{"id":96645,"date":"2025-10-14T21:14:36","date_gmt":"2025-10-14T21:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac046-2016-2006-00177-01\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:36","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:36","slug":"ac046-2016-2006-00177-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac046-2016-2006-00177-01\/","title":{"rendered":"AC046-2016 (2006-00177-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC046-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-31-03-039-2006-00177-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de noviembre dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el Edificio Inimsa 88 \u2013 Propiedad Horizontal, \u00a0frente a la sentencia de 01 de julio del 2014 proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0proceso ordinario que aqu\u00e9l promovi\u00f3 contra la Empresa \u00a0de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P y Codensa S.A. E.S.P., \u00a0previos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor de la litis deprec\u00f3 que se declarara que las \u00a0demandadas vulneraron la prohibici\u00f3n legal prevista en el \u00a0art\u00edculo 34 de la Ley 142 de 1994 \u00abal \u00a0no pagarle (\u2026) por la utilizaci\u00f3n del \u00e1rea donde \u00a0se encuentra instalada la referida subestaci\u00f3n ninguna suma de \u00a0dinero\u00bb (f. \u00a0145 c.1) y, en consecuencia, se les condene a pagar el monto de \u00a0$291.600.000, m\u00e1s la correcci\u00f3n monetaria e intereses, \u00a0legales o moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0subsidio solicit\u00f3 se manifestara que las accionadas se han \u00a0enriquecido sin causa legal, por el usufructo del \u00e1rea donde \u00a0funciona la referida subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica, por lo que \u00a0reclam\u00f3 que fueran condenadas a cancelarle la suma que se \u00a0demuestre en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para fundamentar sus pedimentos el actor refiri\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0que en el s\u00f3tano del inmueble ubicado en la calle 88 No. 7 \u00a0A-11 funciona una subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica; que ocupa un \u00a0espacio aproximado de 17 metros cuadrados; que es de propiedad de la \u00a0Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. Empresa de Servicios \u00a0P\u00fablicos \u2013E.E.B. (E.S.P.)- y\/o CODENSA S.A. E.S.P.; la \u00a0cual distribuye energ\u00eda al edificio y al sector; y que la \u00a0misma se encuentra instalada all\u00ed desde aproximadamente el a\u00f1o \u00a01979. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que entre las partes de la controversia no se ha suscrito ning\u00fan \u00a0convenio donde se haya cedido temporalmente, de manera gratuita, la \u00a0tenencia de la zona donde funciona la subestaci\u00f3n, y que \u00a0tampoco ha recibido suma alguna de dinero como contraprestaci\u00f3n \u00a0por el uso de aqu\u00e9lla (f. 144 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abnadie \u00a0puede enriquecerse sin causa justa a expensas de otro\u00bb, \u00a0por lo que la pasiva le debe pagar el valor de la utilizaci\u00f3n \u00a0de la zona ocupada, por el periodo comprendido entre 1979 a la fecha \u00a0de la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0(f. \u00a010 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, el 29 de noviembre de 2013, profiri\u00f3 sentencia \u00a0en la que deneg\u00f3 las pretensiones incoadas \u00a0(fs. \u00a0521 a 533 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dicho pronunciamiento, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0planteado, fue confirmado por el Tribunal el 1 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El fallador de segundo \u00a0grado, al acometer el estudio del caso, consider\u00f3 que el a \u00a0quo olvid\u00f3 \u00a0que la representaci\u00f3n de la propiedad horizontal la ejerce el \u00a0administrador, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 50 de la \u00a0Ley 675 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente el sentenciador \u00a0censurado arguy\u00f3 que las normas invocadas \u00abcomo \u00a0sustento para la indemnizaci\u00f3n reclamada no son aplicables