{"id":96683,"date":"2025-10-14T21:14:40","date_gmt":"2025-10-14T21:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac1156-2016-2010-00582-01\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:40","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:40","slug":"ac1156-2016-2010-00582-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac1156-2016-2010-00582-01\/","title":{"rendered":"AC1156-2016 (2010-00582-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1156-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b005360-31-03-002-2010-00582-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de febrero de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por \u00a0la demandada para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0el 29 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Diego Arango Cano promovi\u00f3 una demanda reivindicatoria en \u00a0contra de Trinidad Arias para que se declare que es el titular del \u00a0dominio del inmueble ubicado \u00ab\u2026 \u00a0en la calle 84 A No. 47-50 central mayorista P.H. segunda etapa \u00a0galp\u00f3n 29 local No. 1 B\u2026\u00bb y \u00a0se condene a la citada, por ser la poseedora, a que se lo restituya y \u00a0le pague los frutos percibidos o que hubiese podido percibir. (Folio \u00a06, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante aleg\u00f3 que Jhon Jaime Henao Zapata le vendi\u00f3 \u00a0el local referido mediante la escritura p\u00fablica No. 1891 de 2 \u00a0de agosto de 2010, de la Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn, \u00a0inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 001-786203. \u00a0(Folio 3, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Quien le vendi\u00f3, a su vez, le compr\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda \u00a0Giresa Ltda. seg\u00fan la escritura p\u00fablica No. 354 de 19 \u00a0de febrero de 2010, otorgada en la Notar\u00eda Veintid\u00f3s de \u00a0la citada ciudad. (Folio 4, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El due\u00f1o est\u00e1 privado de la posesi\u00f3n del \u00a0inmueble \u00aben \u00a0lo que respecta al segundo y tercer piso\u00bb, los \u00a0que ocupa la demandada desde el a\u00f1o 2005 cuando ingres\u00f3 \u00a0en \u00e9l \u00abmediante \u00a0circunstancias indebidas\u00bb, porque \u00a0aprovech\u00f3 que estaba deshabitado, \u00abvari\u00f3 \u00a0las chapas y cerraduras, y desde entonces ha ejercido posesi\u00f3n \u00a0indebida\u00bb. (Folio \u00a04, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal parte advierte que la encausada \u00abes \u00a0una poseedora de mala fe\u00bb y \u00a0est\u00e1 en incapacidad de ganar el dominio por la v\u00eda de \u00a0la prescripci\u00f3n. (Folio 5, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al \u00a0litigio. (Folio 30, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demandada se opuso. Esgrimi\u00f3 las excepciones previas de \u00a0\u00abinepta \u00a0demanda, pleito pendiente, transacci\u00f3n y cosa juzgada\u00bb, \u00a0y \u00a0sostuvo que la direcci\u00f3n referida por el actor no era la del \u00a0bien en donde est\u00e1 ubicada, que es la calle 84 No. 47-70 \u00a0galp\u00f3n 29, local 1 A; que exist\u00edan dos demandas sobre \u00a0el predio: una hipotecaria y otra que versaba sobre la nulidad de la \u00a0resoluci\u00f3n No. 3946 de 1999 de las Empresas Varias de \u00a0Medell\u00edn, en la que le concedi\u00f3 el uso de un local; que \u00a0a partir de que tom\u00f3 posesi\u00f3n, en el a\u00f1o 1999, \u00a0\u00abha \u00a0sido v\u00edctima de ataques por parte de las personas que han \u00a0ocupado el local 1 B\u00bb, quienes \u00a0pretenden \u00abapoderarse \u00a0del segundo piso del local 1 A\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, mucho antes ya laboraba en la Central Mayorista de \u00a0Itag\u00fc\u00ed. (Folio 43, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 13 de marzo de 2012, el a \u00a0quo accedi\u00f3 \u00a0a la reivindicaci\u00f3n. Consider\u00f3 que se probaron los \u00a0supuestos del petitum, \u00a0es decir, la propiedad del actor, la posesi\u00f3n de la demandada \u00a0y la identidad del predio, esto \u00faltimo teniendo en cuenta los \u00a0planos, la inspecci\u00f3n judicial y las escrituras p\u00fablicas \u00a0aportadas. Neg\u00f3 el reconocimiento de mejoras y frutos por \u00a0ausencia de evidencias. (Folio 151, cuaderno 1 proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La parte desfavorecida interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Tribunal Superior de Medell\u00edn, luego de decretar y \u00a0practicar pruebas de oficio, en fallo de 29 de mayo de 2013 confirm\u00f3 \u00a0la sentencia apelada y la adicion\u00f3 para indicar que el a \u00a0quo deb\u00eda \u00a0realizar la entrega sin comisionar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la concurrencia de los requisitos de la pretensi\u00f3n estaba \u00a0demostrada; precis\u00f3 que el demandante ten\u00eda mejor \u00a0derecho que la poseedora porque, aunque compr\u00f3 el inmueble \u00a0cuando aquella ya ostentaba tal calidad, acredit\u00f3 una cadena \u00a0de t\u00edtulos ininterrumpida que inici\u00f3 en el a\u00f1o \u00a01987, anterior a dicha posesi\u00f3n, tal y como se evidenciaba en \u00a0el certificado del folio de matr\u00edcula inmobiliaria; y expuso \u00a0que exist\u00eda identidad entre lo pretendido y lo pose\u00eddo, \u00a0seg\u00fan una resoluci\u00f3n expedida por el Curador Urbano \u00a0Primero de Itag\u00fc\u00ed, un plano, un contrato de concesi\u00f3n \u00a0a favor de la pasiva y el dictamen pericial practicado, en