se toman \u00a0pruebas para detectar posible presencia de anticuerpos, pero en el \u00a0caso que no ocupa est\u00e1 evidenciado que la hemoclasificaci\u00f3n \u00a0de Mar\u00eda Piedad Orobio es O+, luego el juicio resulta \u00a0improcedente. Adicionalmente los evaluadores sin hesitaci\u00f3n \u00a0alguna consideraron que el comportamiento del equipo m\u00e9dico de \u00a0la Cl\u00ednica Parten\u00f3n Ltda. se ajust\u00f3 a la lex \u00a0artix. \u00a0<\/p>\n<p>Tal censura, sin \u00a0embargo, se fund\u00f3 en una apreciaci\u00f3n parcial que \u00a0hicieron los recurrentes de la prueba rese\u00f1ada, pues si bien, \u00a0en uno de los apartes se mencion\u00f3 que de la revisi\u00f3n de \u00a0la historia cl\u00ednica se deduc\u00eda que \u00abla \u00a0atenci\u00f3n fue diligente, procedente y pertinente para el estado \u00a0cl\u00ednico del paciente\u00bb, tal \u00a0afirmaci\u00f3n se hizo para responder a la pregunta sobre la \u00a0atenci\u00f3n dispensada \u00aba \u00a0los 4 d\u00edas de nacido\u00bb, mas \u00a0no para analizar la actuaci\u00f3n de las demandadas en las \u00a0primeras horas de vida del ni\u00f1o. Por el contrario, en el mismo \u00a0dictamen se dijo que \u00abel \u00a0tiempo transcurrido desde el egreso hasta la consulta del 4 de \u00a0agosto, puede considerarse como una tardanza para hacer el \u00a0diagnostico e iniciar el tratamiento\u00bb. (Folio \u00a0469, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0contrario a lo sugerido en la demanda, el juzgador no sustent\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en la necesidad o posibilidad de una consulta \u00a0prenatal, sino en el hecho de que una vez se verificaron los riesgos \u00a0\u00abse \u00a0hubiera dispuesto un protocolo a seguir para salvaguardar la vida e \u00a0integridad del reci\u00e9n nacido\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal orden, se \u00a0evidencia que los reproches rese\u00f1ados no \u00a0guardan relaci\u00f3n con los argumentos en los que se fund\u00f3 \u00a0la sentencia, de lo que se concluye que los impugnantes se desviaron \u00a0a combatir argumentaciones ajenas al fallo, de ah\u00ed que el \u00a0ataque que se analiza resulta desenfocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En tales \u00a0condiciones, no pueden ser admitidas las demandas de casaci\u00f3n \u00a0para su estudio de fondo, por falta de satisfacci\u00f3n de los \u00a0requisitos indispensables para tal fin; luego, se impone declarar \u00a0desiertos los recursos, seg\u00fan lo establecido en el inciso 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 373 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR INADMISIBLES las \u00a0demandas presentadas para sustentar los recursos extraordinarios de \u00a0casaci\u00f3n interpuestos contra la sentencia de 31 de julio de \u00a02013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 dentro del asunto referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0desiertos los recursos de casaci\u00f3n, de conformidad con el \u00a0inciso 4\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}