al \u00a0caso en estudio\u00bb \u00a0y agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abtampoco \u00a0se acreditaron los presupuestos de la actio in rem verso para su \u00a0prosperidad subsidiaria\u00bb \u00a0(f. 26, c. 2 instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus \u00a0conclusiones, manifest\u00f3 que el art\u00edculo 34 de la Ley \u00a0142 de 1994, soporte de la demanda, establece una prohibici\u00f3n \u00a0\u00abconsagrada \u00a0como medida de protecci\u00f3n al mercado en el \u00e1mbito de \u00a0los servicios p\u00fablicos domiciliarios y en \u00faltimas a sus \u00a0usuarios, con lo que se busca evitar pr\u00e1cticas restrictivas de \u00a0la competencia que afecten la calidad y acceso a los mismos\u00bb \u00a0y adicion\u00f3 que por ende, \u00abla \u00a0acepci\u00f3n \u201cprivilegios\u201d a la que hace referencia la \u00a0normativa en comento debe entenderse en ese \u00fanico contexto, y \u00a0no en el que pretende dar alcance la parte actora\u00bb \u00a0(f. 27 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 \u00a0que los hechos de la demanda no pueden enmarcarse en los proscritos \u00a0por la citada ley, es decir, \u00abcomo \u00a0un privilegio que genera competencia desleal o restrinja la \u00a0participaci\u00f3n de otros competidores en el mercado\u00bb (f. \u00a028 \u00eddem), \u00a0y a continuaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00ab[l]o \u00a0que en realidad cuestiona la demandante es que Codensa S.A. se est\u00e1 \u00a0privilegiando al utilizar un \u00e1rea, para el funcionamiento de \u00a0una subestaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, sin pagar \u00a0un precio justo por ello, toda vez que el que ya se cancel\u00f3 \u00a0como canon de arrendamiento, en su criterio, es irrisorio e \u00a0inexistente\u00bb \u00a0(f. 28 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente advirti\u00f3 \u00a0que la tenencia del \u00e1rea en cuesti\u00f3n, se entreg\u00f3 \u00a0por la sociedad Inversiones Inmobiliarias S.A. INIMSA a la Empresa de \u00a0Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 desde el 24 de \u00a0agosto de 1979, por el per\u00edodo de 50 a\u00f1os, y explic\u00f3 \u00a0que ese contrato de arrendamiento \u00abes \u00a0vinculante respecto de la persona jur\u00eddica que representa \u00a0ahora a la copropiedad, conforme a la Ley 675 de 2001, quien remplaz\u00f3 \u00a0a quien con antelaci\u00f3n ven\u00eda administrando la propiedad \u00a0horizontal, esto es, la referida sociedad Inversiones Inmobiliarias \u00a0S.A., inicial contratante\u00bb \u00a0(f. 29 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria, argument\u00f3 que para su prosperidad se requiere, \u00a0entre otros requisitos, \u00abque \u00a0el enriquecimiento necesariamente carezca de una causa, y que, no se \u00a0cuente con un mecanismo para lograr el restablecimiento patrimonial\u00bb \u00a0(f. \u00a030 \u00eddem), \u00a0sin que tales \u00a0supuestos fueran evidenciados, dado que la tenencia del inmueble a \u00a0las demandadas se le otorg\u00f3 por el acuerdo anteriormente \u00a0referido, \u00abcomo \u00a0se determin\u00f3 en el proceso, con la propia aceptaci\u00f3n de \u00a0la demandante y el dictamen pericial realizado, convenci\u00f3n que \u00a0se acusa, en \u00faltimas, del desequilibrio patrimonial\u00bb (f. \u00a031 \u00eddem), \u00a0\u00abm\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que dicha subestaci\u00f3n sirve energ\u00eda \u00a0exclusivamente a la propia edificaci\u00f3n, como lo afirm\u00f3 \u00a0la perito Martha Patricia Aguirre Ariza\u00bb, \u00a0sin que ello fuera \u00abdesvirtuado \u00a0a trav\u00e9s del trabajo pericial rendido con ocasi\u00f3n de \u00a0las objeciones formuladas por las partes, y por el contrario, \u00a0encuentra sustento en el \u201cInforme Registros Fotogr\u00e1ficos\u201d\u00bb \u00a0(f. 31 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 afirmando que \u00a0son las acciones derivadas del pacto aludido, \u00ablas \u00a0propias para pretender equilibrar las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0a cargo de las partes\u00bb \u00a0(f. 31 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante interpuso \u00a0impugnaci\u00f3n excepcional, la cual fue concedida por el ad \u00a0quem y la Corte \u00a0admiti\u00f3 el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El recurrente, en tiempo, \u00a0concurri\u00f3 a sustentar la casaci\u00f3n formulando tres \u00a0cargos con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, dos de \u00a0ellos por la v\u00eda directa y otro por la indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0recurso de casaci\u00f3n, atendiendo su naturaleza extraordinaria, \u00a0deviene como un medio impugnativo formalista y dispositivo. Lo \u00a0anterior significa que en su formulaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n, \u00a0quien propugne por sus efectos, debe observar el cumplimiento de un \u00a0m\u00ednimo de exigencias de orden formal y de t\u00e9cnica. \u00a0Estas ordenaciones derivan de lo previsto en los art\u00edculos 374 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de \u00a01991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo \u00a0162 de la Ley 446 de 1998, as\u00ed como de la multitud de \u00a0providencias proferidas, en ese sentido, por la Corte Suprema de \u00a0Justicia. No acometer, de manera rigurosa, esos postulados, condena \u00a0la censura a su deserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El numeral 3\u00ba, del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, establece como requisito de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la presentaci\u00f3n \u00abde \u00a0los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de \u00a0los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n sobre la exactitud del ataque, ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>[A]unque \u00a0el recurrente acuse la sentencia por violaci\u00f3n de varias \u00a0disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el \u00a0estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n, \u00a0si la sentencia trae como base principal de ella una apreciaci\u00f3n \u00a0que no ha sido atacada en casaci\u00f3n, ni por violaci\u00f3n de \u00a0la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciaci\u00f3n \u00a0es m\u00e1s que suficiente para sustentar el fallo acusado\u201d \u00a0(G.J., \u00a0t. LXXV, p. 52) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Corte en sentencia CSJ. SC, 10 sep. 2013, rad. 2007-00019-01, sobre \u00a0la fundamentaci\u00f3n del cargo por v\u00eda indirecta, por \u00a0error de hecho, sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0configuraci\u00f3n de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por error de hecho en la valoraci\u00f3n de los medios \u00a0de convicci\u00f3n, requiere \u00a0de una labor argumentativa del impugnante que demuestre \u00a0fehacientemente su trascendencia y relevancia en la soluci\u00f3n \u00a0del pleito, \u00a0de tal manera que no quede duda sobre la equivocaci\u00f3n \u00a0manifiesta en que incurri\u00f3 el fallador en su discernimiento, \u00a0que lo lleva a tomar una decisi\u00f3n contraria a lo que de ellos \u00a0emana. No se constituye por ende en la posibilidad de reabrir el \u00a0debate o proponer valoraciones, que aunque puedan ser validas, no \u00a0logran socavar lo resuelto (subrayas \u00a0con intenci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre la forma en que se ha de realizar la demostraci\u00f3n del \u00a0dislate, a fin de argumentar su evidencia y trascendencia, la Sala ha \u00a0dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]s \u00a0necesario, adem\u00e1s, que el acusador \u2018adelante la labor \u00a0dial\u00e9ctica que implica la confrontaci\u00f3n entre lo que \u00a0real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusi\u00f3n \u00a0que de ella deriv\u00f3 el sentenciador, pues que s\u00f3lo as\u00ed \u00a0podr\u00e1\u2026, dentro de los confines exactos de la acusaci\u00f3n, \u00a0ver de establecer si en verdad se present\u00f3 el desatino que con \u00a0ribetes de protuberancia le endilga el casacionista\u2019 (G. J. T. \u00a0CCXLVI, Vol. I, p\u00e1gina 270; CCXLIX, II, p\u00e1gina 1338), \u00a0lo que aqu\u00ed no es posible precisamente por ausencia absoluta \u00a0de dicho paralelo\u201d \u00a0(CSJ AC 10 de agos. 2011, rad. N\u00b0 2004-00384, reiterado CSJ AC 27 \u00a0mar. 2012, Rad. N\u00b0 2007-01425-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0recientemente