{"id":96669,"date":"2025-10-14T21:14:38","date_gmt":"2025-10-14T21:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac1054-2016-2010-00441-01\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:38","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:38","slug":"ac1054-2016-2010-00441-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac1054-2016-2010-00441-01\/","title":{"rendered":"AC1054-2016 (2010-00441-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1054-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05376 31 84 001 2010 00441 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por la opositora CINDY VANESSA BERNAL ZULUAGA, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, frente a la sentencia de 1\u00ba de septiembre de 2014 \u00a0proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, dentro del proceso ordinario de impugnaci\u00f3n de \u00a0paternidad que contra ella iniciaron M\u00d3NICA BERNAL RAM\u00cdREZ \u00a0y PAULINA BERNAL RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Por conducto de abogado, solicitaron principalmente declarar, que la \u00a0demandada, hija de GLADYS \u00c1NGELA ZULUAGA G\u00d3MEZ, no lo \u00a0es del fallecido BELISARIO BERNAL CAMPUZANO. Subsecuentemente \u00a0pidieron la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se \u00a0fundamentaron las s\u00faplicas en los hechos que pasan a \u00a0compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BELISARIO \u00a0BERNAL y MARINA RAM\u00cdREZ GIRALDO contrajeron matrimonio \u00a0cat\u00f3lico el 16 de marzo de 1979, divorci\u00e1ndose \u00a0posteriormente y liquid\u00e1ndose la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vigencia de esa uni\u00f3n se procrearon a M\u00d3NICA, ADRIANA y \u00a0PAULINA BERNAL RAM\u00cdREZ, quienes en su calidad de hijas \u00a0leg\u00edtimas del finado BERNAL CAMPUZANO, v\u00edctima de \u00a0muerte violenta en agosto de 2010, exigieron ante ACCION SOCIAL \u00a0reparaci\u00f3n administrativa; enter\u00e1ndose en ese momento \u00a0que GLADYS ZULUAGA G\u00d3MEZ, como \u00a0representante legal de la \u00a0menor CINDY VANESSA BERNAL G\u00d3MEZ, \u201cya \u00a0hab\u00eda presentado reclamaci\u00f3n en igual sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de mayo de 1995, BELISARIO BERNAL CAMPUZANO reconoci\u00f3 como \u00a0hija extramatrimonial a la menor CINDY VANESSA, sustituyendo el \u00a0registro contenido en el folio 16393733; y tanto \u00e9l como la \u00a0se\u00f1ora GLADYS ZULUAGA G\u00d3MEZ \u201cten\u00edan \u00a0conocimiento que el supuesto padre no ostentaba esa calidad, ni \u00a0biol\u00f3gica ni legalmente, y a pesar de ello, faltando a la \u00a0verdad (\u2026) pretendieron ambos adultos suplantar al padre de la \u00a0menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de la muerte de BELISARIO BERNAL CAMPUZANO, por iniciativa de MARINA \u00a0RAM\u00cdREZ GIRALDO, fue citada la madre de la ni\u00f1a para \u00a0que absolviera interrogatorio de parte anticipado, \u201cdonde \u00a0confes\u00f3\u201d \u00a0que aqu\u00e9l no era su padre biol\u00f3gico, qued\u00e1ndose \u00a0\u201csin \u00a0validez jur\u00eddica\u201d \u00a0el reconocimiento que realiz\u00f3 el finado, dado que adem\u00e1s \u00a0de faltarse a la verdad, no se cumplieron los requisitos legales para \u00a0efectuarlo, circunstancia que las legitima para impugnar el \u00a0reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Agotadas las formas del proceso ordinario, el Juzgado de primera \u00a0instancia desestim\u00f3 las s\u00faplicas incoadas argumentando \u00a0que, \u201clos \u00a0v\u00ednculos entre padres e hijos, no solo se dan por la \u00a0naturaleza, es decir, por lo biol\u00f3gico, si no (sic) que \u00a0tambi\u00e9n se crean lazos jur\u00eddicos, a trav\u00e9s de \u00a0reconocimientos como el realizado por el se\u00f1or BERNAL \u00a0CAMPUZANO, de CINDY VANESSA como su hija\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Recurrido el pronunciamiento en apelaci\u00f3n por las promotoras, \u00a0lo desat\u00f3 el superior revoc\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal al acometer el estudio del caso, hall\u00f3 colmados los \u00a0presupuestos procesales y no encontr\u00f3 irregularidad para \u00a0invalidar lo actuado; despu\u00e9s plante\u00f3 los siguientes \u00a0problemas a desatar: \u201cPrimeramente, \u00a0el aspecto jur\u00eddico que debe resolverse es establecer si por \u00a0el hecho de que el reconocimiento de la paternidad efectuado por el \u00a0finado padre de los accionantes, se\u00f1or BELISARIO BERNAL \u00a0CAMPUZANO se haya efectuado mediante el registro civil de nacimiento \u00a0trae como consecuencia el hacer cesar el derecho de los accionantes, \u00a0como herederas del reconociente, para impugnar el acto? De ser \u00a0negativa la respuesta al interrogante anterior, hay lugar a elucidar \u00a0si in casu cual es la legislaci\u00f3n aplicable a la presente \u00a0acci\u00f3n impugnativa. Una vez dilucidado ello, se proceder\u00e1 \u00a0a establecer si en el sub examine se estructura la figura de \u00a0caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad \u00a0interpuesta contra la aqu\u00ed accionada?