{"id":96660,"date":"2025-10-14T21:14:37","date_gmt":"2025-10-14T21:14:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac080-2016-2008-00430-01\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:37","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:37","slug":"ac080-2016-2008-00430-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac080-2016-2008-00430-01\/","title":{"rendered":"AC080-2016 (2008-00430-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC080-2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-31-10-009-2008-00430-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de 2015) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para \u00a0sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que la \u00a0demandante GLORIA \u00a0DEL SOCORRO ESCOBAR JARAMILLO \u00a0interpuso frente a la sentencia del 11 de diciembre de 2014, \u00a0proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario que ella \u00a0adelant\u00f3 en contra de los HEREDEROS \u00a0DETERMINADOS DE ALONSO JIM\u00c9NEZ HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito \u00a0inaugural de la controversia, ajustado tras su reforma, se solicit\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis, que se declarara que la actora es \u201cheredera \u00a0(\u2026) en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0del causante\u201d \u00a0Alonso Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez y que, por lo tanto, tiene \u00a0derecho a sucederlo \u201cde \u00a0acuerdo al tercer orden hereditario\u201d, \u00a0toda vez que \u00e9l \u201cno \u00a0dej[\u00f3] descendientes, ascendientes, ni hijos adoptivos, ni \u00a0padres adoptantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que se le reconociera \u201cporci\u00f3n \u00a0conyugal\u201d; \u00a0que se le adjudicara la cuota parte de la masa sucesoral que \u00a0legalmente le corresponde, \u201cdeclarando \u00a0ineficaces los actos de partici\u00f3n\u201d \u00a0recogidos en la escritura p\u00fablica No. 988 del 11 de abril de \u00a02003, as\u00ed como su respectivo registro, con el fin de que se \u00a0rehaga el trabajo liquidatorio; y que se ordene a los demandados le \u00a0restituyan \u201cla \u00a0posesi\u00f3n material de los bienes que componen la herencia\u201d, \u00a0junto con \u201csus \u00a0aumentos (accesiones), frutos civiles y naturales percibidos y los \u00a0que hubiera podido percibir con mediana inteligencia\u201d \u00a0(fl. 650, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Noveno de Familia de Medell\u00edn le puso fin al litigio con \u00a0providencia del 27 de agosto de 2014, en la que neg\u00f3 las \u00a0pretensiones reclamadas y declar\u00f3, de un lado, probadas las \u00a0excepciones meritorias de \u201ctemeridad \u00a0y mala fe de la actora\u201d \u00a0e \u201cinexistencia \u00a0de la causa para demandar\u201d \u00a0y, de otro, que la accionante no ostenta la calidad de c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente, por lo que perdi\u00f3 el derecho a la acci\u00f3n \u00a0de petici\u00f3n de herencia (fls. 1540 a 1550 vto., cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con \u00a0la anterior decisi\u00f3n, la demandante la apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al desatar la \u00a0alzada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0en su fallo, que data del 11 de diciembre de 2014, revoc\u00f3 el \u00a0del a \u00a0quo, \u00a0en cuanto hace a la p\u00e9rdida del derecho a la indicada acci\u00f3n; \u00a0lo adicion\u00f3 en el sentido de declarar igualmente probados los \u00a0medios exceptivos de \u201cfalsedad \u00a0de documentos\u201d \u00a0y \u201cfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d; \u00a0y lo mantuvo en lo restante (fls. 33 a 51 vto., cd. 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La promotora \u00a0del juicio interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que \u00a0luego de que fuera concedido por el juzgador de segundo grado y se \u00a0admitiera por la Corte, sustent\u00f3 con la demanda que ahora se \u00a0examina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa Corporaci\u00f3n, \u00a0luego de referirse con cierta amplitud y en abstracto, sobre la \u00a0representaci\u00f3n sucesoral y la acci\u00f3n de petici\u00f3n \u00a0de herencia, para arribar a la decisi\u00f3n confirmatoria del \u00a0fallo desestimatorio de primera instancia, sent\u00f3 las premisas \u00a0que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandados, \u00a0salvo Nancy Liliana Pineda Correa, tienen legitimaci\u00f3n pasiva, \u00a0habida cuenta que fue a ellos a quienes se adjudic\u00f3 la \u00a0herencia del se\u00f1or Alonso Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez; y \u00a0que en este proceso no cabe dilucidar, ni definir, los reparos que \u00a0sobre ese particular formul\u00f3 la gestora del litigio, puesto \u00a0que la presente controversia tiene