expres\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, \u00a0o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, \u00a0y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el \u00a0paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que \u00a0esa disparidad es evidente\u201d (CSJ AC, 13 \u00a0ene 2013, Rad. n\u00b0 2009-00406; AC1809-2014, 8 abr, rad. \u00a02006-00281-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre la necesidad de atacar todos los medios de prueba que sirvieron \u00a0de sustento a la resoluci\u00f3n cuestionada, \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque \u00a0aislado de los medios de prueba, porque a\u00fan en el evento de \u00a0hacerlo victoriosamente subsistir\u00edan las razones que en torno \u00a0a los dem\u00e1s expuso el sentenciador, y que por ser suficientes \u00a0para fundar la decisi\u00f3n impugnada hacen inevitablemente \u00a0impr\u00f3spera la acusaci\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ. SC. 11 abr. 1972. G. J. t., CXLII, p\u00e1g. 140, reiterada \u00a0en auto de 14 dic. 2010, exp. 01258). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la \u00a0sustentaci\u00f3n de los cargos que nos ocupan no satisfacen las \u00a0m\u00ednimas exigencias contempladas tanto en el art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y ratificadas en \u00a0m\u00faltiples procedentes por esta Corporaci\u00f3n, como se \u00a0pasa a evidenciar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. La \u00a0arremetida primera resulta incompleta, por cuanto a m\u00e1s de los \u00a0argumentos censurados, existen otros soportes de la sentencia, que \u00a0constituyen fundamento esencial de la denegaci\u00f3n de la \u00a0pretensi\u00f3n indemnizatoria, que no fueron impugnados en \u00a0casaci\u00f3n, lo que resulta suficiente para impedir la admisi\u00f3n \u00a0de la oposici\u00f3n que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. En \u00a0efecto, este embate se acus\u00f3 la sentencia de segunda instancia \u00a0\u00abde \u00a0violar por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea el art\u00edculo 34 \u00a0de la ley 142 de 1994\u00bb \u00a0 debido \u00a0a que el Tribunal consider\u00f3 que tal norma s\u00f3lo es \u00a0\u00abaplicable \u00a0a las relaciones existentes entre competidores que disputan las \u00a0preferencias de la clientela del sector energ\u00e9tico\u00bb \u00a0(f. 7, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que debi\u00f3 observarse que la norma regula dos aspectos que se \u00a0diferencian claramente a manera de prohibici\u00f3n \u00ab(i) \u00a0evitar privilegios y discriminaciones injustificados en todos sus \u00a0actos y contratos y (ii) abstenerse de toda practica (sic) \u00a0que \u00a0pueda generar competencia desleal o restrictiva de la competencia\u00bb \u00a0(f. 8 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3, \u00a0que el cuerpo colegiado adem\u00e1s proclam\u00f3 que \u00abtampoco \u00a0era posible aplicar la norma antes de su entrada en vigencia, por el \u00a0principio de irretroactividad\u00bb (f. \u00a09 ib\u00eddem), \u00a0sin \u00a0que le asista raz\u00f3n, por cuanto dicho ordenamiento debe \u00a0utilizarse \u00abrespecto \u00a0de aquellos hechos que iniciados antes de la vigencia de la ley \u00a0continuaban produciendo efectos despu\u00e9s de que entr\u00f3 en \u00a0vigor\u00bb \u00a0(f. 10 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yerro que consider\u00f3 \u00a0evidente y trascendental, pues llevaron a desestimar la pretensi\u00f3n \u00a0principal y confirmar la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. \u00a0Empero, se debieron atacar por \u00a0v\u00eda de la impugnaci\u00f3n excepcional, otros razonamientos \u00a0que soportan y mantienen la denegaci\u00f3n del reclamo \u00a0indemnizatorio, esto es, aquellos que aluden a que lo cuestionado es \u00a0en realidad el precio justo del contrato de arrendamiento, por \u00a0irrisorio e inexistente; y que la convenci\u00f3n celebrada por la \u00a0propietaria inicial del inmueble donde se construy\u00f3 el \u00a0edificio ININSA 88, es vinculante, para la promotora del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, debido a que el Tribunal, \u00a0al analizar la pretensi\u00f3n