{"id":96670,"date":"2025-10-14T21:14:38","date_gmt":"2025-10-14T21:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac1055-2016-2010-00177-01\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:38","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:38","slug":"ac1055-2016-2010-00177-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac1055-2016-2010-00177-01\/","title":{"rendered":"AC1055-2016 (2010-00177-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1055-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-029-2010-00177-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la codemandada Cecilia \u00a0Pardo Boh\u00f3rquez \u00a0contra la sentencia del 4 de julio de 2012, proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso reivindicatorio de \u00a0Carlos Roberto Mancera Mancera y \u00a0Martha Isabel Trujillo de Mancera frente \u00a0a la recurrente y Jaime \u00a0Orlando Ovalle Gait\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Piden \u00a0los actores, de un lado, que en sentencia se declare que los \u00a0demandados carecen de derecho para conservar la posesi\u00f3n \u00a0material del inmueble situado en Bogot\u00e1, identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50N-315973 de la oficina de registro \u00a0instrumentos p\u00fablicos de esta capital y, de otro, que \u00e9ste \u00a0se les restituya con los frutos causados durante el tiempo en que lo \u00a0detentaron de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de sus pretensiones, se\u00f1alan que como consecuencia de \u00a0la venta que el 2 de septiembre de 1991 hizo Carlos Roberto Mancera \u00a0Mancera a Jaime Orlando Ovalle Gait\u00e1n y Cecilia Pardo \u00a0Boh\u00f3rquez, hizo aquel entrega material de ese bien ra\u00edz \u00a0a los segundos, quienes a su vez llegaron a pagarle parte del precio, \u00a0pactado en $50.000.000,oo, en abonos que, sumados, alcanzaron un \u00a0monto de $38.750.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0instancia culmin\u00f3 con sentencia adversa a los actores, la que \u00a0apelada por estos fue revocada por el Tribunal. En su lugar, el ad \u00a0quem \u00a0decidi\u00f3 declarar pr\u00f3spera la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria que impetr\u00f3 Marta Isabel Trujillo de Mancera y \u00a0denegar la incoada por Carlos Roberto Mancera Mancera. Declar\u00f3 \u00a0asimismo la nulidad del contrato de compraventa celebrado por \u00e9ste \u00a0con los demandados, dispuso que ese actor les devolviese \u2013indexada- \u00a0la parte del precio que pagaron, al paso que orden\u00f3 a los \u00a0resistentes restituir el bien inmueble con sus frutos, tasados en \u00a0$71.706.687. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambas \u00a0partes interpusieron recurso de casaci\u00f3n. El de la parte \u00a0actora fue declarado desierto por la Corte. En relaci\u00f3n con la \u00a0demanda presentada por Jaime Orlando Ovalle Gait\u00e1n admiti\u00f3 \u00a0dos cargos de los cuatro formulados, siendo ahora el momento de \u00a0calificar la presentada por Cecilia Pardo Boh\u00f3rquez, para lo \u00a0cual es pertinente aludir a los fundamentos del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la base de lo relatado por los actores, en cuanto que Carlos Roberto \u00a0Mancera Mancera hab\u00eda vendido el bien a los demandados, y de \u00a0acuerdo con documentos aportados con las demanda, decidi\u00f3 de \u00a0entrada el ad \u00a0quem \u00a0que era improcedente la acci\u00f3n reivindicatoria incoada por \u00a0este, porque la posesi\u00f3n de los demandados ten\u00eda una \u00a0g\u00e9nesis contractual que la exclu\u00eda, seg\u00fan \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia patria. Y como esa compraventa no se \u00a0solemniz\u00f3 por escritura p\u00fablica, deviene nula, sanci\u00f3n \u00a0que en consecuencia declar\u00f3 de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n reivindicatoria de Cecilia \u00a0Pardo Boh\u00f3rquez, la hall\u00f3 procedente, pues tom\u00f3 \u00a0en cuenta que el bien estaba debidamente singularizado, ella demostr\u00f3 \u00a0ser propietaria y los demandados eran poseedores pues as\u00ed lo \u00a0infiri\u00f3 de la falta de contestaci\u00f3n de la demanda, la \u00a0ausencia de estos