{"id":96676,"date":"2025-10-14T21:14:39","date_gmt":"2025-10-14T21:14:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac112-2016-2015-01744-01\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:39","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:39","slug":"ac112-2016-2015-01744-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac112-2016-2015-01744-01\/","title":{"rendered":"AC112-2016 (2015-01744-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC112-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01744-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0el recurso de queja interpuesto por el demandante frente al auto de 9 \u00a0de junio de 2015, por medio del cual la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales neg\u00f3 \u00a0concederle el recurso de casaci\u00f3n respecto de la sentencia de \u00a013 de mayo de 2015, dictada por esa Corporaci\u00f3n en la acci\u00f3n \u00a0popular promovida por Alberto Botero Castro contra el Banco de \u00a0Colombia S. A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Providencia recurrida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Mediante \u00a0sentencia de 9 de mayo de 2014 el a \u00a0quo \u00a0desestim\u00f3 las pretensiones, por cuanto el actor \u00ab(\u2026) \u00a0no (\u2026) demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0colectivos invocados (\u2026)\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Recurrida \u00a0en reposici\u00f3n la negativa, el Juez de segundo grado \u00a0por \u00a0auto del siguiente 15 de septiembre3 \u00a0no lo revoc\u00f3, pues, acot\u00f3, al margen de la vigencia o \u00a0no del art\u00edculo 338 citado, lo cierto es que el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 1736 de 2012, al corregirlo, excluy\u00f3 las \u00a0acciones populares de la posibilidad de ser recurridas en casaci\u00f3n, \u00a0y ello concordaba con el art\u00edculo 334 ib\u00eddem, \u00a0el cual no las enlist\u00f3 dentro de las susceptibles del recurso \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0continu\u00f3 diciendo, el art\u00edculo 627 dispuso la forma \u00a0como entrar\u00edan en vigor las normas de ese estatuto, previendo \u00a0en su numeral sexto que los dem\u00e1s art\u00edculos, distintos \u00a0de los identificados en los numerales precedentes del mismo, \u00a0entrar\u00edan en vigencia a partir del 1\u00b0 de enero de 2014 en \u00a0forma gradual, en la medida en que se dispusiera de la \u00a0infraestructura, seg\u00fan lo determinara el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, siendo que ella no se encontraba lista, como \u00e9ste \u00a0lo precis\u00f3 en un Acuerdo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La queja \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que el referido art\u00edculo 338 no modific\u00f3 el 366 \u00a0ej\u00fasdem, \u00a0sino el 67 de la Ley 472 de 1998, pues determin\u00f3 que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n procede frente a los fallos dictados en \u00a0las acciones populares y de grupo, porque la aludida Ley es norma \u00a0especial, y el actual estatuto procesal es norma de reenv\u00edo e \u00a0integraci\u00f3n en los temas no regulados en aqu\u00e9lla. Como \u00a0el t\u00edtulo II de dicha Ley prev\u00e9 las reglas especiales \u00a0de las acciones populares, aquel art\u00edculo 67 no pod\u00eda \u00a0hacer procedente el recurso de casaci\u00f3n en esas acciones, \u00a0ya \u00a0que su alcance es solo para las de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Acuerdo PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014, del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, no se aplica a las acciones populares, dado que su \u00a0procedimiento no es oral, sino escritural; \u00e9l solo se aplica \u00a0en la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, no en las acciones \u00a0constitucionales como la de este caso. Por esto, el art\u00edculo \u00a0338, en punto de las acciones populares, modificatorio del art\u00edculo \u00a067 de la Ley 472 de 1998, est\u00e1 vigente. En cuanto lo extendi\u00f3 \u00a0a las acciones constitucionales, el Tribunal err\u00f3 al \u00a0interpretar el Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1736 de 2012 fue dictado sin que \u00a0se cumplieran los requisitos para su expedici\u00f3n, pues con \u00e9l \u00a0no se corrigieron yerros caligr\u00e1ficos, sino que se suprimi\u00f3 \u00a0la expresi\u00f3n \u201cacciones \u00a0populares\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. Para sostener que alrededor de este precepto se tuvieron en \u00a0cuenta las condiciones impuestas por el art\u00edculo 45 de la Ley \u00a04\u00aa de 1913, el ad \u00a0quem \u00a0ha debido decir que no hubo supresi\u00f3n, sino la correcci\u00f3n \u00a0de un error tipogr\u00e1fico. Como lo que hizo fue reformar la \u00a0norma, no corregir un yerro caligr\u00e1fico, en la expedici\u00f3n \u00a0del Decreto 1736 el Presidente de la Rep\u00fablica actu\u00f3 \u00a0por fuera de sus competencias, violando los art\u00edculos 150, \u00a0numerales 1\u00b0 y 2\u00b0, y 189, numeral 10\u00b0, de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, pues corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0reformar la norma. Pide entonces se aplique la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 6\u00b0 citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0procedencia del recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 condicionada, \u00a0entre otras exigencias, al enlistamiento del asunto en el art\u00edculo \u00a0366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0o en una norma especial que as\u00ed lo consagre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0por tanto, no \u00a0procede contra todas las resoluciones judiciales, sino solo frente a \u00a0algunas, pues \u00a0ha sido instituida por el ordenamiento como recurso \u00a0para combatir las providencias emitidas en asuntos que, ya por la \u00a0naturaleza del objeto debatido ora por la cuant\u00eda patrimonial \u00a0involucrada, implican mayor entidad o trascendencia, aspectos que, en \u00a0sentir del legislador, justifican su consagraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[E]l car\u00e1cter extraordinario y limitado del recurso de \u00a0casaci\u00f3n se proyecta, en la pr\u00e1ctica, en las precisas \u00a0limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no \u00a0s\u00f3lo a los motivos o causales para su procedencia, sino \u00a0tambi\u00e9n a la clase de providencias susceptibles de impugnarse \u00a0con \u00e9l (\u2026)\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Dentro de \u00a0las que en forma expresa determina el art\u00edculo 366 citado, no \u00a0se encuentran las providencias dictadas en procesos especiales como \u00a0las acciones populares, ya se trate de las instituidas por el C\u00f3digo \u00a0Civil (arts. \u00a01005 y 2355 a 2360) y el Decreto 3466 de 1982 (otrora estatuto del \u00a0consumidor), ora de las creadas \u00a0a partir del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de casaci\u00f3n procede contra las sentencias proferidas \u00a0en procesos ordinarios, sin que (\u2026) exista posibilidad alguna \u00a0de que con ellos se confundan los otros asuntos que se despachan por \u00a0la cuerda del proceso abreviado \u00a0del verbal o del especial, a menos \u00a0que, por disposici\u00f3n emanada de la propia ley, haya una \u00a0conversi\u00f3n al diligenciamiento propio del proceso ordinario\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora bien, \u00a0trat\u00e1ndose de las acciones populares, la Ley 472 de 1998 que \u00a0las reglament\u00f3, al regular en el cap\u00edtulo X del T\u00edtulo \u00a0II lo atinente a los recursos frente a las providencias emitidas en \u00a0ellas, sencillamente se abstuvo de consentir el extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. La propia norma especial no instituy\u00f3 el \u00a0comentado medio de impugnaci\u00f3n para los fallos dictados en \u00a0estos procesos. En cambio, s\u00ed lo hizo respecto de las acciones \u00a0de grupo, pues al decir de su art\u00edculo 67, inciso tercero, \u00a0\u00ab[c]ontra \u00a0las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de \u00a0las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisi\u00f3n y el de \u00a0casaci\u00f3n (\u2026), de conformidad con las disposiciones \u00a0legales (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el \u00a0art\u00edculo 44 de la Ley 472 citada, de modo expreso prev\u00e9 \u00a0que \u00ab[e]n \u00a0los procesos por acciones populares se aplicar\u00e1n las \u00a0disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0(\u2026)\u00bb, \u00a0lo cierto es que el mismo canon condicion\u00f3 y limit\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n de tal estatuto s\u00f3lo a \u00ab(\u2026) \u00a0los aspectos no regulados en la presente Ley\u00bb; \u00a0que no es el caso del recurso extraordinario, por cuanto, como viene \u00a0de explicitarse, el aspecto atinente a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0frente a las decisiones emitidas en esas acciones, incluido el de \u00a0casaci\u00f3n, s\u00ed fue expresamente regulado por dicha ley, \u00a0solo que no toler\u00f3 su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sentido \u00a0expuesto la Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[P]ara \u00a0determinar