{"id":96682,"date":"2025-10-14T21:14:40","date_gmt":"2025-10-14T21:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac1155-2016-1999-00468-01\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:40","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:40","slug":"ac1155-2016-1999-00468-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac1155-2016-1999-00468-01\/","title":{"rendered":"AC1155-2016 (1999-00468-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1155-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b013001-31-03-005-1999-00468-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diez de febrero de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0reposici\u00f3n interpuesta por el demandante contra el auto de 24 \u00a0de septiembre de 2015, que inadmiti\u00f3 el libelo presentado para \u00a0sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Soraya Eujbe \u00a0Jaramillo y Javier Eujbe Jaramillo demandaron a la Corporaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Ahorro y Vivienda \u2013Davivienda- porque, sin \u00a0justificaci\u00f3n, se neg\u00f3 a girar un cheque a su favor, \u00a0ordenado por la Inmobiliaria El\u00edas Uejbe y C\u00eda. Ltda., \u00a0por $180\u2019000.000. En consecuencia, pidieron ser \u00a0indemnizados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez de primera instancia declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de falta de legitimaci\u00f3n en la causa respecto del actor \u00a0Francisco Javier Uejbe Jaramillo, y accedi\u00f3 a las s\u00faplicas \u00a0de la otra demandada por considerar demostrado el perjuicio por la \u00a0cuant\u00eda se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El actor \u00a0present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fundado \u00a0en dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero, aleg\u00f3 la falta \u00a0de consonancia de la sentencia, porque, pese a que pidi\u00f3 que \u00a0se declarara la responsabilidad de su contraparte por haberse \u00a0rehusado al cumplimiento de una orden de Inmobiliaria El\u00edas \u00a0Uejbe y C\u00eda. Ltda, se fall\u00f3 \u00abcon \u00a0base en un cr\u00e9dito preexistente entre la actora\u2026 y la \u00a0sociedad\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el segundo, \u00a0expuso el quebranto indirecto de la ley por errores de hecho y de \u00a0derecho: i) \u00a0de hecho, toda vez que no se tuvo en cuenta que el da\u00f1o se \u00a0aleg\u00f3 bajo la \u00f3ptica de \u00abla \u00a0destinaci\u00f3n que se le daba al cheque\u00bb y \u00a0por el desconocimiento de \u00abun \u00a0derecho financiero\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, el representante legal de la sociedad que dio la orden \u00a0ostentaba esa calidad cuando la emiti\u00f3; no se valor\u00f3 la \u00a0actitud renuente del banco en el interrogatorio de parte; y se err\u00f3 \u00a0\u00aben \u00a0la naturaleza y existencia de la decisi\u00f3n de ineficacia\u00bb, \u00a0pues \u00a0asimil\u00f3 este \u00faltimo fen\u00f3meno al de la \u00a0\u00abinexistencia\u00bb, \u00a0siendo \u00a0que la primera requer\u00eda una declaraci\u00f3n judicial; ii) \u00a0de \u00a0derecho, pues el juzgador no observ\u00f3 que Raymundo \u00a0Pereira Lentino era el representante legal de la Inmobiliaria seg\u00fan \u00a0el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de dicho \u00a0ente, y se equivoc\u00f3 al apreciar \u00ablos \u00a0registros de las resoluciones de noviembre 6 de 1998 y 4 de enero de \u00a01999\u00bb, \u00a0que no hab\u00edan sido registradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En auto de 15 \u00a0de julio de 2015, la Sala declar\u00f3 inadmisible la demanda y \u00a0desierto el recurso. (Folio 45, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0respecto del primer cargo, que el recurrente no contrast\u00f3 el \u00a0contenido de la demanda, su contestaci\u00f3n y lo resuelto en la \u00a0sentencia. Adem\u00e1s, que su planteamiento fue ambiguo al \u00a0referir, indistintamente, que hubo incongruencia con los hechos, y \u00a0luego sostuvo que la misma se dio respecto de las pretensiones; y \u00a0porque, acorde con la jurisprudencia, el fallo totalmente absolutorio \u00a0no es, en principio, susceptible de ser atacado por tal v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0segunda acusaci\u00f3n, concluy\u00f3 que el casacionista expres\u00f3 \u00a0su inconformidad con el fallo y con la apreciaci\u00f3n que hizo el \u00a0juzgador, sin demostrar