por fin exclusivo establecer si \u00a0esta \u00faltima \u201ctiene \u00a0derecho a dicha herencia en el tercer orden hereditario en \u00a0concurrencia con [aqu]ellos, respecto de los cuales basta con probar \u00a0que la ocupan con dicho car\u00e1cter\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora no \u00a0demostr\u00f3 haber sido la c\u00f3nyuge del nombrado causante, \u00a0como se desprende de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El presunto \u00a0matrimonio de ellos dos fue inscrito en el registro civil No. \u00a003738840 del 28 de mayo de 2003, de la Notar\u00eda Veintisiete de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como quiera \u00a0que dicho registro fue anulado por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, el respectivo notario lo sustituy\u00f3 por el \u00a0identificado con el serial No. 05332860, que conserv\u00f3, no \u00a0obstante que tal determinaci\u00f3n invalidatoria, fue \u00a0posteriormente revocada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0sentencia del 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Veintisiete \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn, se dispuso, en definitiva, la \u00a0cancelaci\u00f3n del registro civil de matrimonio No. 03738840, \u00a0determinaci\u00f3n que fue comunicada con oficio No. 916 del 7 de \u00a0junio de 2012, confirmado luego con el No. 3829 del 11 de diciembre \u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese proceder no \u00a0fue constitutivo de ning\u00fan error, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u201cel \u00a0numeral s\u00e9ptimo de la sentencia respectiva se orden\u00f3 \u00a0cancelar el folio sustituido, l\u00f3gicamente no puede sostenerse \u00a0que no se pod\u00eda cancelar el que lo sustituy\u00f3 porque \u00a0\u00e9ste no es m\u00e1s que fiel reproducci\u00f3n de los \u00a0hechos consignados en aqu\u00e9l excepto las notas marginales que \u00a0con la sustituci\u00f3n se quer\u00edan eliminar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0\u201csustituci\u00f3n \u00a0de un folio de registro civil por un[o] nuevo para corregir el \u00a0sustituido no es una simple adici\u00f3n, debiendo llevar notas de \u00a0rec\u00edproca referencia[,] en el sustituto se deben reproducir \u00a0fielmente, no adicionar, los hechos consignados en el sustituid[o] \u00a0modificados como corresponda a la nueva situaci\u00f3n y es \u00a0evidente que el sustituto deja sin efectos el sustituido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No son de \u00a0recibo los argumentos con los que la demandante sustent\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n que propuso contra el fallo del a \u00a0quo, \u00a0consistentes en que su matrimonio con el se\u00f1or Alonso Jim\u00e9nez \u00a0Hern\u00e1ndez lo acredit\u00f3 con la partida religiosa y con la \u00a0\u201cposesi\u00f3n \u00a0notoria\u201d, \u00a0porque de conformidad con las previsiones del Decreto 1260 de 1970, \u00a0los \u201chechos, \u00a0actos y providencias relacionados con el estado civil de las \u00a0personas\u201d \u00a0ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, \u00a0solamente pueden comprobarse \u201ccon \u00a0copia del correspondiente folio de registro expedido con base en \u00e9l \u00a0y si [se] perdi\u00f3 o destruy\u00f3[,] en su reconstrucci\u00f3n[,] \u00a0como lo establece el art\u00edculo 99 de dicho decreto[,] o con el \u00a0folio que resulte de una nueva inscripci\u00f3n como precept\u00faa \u00a0el art\u00edculo 100 \u00eddem\u201d, \u00a0normatividad de la que \u201cse \u00a0sigue que habi\u00e9ndose celebrado supuestamente en febrero 9 de \u00a02002 el matrimonio entre la demandante y el causante que se\u00f1al\u00f3 \u00a0como su c\u00f3nyuge, despu\u00e9s de la vigencia de la ley \u00a0aludida, la \u00fanica prueba eficaz para acreditarlo es la copia \u00a0aut\u00e9ntica del folio de registro civil en el que se inscribi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, \u00a0se concluye, que no es aplicable el art\u00edculo 105 del \u00a0mencionado Decreto 1260 de 1970, puesto que la cuesti\u00f3n aqu\u00ed \u00a0no es la \u201cfalta \u00a0del folio de registro civil de matrimonio que Gloria del Socorro \u00a0Escobar Jaramillo afirm\u00f3 que celebr\u00f3 con Alonso Jim\u00e9nez \u00a0Hern\u00e1ndez sino de que[,] como [se] estableci\u00f3 en \u00a0proceso penal adelantado en su contra[,] la primera lo obtuvo falso, \u00a0raz\u00f3n por la que el juez penal que le impuso condena por ese \u00a0delito orden\u00f3 su cancelaci\u00f3n, orden que llev\u00f3 a \u00a0que se cancelara tambi\u00e9n el que lo sustituy\u00f3, como se \u00a0considera que debi\u00f3 ser[,] porque al ser falso el \u00a0sustituido[,] el sustituto, que no es m\u00e1s que su reproducci\u00f3n \u00a0sin nota marginal que en \u00e9l se coloc\u00f3 sin ser \u00a0procedente, tambi\u00e9n lo