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discurri\u00f3 \u00a0sobre la demanda para impugnar la paternidad con fundamento en la ley \u00a01060 de 2006, modificatoria de la preceptiva sustantiva civil, y en \u00a0general del reconocimiento filial, mismo sobre el cual dijo, que \u00a0aunque una de sus caracter\u00edsticas es su irrevocabilidad como \u00a0lo establece el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 75 de 1968, ello \u00a0\u201cno \u00a0significa que no pueda ser objeto de impugnaci\u00f3n; \u00a0de tal suerte que la irrevocabilidad instituida en el citado \u00a0enunciado normativo lo que quiere significar es que ni el padre ni la \u00a0madre por voluntad propia o de manera caprichosa o simplemente \u00a0veleidosa pueden dejar sin efecto el reconocimiento all\u00ed \u00a0contemplado, como tampoco privarlo de eficacia, ni aun con el \u00a0asentimiento del hijo\u201d. \u00a0(Negrilla original del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0los precedentes aplicables y advirti\u00f3, que teniendo en cuenta \u00a0lo dispuesto por el canon 248 del C.C, mal puede aceptarse el \u00a0razonamiento de que el reconocimiento de la paternidad \u201cse \u00a0hace inimpugnable por haberse efectuado a trav\u00e9s de un \u00a0registro civil de nacimiento, so pretexto de que este es un \u00a0instrumento p\u00fablico\u201d, \u00a0lo que ri\u00f1e con la teleolog\u00eda del Legislador, seg\u00fan \u00a0lo rezan los art\u00edculos 248 y 335 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0que el reconocimiento de un hijo es un acto jur\u00eddico \u00a0voluntario, y si aqu\u00e9l \u201cno \u00a0concuerda con la verdad biol\u00f3gica, por m\u00e1s que sea un \u00a0aut\u00e9ntico acto de amor\u201d, \u00a0violar\u00eda \u00a0la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos \u00a0del Ni\u00f1o, a m\u00e1s de emplazar al individuo a un estado de \u00a0familia que no le es propio, desconoci\u00e9ndole al aut\u00e9ntico \u00a0progenitor su calidad; por tanto, desacert\u00f3 el juez a quo \u201cal \u00a0estimar que a las pretensoras como herederas de reconociente, les \u00a0ces\u00f3 el derecho para impugnar el reconocimiento efectuado (\u2026) \u00a0respecto de las llamadas a resistir\u201d, \u00a0circunstancia de la que refulge, que la paternidad puede ser \u00a0impugnada no solo por el padre, sino por quien demuestre un inter\u00e9s \u00a0actual en ello, \u201ccomo \u00a0lo es por ejemplo el del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite a reclamar \u00a0sus ganaciales o la pensi\u00f3n de sobreviviente, o el de los \u00a0herederos (\u2026) para reclamar una indemnizaci\u00f3n o \u00a0reparaci\u00f3n administrativa por la muerte de su ascendiente\u201d, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0esta \u00faltima aqu\u00ed planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 \u00a0seguidamente el examen de la legislaci\u00f3n aplicable para \u00a0computar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0refutaci\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 248 del \u00a0C\u00f3digo Civil, y tras exponer el marco te\u00f3rico \u00a0anunciado, junto a \u201cla \u00a0prueba recaudada y el convencimiento que ofrece la misma\u201d, \u00a0manifest\u00f3 que, \u201ccomo \u00a0nada se dijo en el escrito introductor sobre la calenda puntual en \u00a0que se hizo dicha reclamaci\u00f3n ante ACCI\u00d3N SOCIAL y solo \u00a0refiri\u00f3 al mes de agosto de 2010, (\u2026) esta Corporaci\u00f3n \u00a0habr\u00e1 de tomar como fecha de aquella el primer d\u00eda \u00a0h\u00e1bil del referido per\u00edodo mensual que lo fue el lunes \u00a02 de agosto de 2010, fecha \u00e9sta en que, seg\u00fan se \u00a0analiz\u00f3, ha de entenderse que le surgi\u00f3 el inter\u00e9s \u00a0actual a las accionantes\u201d \u00a0para promover la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente \u00a0asegur\u00f3, que si el 2 de agosto de 2010, surgi\u00f3 el \u00a0inter\u00e9s actual y la demanda se radic\u00f3 el 19 de octubre \u00a0del mismo a\u00f1o, solo transcurrieron cincuenta y cuatro (54) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles, \u201cpues \u00a0la presentaci\u00f3n del acto introductorio del proceso suspendi\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de caducidad porque la notificaci\u00f3n del \u00a0libelo ocurri\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de que trata el \u00a0art\u00edculo 90 del CPC\u201d; \u00a0concluyendo que se impon\u00eda revocar la sentencia apelada, dado \u00a0que no oper\u00f3 la caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La parte actora interpuso recurso de casaci\u00f3n. Concedido por \u00a0el Tribunal, la Corte lo admiti\u00f3 y en tiempo h\u00e1bil se \u00a0sustent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de mandatario judicial formul\u00f3 un solo cargo, \u00a0fundament\u00e1ndolo en \u201cque \u00a0la violaci\u00f3n de una norma se materializa, tanto por la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida como por la exclusi\u00f3n de esta, \u00a0olvidando el deber objetivo de aplicarla y, a su vez tenerla en \u00a0cuenta para un fallo ajustado a derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que la primera disposici\u00f3n infringida era la ley 1060 de 2006, \u00a0\u201cal \u00a0excluirla en su art\u00edculo 7\u00ba\u201d; \u00a0precepto \u00a0modificatorio del canon 219 del C.C del que resalt\u00f3 \u00a0un segmento de su texto \u201ccon \u00a0el fin de determinar claramente una de las normas sustanciales \u00a0violadas, toda vez que a pesar de que PAULINA y M\u00d3NICA BERNAL \u00a0RAM\u00cdREZ, de conformidad con esta norma, haber tenido el \u00a0derecho de impugnar la paternidad extramatrimonial (sic), en el \u00a0reconocimiento que BELISARIO BERNAL CAMPUZANO hizo a favor de CINDY \u00a0VANESSA BERNAL ZULUAGA, las dem\u00e1s mencionadas, ni la madre de \u00a0estas como representante de las entonces menores, no lo hicieron en \u00a0el t\u00e9rmino que les conced\u00eda la ley, art\u00edculo 221 \u00a0del C\u00f3digo Civil, ya que \u00e9sta les otorgaba para \u00a0accionar 60 d\u00edas (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3, \u00a0que la regla sustancial no fue indebidamente aplicada, \u201csino \u00a0inexplicablemente descartada, separada, retirada del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, (\u2026) procediendo tal infracci\u00f3n por \u00a0error de derecho\u201d, \u00a0pues las hermanas BERNAL RAM\u00cdREZ, cuando muri\u00f3 su \u00a0padre, estaban representadas legalmente por su madre MARINA RAM\u00cdREZ \u00a0GIRALDO; \u201cagregado \u00a0a ello su t\u00eda, la Dra. MORELIA RAM\u00cdREZ GIRALDO, como \u00a0profesional del derecho, fue quien solicit\u00f3 el interrogatorio \u00a0de parte, efectuado el 30 de octubre de 1996 (\u2026) y, quien \u00a0present\u00f3 la demanda de impugnaci\u00f3n en calidad de \u00a0abogada en el 2010\u201d, \u00a0por suerte que es inadmisible la afirmaci\u00f3n de que conocieron \u00a0de la existencia de una hermana paterna en agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Volvi\u00f3 \u00a0sobre el contenido del art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil y \u00a0dijo, que al ser ignorado ese mandato, se ocasion\u00f3 una \u00a0transgresi\u00f3n \u201cpor \u00a0error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la Magistrada \u00a0sustanciadora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como bien se sabe, el recurso de casaci\u00f3n, por lo \u00a0extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su \u00a0formulaci\u00f3n y posterior sustentaci\u00f3n, imponen al censor \u00a0el acatamiento de un m\u00ednimo de requisitos tanto de forma como \u00a0de t\u00e9cnica que, al ser desconocidos, adem\u00e1s de impedir \u00a0que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserci\u00f3n. \u00a0Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal \u00a0no ata\u00f1e al aspecto f\u00e1ctico de la controversia judicial \u00a0(thema \u00a0decidendum); \u00a0menos est\u00e1 concebido como una nueva oportunidad para debatir \u00a0el factum \u00a0del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo \u00a0principal es escudri\u00f1ar el contenido del fallo proferido por \u00a0el ad-quem \u00a0(thema \u00a0decissus), \u00a0tratando de visualizar \u00a0los yerros denunciados y, as\u00ed, en una \u00a0confrontaci\u00f3n id\u00f3nea, quebrar la sentencia proferida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tambi\u00e9n, ha enfatizado la Corte en multitud de providencias, \u00a0que en este mecanismo impugnativo, el casacionista, con miras a \u00a0derruir los cimientos del fallo adoptado, inexorablemente, una vez \u00a0identificados los motivos de la disconformidad, le corresponde \u00a0adecuar los mismos a una