donde, \u00a0adem\u00e1s, se clarific\u00f3 la direcci\u00f3n. (Folio 357, \u00a0cuaderno tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La demandada formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual sustent\u00f3 en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente estableci\u00f3 su demanda en siete cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal 2\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, aleg\u00f3 que la parte resolutiva del \u00a0fallo no estaba en consonancia con las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0viol\u00f3 indirectamente el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo \u00a0Civil \u2013sostuvo- porque en el caso no se cumpl\u00edan los \u00a0requisitos de la acci\u00f3n reivindicatoria, pues no coinciden \u00abla \u00a0relaci\u00f3n y descripci\u00f3n que el demandante hace del bien \u00a0a reivindicar y el se\u00f1alado en la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir los linderos descritos por el actor, y los referidos \u00a0en la inspecci\u00f3n judicial y en la sentencia, adujo: \u00abla \u00a0demanda se instaur\u00f3 para la reivindicaci\u00f3n de tres \u00a0pisos y el juzgado orden\u00f3 reivindicar dos pisos\u2026\u00bb. \u00a0(Folio \u00a011, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0atribuy\u00f3 al Tribunal, con base en la causal 4\u00aa del \u00a0art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, haber \u00a0hecho m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n pese a ser la \u00fanica \u00a0apelante por \u00ab\u2018recabar\u2019 \u00a0la falencia encontrada en la inspecci\u00f3n judicial y en la \u00a0demanda, frente a la identidad del bien\u2026\u00bb. Es \u00a0decir, por haber decretado de oficio un dictamen pericial para \u00a0\u00abcorregir \u00a0el error que tra\u00eda la demanda y que qued\u00f3 evidenciado \u00a0en la inspecci\u00f3n judicial\u2026\u00bb frente \u00a0a la identidad del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0reiter\u00f3 que \u00abla \u00a0demanda se instaur\u00f3 para la reivindicaci\u00f3n de tres \u00a0pisos y el juzgado orden\u00f3 reivindicar dos pisos\u2026\u00bb. \u00a0(Folio \u00a012, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el sentenciador viol\u00f3 directamente, por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, \u00a0as\u00ed como el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, pues \u00abno \u00a0se cumpli\u00f3 con un elemento esencial del proceso \u00a0reivindicatorio, cual fue la singularidad del inmueble a \u00a0reivindicar\u00bb, ya \u00a0que no analiz\u00f3 que \u00abel \u00a0hecho primero y la pretensi\u00f3n primera de la demanda no \u00a0coinciden con el numeral primero del fallo\u00bb. (Folio \u00a013, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundado \u00a0en la causal 1\u00aa de casaci\u00f3n, manifest\u00f3 que el ad \u00a0quem quebrant\u00f3 \u00a0de manera directa, por aplicaci\u00f3n indebida, el art\u00edculo \u00a0946 del C\u00f3digo Civil, pues \u00abenunci\u00f3 \u00a0la norma y se \u2018aplic\u00f3\u2019 a un supuesto f\u00e1ctico \u00a0diferente del hipot\u00e9tico contemplado en ella\u00bb. Ello \u00a0porque \u00abse \u00a0desconoci\u00f3 la obligatoriedad de que el bien inmueble \u00a0pretendido en reivindicaci\u00f3n coincidiera con el inmueble que \u00a0se orden\u00f3 reivindicar\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que la sentencia fue incongruente atendiendo que la demanda y el \u00a0numeral primero del fallo no coinciden. (Folio 13, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0sustentado en la causal primera, dijo que se viol\u00f3 el art\u00edculo \u00a0174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por error de hecho \u00a0derivado de la indebida apreciaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n \u00a0judicial. En tal diligencia \u2013explic\u00f3- se determin\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0exist\u00eda coincidencia entre el bien solicitado en \u00a0reivindicaci\u00f3n y el verificado\u2026\u00bb, \u00a0 lo que se advierte, adem\u00e1s, con la diferencia de las \u00e1reas \u00a0medidas. (Folio 13, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEXTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el ad \u00a0quem viol\u00f3 \u00a0indirectamente el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, por \u00a0error de derecho derivado de la infracci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0174 y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que se desconoci\u00f3 que el inmueble materia del petitum \u00a0no \u00a0fue identificado plenamente, y no coincide lo descrito en la \u00a0sentencia con lo pedido en la demanda. Aleg\u00f3 que la confusi\u00f3n \u00a0respecto de su extensi\u00f3n persisti\u00f3 a lo largo del \u00a0tr\u00e1mite, y tal era un t\u00f3pico que deb\u00eda acreditar \u00a0el demandante. (Folio 14, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO S\u00c9PTIMO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 \u00a0al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial, sin indicar \u00a0cual norma en espec\u00edfico, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba pericial e inspecci\u00f3n judicial. Lo anterior, \u00a0puesto que no se logr\u00f3 determinar que el predio inspeccionado \u00a0coincidiera con el relacionado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Caracter\u00edstica \u00a0esencial de este medio de defensa es su condici\u00f3n \u00a0extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite \u00a0adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija \u00a0sobre las causales taxativamente previstas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, adem\u00e1s, que es ineludible la obligaci\u00f3n de \u00a0sustentar la inconformidad \u00abmediante \u00a0la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto \u00a0del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no \u00a0tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ AC, 1\u00b0 Nov 2013, Rad. 2009-00700) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los \u00a0requisitos del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, seg\u00fan los cuales, a la par que es necesaria la menci\u00f3n \u00a0de las partes y de la sentencia cuestionada, debe elaborarse una \u00a0s\u00edntesis del proceso y de los hechos, y formular, por \u00a0separado, los cargos en contra de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0exponi\u00e9ndose los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma \u00a0clara y precisa, y no basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Cuando se invoca la causal primera, se deben se\u00f1alar las \u00a0normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, \u00a0exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como \u00a0legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley \u00a0446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos \u00abser\u00e1 \u00a0suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza \u00a0que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo \u00a0debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea \u00a0necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al denunciar el \u00a0yerro f\u00e1ctico, al impugnante le corresponde identificar los \u00a0medios de convicci\u00f3n sobre los cuales recae el equ\u00edvoco \u00a0del juzgador y demostrar de qu\u00e9 manera se gener\u00f3 la \u00a0supuesta preterici\u00f3n o cercenamiento, lo que deber\u00e1 \u00a0se\u00f1alar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la \u00a0realidad del proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0dicho la Sala que, por mandato del art\u00edculo 374 del estatuto \u00a0procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae \u00a0exclusivamente en el censor; empero, \u00abesa \u00a0labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de \u00a0vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones \u00a0meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb. (CSJ \u00a0SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. \u00a01995-00037-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la acusaci\u00f3n se dirige por la v\u00eda directa, el \u00a0impugnante debe poner de presente la manera como el sentenciador \u00a0transgredi\u00f3 la norma sustancial, sin que sea v\u00e1lido \u00a0hacer reproche alguno a la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Lo que \u00a0caracteriza esa clase de ataque es su total prescindencia de la \u00a0cuesti\u00f3n probatoria, pues se presenta \u00abdirectamente, \u00a0en l\u00ednea recta, sin rodeos, sin el medio o veh\u00edculo de \u00a0los errores en el campo probatorio\u00bb \u00a0(CSJ, GJ. LXXXVIII, 657). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Respecto de la causal segunda, se \u00a0ha dicho que la incongruencia es un quebrantamiento de las formas \u00a0esenciales del procedimiento que se patentiza cuando la sentencia \u00a0decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los \u00a0temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo pretendido, o no se pronuncia sobre alguna de las \u00a0excepciones de m\u00e9rito, cuando es del caso hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0vicio comporta una inejecuci\u00f3n de los preceptos procesales que \u00a0establecen los l\u00edmites dentro de los cuales debe desenvolverse \u00a0la actividad del juzgador. Por ello, la doctrina procesalista ha \u00a0sostenido que ese error se traduce en un verdadero \u00abexceso \u00a0de poder\u00bb \u00a0al momento de proferir el fallo, pues el juez est\u00e1 \u00a0\u00abdesprovisto \u00a0del poder de pronunciar m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites \u00a0dentro de los cuales est\u00e1 contenido el tema de la \u00a0controversia\u00bb. \u00a0(CALAMANDREI, \u00a0Piero. La Casaci\u00f3n Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial \u00a0Bibliogr\u00e1fica Argentina, 1945. P\u00e1g. 266) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso civil \u00a0contiene una relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013procesal en virtud \u00a0de la cual la actividad de las partes y el campo de decisi\u00f3n \u00a0del juez quedan vinculados a los t\u00e9rminos de la demanda y su \u00a0contestaci\u00f3n. En efecto, tiene dicho la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del \u00a0demandado, \u00a0trazan \u00a0en principio los l\u00edmites dentro de los cuales debe el juez \u00a0decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la \u00a0incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa \u00a0entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las \u00a0resoluciones adoptadas en \u00e9l, todo en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; de ese \u00a0modo se podr\u00e1 establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, \u00a0por exceso o por defecto, a tan precisas pautas. \u00a0(SC \u00a0de 6 de julio de 2005. Exp.: 5214-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en igual \u00a0sentido, ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto citado fija los