principal, asegur\u00f3 que \u00aben \u00a0realidad cuestiona la demandante es que Codensa S.A. se est\u00e1 \u00a0privilegiando al utilizar un \u00e1rea, para el funcionamiento de \u00a0una subestaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, sin pagar \u00a0un precio justo por ello, toda vez que el que ya se cancel\u00f3 \u00a0como canon de arrendamiento, en su criterio, es irrisorio e \u00a0inexistente\u00bb \u00a0(f. 28 ib\u00eddem); \u00a0y luego manifest\u00f3 que el \u00abcontrato \u00a0de arrendamiento, celebrado por quien fuera para la \u00e9poca el \u00a0propietario del inmueble donde se construy\u00f3 el edificio INIMSA \u00a088, es vinculante respecto de la persona jur\u00eddica que \u00a0representa ahora a la copropiedad, conforme a la Ley 675 de 2001, \u00a0quien remplaz\u00f3 a quien con antelaci\u00f3n ven\u00eda \u00a0administrando la propiedad horizontal, esto es, la referida sociedad \u00a0Inversiones Inmobiliarias S.A., inicial contratante\u00bb \u00a0(f. 29, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. La \u00a0oposici\u00f3n segunda no cumple con la exigencia t\u00e9cnica \u00a0consagrada en el numeral 3\u00ba, art\u00edculo 374 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, por cuanto el censor omiti\u00f3 exponer la \u00a0argumentaci\u00f3n tendiente a demostrar el error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Lo \u00a0anterior se evidencia en la sustentaci\u00f3n del cargo, donde se \u00a0arguy\u00f3 el desconocimiento de los preceptos 8 de la ley 153 de \u00a01887; 831 del C\u00f3digo de Comercio; y 306 del Estatuto Procesal \u00a0Civil, como consecuencia de defecto f\u00e1ctico cometido en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la demanda; los documentos visibles a folios 3, \u00a04 y 204; las declaraciones de parte de Codensa y de la Empresa de \u00a0Energ\u00eda de Bogot\u00e1; y la escritura p\u00fablica 460 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El atacante \u00a0expuso, en folio 1 del cuaderno de la Corte, que los dislates \u00a0endilgados consist\u00edan en dar por probado sin estarlo que: \u00abla \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria estaba apuntalada en la existencia de \u00a0un contrato\u00bb; \u00a0el impugnante \u00abera \u00a0antecesor sustancial de la sociedad Inversiones Inmobiliarias S.A.\u00bb; \u00a0\u00abla \u00a0demandante qued\u00f3 vinculada a los derechos y obligaciones de \u00a0(\u2026) \u201cINIMSA\u201d\u00bb; \u00a0\u00abel \u00a0contrato del folio 204 surte efectos respecto de los copropietarios \u00a0del edificio demandante\u00bb; \u00a0\u00aba \u00a0la entidad demandante y a Codensa le fueron transmitidos los efectos \u00a0del contrato de arrendamiento\u00bb \u00a0y \u00abla \u00a0demandante era persona jur\u00eddica antes del 03 de marzo de \u00a02004\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, no dio \u00abpor \u00a0probado que la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica paso (sic) \u00a0a \u00a0ser propiedad de Codensa desde el mes de octubre de 1997\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0transcribi\u00f3 el hecho duod\u00e9cimo de la demanda y relat\u00f3 \u00a0que el \u00abfolio \u00a0204, tiene como fecha el 24 de Agosto de 1979 y aparece suscrito por \u00a0el Se\u00f1or Fernando Uribe Marciales quien act\u00faa como \u00a0representante legal de la sociedad \u00a0Inversiones inmobiliarias S.A. \u201cINIMSA\u201d \u00a0Como propietaria y otra que firma debajo del nombre de la Empresa de \u00a0Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, y menciona como \u00a0direcci\u00f3n donde va a instalarse la subestaci\u00f3n la Calle \u00a088 No. 7 A-41\u00bb (f. 11, c. Corte)-negrillas originales- \u00a0y resalt\u00f3 que dicho contrato no fue cedido a favor de otra \u00a0persona, \u00a0\u00ab\u2026por \u00a0lo que resulta vinculante \u00fanicamente para los suscriptores\u00bb \u00a0(f. \u00a011, \u00eddem) \u00a0\u2013negrilla y subrayado del texto original- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3, \u00a0que el fallador considerara que \u00a0\u00ablas partes aqu\u00ed contendientes eran antecesores \u00a0sustanciales de los all\u00ed suscriptores, lo que no puede ser \u00a0sino fruto de la