el yerro por suposici\u00f3n, preterici\u00f3n \u00a0o cercenamiento. No hizo una labor de contraste entre lo que dec\u00edan \u00a0las pruebas y lo que el Tribunal extrajo de ellas. Y, respecto del \u00a0error de derecho, no explic\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 la \u00a0infracci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter probatorio que \u00a0invoc\u00f3. Por el contrario, lo que refiri\u00f3 fue su \u00a0molestia respecto de lo que se dedujo de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La parte \u00a0demandante recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la Sala no tuvo que en cuenta que la incongruencia fue \u00abentre \u00a0lo pedido y lo fallado\u00bb, por \u00a0una pretensi\u00f3n demandada \u00abpero \u00a0por hechos distintos\u00bb; \u00a0que no hubo ambig\u00fcedad; y que \u00abhubo \u00a0un cambio de pretensi\u00f3n, en el fallo\u00bb. (Folio \u00a048, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, que \u00a0s\u00ed explic\u00f3 el error de hecho del ad \u00a0quem, pues \u00a0se\u00f1al\u00f3 el yerro, la \u00abmateria\u00bb \u00a0de la apreciaci\u00f3n y medio probatorio mal valorado, e indic\u00f3 \u00a0como se incurri\u00f3 en el mismo y su incidencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto al \u00a0error de derecho, adujo que explic\u00f3 que se le neg\u00f3 el \u00a0valor probatorio a una certificaci\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0Comercio, y, en contrapartida, le dio tal estatus a dos resoluciones \u00a0que no estaban registradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la \u00a0reposici\u00f3n procede, salvo norma en contrario, entre otras \u00a0providencias, contra los autos que dicte \u00abla \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0que se revoquen o reformen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurso se \u00a0interpone ante el funcionario u \u00f3rgano que dict\u00f3 la \u00a0providencia para que sea \u00e9l mismo quien la examine, y, si \u00a0advierte que estuvo equivocada, la revoque, modifique, aclare o \u00a0adicione. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El ordenamiento \u00a0jur\u00eddico gobierna las actuaciones judiciales e instituye los \u00a0requisitos que en ellas se deben cumplir. El recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n no es ajeno a tal regulaci\u00f3n, por lo que \u00a0est\u00e1 regido, de manera espec\u00edfica, por la ley procesal \u00a0civil y por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n sobre la \u00a0materia, en cumplimiento de su funci\u00f3n de unificar la \u00a0jurisprudencia, como lo ordena el art\u00edculo 365 de la \u00a0normatividad adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, por \u00a0lo tanto, que la demanda que sustenta el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n debe reunir, en todo rigor, los requisitos del \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Y, en \u00a0este asunto, tales exigencias formales no fueron atendidas por el \u00a0casacionista, pues su libelo no se ajust\u00f3 a los mandatos que \u00a0la ley establece para la formulaci\u00f3n de tal impugnaci\u00f3n. \u00a0En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0citado dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia \u00a0recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada \u00a0acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal \u00a0primera, se se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho sustancial \u00a0que el recurrente estime violadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se alegue la violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia \u00a0de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o \u00a0de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que \u00a0el recurrente lo demuestre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el auto anterior, la Corte inadmiti\u00f3 el primer cargo, que \u00a0se fund\u00f3 en la causal segunda, porque el impugnante no fue \u00a0claro ni preciso. De una parte, porque no hizo un contraste entre \u00a0el contenido de la demanda, su contestaci\u00f3n y lo resuelto en \u00a0la sentencia a efectos de dejar denunciado el exceso o la abstenci\u00f3n \u00a0del Tribunal; porque, sin distinci\u00f3n, expres\u00f3 que la \u00a0incongruencia estuvo con los hechos, y, luego, con las pretensiones; \u00a0y, finalmente, debido a que seg\u00fan el criterio reiterado de la \u00a0Sala el