cualquiera de las causales que el legislador \u00a0autoriz\u00f3 en el art\u00edculo 368 de la norma procesal civil; \u00a0adem\u00e1s, el escrito ha de corresponder a la naturaleza de la \u00a0acusaci\u00f3n; vale decir, las equivocaciones enarboladas no \u00a0pueden transitar por una senda diferente de las previstas en las \u00a0disposiciones vigentes, en el entendido que todas ellas sirven a un \u00a0fin similar, cual es infirmar la decisi\u00f3n cuestionada, pero \u00a0con autonom\u00eda e independencia propias, por tanto, seg\u00fan \u00a0el error imputado, ese camino ha de ser el que se avenga al sentido \u00a0del reproche, seg\u00fan se trate de errores de juicio o de \u00a0actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa perspectiva, cuando se invoca la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los \u00a0yerros estrictamente jur\u00eddicos, propios de la v\u00eda \u00a0directa, con aquellos que ata\u00f1en a lo factual del recurso, \u00a0reservados para la indirecta; tampoco, se anunci\u00f3 \u00a0precedentemente, pueden fusionarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, los argumentos que componen el ataque formulado no \u00a0pueden devenir mixturados; los motivos que dar\u00edan lugar a una \u00a0u otra acusaci\u00f3n, una vez identificados, no se pueden agrupar \u00a0indistintamente en una misma causal; cada fundamento debe exponerse \u00a0por separado y respetando la correspondencia con el dislate \u00a0esgrimido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir desde ya que, la \u00fanica \u00a0acusaci\u00f3n propuesta no satisfizo las m\u00ednimas exigencias \u00a0contempladas tanto en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, como en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El ataque casacional, no se\u00f1al\u00f3 la causal al amparo de \u00a0la cual se formulaba; m\u00e1s se asume que se enarbol\u00f3 con \u00a0base en el primero de los motivos del art\u00edculo 368 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Ignorando las exigencias de claridad y precisi\u00f3n, el censor \u00a0tambi\u00e9n se desentendi\u00f3 de fijar si su reproche se \u00a0trazaba por la senda recta o por la indirecta; no obstante, acorde \u00a0con la narraci\u00f3n confusa y lejana al rigor exigible en \u00a0casaci\u00f3n, parece que su inconformidad radica en lo normativo, \u00a0dado que aludi\u00f3 a la exclusi\u00f3n de las disposiciones \u00a0sustantivas que reclam\u00f3 como desconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto dijo, que la norma sustancial \u201cno \u00a0fue indebidamente aplicada, sino inexplicablemente descartada\u201d, \u00a0referencia insuficiente para demonstrar porqu\u00e9 la regulaci\u00f3n \u00a0invocada se dej\u00f3 de aplicar al pleito habiendo debido serlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0M\u00e1s all\u00e1 de la referida falencia argumentativa, de \u00a0pasarse por alto la misma, el recurrente descendi\u00f3 a lo \u00a0factual del debate tras denunciar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0este prop\u00f3sito de la ley, se encuentra que, con el hecho de \u00a0CINDY VANESSA BERNAL ZULUAGA haber sido reconocida voluntariamente \u00a0por el se\u00f1or BELISARIO DE JES\u00daS BERNAL CAMPUZANO, como \u00a0hija suya, a trav\u00e9s del registro civil de nacimiento No \u00a022312954, el mismo que en la actualidad reposa en la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de la Ceja, Antioquia, nace el v\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0entre padre e hija y, no hay acci\u00f3n contra tal reconocimiento, \u00a0contrario a la pretensi\u00f3n de la parte actora (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que se formul\u00f3 el cargo sustentado en la v\u00eda directa, \u00a0cual se desprende de la demanda, pues no se manifest\u00f3 \u00a0claramente, emprendi\u00f3 la confrontaci\u00f3n \u00a0ri\u00f1endo con las cuestiones f\u00e1cticas, cuando solamente \u00a0estaba autorizado para debatir argumentos estrictamente de orden \u00a0jur\u00eddico, como inici\u00f3 haci\u00e9ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa orientaci\u00f3n, el impugnante no solo se duele del proceder \u00a0del sentenciador, en el sentido de inaplicar la ley, interpretarla \u00a0err\u00f3neamente o hacer operar la que no correspond\u00eda, \u00a0formas estas de trasgredir la normatividad derechamente. Lo que el \u00a0censor confuta igualmente, son, entonces, las conclusiones del \u00a0Tribunal, develando una inconformidad frente a sus razonamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Siendo lo anterior suficiente para evidenciar las