desbordada imaginaci\u00f3n\u00bb (f. \u00a012 ib\u00eddem), \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la propiedad horizontal \u00a0surgi\u00f3 como persona jur\u00eddica el 3 de marzo de 2004, \u00a0cuando se inscribi\u00f3 el reglamento de propiedad horizontal, y \u00a0no intervino en el referido negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, \u00a0que tambi\u00e9n se pas\u00f3 por alto la declaraci\u00f3n de \u00a0parte de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, quien confes\u00f3 \u00a0que no era \u00abpropietaria \u00a0de la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica ubicada en el edificio \u00a0Inimsa 88 \u201cpor cuanto en 1997 mediante escritura p\u00fablica \u00a04610 transfiri\u00f3 a la EMPRESA CODENSA todos los activos \u00a0relacionados con la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de \u00a0energ\u00eda\u201d\u00bb (f. \u00a012 ejusdem), \u00a0lo \u00a0que fue corroborado por el representante legal de Codensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0\u00abque \u00a0si la propietaria de la subestaci\u00f3n la transfiri\u00f3 en \u00a01997, tal enajenaci\u00f3n comporta la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de arrendamiento suscrito en 1979, salvo que se hubiere \u00a0hecho la cesi\u00f3n correspondiente lo que nunca sucedi\u00f3\u00bb \u00a0(f. 12 \u00eddem) \u00a0y \u00a0siendo Codensa S.A. E.S.P. la propietaria de la subestaci\u00f3n, \u00a0un ente diferente a E.E.B, no tiene ning\u00fan acuerdo que \u00a0justifique la tenencia del \u00e1rea donde se encuentra instalada \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que si no se hubiere alterado el texto del contrato e ignorado las \u00a0dem\u00e1s pruebas mencionadas en el encabezamiento de la censura, \u00a0se concluir\u00eda que se hab\u00eda presentado un \u00a0enriquecimiento sin causa legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Por \u00a0consiguiente, de la anterior rese\u00f1a se echa de menos el \u00a0contraste de lo que dice el contrato de arrendamiento, lo que de \u00e9l \u00a0se deduce y lo que concluy\u00f3 el Tribunal, pues ello, no se \u00a0logra con informar los nombres de las personas y las calidades en que \u00a0suscribieron tal acuerdo e indicar la direcci\u00f3n donde se dice \u00a0se instalar\u00e1 la subestaci\u00f3n de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se omiti\u00f3 realizar la comparaci\u00f3n exigida frente a los \u00a0medios de prueba que se dicen fueron omitidos, debido a que nada se \u00a0dijo en relaci\u00f3n con \u00a0la escritura 460 de 2004 y el folio \u00a0visible a folios 3 a 4; tampoco se hizo lo propio frente a la demanda \u00a0inicial, dado que al respecto \u00fanicamente se trascribi\u00f3 \u00a0el hecho duod\u00e9cimo del libelo genitor; igualmente frente a las \u00a0declaraciones de parte de los entes accionados s\u00f3lo se asegur\u00f3 \u00a0que el representante legal de E.E.B. \u00abconfes\u00f3\u00bb \u00a0no ser la propietaria de la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica \u00ab\u201cpor \u00a0cuanto en 1997 mediante escritura p\u00fablica 4610 transfiri\u00f3 \u00a0a la EMPRESA CODENSA todos los activos relacionados con la \u00a0distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda\u201d, \u00a0lo que tambi\u00e9n corrobor\u00f3 el representante legal de \u00a0Codensa en su declaraci\u00f3n\u00bb (f. \u00a012 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el \u00a0opositor se limit\u00f3 a se\u00f1alar el quebranto de las normas \u00a0invocadas, y a expresar su propio parecer sobre lo concluido de los \u00a0medios de prueba, seg\u00fan \u00e9l tergiversados u omitidos, lo \u00a0que, en consecuencia, impone que el cargo carezca de idoneidad para \u00a0su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sumado \u00a0a lo anotado, no \u00a0se atacaron todos los medios de prueba que sirvieron de sustento al \u00a0tribunal para resolver sobre la pretensi\u00f3n subsidiaria, pues \u00a0el juzgador asever\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[F]ue por el \u00a0pacto ajustado entre la sociedad Inversiones Inmobiliarias S.A. y la \u00a0Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. \u2013el cual se \u00a0dijo, le es