fallo totalmente absolutorio no es, en principio, susceptible \u00a0de ser atacado por tal v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0citadas consideraciones se mantienen inc\u00f3lumes ante la \u00a0reposici\u00f3n interpuesta, pues los argumentos en los que \u00e9sta \u00a0se sustent\u00f3 no desvirt\u00faan las falencias formales de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, subrayadas en la providencia precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la ambig\u00fcedad observada por la Sala, que afecta la claridad del \u00a0escrito, es indiscutible. En primer lugar, puesto que el recurrente \u00a0no dej\u00f3 en claro en d\u00f3nde estuvo la inconsonancia que \u00a0aleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, inicialmente acus\u00f3 a la sentencia \u00abde \u00a0ser inconsonante con los hechos de la demanda\u00bb para, \u00a0a continuaci\u00f3n, mencionar que \u00abdej\u00f3 \u00a0de fallar la pretensi\u00f3n, que s\u00ed fue demandada\u2026\u00bb. \u00a0(Folio \u00a015, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imprecisi\u00f3n, advertida en la decisi\u00f3n atacada, \u00a0desatiende los requisitos exigidos en el art\u00edculo 374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues, como se cit\u00f3 en \u00a0tal oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[S]in \u00a0distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las \u00a0censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de \u00a0su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista \u00a0cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible \u00a0y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la \u00a0Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al \u00a0plantearlos. \u00a0(CSJ AC 16 ag. 2012, Rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, \u00a0Rad. \u00a02006-00622-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0defecto, por dem\u00e1s, no se franque\u00f3 con la explicaci\u00f3n \u00a0de las razones del ataque. As\u00ed, se adujo que el fundamento de \u00a0la demanda fue el \u00abhaberse \u00a0rehusado la demandada a cumplir con el giro de un cheque de ciento \u00a0ochenta millones de pesos\u2026\u00bb mientras \u00a0que el Tribunal \u00abfall\u00f3 \u00a0la responsabilidad extracontractual con base en el da\u00f1o de un \u00a0cr\u00e9dito preexistente entre la actora\u2026 y la sociedad \u00a0Inmobiliaria El\u00edas Eujbe y C\u00eda en Liquidaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista no refiri\u00f3 cu\u00e1l fue el desborde de poder \u00a0en el que incurri\u00f3 el sentenciador, seg\u00fan los mandatos \u00a0contenidos en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, mediante una labor de contraste entre la demanda \u00a0y la sentencia, pese \u00a0a que cuando se invoca la citada causal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 entonces \u00a0el demandante habr\u00e1 de dirigir sus esfuerzos no solo a \u00a0enunciar la incongruencia que le endilga a la sentencia respecto de \u00a0los hechos, las pretensiones de la demanda, y las excepciones \u00a0formuladas en la contestaci\u00f3n o las que debi\u00f3 declarar \u00a0el juez de oficio, sino que tendr\u00e1 que dejar en evidencia esa \u00a0falta de concordancia mediante un cotejo o comparaci\u00f3n entre \u00a0la parte resolutiva del fallo y los hechos, pretensiones o \u00a0excepciones cuyo desconocimiento atribuye al juzgador, bien sea por \u00a0ultra petita, por extra petita, o por m\u00ednima petita. \u00a0Sobre \u00a0el particular tiene definido la Sala: \u00a0Los \u00a0hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del \u00a0demandado trazan en principio los l\u00edmites dentro de los cuales \u00a0debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por \u00a0consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una \u00a0labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas \u00a0del proceso y las resoluciones adoptadas en \u00e9l (\u2026); de \u00a0ese modo se podr\u00e1 establecer si en verdad el juzgador se \u00a0sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas. (CSJ \u00a0SC, 6 Jul. 2005. Rad. 5214-01)\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero el proceder \u00a0referido no fue atendido por el impugnante, quien s\u00f3lo expuso \u00a0su opini\u00f3n de manera gen\u00e9rica, sin confrontar los \u00a0fundamentos del fallo, como lo fue la ausencia del presupuesto de la \u00a0responsabilidad