deficiencias \u00a0formales y de t\u00e9cnica exigibles en el marco de esta opugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, ha de recordarse que el libelo casacional tambi\u00e9n \u00a0alude a un error de derecho, pero adem\u00e1s de no explicar cu\u00e1l \u00a0fue el desconocimiento de las prescripciones legales \u201cinstituidas \u00a0para evaluar las pruebas\u201d, \u00a0considerando que en los eventos en que se invoca el yerro de jure, a \u00a0pesar de que el medio persuasivo obra en el plenario, no se le \u00a0concede la eficacia probatoria que le asigna la ley o le niega la que \u00a0s\u00ed le otorga, ayuno se halla asimismo el escrito de al menos \u00a0se\u00f1alar cu\u00e1les fueron las reglas de disciplina \u00a0probatoria infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo \u00faltimo baste considerar que, se itera, \u00a0tras una lectura del libelo incoativo, se puede concluir que la \u00a0promotora del recurso extraordinario en el discurso enfilado en \u00a0contra del fallo de segunda instancia, omiti\u00f3, en t\u00e9rminos \u00a0absolutos, referirse o siquiera citar los preceptos de disciplina \u00a0probatoria violados por el sentenciador, advirti\u00e9ndose una \u00a0orfandad total en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, el canon 374 procesal civil ordena: \u201cSi \u00a0la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia del \u00a0error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter \u00a0probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 \u00a0consiste la infracci\u00f3n\u201d. \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, dado que la acusaci\u00f3n no se allan\u00f3 a los \u00a0requisitos formales del art\u00edculo ejusdem, \u00a0el reproche ser\u00e1 inadmitido, como as\u00ed se dispondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n formulada por la \u00a0opositora CINDY VANESSA BERNAL ZULUAGA, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente a la sentencia de 1\u00ba de septiembre de 2014 proferida por \u00a0la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del \u00a0proceso ordinario identificado en el encabezamiento de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Consecuencialmente, \u00a0DECLARAR \u00a0desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ORDENAR \u00a0devolver \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el criterio expuesto por la Sala en la providencia emitida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente asunto; no obstante, estimo que no es apropiado afirmar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se invoca la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede entremezclar los aspectos que estructuran los yerros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrictamente jur\u00eddicos, propios de la v\u00eda directa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con aquellos que ata\u00f1en a lo factual del recurso, reservados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la indirecta\u00bb, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tenor del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como legislaci\u00f3n permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en los respectivos c\u00f3digos de \u00a0procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las \u00a0demandas de casaci\u00f3n, cuando mediante ellas se invoque la \u00a0infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial se observar\u00e1n \u00a0las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formularse separadamente, deber\u00e1 decidir sobre ellas como si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubieran invocado en distintos cargos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro que cuando se presenta esa deficiencia t\u00e9cnica, \u00a0la Corte no est\u00e1 facultada para inadmitir el cargo, por el \u00a0contrario, tiene el deber legal \u00a0separar las acusaciones propuestas \u00a0indebidamente, como respuesta al deber de garantizar la \u00a0igualdad de las partes y la realizaci\u00f3n efectiva del derecho \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien nuestro sistema adjetivo civil tiene una naturaleza \u00a0predominantemente dispositiva, tambi\u00e9n es cierto que en la \u00a0actualidad la ley reconoce la intervenci\u00f3n del juez como \u00a0director del proceso, en su condici\u00f3n de garante de los \u00a0derechos de las partes, por lo cual le otorg\u00f3 amplias \u00a0facultades para la soluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este nuevo enfoque procesal, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0present\u00f3 modificaciones al interior