si una sentencia puede ser impugnada mediante el referido \u00a0recurso extraordinario, basta con examinar si se encuentra \u00a0expresamente incluida en alg\u00fan texto legal con ese prop\u00f3sito, \u00a0toda vez que no resulta admisible extender anal\u00f3gicamente, ni \u00a0de ninguna otra manera, la procedencia del recurso respecto de \u00a0providencias diferentes a las se\u00f1aladas numerus clausus por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab (\u2026) \u00a0De vieja data existen en el derecho positivo colombiano las acciones \u00a0populares. As\u00ed puede observarse en los art\u00edculos 1005 y \u00a02355 a 2360 del C\u00f3digo Civil y en el Decreto 3466 de 1982 \u00a0(antiguo estatuto del consumidor). Pero adquirieron rango de norma \u00a0constitucional (\u2026) apenas con el advenimiento de la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991, en cuyo art\u00edculo 88, primer inciso, \u00a0se estableci\u00f3 que la ley las regular\u00eda (\u2026). Fue \u00a0as\u00ed como \u00a0(\u2026) se expidi\u00f3 la Ley 472 de 1998, \u00a0estatuto \u00e9ste que tambi\u00e9n regula las acciones de grupo. \u00a0(\u2026). ]L]a Ley 472 de 1998 precis\u00f3 los recursos que \u00a0pueden proponerse contra las providencias que en su desarrollo se \u00a0profieran (\u2026) [E]n cuanto al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, ese estatuto nada dijo en punto de las acciones \u00a0populares (art. 67), mientras s\u00ed lo consagr\u00f3 como \u00a0procedente para las acciones de grupo. No fue, entonces, una omisi\u00f3n \u00a0del legislador, sino un silencio intencionado. Suficiente resulta lo \u00a0expuesto (\u2026) para concluir (\u2026) que para los procesos en \u00a0que se ventilan acciones populares no es viable el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[L]as \u00a0acciones populares no siguen los lineamientos del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, sino las normas especiales previstas en la \u00a0multicitada Ley 472 de 1998, y el alcance que se le puede asignar \u00a0leg\u00edtimamente a lo establecido en los art\u00edculos 5\u00ba \u00a0y 44 de ese cuerpo normativo est\u00e1 all\u00ed mismo demarcado. \u00a0El art\u00edculo 5\u00ba alude a los principios que informan el \u00a0tr\u00e1mite al que se someten las acciones populares y las de \u00a0grupo, y el 44 ilustra sobre la manera como deben subsanarse los \u00a0aspectos no regulados en el tr\u00e1mite especial que se le asigna \u00a0a las acciones populares. Bajo ese panorama, el hecho protuberante de \u00a0no haberse consagrado el recurso de casaci\u00f3n para las acciones \u00a0populares no constituye un aspecto no regulado ni una omisi\u00f3n, \u00a0sino un tratamiento diferencial, que armoniza con la naturaleza \u00a0especial de esas acciones, y con la caracter\u00edstica inherente \u00a0al recurso de que se trata, de ser, se repite, extraordinario\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. La \u00a0circunstancia de que la din\u00e1mica instituida por la Ley 472 \u00a0aludida para las acciones populares no sea la de la oralidad, no \u00a0puede llevar a sostener el gobierno del cuerpo normativo del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y, con ello, la aplicabilidad en este caso de la \u00a0norma original \u00a0del art\u00edculo 338, pasando as\u00ed por encima del art\u00edculo \u00a0627 de dicho estatuto, el cual dispuso que \u00ab[l]os \u00a0dem\u00e1s art\u00edculos de la presente ley [distintos de los \u00a0enlistados en sus numerales 1\u00b0 a 4\u00b0] entrar\u00e1n en \u00a0vigencia a \u00a0partir \u00a0del primero (1\u00b0) de enero de dos mil catorce (2014), en \u00a0forma gradual, \u00a0en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formaci\u00f3n \u00a0de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura \u00a0f\u00edsica y tecnol\u00f3gica, del n\u00famero de despachos \u00a0judiciales requeridos al d\u00eda, y de los dem\u00e1s elementos \u00a0necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, \u00a0seg\u00fan lo determine el Consejo Superior de la Judicatura (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, si \u00a0el legislador dise\u00f1\u00f3, seg\u00fan tal precepto, un \u00a0conjunto de aspectos a tener en cuenta en orden a que esta entidad \u00a0determinara la manera de poner en vigor ese acervo legislativo, solo \u00a0a ella compet\u00eda tomar tan cardinal decisi\u00f3n, al fin de \u00a0cuentas es la administradora de la justicia, en el m\u00e1s \u00a0estricto de los sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto as\u00ed \u00a0que a trav\u00e9s del Acuerdo n\u00famero PSAA15-10393 de 1\u00b0 \u00a0de octubre de 2015 