l\u00edmites dentro de los cuales debe el \u00a0juzgador desarrollar su actividad decisoria, en forma tal que si los \u00a0desborda, bien porque concede m\u00e1s de lo pedido por los \u00a0litigantes, o provee sobre pretensiones no deducidas por ellos, u \u00a0omite la decisi\u00f3n que corresponda sobre alguna de las \u00a0pretensiones o excepciones en los t\u00e9rminos fijados por la \u00a0norma, incurre en un error de procedimiento, originado en la \u00a0violaci\u00f3n de la regla mencionada, que le impone el deber de \u00a0asumir un espec\u00edfico comportamiento al momento de fallar, \u00a0yerro para cuya enmienda est\u00e1 instituida la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n, mediante la cual puede lograrse la simetr\u00eda \u00a0que debe existir entre lo decidido en la sentencia y lo solicitado \u00a0por los contendientes. \u00a0(Sentencia \u00a0de Casaci\u00f3n N\u00ba 042 de 26 de marzo de 2001. Exp.: 5562) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La facultad \u00a0jurisdiccional del sentenciador al momento de emitir su decisi\u00f3n \u00a0se encuentra demarcada, entre otras normas, por el art\u00edculo \u00a0305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las \u00a0pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s \u00a0oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones \u00a0que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo \u00a0exige la ley\u2026 No podr\u00e1 condenarse al demandado por \u00a0cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, \u00a0ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, cuando el juez infringe el primer inciso del art\u00edculo \u00a0305 incurre en el vicio de inconsonancia por emitir una sentencia que \u00a0decide \u00a0sobre puntos ajenos a la controversia o deja de resolver los temas \u00a0que fueron objeto de la litis. Incurre, adem\u00e1s, en \u00a0incongruencia cuando desconoce el mandato contenido en el segundo \u00a0inciso de la citada disposici\u00f3n, esto es, cuando condena al \u00a0demandado por cantidad superior o por objeto o causa distinta de la \u00a0invocada en la demanda (ultra \u00a0petita \u00a0o extra \u00a0petita). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aludida \u00a0causal, en l\u00ednea de principio, no puede invocarse sobre la \u00a0base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor \u00a0o cuando el resultado del proceso no satisface al impugnante si la \u00a0decisi\u00f3n \u2013libre de excesos o abstenciones respecto de \u00a0las pretensiones\u2013 recae sobre lo que ha sido materia del \u00a0pleito. En tales situaciones, naturalmente, mal podr\u00eda \u00a0entenderse que se dej\u00f3 de resolver sobre un extremo de la \u00a0controversia o que se interpret\u00f3 equivocadamente la demanda o \u00a0se conden\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de lo que se pretendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Cuando se alega la causal 4\u00aa, le corresponde al recurrente \u00a0identificar la resoluci\u00f3n que como apelante \u00fanico le ha \u00a0causado perjuicio seg\u00fan la comparaci\u00f3n entre lo \u00a0decidido por el a \u00a0quo y \u00a0el Tribunal. Como lo ha establecido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0embate respectivo debe estar dirigido a evidenciar la situaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s perjudicial surgida en la decisi\u00f3n de segundo grado \u00a0con relaci\u00f3n a la del a-quo, lo que equivale decir que un \u00a0cargo de esta naturaleza implica desarrollar la tarea de parangonar \u00a0la determinaci\u00f3n del juzgado con la del ad-quem, tras lo cual \u00a0habr\u00e1 de brillar, sin mayores elucubraciones, que la de \u00e9ste, \u00a0en lo inherente a los derechos de ese apelante \u00fanico, le \u00a0produjo un agravio en la medida en que, sin que debiera hacerlo, \u00a0comprometi\u00f3 los intereses de esa parte m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de como aqu\u00e9l lo hizo. De manera que la demostraci\u00f3n ha \u00a0de consistir, ha dicho la Corporaci\u00f3n, \u2018no \u00a0desde luego en el simple lamento del recurrente por el pretendido \u00a0agravio que se le ha inferido, sino, como m\u00ednimo, en la \u00a0presentaci\u00f3n de las circunstancias ciertas y concretas que \u00a0conforman el deterioro de su situaci\u00f3n por causa o con motivo \u00a0de la apelaci\u00f3n del fallo de primer grado, labor que no ser\u00e1 \u00a0posible sin parangonar las resoluciones de las sentencias de \u00a0instancia\u2019 (auto n\u00famero 0189 de 30 de agosto de 1999, \u00a0exp,#7661, no publicado aun oficialmente)\u201d (Cas. \u00a0Civ., \u00a0sentencia de 29 de septiembre de 2005, expediente No. \u00a076001-31-03-010-1995-7241-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La demanda presentada por la recurrente no cumple los requisitos \u00a0legales y por tal raz\u00f3n se inadmitir\u00e1, como pasa a \u00a0verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La actora, en el cargo primero, acus\u00f3 a la sentencia de no \u00a0estar en consonancia con las pretensiones; a continuaci\u00f3n \u00a0sostuvo que se viol\u00f3 indirectamente el art\u00edculo 946 del \u00a0C\u00f3digo Civil porque no se cumpl\u00edan los requisitos de la \u00a0acci\u00f3n reivindicatoria, y que \u00abla \u00a0demanda se instaur\u00f3 para la reivindicaci\u00f3n de tres \u00a0pisos y el juzgado orden\u00f3 reivindicar dos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, en primer lugar, que la censura no atiende las exigencias \u00a0del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0lo