oponible a la copropiedad demandante quien fue la que \u00a0sustituy\u00f3 a la primera en sus funciones de administraci\u00f3n-, \u00a0por el que se le otorg\u00f3 la tenencia del inmueble a las \u00a0demandadas, el cual fue destinado para la subestaci\u00f3n \u00a0el\u00e9ctrica que le presta el servicio de electricidad a la \u00a0actora, como \u00a0se determin\u00f3 en el proceso, con la propia aceptaci\u00f3n de \u00a0la demandante y el dictamen pericial realizado, \u00a0convenci\u00f3n que se acusa, en \u00faltimas, del desequilibrio \u00a0patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma, como en verdad existe una causa para la detentaci\u00f3n \u00a0del predio y su utilizaci\u00f3n en los servicios mencionados, a \u00a0cargo de las sociedades convocadas, no pod\u00eda menos que \u00a0frustrarse la acci\u00f3n impetrada, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que dicha subestaci\u00f3n sirve energ\u00eda \u00a0exclusivamente a la propia edificaci\u00f3n, como lo afirm\u00f3 \u00a0la \u00a0perito Martha Patricia Aguirre Ariza \u00a0(fls. 331 y 355, cdno. Ppal.), lo \u00a0que no fue desvirtuado a trav\u00e9s del trabajo pericial rendido \u00a0con ocasi\u00f3n de las objeciones formuladas por las partes, y por \u00a0el contrario, encuentra sustento en el \u201cInforme Registro \u00a0Fotogr\u00e1ficos\u201d \u00a0visible a folio 351 del cuaderno principal (f. \u00a031, \u00eddem). \u00a0Subrayas fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0La imputaci\u00f3n tercera, resulta desenfocada, pues sus \u00a0fundamentos no guardan una estricta y adecuada consonancia con la \u00a0motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que se pretende \u00a0descalificar, colocando en palabras del sentenciador argumentos que \u00a0no ha considerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se acusa la sentencia del fallador de segundo \u00a0grado por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 8, 32 \u00a0y 50 de la Ley 675 de 2001, y luego de transcribir el texto de dichos \u00a0preceptos se asegura que \u00abla \u00a0conclusi\u00f3n del Tribunal, que llev\u00f3 a confirmar la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado, de Falta de Legitimaci\u00f3n en la \u00a0Causa, por considerar que quienes deb\u00edan demandar eran los \u00a0propietarios que integran la propiedad horizontal, es totalmente \u00a0errada\u00bb \u00a0(f.14 \u00eddem), \u00a0cuando el ad \u00a0quem \u00a0en realidad en su decisi\u00f3n se apart\u00f3 de la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n declarada por el juez de instancia. As\u00ed lo \u00a0expres\u00f3 al decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada avizora el Tribunal que la sentencia impugnada, que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda, merece su confirmaci\u00f3n, aunque \u00a0por razones diversas a las expuestas por el a quo, \u00a0quien apreci\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en el demandante, \u00a0considerando que la acci\u00f3n deb\u00eda ser ejercida por cada \u00a0uno de los copropietarios del Edificio Inimsa 88 P.H., olvidando \u00a0que \u00a0en la propiedad horizontal la representaci\u00f3n de aquella la \u00a0ejerce el administrador, como de manera expresa lo consagra el \u00a0art\u00edculo 50 de la Ley 675 de 2001(f. \u00a026 c. 2da instancia). Subrayas \u00a0fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0consecuencia, la demanda de casaci\u00f3n adolece de falencias \u00a0t\u00e9cnicas que impiden a la Corte su admisi\u00f3n, motivo por \u00a0el cual as\u00ed se proveer\u00e1, declarando desierto el \u00a0recurso, seg\u00fan lo establece el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0373 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar inadmisible el libelo extraordinario y, en consecuencia, \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto en el proceso de \u00a0la referencia por la propiedad horizontal demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver por conducto de la Secretar\u00eda el expediente al lugar \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AC046-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-31-03-039-2006-00177-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}