es\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en el \u00a0motivo inicial previsto en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, se denunci\u00f3 el quebranto \u201cde \u00a0una norma de derecho sustancial, como lo es el art\u00edculo 187 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, \u00a0en raz\u00f3n a la comisi\u00f3n de \u201cun \u00a0error de derecho por indebida valoraci\u00f3n de la prueba\u201d, \u00a0en pro de lo cual se adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad \u00a0quem \u00a0soport\u00f3 su fallo en lo resuelto por el Juzgado Veintiuno Penal \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, sin tener en cuenta que \u201cdicha \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida por el apoderado de la se\u00f1ora \u00a0GLORIA ESCOBAR, pero que fue declarada desierta, en raz\u00f3n de \u00a0un actuar doloso, negligente e irresponsable de su apoderado, quien \u00a0sin raz\u00f3n alguna no sustent[\u00f3] la misma y desapareci\u00f3 \u00a0o mejor en forma sospechosa procedi\u00f3 a esconderse de su \u00a0mandataria y as\u00ed lograr que la citada providencia quedara en \u00a0firme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, \u00a0esa autoridad, respecto a la partida religiosa de matrimonio, no se \u00a0percat\u00f3 que el \u201cp\u00e1rroco \u00a0bajo la gravedad de juramento, reconoc[i\u00f3] que la firma (\u2026) \u00a0es la suya\u201d y \u00a0que no aparece \u00a0\u201cuna determinaci\u00f3n del Tribunal Eclesi\u00e1stico \u00a0donde se declare nula\u201d, \u00a0documento que sirvi\u00f3 de base para la elaboraci\u00f3n del \u00a0\u201cregistro \u00a0civil que presuntamente consider\u00f3 falso el Juzgado Veintiuno \u00a0(21) Penal del Circuito\u201d \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal no \u00a0tuvo en cuenta los siguientes hechos y circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existen dos \u00a0personas identificadas con el nombre de Mar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez \u00a0Hern\u00e1ndez y con el mismo n\u00famero de c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda, pero con distintas fechas de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La verdadera \u00a0hermana del causante Alonso Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez, se \u00a0llamaba \u201cMAR\u00cdA \u00a0DOLORES\u201d \u00a0y no \u201cANA \u00a0DOLORES\u201d, \u00a0que fue quien intervino en la sucesi\u00f3n de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Similares \u00a0anomal\u00edas se detectan en relaci\u00f3n con los restantes \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los aqu\u00ed \u00a0accionados fueron investigados por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n como presuntos responsables de los delitos de fraude \u00a0procesal y estafa, cometidos en relaci\u00f3n con la obtenci\u00f3n \u00a0de las pruebas que utilizaron para acreditar su condici\u00f3n de \u00a0herederos en el proceso sucesoral del nombrado de \u00a0cujus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de \u00a0la actora, se desconoci\u00f3 el principio de \u201cnon \u00a0bis in \u00eddem\u201d, \u00a0pues se le investig\u00f3 penalmente dos veces por similares \u00a0conductas; y se la conden\u00f3, sin existir prueba s\u00f3lida \u00a0de su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el fallo \u00a0cuestionado, la Corporaci\u00f3n sentenciadora incurri\u00f3 en \u00a0los siguientes desatinos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No dio \u201ca \u00a0conocer sus motivaciones\u201d \u00a0y, por lo tanto, se trata de un pronunciamiento \u201cinexistente\u201d \u00a0y fincado en la premisa de \u201c(\u2026) \u00a0\u2018verdad sabida, buena fe guardada\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pas\u00f3 \u00a0por alto los principios de ponderaci\u00f3n individual y conjunta \u00a0de las pruebas, de conformidad con la sana cr\u00edtica y el \u00a0art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Irrespet\u00f3 \u00a0los postulados de \u201cproporcionalidad\u201d \u00a0y \u00a0\u201cracionalidad\u201d \u00a0de la argumentaci\u00f3n, con lo que vulner\u00f3 el \u201cdebido \u00a0proceso\u201d, \u00a0pues le quit\u00f3 a la demandante la posibilidad de demostrar la \u00a0verdad real, particularmente, porque soslay\u00f3 la prueba \u00a0documental aportada y, con ello, dej\u00f3 de ver que s\u00ed se \u00a0\u201cacredit[\u00f3] \u00a0a cabalidad la existencia del matrimonio celebrado entre [\u00e9]sta \u00a0y el de cujus, yerro [d]el ad quem por no haber apreciado \u2018la \u00a0prueba documental\u2019 bajo la \u00f3ptica del art\u00edculo 83 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prueba esta demostrativa \u00a0de que entre la pareja existi\u00f3 un v\u00ednculo matrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo \u00fanico \u00a0de la demanda