que tiene que ver con el principio de autonom\u00eda e \u00a0independencia de las causales de casaci\u00f3n, porque se acus\u00f3 \u00a0la falta de consonancia de la sentencia con los hechos y las \u00a0pretensiones, al mismo tiempo que se expuso el quebrantamiento \u00a0indirecto de la ley sustancial por una indebida apreciaci\u00f3n de \u00a0la demanda, reproche, este \u00faltimo, propio de la causal primera \u00a0de art\u00edculo 368 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formulaci\u00f3n del cargo tampoco fue clara ni precisa, porque \u00a0pese a que esgrimi\u00f3 el motivo de incongruencia, en su \u00a0desarrollo se cuestion\u00f3 el criterio jur\u00eddico del \u00a0juzgador al aducir que aqu\u00e9l accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0pese a que no concurr\u00edan los presupuestos legales para ello, \u00a0aun cuando: \u00ab&#8230;nunca \u00a0la disonancia podr\u00e1 hacerse consistir en que el tribunal \u00a0sentenciador haya considerado la cuesti\u00f3n sub-judice \u00a0de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes \u00a0litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de \u00a0vista expuestos por alguna de estas&#8230;\u00bb. (G.J. T., XLIX, p\u00e1g. \u00a0307). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, la cr\u00edtica que se plante\u00f3 resulta extra\u00f1a \u00a0a los asuntos susceptibles de discutirse a trav\u00e9s de la causal \u00a0que se invoca, pues exhiben una disparidad de criterio frente a las \u00a0conclusiones del juzgador en su ejercicio de valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas y respecto de sus disquisiciones jur\u00eddicas, \u00a0inconformidad de la que no se deriva la falta de consonancia de la \u00a0sentencia con los hechos, pretensiones o excepciones en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si tal acusaci\u00f3n estuviese fundada en un error in \u00a0iudicando, derivado \u00a0de una violaci\u00f3n indirecta de la ley por la err\u00f3nea \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, y no in \u00a0procedendo, \u00a0la demanda tampoco cumplir\u00eda los requisitos para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en tales probanzas, el ad \u00a0quem concluy\u00f3 \u00a0que el local 1 B del galp\u00f3n 29, de propiedad del actor, se \u00a0compon\u00eda de tres pisos, y dos de ellos (el segundo y el \u00a0tercero) estaban siendo ocupados por la demandada, a quien solo se le \u00a0hab\u00eda concedido el uso del local 1 A, de un \u00e1rea m\u00e1s \u00a0peque\u00f1a, acorde con lo manifestado por Empresas Varias de \u00a0Medell\u00edn, y seg\u00fan se verific\u00f3 en las pruebas \u00a0anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n a \u00a0esa argumentaci\u00f3n, lo \u00a0que la impugnante hizo fue solo referir su particular opini\u00f3n \u00a0y su inconformidad ante lo decidido, al fin de indicar que el \u00a0inmueble no se identific\u00f3 debidamente, lo que no \u00a0resulta suficiente para infirmar la decisi\u00f3n atacada, pues \u00a0como insistentemente lo ha referido la Sala, no puede confundirse el \u00a0error de hecho con la simple discrepancia respecto de la libre \u00a0apreciaci\u00f3n que se efect\u00faa de los elementos de \u00a0persuasi\u00f3n que obran en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la casacionista no denunci\u00f3, \u00a0de manera clara y precisa, cu\u00e1l aparte espec\u00edfico de \u00a0dichas pruebas fue el apreciado de manera contraria a su contenido, o \u00a0cu\u00e1l fue la afirmaci\u00f3n inexacta que se hizo en torno a \u00a0las mismas. No hizo m\u00e1s que exponer su desacuerdo, y explicar \u00a0su particular interpretaci\u00f3n, sin poner de presente la \u00a0distorsi\u00f3n protuberante en la valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correspond\u00eda \u00a0a la recurrente, por ende, demostrar el yerro de facto, esto es, que \u00a0precisara c\u00f3mo se gener\u00f3 la suposici\u00f3n, \u00a0preterici\u00f3n o cercenamiento de las evidencias, sin que fuera \u00a0suficiente exponer una dis\u00edmil apreciaci\u00f3n de ellas, \u00a0para contraponer ese an\u00e1lisis al que hizo el ad \u00a0quem. Era \u00a0imperativo acreditar que a \u00a0causa de yerros manifiestos y trascendentes tales consideraciones \u00a0resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige \u00a0del material probatorio, inferencia que, adem\u00e1s, es la \u00fanica \u00a0alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia \u00a0entre la opini\u00f3n del censor y el criterio del Tribunal no est\u00e1 \u00a0autorizado en la ley como motivo de casaci\u00f3n, en tanto que \u00a0atentar\u00eda contra la autonom\u00eda del juez en la valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos de persuasi\u00f3n: \u00abno \u00a0es suficiente la presentaci\u00f3n de conclusiones emp\u00edricas \u00a0distintas de aqu\u00e9llas a las que lleg\u00f3 el Tribunal, pues \u00a0la mera divergencia conceptual \u2013por atinada que resulte, se \u00a0agrega- no demuestra por s\u00ed sola error de hecho\u00bb. \u00a0(CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, si en la \u00a0impugnaci\u00f3n se presenta un ejercicio de ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria diferente, la Corte no tiene alternativa distinta a la de \u00a0atender la valoraci\u00f3n del juzgador, en virtud de la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto de que est\u00e1 revestida \u00a0su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen \u00a0de los elementos f\u00e1cticos son, en