a la audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, as\u00ed como su inasistencia a las \u00a0diligencias programadas para recibirles declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace a las restituciones mutuas, constat\u00f3 los abonos \u00a0realizados al precio por parte de los demandados, los index\u00f3 y \u00a0orden\u00f3 al demandante Mancera Mancera que los restituyese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a las mejoras y expensas indic\u00f3 que no las habr\u00eda \u00a0de reconocer a los demandados pues \u201cno \u00a0se evidencian elementos de juicio que permitan deducir su causaci\u00f3n, \u00a0ni su magnitud econ\u00f3mica\u201d \u00a0(f. 16). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los frutos, al verificar que no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n \u00a0de que los demandados eran poseedores de buena fe, los tas\u00f3 en \u00a0la suma de $71.706.687,oo., limitados a los percibidos u obtenibles a \u00a0partir de la contestaci\u00f3n de la demanda, con base en la \u00a0experticia elaborada por Misael Robayo Valbuena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0formulan seis cargos contra la sentencia impugnada, de los cuales la \u00a0Corte encuentra que cumplen con los requisitos formales el primero \u00a0(nulidad por indebida notificaci\u00f3n) y el tercero (violaci\u00f3n \u00a0indirecta de normas sustanciales a causa de error de derecho por \u00a0darle el ad \u00a0quem \u00a0m\u00e9rito probatorio a un dictamen). Los otros, por las razones \u00a0que se indicar\u00e1n, habr\u00e1n de ser inadmitidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su demostraci\u00f3n, indica que el Tribunal halla pr\u00f3spera \u00a0la reivindicaci\u00f3n, decreta la restituci\u00f3n del inmueble, \u00a0encuentra que los convocados son poseedores de buena fe y, sin \u00a0embargo, no ordena el reconocimiento de las expensas y mejoras en \u00a0favor de la impugnante en casaci\u00f3n, y como corolario, omite \u00a0reconocerle el derecho de retenci\u00f3n que le asiste para \u00a0asegurarse el pago de esas expensas y mejoras, violando de esta \u00a0manera las normas sustanciales mencionadas, dado que si declar\u00f3 \u00a0a los demandados como poseedores de buena fe, si los conden\u00f3 a \u00a0devolver los frutos a los actores, debi\u00f3 haber accedido a \u00a0reconocerles \u00a0los gastos ordinarios en que incurrieron para producir \u00a0las mejoras \u00fatiles ejecutadas por ellos antes de la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, as\u00ed como las expensas \u00a0 necesarias invertidas en la conservaci\u00f3n de la cosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0recordar que el ad \u00a0quem \u00a0deneg\u00f3 estos \u00edtems por ausencia de medios \u00a0demostrativos, \u00a0le achaca haber omitido decretar de oficio la prueba \u00a0que hubiera subsanado ese vac\u00edo seg\u00fan lo indica el \u00a0art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que por \u00a0ello viol\u00f3 directamente, lo que aparej\u00f3 la trasgresi\u00f3n \u00a0de las dem\u00e1s normas citadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dos razones que el Tribunal ofrece para no reconocer mejoras ni \u00a0expensas a los demandados son atacadas en este cargo por la v\u00eda \u00a0directa. La primera &#8211; referida a que el ad \u00a0quem \u00a0no encontr\u00f3 elementos de juicio que permitiesen saber si ellas \u00a0se causaron- la enfrenta la censura indicando que el art\u00edculo \u00a0964 del C\u00f3digo Civil obligatoriamente supone que se \u00a0ocasionaron las expensas cuando se reconocen frutos1. \u00a0Con independencia de la veracidad de este aserto, desde el punto de \u00a0vista formal, tal embate resulta id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, halla la Corte una falencia de \u00edndole \u00a0t\u00e9cnica, que deja en pie el otro segmento de la argumentaci\u00f3n \u00a0del juez colegiado, esto es, el referido a que la magnitud o cuant\u00eda \u00a0de los pretendidos conceptos (mejoras y expensas) tampoco fue \u00a0demostrada. Se dice lo anterior porque el recurrente se duele de que \u00a0la Colegiatura no utiliz\u00f3 sus poderes de decretar pruebas de \u00a0oficio