{"id":96680,"date":"2025-10-14T21:14:39","date_gmt":"2025-10-14T21:14:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac1151-2016-2009-00304-01\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:39","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:39","slug":"ac1151-2016-2009-00304-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac1151-2016-2009-00304-01\/","title":{"rendered":"AC1151-2016 (2009-00304-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1151-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-31-03-013-2009-00304-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de enero de dos mil \u00a0diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada \u00a0para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida en \u00a0segunda instancia dentro del proceso referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad Ren \u2013 Ren Ltda. acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto de \u00a0los predios \u00abEl \u00a0lago\u00bb, \u00a0\u00abRen \u00a0\u2013 Ren\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abLa \u00a0Estancia\u00bb, ubicados \u00a0en jurisdicci\u00f3n de la ciudad de Buga e identificados con los \u00a0folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nos. 373-9878, 373-18328 y \u00a0373-17174. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se declarara que no estaba obligada a reconocer las \u00a0expensas necesarias por ser los demandados poseedores de mala fe, \u00a0orden\u00e1ndose, adem\u00e1s, la cancelaci\u00f3n de los \u00a0grav\u00e1menes constituidos sobre los fundos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0actora adquiri\u00f3 el dominio de los inmuebles mediante compra \u00a0que hizo de los mismos a Edgar de Jes\u00fas Rengifo Rengifo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0representante legal de la compradora no ha enajenado dichos terrenos, \u00a0ni los ha prometido en venta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los \u00a0demandados entraron en posesi\u00f3n de los predios en virtud de \u00a0una enajenaci\u00f3n fraudulenta, en la cual la antigua gerente de \u00a0la sociedad, Zoraida Rodas Osorio, utiliz\u00f3 documentos falsos \u00a0para sustraerlos del patrimonio de la persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0demanda se admiti\u00f3 el 11 de septiembre de 2009, en auto que \u00a0orden\u00f3 notificar a la parte convocada al litigio, y correrle \u00a0traslado del libelo por el t\u00e9rmino legal. [Folio 37, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0demandados se \u00a0opusieron a las pretensiones de la demandante, y en relaci\u00f3n \u00a0con los hechos aducidos por esta, afirmaron que los inmuebles se \u00a0enajenaron leg\u00edtimamente a su favor mediante la escritura \u00a0p\u00fablica No. 4789 de 22 de agosto de 1999, protocolizada ante \u00a0la Notar\u00eda D\u00e9cima de Cali. Como excepciones de m\u00e9rito \u00a0formularon las de: \u00abausencia \u00a0de uno de los presupuestos de la acci\u00f3n reivindicatoria: \u00a0derecho de dominio en cabeza del demandante\u00bb; \u00a0\u00abexistencia \u00a0de v\u00ednculo obligacional entre la parte actora y los demandados \u00a0que dio origen a la posesi\u00f3n\u00bb; \u00a0\u00absaneamiento \u00a0por evicci\u00f3n\u00bb; \u00abprescripci\u00f3n extintiva del \u00a0derecho de dominio invocado por la sociedad demandante como \u00a0fundamento de su pretensi\u00f3n\u00bb y \u00a0\u00abprescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u00bb, \u00a0y las excepciones previas de \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por \u00a0pasiva\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria\u00bb. \u00a0A las \u00faltimas no se les dio tr\u00e1mite por cuanto la \u00a0demanda se present\u00f3 antes del 12 de julio de 2010. \u00a0[Folios \u00a059 y 107, c.1; 1 y 84, c. 3] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0solicitaron que en caso de dirimirse la controversia a favor de la \u00a0actora, se les reconocieran las mejoras y expensas invertidas en la \u00a0conservaci\u00f3n, y \u00a0exonerarlas del pago de frutos. [Folios 56 y \u00a0103, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juez a-quo deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda con \u00a0fundamento en que la actora no es titular del derecho de dominio de \u00a0los bienes, pues los enajen\u00f3 a favor de los demandados, \u00a0quienes no son meros poseedores, sino sus propietarios. [Folio 452, \u00a0ib.] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Tribunal confirm\u00f3 lo resuelto por el fallador con sustento en \u00a0que al impetrar la acci\u00f3n, Ren Ren Ltda. no era propietaria \u00a0del predio \u00abEl \u00a0Lago\u00bb, \u00a0y aunque ostentaba dicha calidad respecto de los bienes \u00abRen \u00a0\u2013 Ren\u00bb \u00a0y \u00abLa \u00a0Estancia\u00bb, \u00a0los vendi\u00f3 a los demandados, siendo este un \u00abhecho \u00a0modificativo de la relaci\u00f3n sustancial\u00bb \u00a0que deb\u00eda tenerse en cuenta al momento de proferir sentencia, \u00a0de conformidad \u00a0con lo estatuido por el art\u00edculo 304 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. [Folio 70, c. 9] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0sociedad interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya \u00a0sustentaci\u00f3n es objeto de este pronunciamiento. [Folio 8, c. \u00a010] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n se erigi\u00f3 sobre un \u00fanico cargo, \u00a0fundado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, en el que se acus\u00f3 al fallo de la \u00a0violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 946, 740 a 742, 745, \u00a0748, 1741, 1742, 1751 y 1602 del C\u00f3digo Civil; el primero por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el \u00faltimo por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, y los restantes por falta de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la censura, el recurrente indic\u00f3 que el \u00a0sentenciador ad \u00a0quem \u00a0\u00abparece \u00a0no haberse percatado del orden de las anotaciones en los certificados \u00a0de tradici\u00f3n y libertad, aportados al momento de la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, en donde claramente se indica en \u00a0las anotaciones 19, 17 y 20 que la demanda fue inscrita cuando seg\u00fan \u00a0este instrumento p\u00fablico, la sociedad REN REN LTDA., figuraba \u00a0como propietaria\u00bb1, \u00a0lo que desvirt\u00faa la tesis de la defensa y del Tribunal de no \u00a0hallarse legitimada la demandante para incoar la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo desconoci\u00f3 que a la radicaci\u00f3n de ese libelo, la \u00a0propietaria de los inmuebles era la persona jur\u00eddica y no los \u00a0demandados, quienes a ese momento \u00absolo \u00a0contaban con la posesi\u00f3n y escrituras p\u00fablicas sin \u00a0inscribir, lo que no es suficiente para alegar dominio\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inscripci\u00f3n de tales documentos se realiz\u00f3 con \u00a0posterioridad a ese momento, de ah\u00ed que resulta imposible \u00a0-agreg\u00f3- \u00abentender \u00a0por qu\u00e9 no se tuvo en cuenta una evidencia tan contundente\u00bb \u00a0como los certificados de tradici\u00f3n y libertad, obvi\u00e1ndose \u00a0el an\u00e1lisis y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 756 del \u00a0C\u00f3digo Civil, pues el orden registral de las anotaciones en \u00a0dicho instrumento \u00abdemuestran \u00a0no solo que la sociedad REN REN LTDA, cuenta con una tradici\u00f3n \u00a0leg\u00edtima y legal por tanto de mejor derecho, sino que adem\u00e1s \u00a0era la \u00fanica propietaria inscrita al momento de presentar la \u00a0demanda\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Tribunal no atendi\u00f3 el contenido del art\u00edculo 690 \u00a0del estatuto procesal para \u00abdeterminar \u00a0la existencia o no de la buena fe por parte de los compradores\u00bb \u00a0e interpret\u00f3 la disposici\u00f3n 1602 de la codificaci\u00f3n \u00a0sustantiva civil \u00abde \u00a0manera completamente subjetiva y mutilando el contenido de la misma\u00bb, \u00a0toda vez que la firma de las escrituras de venta se realiz\u00f3 \u00a0sin el cumplimiento de requisitos legales como la capacidad para \u00a0contratar, situaci\u00f3n en virtud de la cual Ren Ren Ltda. no \u00a0estaba obligada a cumplir lo acordado en tales contratos, contrario a \u00a0lo que consider\u00f3 el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0quebranto de los art\u00edculos 740 a 742, 745, 748, 751 y 1742 del \u00a0C\u00f3digo Civil -continu\u00f3- se produjo porque la sentencia \u00a0reconoci\u00f3 el derecho de dominio a los demandados \u00abaduciendo \u00a0err\u00f3neamente que fue la sociedad REN REN LTDA. obrando como \u00a0propietaria del bien quien transfiri\u00f3 los predios a los \u00a0demandados, aseveraci\u00f3n que dista de la realidad ya que quien \u00a0enajen\u00f3 los bienes no fue el due\u00f1o\u2026 sino una \u00a0tercera persona sin la facultad para vender, la cual era obligatoria \u00a0para la validez de los contratos\u2026\u00bb4, \u00a0de ah\u00ed que el ad \u00a0quem \u00a0 estaba \u00a0en la obligaci\u00f3n de declarar la nulidad absoluta de los \u00a0negocios jur\u00eddicos a\u00fan sin petici\u00f3n de parte, \u00a0pues el vicio estaba impl\u00edcito en ellos y \u00abexist\u00edan \u00a0las pruebas\u00bb \u00a0que lo evidenciaban. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La admisibilidad de la demanda est\u00e1 sujeta, en principio, al \u00a0cumplimiento de las formalidades establecidas en el art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par \u00a0que es necesaria la menci\u00f3n de las partes y de la sentencia \u00a0cuestionada, se requiere elaborar una s\u00edntesis del proceso y \u00a0de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos \u00a0que se esgrimen en contra de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0exponi\u00e9ndose los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma \u00a0clara y precisa, y no basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de la claridad y precisi\u00f3n a las que se hace referencia, \u00a0corresponden a las exigencias m\u00ednimas que imponen los \u00a0postulados elementales de la l\u00f3gica y no a cargas irracionales \u00a0que impidan acceder al recurso extraordinario de\u00a0casaci\u00f3n, \u00a0pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos \u00a0es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando \u00a0acude a la causal primera, el impugnante debe invocar al menos una \u00a0norma de derecho sustancial que constituya base esencial del fallo o \u00a0que haya debido serlo5, \u00a0la cual estime transgredida, cualquiera sea la v\u00eda que escoja \u00a0para encauzar su acusaci\u00f3n, pero no le basta con se\u00f1alar \u00a0preceptos de esa naturaleza, sino que debe exponer, adicionalmente, \u00a0la manera como el sentenciador los quebrant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el \u00a0ataque se encamina por la v\u00eda recta, \u00a0el recurrente no puede mostrar inconformidad alguna con la \u00a0apreciaci\u00f3n de los medios de prueba, pues esta supone un yerro \u00a0sobre la existencia, alcance o validez de la norma, sin consideraci\u00f3n \u00a0a la demostraci\u00f3n de los hechos, de ah\u00ed que se haya \u00a0sostenido que ese camino \u00a0reclama del censor \u00abuna \u00a0aceptaci\u00f3n total del an\u00e1lisis factual y de la \u00a0ponderaci\u00f3n de los elementos de convencimiento que efect\u00faa \u00a0el juzgador, para circunscribir la inconformidad a un discurso \u00a0estrictamente jur\u00eddico en relaci\u00f3n con los textos \u00a0legales aplicados, dejados de lado, o a los que se dio una \u00a0hermen\u00e9utica dis\u00edmil de la que rectamente les \u00a0corresponde\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC, 17 Feb. 2014, Rad. 2008-01311-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando se denuncia la infracci\u00f3n indirecta como \u00a0consecuencia de yerros en la apreciaci\u00f3n de las probanzas, de \u00a0la exposici\u00f3n del reproche debe quedar \u00a0claro si el quebranto se produjo como consecuencia de un yerro \u00a0f\u00e1ctico o de un error de derecho, seg\u00fan se haya \u00a0incurrido en \u00e9l en la contemplaci\u00f3n objetiva de los \u00a0medios materiales de convicci\u00f3n o al fijar su eficacia \u00a0demostrativa acorde con las reglas que disciplinan su aducci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n; trat\u00e1ndose del \u00faltimo, \u00a0se deben indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se \u00a0consideren infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor tendr\u00e1, entonces, que discutir los razonamientos \u00a0esenciales y probanzas que le sirvieron de apoyo al juzgador para \u00a0adoptar la providencia impugnada con el objeto de desvirtuarlos, \u00a0indicando la incidencia de los yerros, y la manera en que estos \u00a0llevaron \u00a0a la violaci\u00f3n de los preceptos sustanciales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Al denunciar el yerro f\u00e1ctico, es necesario identificar los \u00a0medios de prueba sobre los cuales recay\u00f3 el equ\u00edvoco, y \u00a0dejar en evidencia de qu\u00e9 manera se gener\u00f3 su \u00a0preterici\u00f3n, suposici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n, \u00a0haciendo ver \u00a0que la valoraci\u00f3n realizada por el sentenciador fue absurda, \u00a0alejada de la realidad del