principio, intocables, salvo \u00a0la demostraci\u00f3n plena del inocultable yerro apreciativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales razones, por \u00a0ende, impiden admitir tal acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En los cargos tercero y cuarto acus\u00f3 al Tribunal de violar \u00a0directamente el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil. En su \u00a0opini\u00f3n, el sentenciador no observ\u00f3 el requisito de \u00abla \u00a0singularidad que se exige por la ley para la reivindicaci\u00f3n\u00bb \u00a0agreg\u00f3 que \u00abno \u00a0se detuvo\u2026 a analizar que el hecho primero y la pretensi\u00f3n \u00a0primera de la demanda no coinciden con el numeral primero del fallo\u00bb; \u00a0y precis\u00f3 que tal proceder afectaba la congruencia de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0se advierte que tal formulaci\u00f3n contiene una ambig\u00fcedad \u00a0que afecta la necesaria precisi\u00f3n y claridad que debe tener la \u00a0demanda, ya que, fundada en la causal primera, la censora esgrimi\u00f3 \u00a0una violaci\u00f3n directa de la ley, a la par que expres\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de la causal segunda, relativa a la falta de \u00a0consonancia del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el ataque por v\u00eda directa tampoco cumple los \u00a0requisitos legales porque, como lo ha reiterado la \u00a0Corte, cuando la censura se enfila por tal sendero resulta impropio \u00a0que \u00aben \u00a0la fundamentaci\u00f3n del cargo enfrente las conclusiones a que ha \u00a0llegado el tribunal en el examen de los hechos\u2026\u00bb. (CSJ \u00a0G.J. CLXXXVIII, p.173) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnante, cuando sustent\u00f3 tal infracci\u00f3n, procedi\u00f3 \u00a0a inculpar al ad \u00a0quem por \u00a0una indebida apreciaci\u00f3n de la demanda, en especial de la \u00a0pretensi\u00f3n primera y el hecho primero, ello por su opini\u00f3n \u00a0divergente respecto de la valoraci\u00f3n que aqu\u00e9l hizo; \u00a0adujo que era diferente lo all\u00ed contenido y lo finalmente \u00a0resuelto. Pero, no obstante, en ning\u00fan momento explic\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro jur\u00eddico, por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n indebida, de la norma que cit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, sobre tal yerro, tiene definido que se presenta en los casos en \u00a0los cuales la norma en la que se funda el juzgador no es la \u00a0pertinente para resolver el asunto, o deja de aplicar la que en \u00a0verdad s\u00ed estaba llamado a gobernarlo y finalmente cuando a \u00a0pesar de sustentar el caso en la norma que correspond\u00eda, se le \u00a0atribuyen efectos diferentes a los que contempla la disposici\u00f3n, \u00a0sustentaci\u00f3n que, como se vio, no se propuso la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceder que, \u00a0adem\u00e1s, contraviene manifiestamente las reglas establecidas \u00a0para la presentaci\u00f3n de la demanda, teniendo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 las \u00a0acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad \u2013v.gr. las \u00a0totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las et\u00e9reas-; \u00a0los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los \u00a0casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la \u00a0almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, \u00a0por generales, vagas o panor\u00e1micas, no descienden cabal y \u00a0puntualmente a la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n del Tribunal o \u00a0al an\u00e1lisis de la prueba respectiva, no est\u00e1n en \u00a0consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d (CSJ. \u00a0S.C. 003 del 5 de febrero de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0que, como se refiri\u00f3, impiden la admisi\u00f3n de tales \u00a0acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En los cargos quinto y s\u00e9ptimo, la censora aleg\u00f3 que en \u00a0la sentencia incurri\u00f3 en errores de hecho por \u00abla \u00a0err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la prueba inspecci\u00f3n \u00a0judicial\u00bb y \u00a0de la prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera censura, refiri\u00f3 que el fallador infringi\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0porque en la citada diligencia se determin\u00f3 que \u00abno \u00a0exist\u00eda coincidencia entre el bien solicitado en \u00a0reivindicaci\u00f3n y el verificado\u2026\u00bb, lo \u00a0que no se advirti\u00f3 en el fallo, en especial, frente a sus \u00a0medidas; y en la segunda acusaci\u00f3n, en donde no se cit\u00f3 \u00a0la norma transgredida, indic\u00f3 que no se logr\u00f3 concluir \u00a0que el bien inspeccionado coincidiera con el relacionado en la \u00a0demanda y que el peritaje no tiene fuerza para ser plena prueba \u00a0porque entr\u00f3 en contradicci\u00f3n con otras evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha precisado en torno a la exigencia legal de se\u00f1alar las \u00a0normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del \u00a0impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que \u00a0sea la v\u00eda que haya escogido para perfilar su acusaci\u00f3n; \u00a0la directa o la indirecta, sin que, trat\u00e1ndose de esta \u00faltima, \u00a0pueda excusarse su se\u00f1alamiento a pretexto de la demostraci\u00f3n \u00a0de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que se le endilgan al \u00a0fallo, o de la determinaci\u00f3n de las normas