para colmar ese vac\u00edo, y atribuye a la norma contenida \u00a0en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil un \u00a0car\u00e1cter sustancial, con base en lo cual, estructura la \u00a0acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n directa. \u00a0Sin embargo, debe se\u00f1alarse que al exigirle dicho precepto al \u00a0juzgador dictar sentencias con condenas en concreto y requerirlo para \u00a0que decrete las pruebas a que haya lugar con miras a lograr dicho \u00a0prop\u00f3sito, ciertamente no est\u00e1 regulando una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica concreta para declarar, crear, modificar o extinguir \u00a0relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n concretas, que en eso \u00a0consisten las normas sustanciales, sino imponiendo una conducta \u00a0procesal a cargo del juez, inclusive conmin\u00e1ndolo con \u00a0sanciones. Se trata, en consecuencia, de una norma t\u00edpicamente \u00a0procesal que ha dado pie para que la Corte, en los casos en que los \u00a0juzgadores han pretermitido este poder-deber legal, considere \u00a0estructurado un error de derecho probatorio, denunciable a trav\u00e9s \u00a0de la causal primera por violaci\u00f3n indirecta \u00a0de normas sustanciales, con ciertos requisitos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0dicho por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0relaci\u00f3n al decreto de pruebas de oficio, la Corte \u00faltimamente \u00a0tiene explicado que en los casos en que por disposici\u00f3n de la \u00a0ley son obligatorias, como ocurre, entre otros eventos, con los \u00a0medios \u201cindispensables para condenar en concreto por frutos, \u00a0intereses, mejoras o perjuicios\u201d (art\u00edculo 307 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil), y no son decretados, se \u00a0incurre en un error de derecho, por el desconocimiento de una norma \u00a0de disciplina probatoria, siempre y cuando, como se reiter\u00f3 en \u00a0el mismo antecedente, \u201cse re\u00fanan los dem\u00e1s \u00a0requisitos de procedibilidad, y la preterici\u00f3n de tales medios \u00a0de convicci\u00f3n tenga trascendencia para modificar la decisi\u00f3n \u00a0adoptada\u201d(CSJSC \u00a0105-2008 del 4 de diciembre de 2008, rad. 1100131030271992-09354-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al quedar en pie el segundo argumento que el Tribunal \u00a0adujo para denegar las mejoras y expensas, que en s\u00ed mismo \u00a0sostiene la conclusi\u00f3n del fallador, resulta incompleto el \u00a0cargo y por tanto inadmisible para su estudio de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es doctrina de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>desde \u00a0el punto de vista formal, para admitir a tr\u00e1mite la demanda, \u00a0es necesario que, con independencia del fondo del asunto, ambas \u00a0conclusiones se hayan controvertido t\u00e9cnicamente, pues si una \u00a0se aviene a los requisitos legales, mientras la otra no, se estar\u00eda \u00a0en presencia de un ataque incompleto, en el entendido, como es apenas \u00a0l\u00f3gico, que no puede existir lo que se plantea indebidamente, \u00a0con mayor raz\u00f3n frente al recurso de casaci\u00f3n, de suyo \u00a0estricto y dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que cuando el art\u00edculo 374-3 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, exige que los fundamentos de cada acusaci\u00f3n \u00a0deben exponerse de manera \u201cclara y precisa\u201d, la Corte \u00a0tiene explicado que ese requisito alude a una \u201crelaci\u00f3n\u201d \u00a0entre la \u201csentencia y el ataque que se le formula\u201d, \u00a0simetr\u00eda que, en adici\u00f3n, debe entenderse \u201ccomo \u00a0armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n con la sentencia en \u00a0cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate \u00a0todas y cada una de las apreciaciones jur\u00eddicas y probatorias \u00a0que fundamentan la resoluci\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ AC del \u00a01\u00ba de sep. 2008, rad. 6600131030012004-00201-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia del Tribunal de violaci\u00f3n indirecta de los \u00a0art\u00edculos \u201c6, \u00a01757 y concordantes del C.C.C.