del ordenamiento positivo, \u00a0con el fin de atemperar el rigor que en tiempos remotos caracteriz\u00f3 \u00a0a esta figura. As\u00ed se deduce del tenor literal del art\u00edculo \u00a0365 del estatuto instrumental: \u00abEl \u00a0recurso de casaci\u00f3n tiene por fin primordial unificar la \u00a0jurisprudencia nacional y \u00a0proveer a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los \u00a0respectivos procesos; \u00a0adem\u00e1s procura reparar los agravios inferidos a las partes por \u00a0la sentencia recurrida\u00bb, \u00a0de lo cual se infiere que no fue instituido exclusivamente en inter\u00e9s \u00a0de la ley, sino que \u00a0cumple el fin principal de atender la recta, verdadera y uniforme \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho material en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0fines no podr\u00edan lograrse mediante la imposici\u00f3n de \u00a0formalidades extremas o cargas desproporcionadas, pues no hay que \u00a0perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad \u00a0de los derechos reconocidos por la ley sustancial. De ah\u00ed que \u00a0la t\u00e9cnica que se reclama para la elaboraci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n es apenas un par\u00e1metro de \u00a0eficiencia \u00a0argumentativa, pero en ning\u00fan caso puede erigirse \u00a0en impedimento para negar el cumplimiento de los fines de este \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, no puede convertirse entonces en \u00a0un obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n del derecho objetivo \u00a0en los diferentes procesos y en su funci\u00f3n como garante de los \u00a0principios constitucionales, de la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia y la materializaci\u00f3n del derecho positivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0162 de la Ley 446 de 1998), elimin\u00f3 la ardua exigencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener que formular una \u2018proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica completa\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se invoca la infracci\u00f3n de una norma de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial, siendo suficiente para tal efecto la indicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cualquier precepto de esa naturaleza que, a juicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente, constituy\u00f3 la base esencial del fallo o debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0serlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0normativa que le impuso a la Corte el deber \u00a0de separar las acusaciones, \u00a0cuando se considere que debieron ser formuladas en cargos distintos, \u00a0y de integrarlos de oficio y resolver seg\u00fan corresponda, \u00a0cuando los reproches se proponen de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un sentido similar, cuando se proponen cargos incompatibles entre s\u00ed, \u00a0la Corte debe tomar en consideraci\u00f3n los que guardan relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia impugnada, con la \u00edndole de la controversia \u00a0espec\u00edfica, con la posici\u00f3n procesal adoptada por el \u00a0recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra \u00a0circunstancia que resulte relevante para el logro de los fines \u00a0propios del recurso de casaci\u00f3n. (Num. 4\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones llevan a concluir que contrario a la afirmaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en la providencia materia de la aclaraci\u00f3n, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la demanda se acusa la sentencia con base en la causal primera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, si se proponen simult\u00e1neamente aspectos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuran errores por la v\u00eda directa y otros propios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0yerros f\u00e1cticos en un mismo cargo, le corresponde a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder a su estudio, como si se hubieran invocado en distintos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos, pues es su deber garantizar no s\u00f3lo la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ley, sino tambi\u00e9n los derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos esbozados con precedencia, dejo aclarado mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los Se\u00f1ores Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC1054-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05376 31 84 001 2010 00441 01 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}