auscultada contiene las deficiencias formales y \u00a0t\u00e9cnicas que a continuaci\u00f3n se especifican y que lo \u00a0hacen inadmisible: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisado el \u00a0reproche bajo estudio, es del caso colegir que el \u00fanico \u00a0precepto en \u00e9l se\u00f1alado como quebrantado, fue el \u00a0art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma \u00a0que no ostenta naturaleza sustancial, sino procesal y, m\u00e1s \u00a0exactamente, probatoria, como reiteradamente lo ha precisado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, entre otros, en autos del 17 de mayo de 2013, Rad \u00a0n\u00ba. 2004-00568-01, del 30 de agosto de 2013, Rad. n\u00ba. \u00a02008-00489-01, del 20 de enero de 2014, Rad. n\u00ba. 1998-20725-01, \u00a0del 10 de marzo de 2014, Rad. n\u00ba. 2009-00608-01, AC5497-2014 y \u00a0AC3601-2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0del caso insistir en que si la acusaci\u00f3n se dirige a denunciar \u00a0el quebranto directo o indirecto de la ley sustancial, se torna \u00a0indispensable que el casacionista determine los preceptos de ese \u00a0linaje que fueron vulnerados, los cuales necesariamente tienen que \u00a0estar ligados con el proceso y, m\u00e1s precisamente, con la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0exige expresamente la parte final del inciso 1\u00ba del numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0requisito que fue modulado por el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 \u00a0de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo \u00a0162 de la Ley 446 de 1998, que en lo pertinente reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en los respectivos c\u00f3digos de \u00a0procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las \u00a0demandas de casaci\u00f3n, cuando mediante ellas se invoque la \u00a0infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial se observar\u00e1n \u00a0las siguientes reglas: 1\u00ba. Ser\u00e1 \u00a0suficiente se\u00f1alar una cualquiera de las normas de esa \u00a0naturaleza \u00a0que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo \u00a0debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea \u00a0necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cabe memorar que la Corte, de manera constante, ha entendido por \u00a0normas sustanciales aquellas que \u201cen \u00a0raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, \u00a0declaran, \u00a0crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n \u00a0concretas entre las personas implicadas en tal situaci\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ SC, del 19 de diciembre de 1999; se subraya), sin que, por ende, \u00a0ostenten tal car\u00e1cter las reglas materiales que se limitan a \u00a0definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a detallar los elementos \u00a0estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o \u00a0enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, por \u00a0lo tanto, la insatisfacci\u00f3n del mentado requisito, puesto que \u00a0careciendo el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil del indicado linaje, no se encuentra en la acusaci\u00f3n \u00a0examinada la menci\u00f3n de la norma sustancial infraccionada por \u00a0el Tribunal, sin que ese vac\u00edo pueda entenderse suplido con la \u00a0invocaci\u00f3n que el recurrente hizo del art\u00edculo 83 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, precepto que as\u00ed se \u00a0admita tenga la advertida condici\u00f3n, no fue la base esencial \u00a0del prove\u00eddo cuestionado, ni estaba llamado a serlo, como lo \u00a0exige expresamente el ya transcrito art\u00edculo 51 del Decreto \u00a02651 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra \u00a0parte, los fundamentos de la censura carecen de claridad y precisi\u00f3n \u00a0(num. 3\u00ba, art. 374 del C. de P.C.), como quiera que no se \u00a0puntualiz\u00f3 en d\u00f3nde recay\u00f3 y c\u00f3mo se \u00a0produjo el error de derecho atribuido al ad \u00a0quem, \u00a0en la medida en que el impugnante se limit\u00f3 a exponer de forma \u00a0similar a la de un alegato de instancia, apreciaciones generales, \u00a0vagas y desarticuladas sobre los aspectos que se sintetizan a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El motivo por \u00a0el cual se declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n que la aqu\u00ed \u00a0demandante interpuso, contra la sentencia penal en la que se orden\u00f3 \u00a0la anulaci\u00f3n de los aludidos registros civiles de matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0reconocimiento, por parte del \u201cp\u00e1rroco \u00a0que los cas\u00f3\u201d, \u00a0de la firma impuesta en la partida eclesi\u00e1stica, documento que \u00a0no ha sido invalidado por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las m\u00faltiples \u00a0circunstancias