\u201d \u00a0(f. 159, c. Corte), a consecuencia de error de hecho por haber \u00a0supuesto una confesi\u00f3n judicial ficta o presunta y, de este \u00a0modo, dar por establecida la existencia de la posesi\u00f3n del \u00a0inmueble por parte de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a su comprobaci\u00f3n, la censura indica que la confesi\u00f3n \u00a0a que hace alusi\u00f3n el Tribunal no existe, pues no fueron \u00a0cumplidas las exigencias previstas en el art\u00edculo 210 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en particular, el aporte de un \u00a0interrogatorio por escrito y la elaboraci\u00f3n de un acta con \u00a0constancia de incomparecencia del absolvente en la que se indicaran \u00a0los hechos concretos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en \u00a0ese cuestionario. De suerte que al haber supuesto dicha prueba y de \u00a0esta manera encontrar acreditada la posesi\u00f3n de los demandados \u00a0aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos 95, 201, 210, 4, 5, \u00a06, 174 a 178 y 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y por \u00a0este medio viol\u00f3 las normas sustanciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, atinente a los requisitos que deben cumplir las demandas de \u00a0casaci\u00f3n, y que la Corte debe verificar en sus aspectos \u00a0formales, esto es, sin calificar el m\u00e9rito de los cargos \u00a0(art\u00edculo 373 ib.), dicho libelo debe contener \u201cla \u00a0formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia \u00a0recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada \u00a0acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal \u00a0primera, se se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho sustancial \u00a0que el recurrente estime violadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido sostenida jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n indicar que \u00a0\u201clas \u00a0normas sustanciales, a cuyo quebranto se refiere precisa e \u00a0invariablemente la causal primera de casaci\u00f3n, son aquellas \u00a0que, en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, \u00a0declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas \u00a0tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal \u00a0situaci\u00f3n. Por consiguiente, no tienen categor\u00eda \u00a0sustancial, y, por ende, no pueden fundar por s\u00ed solas un \u00a0cargo en casaci\u00f3n con apoyo en la causal dicha, los preceptos \u00a0legales que, sin embargo de encontrarse en los c\u00f3digos \u00a0sustantivos, se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, \u00a0o a descubrir los elementos de \u00e9stos, o a hacer enumeraciones \u00a0o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas \u00a0o reguladoras de la actividad in procedendo\u00bb (Cas. \u00a0Civ. 24 de octubre de 1975, G.J. t. CLI, p. 254). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo que se analiza, no se se\u00f1ala una sola norma de \u00a0estirpe sustancial ni menos se indica a la Corte la raz\u00f3n de \u00a0la violaci\u00f3n alegada, pues s\u00f3lo se orienta, \u00a0exclusivamente, a demostrar que el Tribunal supuso la prueba de \u00a0confesi\u00f3n ficta y de all\u00ed encontr\u00f3 demostrada la \u00a0posesi\u00f3n, aserto este que queda formulado sin enlazarlo con \u00a0alguna norma sustancial que por raz\u00f3n de ese error alegado \u00a0haya resultado infringida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los preceptos contenidos en los art\u00edculos 95 \u00a0(consecuencias de la falta de contestaci\u00f3n de la demanda), 201 \u00a0 (infirmaci\u00f3n de la confesi\u00f3n) \u00a0210 (confesi\u00f3n \u00a0ficta o presunta), 4\u00b0 (pautas para la interpretaci\u00f3n de \u00a0las normas procesales), 5\u00b0 (aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda \u00a0y de los principios generales de derecho procesal), 6\u00b0 (car\u00e1cter \u00a0de orden p\u00fablico de las normas procesales), 174 a 178 \u00a0(necesidad de la prueba, medios de prueba, presunciones, carga de la \u00a0prueba, rechazo de pruebas) y 183 (oportunidades probatorias) del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil son de car\u00e1cter \u00a0probatorio y por ende procesal, o meramente enunciativos. Y en lo que \u00a0hace a los art\u00edculos 6 (sanci\u00f3n legal) y 1757 (carga de \u00a0la prueba) del C\u00f3digo Civil igual consideraci\u00f3n debe \u00a0hacerse: el primero es meramente enunciativo y el segundo de talante \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta \u00a0sola falencia impide la admisi\u00f3n del cargo, no obstante que se \u00a0adviertan en \u00e9l otras, como la de no haber atacado todos los \u00a0fundamentos, pues para arribar a la conclusi\u00f3n sobre la prueba \u00a0de la posesi\u00f3n de los demandados el juzgador tom\u00f3 en \u00a0consideraci\u00f3n la falta de contestaci\u00f3n de la demanda y \u00a0a la ausencia injustificada a la audiencia del art\u00edculo 101 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cargo se acusa al Tribunal de violar, en forma indirecta y como \u00a0consecuencia de error de hecho, normas de derecho sustancial \u00a0contenidas en los art\u00edculos 4\u00b0 a 6\u00b0, 174, 180, 265 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 89 de la ley 153 de 1887, 6\u00b0, \u00a01494, 1495 a 1505, 1511, 1602, 1603, 1740, 1757, 1857, 1858 a 1861 y \u00a01863, \u201csiguientes \u00a0y concordantes\u201d \u00a0del C\u00f3digo Civil, al dar por probada la celebraci\u00f3n de \u00a0la compraventa de un inmueble, contrato que no existi\u00f3 porque \u00a0nunca se elev\u00f3 a escritura p\u00fablica. Lo anterior condujo \u00a0a condenar a los demandados a restituir el bien, al pago de frutos y \u00a0r\u00e9ditos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de resumir una providencia dictada en proceso judicial anterior, \u00a0advirtiendo que lo hace solo para informar a la Corte sobre la mala \u00a0fe de la contraparte, pasa a demostrar el yerro endilgado, en \u00a0desarrollo de lo cual recuerda que en los fundamentos de hecho, los \u00a0actores indicaron que ellos hab\u00edan celebrado un negocio \u00a0anterior con los demandados, por $50 millones, seg\u00fan documento \u00a0privado suscrito por las partes el 27 de abril de 1994; y que en \u00a0desarrollo de ese contrato Carlos Roberto Mancera hizo entrega del \u00a0bien ra\u00edz a los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, arguye el censor que est\u00e1 demostrado que no se \u00a0suscribi\u00f3 ning\u00fan contrato de promesa ni se celebr\u00f3 \u00a0entre las partes uno de compraventa, pues \u201cno \u00a0s\u00f3lo por la confesi\u00f3n obtenida del demandante, sino por \u00a0la prueba documental allegada, se palpa su indiscutible ausencia real \u00a0y material e inexistencia jur\u00eddica\u201d \u00a0(f. 167, c. Corte), dado que se trata de recibos y constancias de \u00a0pagos imputables a arras de un posible contrato posterior de \u00a0compraventa que no se ejecut\u00f3, siendo por tanto un acuerdo pre \u00a0contractual malogrado, documentos esos a los que el Tribunal le dio \u00a0un contenido y alcance probatorio equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0equivocaci\u00f3n del Tribunal le condujo a condenar a la parte \u00a0pasiva a la restituci\u00f3n del inmueble, junto con sus frutos, \u00a0conclusi\u00f3n a la que no hubiera llegado de no haber cometido el \u00a0yerro, pues hubiera debido proferir sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la exigente tarea de alegar \u00a0la violaci\u00f3n de normas \u00a0sustanciales a consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas, el recurrente en primer lugar debe determinar el medio de \u00a0convicci\u00f3n sobre el que versa el desatino que le enrostra al \u00a0sentenciador (inciso \u00faltimo del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil2 \u00a0en concordancia con el tercer inciso del art\u00edculo 368 ib.), \u00a0cuando de omisi\u00f3n o cercenamiento de la probanza se trata, \u00a0para de all\u00ed pasar a demostrarlo, labor\u00edo en el cual la \u00a0Corte ha ense\u00f1ado de tiempo atr\u00e1s que ese prop\u00f3sito \u00a0se logra mediante una comparaci\u00f3n entre lo que la prueba dice \u00a0y lo que el Tribunal, contra toda l\u00f3gica, concluy\u00f3 de \u00a0ella, pues de esa forma fluye el desacierto del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0caben