extracontractual, derivada de la falta de prueba de \u00a0un da\u00f1o indemnizable a la actora, dejando as\u00ed demostrar \u00a0d\u00f3nde radicaba espec\u00edficamente la equivocaci\u00f3n \u00a0del ad \u00a0quem en \u00a0su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pese a \u00a0que la Corte tambi\u00e9n sustent\u00f3 la inadmisi\u00f3n en \u00a0el criterio reiterado seg\u00fan el cual, en principio, un fallo \u00a0completamente absolutorio no es susceptible de ser confrontado por la \u00a0v\u00eda de la incongruencia, el recurrente ninguna disconformidad \u00a0refiri\u00f3 sobre tal pilar de la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0argumento que, por lo tanto, se mantuvo indemne. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el cargo \u00a0segundo, la Corte inadmiti\u00f3 las censuras fundadas en errores \u00a0de hecho y de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. En punto del \u00a0yerro f\u00e1ctico, consider\u00f3 que el impugnante exterioriz\u00f3 \u00a0su inconformidad con la sentencia, pero no se\u00f1al\u00f3 el \u00a0error manifiesto, evidente y trascedente susceptible de ser \u00a0denunciado mediante el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene definido que cuando se formula un cargo bajo el amparo de \u00a0la causal primera en raz\u00f3n del quebranto de preceptos \u00a0sustanciales por la comisi\u00f3n de yerros de orden f\u00e1ctico, \u00a0surge la necesidad de realizar una labor de contraste entre el \u00a0contenido objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo, alter\u00f3, \u00a0o dej\u00f3 de ver el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no \u00a0resulta suficiente que el censor se limite a manifestar su \u00a0inconformidad con la valoraci\u00f3n probatoria contenida en el \u00a0fallo, o que se dirija a exponer la forma en la que debieron ser \u00a0apreciados los elementos probatorios, porque esa indicaci\u00f3n \u00a0apenas demuestra la divergente interpretaci\u00f3n de la parte; \u00a0pero nada aporta en la tarea de punto de identificar con exactitud \u00a0las equivocaciones que se atribuyen al fallador.\u00a0(CSJ. AC. Abr. \u00a07. 2014. Rad. 2009-00423) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el censor refiri\u00f3 que el Tribunal err\u00f3 al \u00a0apreciar la demanda y una orden de pago, pues supuso que el supuesto \u00a0del da\u00f1o era la existencia de un cr\u00e9dito por parte de \u00a0la giradora del t\u00edtulo valor \u00aby \u00a0no como un derecho financiero a que se le expidiera un cheque\u2026\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0que se apreci\u00f3 err\u00f3neamente el comportamiento \u00a0supuestamente prudente y diligente de la demandada al abstenerse al \u00a0girar el cheque, pese que quien dio la orden fue el representante \u00a0legal de la titular de la cuenta; y que confundi\u00f3 los \u00a0fen\u00f3menos jur\u00eddicos de ineficacia e inexistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0ataque, como se dijo en el auto que lo inadmiti\u00f3, no fue \u00a0planteado de manera precisa, esto es, no se\u00f1al\u00f3 los \u00a0apartes concretos de cada una de las probanzas que refiri\u00f3 que \u00a0fueron apreciados indebidamente por el juzgador, ni tampoco se\u00f1al\u00f3 \u00a0qu\u00e9 fue lo que aquel dedujo de las mismas err\u00f3neamente, \u00a0o alter\u00f3 o dej\u00f3 de ver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0que denunciar un error, el impugnante propuso su propia \u00a0interpretaci\u00f3n de las probanzas, entreg\u00f3 su particular \u00a0opini\u00f3n de las mismas, y cuestion\u00f3 el criterio jur\u00eddico \u00a0acogido en el fallo. En tal camino, resalt\u00f3 que no debi\u00f3 \u00a0valorarse el da\u00f1o por no haberse girado el cheque por el \u00a0presupuesto de la existencia de un cr\u00e9dito a su favor, que la \u00a0demandada no fue diligente, y que existi\u00f3 equivocaci\u00f3n \u00a0al estudiar dos instituciones jur\u00eddicas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0proceder se asimila a un alegato de instancia, y simplemente \u00a0cuestiona el criterio acogido por el Tribunal, aun cuando, como ya se \u00a0dijo y se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026resulta \u00a0ostensible que por la propia naturaleza de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, el fallador goza de plena autonom\u00eda en la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, sin que ella llegue a comportar \u00a0arbitrariedad