acord\u00f3 que \u00ab[e]l \u00a0C\u00f3digo General del Proceso entrar\u00e1 en vigencia en todos \u00a0los distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda 1\u00b0 de \u00a0enero del a\u00f1o 2015, \u00edntegramente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0si por efecto de lo antes expuesto el art\u00edculo 338 del \u00a0se\u00f1alado estatuto procesal no se hallaba vigente, y si, por lo \u00a0mismo, \u00e9l apenas entrar\u00eda en vigor en la fecha \u00a0\u00faltimamente apuntada, mal hace el recurrente en invocar su \u00a0aplicaci\u00f3n y en protestar porque el Tribunal no le concedi\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n al amparo del mismo; por supuesto, al \u00a0tratarse de un precepto no vigente, su uso en el desenvolvimiento \u00a0judicial no es permitido, so pena de infringirse el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0hecho de que desde el 1\u00b0 de enero de 2016 est\u00e9 vigente \u00a0todo el cuerpo normativo del C\u00f3digo General del Proceso, no \u00a0autoriza la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 338, porque lo \u00a0relacionado en este caso con el recurso de casaci\u00f3n se \u00a0resuelve con base en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, pues en su vigencia se interpuso ese medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0y el numeral quinto del art\u00edculo 625 del primero de los \u00a0citados estatutos estipula que \u00ab[n]o \u00a0obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos \u00a0interpuestos (\u2026), se regir\u00e1n por las leyes vigentes \u00a0cuando se interpusieron los recursos (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Aunque lo \u00a0expuesto es bastante en v\u00eda de declarar bien denegado el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, la Corte no encuentra razonable dejar de \u00a0aplicar el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1736 de 2012, para que \u00a0as\u00ed resurja la norma original del art\u00edculo 338 aludido, \u00a0pues para dinamizar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a \u00a0cuyo amparo se proclama dicha inaplicabilidad, \u00a0\u00ab(\u2026) la norma inaplicada debe serlo en virtud de la \u00a0flagrante, grave, grosera, ostensible afrenta a la Constituci\u00f3n, \u00a0que por ello no afecta su vigencia general, y produce efectos en el \u00a0asunto particular del que se trata\u00bb7; \u00a0y en el caso de marras esa afrenta a alg\u00fan precepto superior \u00a0o, incluso, al \u00a0art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00aa de 1913, \u00a0la Corte no la avizora manifiesta ni ostensible; es decir, no la \u00a0patentiza a primer golpe de vista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi bien \u00a0es cierto que la decisi\u00f3n de inaplicar un precepto o no, recae \u00a0en la autonom\u00eda de cada juez y\/o tribunal, los cuales gozan de \u00a0un importante margen de discrecionalidad para interpretar el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y para disentir respecto a la decisi\u00f3n \u00a0de los otros jueces y\/o tribunales8, \u00a0tambi\u00e9n lo es que dicho procedimiento de inaplicaci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 exento de la satisfacci\u00f3n de una serie de \u00a0requisitos de procedibilidad que buscan limitar dicha \u00a0discrecionalidad con el fin de garantizar la imparcialidad y \u00a0razonabilidad de la decisi\u00f3n\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Se declarar\u00e1 bien denegado la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar bien denegada la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme \u00a0parte del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 a 37. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC. Sentencia de 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 1985, G. J., t. CLXXX, p\u00e1gina 344. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC. Auto de 20 de mayo de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC. Auto AC-2312 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de mayo de 2014, Radicaci\u00f3n #11001-02-03-000-2013-01557-00. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Tercera, Sentencia de 28 de mayo de 2015, Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0#25000-23-26-000-2002-02226-01. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto el sistema jur\u00eddico puede tolerar un grado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incertidumbre sobre qu\u00e9 es el derecho y resolver qu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicen los jueces sobre ello puede tomar un tiempo para ajustarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que, poco a poco, sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decantada por las altas cortes. Un ejemplo es la disimilitud sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n del Decreto 1382 de 1991 que inicialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llev\u00f3 a los jueces a inaplicarlo por considerar, como lo hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional, que las normas que determinan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia en materia de tutela son los art\u00edculos 86 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta Pol\u00edtica y 37 del Decreto 2591 de 1991. Mientras que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1382 de 2000 establece las \u201creglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues por su inferioridad jer\u00e1rquica frente a las otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones, no pod\u00eda modificarlas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno Nacional, mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspender \u00a0por un a\u00f1o su vigencia, \u201cen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la legalidad del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En julio de 2002, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad del \u201cinciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto del numeral primero del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01382 de 2000\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y del \u201cinciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo del art\u00edculo 3\u00ba\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo, denegando los dem\u00e1s cargos de las demandas a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se contra\u00edan los expedientes radicados en esa corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional A022-12, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional ha precisado que \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00e9l contenidas son meramente de reparto. Una interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sentido contrario, transforma sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino constitucional de diez (10) d\u00edas, (\u2026), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesion\u00e1ndose de esa manera la garant\u00eda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 ib\u00eddem) y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso de los accionantes (art. 29 ib\u00eddem)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 230 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros. \u00a0Ver tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, A-202\/07, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su parte el Consejo de Estado ha considerado que el Decreto 1382 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 se expidi\u00f3 en ejercicio de la facultad reglamentaria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente, y en lo atinente a las disposiciones relacionadas con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite y competencia para conocer las acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra las altas corporaciones judiciales, y cuando la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser conocida por despachos judiciales del mismo nivel y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialidad, ello constituye un desarrollo l\u00f3gico de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios de respeto a la jerarqu\u00eda y desconcentraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0Ver sentencia del 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2002, Secci\u00f3n Primera, C.P. Camilo Arciniegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andrade, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-03-24-000-2000-6414-01(6414-6424-6447-6452-6453-6522-6523-6693-6714-7057), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actores: Franky Urrego Ortiz y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posici\u00f3n reiterada entre otras por la Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda, Subseccion \u201cb\u201d, sentencia de 16 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008001-23-31-000-2009-00780-01(AC), C.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gerardo Arenas Monsalve, actor: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dalmiro de Jes\u00fas Garc\u00eda Henr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia de 28 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, Radicaci\u00f3n #25000-23-26-000-2002-02226-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}