elucubraciones ni disertaciones que incluso expongan de mejor \u00a0modo el an\u00e1lisis probatorio, porque a m\u00e1s de que el \u00a0sentenciador de instancia goza de una discreta autonom\u00eda en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, esa sola faena supone que el yerro \u00a0de hecho no es manifiesto, y esta connotaci\u00f3n es esencial al \u00a0mismo, pues de lo contrario en casaci\u00f3n se pasar\u00eda al \u00a0estudio de los hechos, cual instancia ulterior desnaturaliz\u00e1ndose \u00a0as\u00ed el campo de un recurso, de suyo extraordinario, que solo \u00a0por excepci\u00f3n admite tal intromisi\u00f3n en la causa \u00a0litigiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, debe proseguir el recurrente con la \u00a0exposici\u00f3n de c\u00f3mo ese yerro, que entiende demostrado, \u00a0condujo a la trasgresi\u00f3n de normas sustanciales, que no por \u00a0haberlas nombrado simplemente, puede considerar cumplido su quehacer, \u00a0pues al precisar la norma sustancial base de su inconformidad, ha de \u00a0conectarla con el dislate expuesto, tarea esta fundamental pues a fin \u00a0de cuentas, la causal alegada apunta a eso, a la violaci\u00f3n de \u00a0normas sustanciales, siendo la equivocaci\u00f3n en el campo de las \u00a0pruebas, apenas un medio indirecto de comisi\u00f3n de la \u00a0infracci\u00f3n. En este caso es m\u00e1s elocuente tal \u00a0aseveraci\u00f3n si en cuenta se tiene que enlist\u00f3 el censor \u00a0un buen n\u00famero de preceptos a los que agreg\u00f3 otros no \u00a0mencionados y solo aludidos por ser \u201csiguientes o concordantes\u201d \u00a0de los citados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en las anteriores directrices, se constata que en este cargo \u00a0solo alude la censura a una \u201cconfesi\u00f3n obtenida del \u00a0demandante\u201d, sin que se sepa en d\u00f3nde consta o qu\u00e9 \u00a0admiti\u00f3 all\u00ed y qu\u00e9 dijo o dej\u00f3 de \u00a0concluir el Tribunal de ella. Y se esboza una \u201cprueba \u00a0documental\u201d (f. 167, c. Corte) sobre la cual propone el censor \u00a0su particular an\u00e1lisis dejando de lado que lo suyo era atacar \u00a0el del Tribunal para evidenciar su dislate, comenzando, como se vio, \u00a0por identificar cu\u00e1l era esa prueba documental, qu\u00e9 \u00a0dice concretamente y qu\u00e9 extrajo de all\u00ed el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal segunda de casaci\u00f3n, en este cargo se acusa \u00a0la sentencia de ser incongruente al haber declarado el Tribunal, de \u00a0oficio, una nulidad que no fue pedida, sobre un contrato que no \u00a0existe legalmente, \u201cya \u00a0que dicho recibo de septiembre 2 de 1991, no est\u00e1 viciado de \u00a0objeto, ni de causa il\u00edcita y por ende no es procedente \u00a0declarar una nulidad absoluta extempor\u00e1nea por haberse saneado \u00a0por el simple transcurso del tiempo conforme a la \u00faltima Ley \u00a0sustancial que modifica Y regula desde el a\u00f1o 2003 los \u00a0t\u00e9rminos y tiempo de prescripci\u00f3n extintiva \u00a0extraordinaria\u201d \u00a0(F. 170, C. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0fallar ultra petita, produjo el sentenciador un fallo inconsonante, \u00a0violando \u201clos \u00a0art\u00edculos 4, 5, 6 y 185, 306 del C. de P.C., Art\u00edculo \u00a041 de la Ley 153 de 1887, Ley 120 de 1928, Ley 1561 de diciembre 27 \u00a0de 2012, y la Ley n\u00famero 14159, como la Ley 50 de 1936 por \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de y las pertinentes y concordantes \u00a0previstas para la usucapi\u00f3n en el C.C.C., art\u00edculos \u00a02512, 2518 a 2534, ib\u00eddem\u201d \u00a0(f. 171). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0exige, para la formulaci\u00f3n \u201cpor \u00a0separado\u201d \u00a0de los cargos en una demanda de casaci\u00f3n, que los embates \u00a0est\u00e9n debidamente fundamentados, \u201cen \u00a0forma clara y precisa\u201d, \u00a0est\u00e1 proscribiendo, entre otras cosas, que en un cargo se \u00a0formulen acusaciones que correspondan a distintas causales de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, por el car\u00e1cter dispositivo \u00a0de este recurso \u00a0extraordinario el recurrente fija los l\u00edmites por donde ha de \u00a0transitar la Corte a efectos de decidirlo, raz\u00f3n por la cual \u00a0la precisi\u00f3n y claridad, as\u00ed como la autonom\u00eda \u00a0de los cargos y de las causales de casaci\u00f3n, exigen que la \u00a0aducci\u00f3n de estas se haga en cargos separados, excepci\u00f3n \u00a0hecha de lo dispuesto en el art\u00edculo 51 del decreto 2651 de \u00a01991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por virtud de lo \u00a0ordenado en el art\u00edculo 162 de la ley 448 de 1998, que exige \u00a0de la Corte la integraci\u00f3n o separaci\u00f3n oficiosas de \u00a0acusaciones, pero tan solo en lo tocante a la causal primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, se aprecia al rompe una inadmisible mixtura entre las \u00a0causales de casaci\u00f3n primera y segunda, pues a pesar de \u00a0anunciar que el cargo va dirigido a demostrar la incongruencia en la \u00a0sentencia, asunto propio de la causal segunda, invade la \u00f3rbita \u00a0de la primera, no s\u00f3lo al enunciar cu\u00e1les normas \u00a0sustanciales y procesales, en opini\u00f3n del censor, fueron \u00a0violadas por el Tribunal, sino al atribuirle a \u00e9ste haber \u00a0inventado \u00a0\u201cun \u00a0contrato de fecha 2 de septiembre de 1991, que no existe legalmente\u201d \u00a0(f. 170, c. \u00a0Corte), sobre la base de un recibo que no est\u00e1 viciado de \u00a0objeto, ni de causa il\u00edcita, a m\u00e1s de corresponder a un \u00a0acto ya prescrito, de acuerdo con \u201cla \u00a0\u00faltima ley sustancial\u201d \u00a0sobre prescripci\u00f3n extintiva. En suma, tr\u00e1tase esto \u00a0\u00faltimo de un incuestionable reproche constitutivo de un vicio \u00a0in \u00a0judicando, \u00a0ajeno a la simple labor de cotejo entre la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en la sentencia y las pretensiones de la demanda, que es lo que se \u00a0pide para efectos de demostrar esa inconsonancia ultra \u00a0petita \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR los cargos segundo, cuarto, quinto y sexto de la demanda \u00a0presentada por la codemandada Cecilia Pardo Boh\u00f3rquez contra \u00a0la sentencia del 4 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el \u00a0proceso identificado en el encabezamiento de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ADMITIR los reproches primero y tercero de la referida demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Del libelo, atendiendo lo aqu\u00ed resuelto, c\u00f3rrase \u00a0traslado a la parte opositora, en la forma y t\u00e9rminos \u00a0previstos en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comparto \u00a0la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3, porque a partir del examen \u00a0del libelo no se evidencian errores trascendentes en la sentencia \u00a0dictada por el Tribunal que ameriten su admisi\u00f3n, ni se \u00a0advierte que dicha providencia hubiera vulnerado los derechos \u00a0superiores del impugnante; haya realizado una indebida aplicaci\u00f3n \u00a0o err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de normas sustanciales; \u00a0desconociera flagrantemente el precedente judicial; o irrogara a las \u00a0partes agravios que deban ser reparados, de ah\u00ed que no hay \u00a0lugar a seleccionarla para su examen de fondo, a fin de asegurar el \u00a0cumplimiento de los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, disiento del an\u00e1lisis que se realiz\u00f3 en \u00a0relaci\u00f3n con el cargo segundo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de la inadmisi\u00f3n de ese reproche, la Sala sostuvo \u00a0que aunque el primer segmento de la acusaci\u00f3n era formalmente \u00a0id\u00f3neo, el siguiente conten\u00eda una falencia t\u00e9cnica, \u00a0pues al recurrente no le estaba permitido denunciar el quebranto \u00a0directo \u00a0del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0dado que tal norma impone una conducta procesal al juzgador, cuyo \u00a0desconocimiento estructura \u00abun \u00a0error de derecho probatorio, denunciable a trav\u00e9s de la causal \u00a0primera por violaci\u00f3n indirecta \u00a0de normas sustanciales\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero, \u00a0por \u00a0el contrario, que en el ordenamiento