probatorias \u00a0supuestamente quebrantadas \u2013 cuando se predique la comisi\u00f3n \u00a0de un yerro de derecho \u2013, pues si a esto \u00faltimo se \u00a0limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedar\u00eda \u00a0trunca la acusaci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00eda la \u00a0Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cu\u00e1les \u00a0disposiciones materiales habr\u00edan sido quebrantadas a \u00a0consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado. (CSJ \u00a0AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mandato \u00a0que se explica porque la demanda constituye \u00abpieza \u00a0fundamental\u00bb en \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00ab\u2026que \u00a0a manera de carta de navegaci\u00f3n, sujeta a la Corte en su tarea \u00a0de establecer si la sentencia acusada viol\u00f3 o no, la ley \u00a0sustancial\u00bb (CSJ \u00a0AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que son normas sustanciales \u00a0aquellas que \u00ab\u2026en \u00a0raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, \u00a0declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas \u00a0tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal \u00a0situaci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0por lo que no ostentan esa naturaleza las que se \u00ablimitan \u00a0a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a descubrir los \u00a0elementos de \u00e9stos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, \u00a0como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras \u00a0de la actividad in procedendo\u00bb. (CSJ \u00a0AC, 5 May. 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0requisito no fue cumplido por la recurrente, ya que no cit\u00f3 \u00a0ninguna \u00a0norma sustancial infringida por el Tribunal, pertinente a la \u00a0controversia debatida en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0parte, en el cargo quinto, indic\u00f3 como infringido el art\u00edculo \u00a0174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, disposici\u00f3n que \u00a0establece: \u00abtoda \u00a0decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y \u00a0oportunamente allegadas al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0norma, \u00a0como la Corte ha tenido la oportunidad de precisar en el pasado, no \u00a0declara, crea, modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0concreta; de ah\u00ed que no se haya dado cumplimiento a la parte \u00a0final del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 de la normatividad \u00a0adjetiva. Al respecto, se ha indicado que tal disposici\u00f3n, \u00a0al igual que otras del mismo talante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 corresponden \u00a0a reglas de car\u00e1cter procedimental que si bien consagran \u00a0deberes de las partes y del juez para la instrucci\u00f3n del \u00a0proceso, tienen cariz exclusivamente probatorio e instrumental1, \u00a0por ende, \u00a0carecen de la virtualidad de crear, modificar o extinguir \u00a0las relaciones jur\u00eddicas sustanciales que fueron materia del \u00a0litigio y por lo mismo, son insuficientes para invocar con cimiento \u00a0en ellas, exclusivamente, el quebrantamiento de una sentencia en sede \u00a0de casaci\u00f3n. (CSJ. \u00a0AC. Feb. 23. de 2012. Rad. 2004-00684-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n \u00a0que se ha reiterado en diversas oportunidades. (CSJ. \u00a0AC. 17. Sep. 2013. Rad. 2007-00378-01, AC. 1\u00ba. Abr. \u00a02013. Rad. 2007-00285, AC. 10. Sep. 2012. Rad. 2009-00140, entre \u00a0otros) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0omisi\u00f3n de la parte impugnante, por ende, priva a la Corte de \u00a0uno de los elementos indispensables para cumplir la funci\u00f3n \u00a0asignada como Tribunal de casaci\u00f3n que, en el \u00e1mbito de \u00a0la causal primera, consiste en determinar si la sentencia viol\u00f3 \u00a0o no la ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir, \u00a0enmendar o completar la tarea del recurrente en virtud del principio \u00a0dispositivo que campea en el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el cargo sexto se censur\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 946 del C\u00f3digo \u00a0Civil, por error de derecho derivado de la infracci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 174 y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0Lo anterior, debido a que el inmueble objeto del petitum \u00a0no \u00a0se identific\u00f3 plenamente, y no coincide lo descrito en el \u00a0fallo con lo pedido en la demanda, pese a que tal hecho deb\u00eda \u00a0acreditarse por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnante no \u00a0explic\u00f3, como se ve, en qu\u00e9 consisti\u00f3 la \u00a0infracci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter probatorio que \u00a0invoc\u00f3, tal y como lo exige en inciso final del numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. No \u00a0mencion\u00f3, en parte alguna, que las probanzas carecieron de las \u00a0formalidades prescritas por la ley procesal para su aducci\u00f3n; \u00a0o que, teni\u00e9ndolas, el sentenciador las hubiera inadvertido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0queja de tal extremo, por el contrario, se concentr\u00f3 en \u00a0rebatir la valoraci\u00f3n que el ad \u00a0quem \u00a0hizo del material probatorio, por considerarla inadecuada al no \u00a0extraer las conclusiones que, en su opini\u00f3n, debi\u00f3 \u00a0deducir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, es claro que el presunto yerro alegado nada tiene que ver con \u00a0la violaci\u00f3n de las normas que regulan la aportaci\u00f3n, \u00a0admisi\u00f3n, producci\u00f3n o estimaci\u00f3n formal de las \u00a0pruebas, que es lo que configura el error de derecho. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El yerro de \u00a0derecho supone que el sentenciador vio la prueba en su materialidad \u00a0misma, pero no le otorg\u00f3 el valor demostrativo que la ley le \u00a0asigna, o le atribuy\u00f3 uno que \u00e9sta le niega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0estos aspectos son los que resalta el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil cuando exige que el recurrente indique qu\u00e9 \u00a0normas probatorias viol\u00f3 el sentenciador y c\u00f3mo ocurri\u00f3 \u00a0esa violaci\u00f3n, vale decir, c\u00f3mo interpret\u00f3 el \u00a0Tribunal ad quem la norma probatoria, d\u00e1ndole a una \u00a0determinada prueba un valor diferente (por defecto o por exceso) al \u00a0que le otorga esa norma probatoria denunciada como violada. \u00a0(CSJ. \u00a0ATC. 25. Nov. 1997. No. 307) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0la inconformidad aludi\u00f3 m\u00e1s a una cuesti\u00f3n \u00a0material de las pruebas, que ata\u00f1e una apreciaci\u00f3n \u00a0indebida, y no jur\u00eddica, pues la acusaci\u00f3n no se enfil\u00f3 \u00a0contra su aptitud probatoria formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente que \u00a0es diferente la fuerza probatoria formal y la material, pues mientras \u00a0la primera dice relaci\u00f3n a que el medio cumpla con los \u00a0requisitos legales para poder ser tenido en cuenta dentro del \u00a0proceso, la segunda significa que es adecuado para proporcionar al \u00a0caso concreto los motivos suficientes para formar en la mente del \u00a0sentenciador la convicci\u00f3n respecto del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, esto es, por no haberse explicado de manera precisa en \u00a0qu\u00e9 consisti\u00f3 la infracci\u00f3n, tambi\u00e9n se \u00a0impone la inadmisi\u00f3n de dicha censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00faltimo, la casacionista, en el cargo segundo y con \u00a0sustento en la causal cuarta, indic\u00f3 que, pese a ser la \u00fanica \u00a0apelante, el Tribunal hizo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n por \u00a0haber \u00a0decretado de oficio un dictamen pericial para \u00abcorregir \u00a0el error que tra\u00eda la demanda y que qued\u00f3 evidenciado \u00a0en la inspecci\u00f3n judicial\u2026\u00bb frente \u00a0a la identidad del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, se recuerda que el juzgado de primera instancia accedi\u00f3 \u00a0a la pretensi\u00f3n de reivindicar el bien reclamado, neg\u00f3 \u00a0el reconocimiento de frutos a favor del actor, as\u00ed como de las \u00a0mejoras a la poseedora, y orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la \u00a0inscripci\u00f3n de la demanda, entre otros mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem, en \u00a0su sentencia, confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n \u00a0apelada y la adicion\u00f3 para indicar que \u00absi \u00a0el inmueble no se reivindica voluntariamente al demandante, el se\u00f1or \u00a0Juez a quo, har\u00e1 la entrega directamente\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, le correspond\u00eda a la impugnante realizar una \u00a0labor de contraste entre los fallos de las instancias, para dejar en \u00a0evidencia la vulneraci\u00f3n de los derechos de la apelante \u00fanica, \u00a0demostraci\u00f3n que seg\u00fan lo ha establecido la Corte no \u00a0debe consistir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0en el simple \u00a0lamento del recurrente por el pretendido agravio que se le ha \u00a0inferido, sino, como m\u00ednimo, en la presentaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias ciertas y concretas que conforman el deterioro de su \u00a0situaci\u00f3n por causa o con motivo de la apelaci\u00f3n del \u00a0fallo de primer grado, labor que no ser\u00e1 posible sin \u00a0parangonar las resoluciones de las sentencias de instancia. \u00a0(CSJ AC, 30 Ago. 1999, Rad. 7661) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso presente, la impugnante no realiz\u00f3 ninguna labor \u00a0dirigida a comparar la decisi\u00f3n dictada por el a \u00a0quo con \u00a0la emitida por el ad \u00a0quem, motivo \u00a0por el cual tampoco se dej\u00f3 claro cu\u00e1l fue el supuesto \u00a0menoscabo de los derechos de la \u00fanica apelante, menos a\u00fan \u00a0si se observa que la sentencia materia del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n no hizo cosa distinta que confirmar la del juzgado, y \u00a0si bien la adicion\u00f3 a efectos de indicar que la entrega la \u00a0tendr\u00eda que hacer el juez de primer grado \u00a0y \u00a0no un comisionado, de tal circunstancia no se infiere el \u00a0desmejoramiento de la situaci\u00f3n de la \u00fanica apelante, \u00a0quien, en todo caso, ninguna queja expuso al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, se inadmitir\u00e1 \u00a0el libelo, y se declarar\u00e1 desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR INADMISIBLE la \u00a0demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 29 de mayo de \u00a02013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0dentro del asunto referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil, auto 114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 5 de mayo de 2000. Exp. 9114. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}