alguna, de manera que s\u00f3lo el error manifiesto, \u00a0evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se \u00a0impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir \u00a0a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de \u00a0casaci\u00f3n que por esta v\u00eda dar\u00eda al traste con el \u00a0pronunciamiento impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, los requisitos del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil no se cumplieron respecto de este embate, como \u00a0ya se puntualiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por \u00faltimo, el censor cuestion\u00f3 la inadmisi\u00f3n \u00a0del alegato que consisti\u00f3 en la incursi\u00f3n en un error \u00a0de derecho \u00aben \u00a0la apreciaci\u00f3n de \u00a0los registros de las resoluciones de noviembre 6 de 1998 y 4 de enero \u00a0de 1999\u00bb, pues \u00a0pese a que no estaban inscritas en la C\u00e1mara de Comercio, les \u00a0dio efectos jur\u00eddicos y le neg\u00f3 los mismos al \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de \u00a0Inmobiliaria \u00a0El\u00edas Uejbe y C\u00eda. Ltda. en Liquidaci\u00f3n, \u00a0expedido por el mismo ente. Y en donde cit\u00f3, como normas \u00a0probatorias infringidas, los art\u00edculos 254 y 264 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil establece que: \u00ab\u2026si \u00a0la violaci\u00f3n de una norma sustancial ha sido consecuencia de \u00a0error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter \u00a0probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 \u00a0consiste la infracci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la Corte no admiti\u00f3 dicho ataque porque el recurrente no \u00a0explic\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 la infracci\u00f3n de \u00a0las normas probatorias rese\u00f1adas. Simplemente, aleg\u00f3 \u00a0que a las resoluciones les dio un valor que no debi\u00f3 \u00a0otorgarles, contrario a lo que ocurri\u00f3 con el certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal de Inmobiliaria \u00a0El\u00edas Uejbe y C\u00eda. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no se \u00a0explic\u00f3 cu\u00e1l formalidad, respecto de la producci\u00f3n \u00a0de la prueba, se pas\u00f3 por alto el ad \u00a0quem, \u00a0seg\u00fan \u00a0las normas que cit\u00f3 y, m\u00e1s bien, se concentr\u00f3 en \u00a0cuestionar y disentir de las conclusiones que el aqu\u00e9l extrajo \u00a0de las evidencias, lo que, como se dijo en la providencia recurrida, \u00a0tiene que ver m\u00e1s con la fuerza probatoria material y no \u00a0formal de las mismas, lo que ninguna relaci\u00f3n guarda con la \u00a0censura expuesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha dicho que en esta clase de yerro puede incurrir el fallador \u00a0cuando aprecia las pruebas aducidas al proceso sin observancia de los \u00a0requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando \u00a0vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa \u00a0por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le \u00a0da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe \u00a0para el caso, o cuando requiri\u00e9ndose por ley una prueba \u00a0espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico \u00a0no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella \u00a0se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o \u00a0cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho \u00a0o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. En ninguna \u00a0de estas hip\u00f3tesis se trata de que el sentenciador deje de ver \u00a0las pruebas que obran en el proceso o suponga las que no existen en \u00a0\u00e9l, sino que en la tarea valorativa de aquellas infringe las \u00a0normas legales que regulan su producci\u00f3n, su conducencia o su \u00a0eficacia. (CSJ. SC. 24. May. 2001. Rad. 6579) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo \u00a0referido, tambi\u00e9n se impon\u00eda la inadmisi\u00f3n de \u00a0dicho ataque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0consideraci\u00f3n a lo anterior, no se revocar\u00e1 el auto \u00a0atacado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO REPONER la \u00a0providencia dictada el 24 de septiembre de 2015 dentro del presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC AC7900 de 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2014, rad. 05308-31-03-001-2007-00145-01. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}