procesal vigente no es posible \u00a0inadmitir el libelo por el \u00abentremezclamiento\u00bb \u00a0 de \u00a0las \u00a0v\u00edas directa \u00a0e \u00a0indirecta como se hac\u00eda en \u00a0 el \u00a0pasado, \u00a0pues \u00a0con \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito de atemperar el rigor \u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0en otras \u00e9pocas caracteriz\u00f3 a la casaci\u00f3n, el \u00a0legislador introdujo importantes modificaciones que buscan hacerla \u00a0m\u00e1s asequible a los usuarios de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a la luz de la funci\u00f3n que cumple en defensa de los \u00a0principios constitucionales, de la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia y de la materializaci\u00f3n del derecho positivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado \u00a0como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la \u00a0Ley 446 de 1998) elimin\u00f3 algunas exigencias que antes \u00a0consagraba la ley, y le impuso a esta Corporaci\u00f3n, entre otros \u00a0deberes, el de separar las acusaciones cuando considere que han \u00a0debido formularse en cargos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas orientaciones, contrario a lo que se asever\u00f3 en la \u00a0determinaci\u00f3n aprobada, la mezcla de la violaci\u00f3n recta \u00a0y la infracci\u00f3n indirecta o medio de preceptos de derecho \u00a0sustancial en la exposici\u00f3n de la censura, no constituye hoy, \u00a0un obst\u00e1culo insalvable para habilitar el estudio de fondo de \u00a0la impugnaci\u00f3n y, por el contrario, su eventual presencia \u00a0impone a la Corte el deber de escindir los reproches para estudiarlos \u00a0por separado, realizando el examen que corresponda a cada uno, a fin \u00a0de establecer si hay lugar a su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, en consecuencia, debi\u00f3 separar y estudiar en un cargo \u00a0distinto, el cuestionamiento atinente a la omisi\u00f3n del \u00a0juzgador en el decreto oficioso de pruebas, bajo el entendido de \u00a0corresponder a una denuncia de violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial como consecuencia de error de derecho, que cumpl\u00eda \u00a0los requisitos formales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, dado que la casaci\u00f3n \u00a0se ha replanteado bajo un nuevo enfoque procesal que impone, cada vez \u00a0en mayor medida, una importante intervenci\u00f3n del juzgador como \u00a0garante de los derechos de los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, direccionamiento que se ha visto reflejado en el \u00a0art\u00edculo 51 citado, y en los art\u00edculos 365 del estatuto \u00a0adjetivo y 7\u00b0 de la Ley 1285 de 2009 que consagran los fines del \u00a0recurso y la facultad de seleccionar las sentencias que, a criterio \u00a0de la Sala, deban ser objeto de pronunciamiento en esta sede, estimo \u00a0improcedente seguir consider\u00e1ndolo, como lo hace la mayor\u00eda \u00a0de la cual me aparto, un instrumento de car\u00e1cter netamente \u00a0dispositivo, en el que el censor \u00abfija \u00a0los l\u00edmites por donde ha de transitar la Corte a efectos de \u00a0decidirlo\u00bb, \u00a0soslayando las facultades que la ley le otorga a esta Corporaci\u00f3n \u00a0para garantizar la igualdad de las partes y la realizaci\u00f3n \u00a0efectiva del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos esbozados con precedencia, dejo aclarado mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte pertinente del precepto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda restituci\u00f3n de frutos se abonar\u00e1n al que la hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establece el inciso: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuando se alegue la violaci\u00f3n de norma sustancial como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de determinada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario que el recurrente lo demuestre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0\u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AC1055-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-029-2010-00177-01 \u00a0 (Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}