que ponen en duda la calidad de herederos de los \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ruptura del \u00a0principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0por haber sido la actora juzgada penalmente dos veces por los mismos \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La carencia de \u00a0fundamentos del fallo condenatorio con el que concluy\u00f3 una de \u00a0tales investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La falta de \u00a0valoraci\u00f3n individual y en conjunto de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n, lo cual condujo a una sentencia inmotivada y al \u00a0menoscabo de los principios de \u201cproporcionalidad\u201d \u00a0y \u00a0\u201cracionalidad\u201d \u00a0de la argumentaci\u00f3n, circunstancias todas que le impidieron \u00a0ver al Tribunal que la prueba documental era demostrativa de las \u00a0nupcias contra\u00eddas por la demandante y Alonso Jim\u00e9nez \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se a\u00f1ade \u00a0a lo anterior, que el embate luce desenfocado, \u201cen \u00a0la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo \u00a0esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0auto del 18 de diciembre de 2009, Rad. n\u00ba. 2001-00389-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0fallador de segundo grado desestim\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda, porque la demandante no acredit\u00f3 su condici\u00f3n \u00a0de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante Alonso Jim\u00e9nez \u00a0Hern\u00e1ndez mediante la \u00fanica prueba conducente para \u00a0ello, toda vez que los registros civiles de matrimonio Nos. 03738440 \u00a0y 053322860, con soporte en los cuales afirm\u00f3 ostentar dicha \u00a0calidad y tener legitimaci\u00f3n en la causa, fueron anulados o \u00a0cancelados por el Notario Veintisiete del C\u00edrculo de Medell\u00edn, \u00a0como consecuencia de la orden que en tal sentido imparti\u00f3 el \u00a0Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esa ciudad, al encontrar a \u00a0aqu\u00e9lla responsable del delito de \u201cobtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso agravado por el uso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotejados tales \u00a0argumentos, con los planteamientos del cargo, atr\u00e1s \u00a0compendiados, se concluye que en \u00e9ste no se controvirtieron \u00a0los fidedignos razonamientos de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0en los que se apoy\u00f3 el Tribunal para adoptar su decisi\u00f3n, \u00a0asimetr\u00eda que desconoce la t\u00e9cnica del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, como quiera que, en trat\u00e1ndose de cargos por \u00a0su causal primera, los reproches que se formulen deben guardar \u00a0\u201cestricto \u00a0ce\u00f1imiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, \u00a0porque l\u00f3gica y jur\u00eddicamente debe \u00a0existir cohesi\u00f3n entre el ataque o ataques contenidos en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n y la sentencia del ad quem\u201d, \u00a0habida \u00a0cuenta que el \u00a0\u201crecurso \u00a0de casaci\u00f3n (\u2026) \u2018ha de ser en \u00faltimas y \u00a0ante la sentencia impugnada, una \u00a0cr\u00edtica sim\u00e9trica \u00a0de consistencia tal que, por m\u00e9rito de la tesis expuesta por \u00a0el recurrente de manera precisa, y no por intuici\u00f3n oficiosa \u00a0de la Corte, forzoso sea en t\u00e9rminos de legalidad aceptar \u00a0dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se \u00a0apoya\u2026\u2019 (\u2026), pues \u00a0en vano resulta para el \u00e9xito del recurso hacer planteamientos \u00a0que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, \u00a0si ellos son realmente extra\u00f1os al discurso argumentativo de \u00a0la sentencia, \u00a0por desatinada que sea, seg\u00fan el caso\u201d \u00a0(CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999, Rad. n.\u00b0 5294; \u00a0se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, \u00a0como el cargo revisado no satisface los requisitos formales y \u00a0t\u00e9cnicos que le son propios, habr\u00e1 de inadmitirse la \u00a0demanda en cuesti\u00f3n, determinaci\u00f3n que acarrear\u00e1 \u00a0la deserci\u00f3n de este recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, INADMITE \u00a0la demanda presentada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0que la actora GLORIA \u00a0DEL SOCORRO ESCOBAR JARAMILLO \u00a0interpuso frente a la sentencia del 11 de diciembre de 2014, \u00a0proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario que ella \u00a0adelant\u00f3 en contra de los HEREDEROS \u00a0DETERMINADOS DE ALONSO JIM\u00c9NEZ HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se DECLARA \u00a0DESIERTA \u00a0dicha impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE 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