proceso o carente de justificaci\u00f3n, \u00a0y por lo tanto condujo a una equivocada resoluci\u00f3n del \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la labor del impugnante \u00abno \u00a0puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista \u00a0antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones \u00a0meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb (CSJ \u00a0SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. \u00a01995-00037-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00fanico cargo planteado en la demanda denunci\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, una por err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n, otra presuntamente aplicada de forma indebida \u00a0y las dem\u00e1s porque dejaron de aplicarse; sin embargo, ninguna \u00a0de las cr\u00edticas del recurrente se formul\u00f3 en un plano \u00a0estrictamente jur\u00eddico que prescindiera por completo de \u00a0apreciaciones sobre la forma en que el ad \u00a0quem \u00a0valor\u00f3 las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0apartado de las conclusiones a las que en el campo de la cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica lleg\u00f3 el juzgador, las cuales cuestion\u00f3 \u00a0con vehemencia, para la Sala es claro que la acusaci\u00f3n no \u00a0puede entenderse dirigida por la v\u00eda directa como lo enunci\u00f3 \u00a0el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque aunque el recurrente hizo alusi\u00f3n a las \u00a0probanzas en las cuales se fund\u00f3 la providencia impugnada: los \u00a0certificados de tradici\u00f3n y libertad de los predios objeto de \u00a0reivindicaci\u00f3n, tanto los allegados con la demanda como los \u00a0aportados despu\u00e9s al replicar dicho libelo, y la copia de las \u00a0sentencias condenatorias proferidas contra la se\u00f1ora Zoraida \u00a0Rodas Osorio, \u00a0quien en nombre de la sociedad demandante, procedi\u00f3 a su \u00a0enajenaci\u00f3n, no refut\u00f3 ni enfrent\u00f3 las \u00a0inferencias que de ellas extrajo el juzgador ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0no critic\u00f3 al Tribunal por haber considerado que al momento de \u00a0incoar la acci\u00f3n, la actora no era titular del derecho de \u00a0dominio sobre el predio denominado \u00abEl \u00a0Lago\u00bb \u00a0en virtud de la venta realizada a Edilberto Navarrete Guti\u00e9rrez \u00a0y Jos\u00e9 Wilson Palacios Lasso, que precedi\u00f3 a la \u00a0efectuada a favor de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0le reproch\u00f3 que estimara que el fallo en el cual se consider\u00f3 \u00a0que la tradici\u00f3n de esos bienes fue producto de un delito \u00a0perpetrado por la se\u00f1ora Rodas Osorio en su condici\u00f3n \u00a0de representante legal de Ren Ren Ltda., no tuvo repercusiones \u00a0jur\u00eddicas sobre las enajenaciones, porque \u00abfue \u00a0declarado nulo\u00bb \u00a0y posteriormente, se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, ni que la decisi\u00f3n de condena dictada en \u00a0contra de esa persona por estafa a los compradores no produjo efectos \u00a0frente a los referidos contratos, pues no adopt\u00f3 medidas \u00a0respecto de ellos, resultando inane el planteamiento de la apelante \u00a0sobre la mala fe de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, nada dijo frente a la valoraci\u00f3n que efectu\u00f3 \u00a0el Tribunal de la nota devolutiva proveniente del registrador de \u00a0instrumentos p\u00fablicos de Buga que la actora aport\u00f3 al \u00a0apelar la sentencia proferida en primera instancia, prueba de la que \u00a0extrajo que esa inicial determinaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la \u00a0existencia de una orden emitida por la Fiscal\u00eda 68 de Cali de \u00a0no registrar ninguna venta, medida que luego fue levantada haciendo \u00a0posible el registro de los t\u00edtulos traslaticios del dominio a \u00a0favor de los se\u00f1ores Velasco Pardo y Hoyos Guti\u00e9rrez, \u00a0sin que en tal proceder pudiera advertirse irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0indicadas reflexiones integraron el razonamiento central en que se \u00a0fund\u00f3 la determinaci\u00f3n impugnada, de ah\u00ed que su \u00a0cuestionamiento por parte del censor resultaba ineludible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, adem\u00e1s, no \u00a0explic\u00f3 la forma en la que los yerros atribuidos al Tribunal \u00a0dieron lugar al quebranto de los preceptos sustanciales invocados, lo \u00a0que resultaba necesario si se atiende que la vulneraci\u00f3n \u00a0indirecta producto de desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0constituye apenas una \u00abviolaci\u00f3n \u00a0medio\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual la comisi\u00f3n del error no es \u00a0suficiente en s\u00ed misma para fundar un ataque en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A\u00fan \u00a0si se interpreta que el recurso plante\u00f3 dos acusaciones \u00a0diferentes bajo el amparo de la causal primera: una por la v\u00eda \u00a0directa y otra por la indirecta, situaci\u00f3n que impone a la \u00a0Corte el deber de separarlas y resolver sobre ellas \u00abcomo \u00a0si se hubieran invocado en distintos cargos\u00bb \u00a0de conformidad con lo preceptuado por el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a051 del Decreto 2651 de 1991, lo cierto es que en esta hip\u00f3tesis \u00a0tampoco habr\u00eda lugar a la admisi\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones que fundamentan la inadmisi\u00f3n de la cesura relativa a \u00a0la comisi\u00f3n de errores de hecho en la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas documentales que mencion\u00f3 la actora corresponden a las \u00a0que ya fueron rese\u00f1adas con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a la denuncia de violaci\u00f3n directa de las \u00a0disposiciones citadas en la demanda, encuentra esta sede que el cargo \u00a0carece de sustentaci\u00f3n, porque el censor no se ocup\u00f3 de \u00a0explicar de \u00a0qu\u00e9 modo ocurri\u00f3 la transgresi\u00f3n de los textos \u00a0legales, es decir, ning\u00fan esfuerzo realiz\u00f3 por hacer \u00a0ver por qu\u00e9 los art\u00edculos 740 a 742, 745, 748, 1741, \u00a01742 y 1751 del C\u00f3digo Civil eran, necesariamente, los que \u00a0deb\u00edan hacerse actuar para solucionar la controversia; no \u00a0expuso las razones concretas que descartaban la aplicaci\u00f3n a \u00a0la litis \u00a0del precepto 1602 de la misma obra, ni argument\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0el entendimiento que tuvo el juzgador acerca del art\u00edculo 946 \u00a0ejusdem \u00a0era incorrecto en un plano de estricto derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0acusaciones \u00a0formuladas por la v\u00eda directa -ha insistido esta Sala- deben \u00a0dirigirse a \u00abestablecer \u00a0que el sentenciador infringi\u00f3 una norma de derecho sustancial, \u00a0sin que hayan mediado errores en la contemplaci\u00f3n material de \u00a0los hechos y pruebas, por lo que se trata de un reproche que se \u00a0desarrolla en un campo estrictamente jur\u00eddico, cuya \u00a0prosperidad depende de que el impugnador consiga demostrar la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n de los preceptos llamados a gobernar el caso, la \u00a0actuaci\u00f3n de los que no resultan pertinentes, o la incorrecta \u00a0interpretaci\u00f3n de aqu\u00e9llos\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 31 Jul 2014, Rad. 2001-00633-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante, por el contrario, se dedic\u00f3 a relacionar el \u00a0contenido de esas normas con los aspectos f\u00e1cticos de la \u00a0controversia, cuestionando las conclusiones a las que lleg\u00f3 el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0como resultado de la valoraci\u00f3n de los medios de prueba \u00a0recaudados en el proceso; de ese modo, ninguno de los fundamentos \u00a0expuestos ten\u00eda aptitud para servir de apoyo al yerro in \u00a0judicando \u00a0que le atribuy\u00f3 al sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, su acusaci\u00f3n no explic\u00f3, como le \u00a0correspond\u00eda, en qu\u00e9 consisti\u00f3 la ilegalidad del \u00a0pronunciamiento de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las deficiencias advertidas impiden que la Sala asuma el an\u00e1lisis \u00a0de fondo del libelo, por lo que se inadmitir\u00e1 \u00e9ste y se \u00a0declarar\u00e1 desierto el recurso, seg\u00fan lo establecido en \u00a0el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0INADMISIBLE la \u00a0demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 21 de abril de \u00a02015, proferida por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro \u00a0del asunto referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019, c. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 51, Dcto. 2591 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente por la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}