{"id":96684,"date":"2025-10-14T21:14:40","date_gmt":"2025-10-14T21:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac1157-2016-2004-00510-01\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:40","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:40","slug":"ac1157-2016-2004-00510-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac1157-2016-2004-00510-01\/","title":{"rendered":"AC1157-2016 (2004-00510-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1157-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-31-03-006-2004-00510-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de enero de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada \u00a0para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el demandante contra la sentencia de segunda \u00a0instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 11 \u00a0de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0Villamar\u00edn Balaguera demand\u00f3 a Melba Rey de Bustos y \u00a0pidi\u00f3 que se declare que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria el dominio los inmuebles identificados con los folios \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria Nos. 50C-00070964 y 50C-0124679 de \u00a0esta ciudad, por haberlos pose\u00eddo por el t\u00e9rmino que \u00a0prescribe la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante aleg\u00f3 que ha ostentado la posesi\u00f3n de los \u00a0citados bienes, que se ubican en la calle 4 A No. 19-69 de Bogot\u00e1, \u00a0\u00aben \u00a0forma p\u00fablica, tranquila y pac\u00edfica\u00bb desde \u00a0enero de 1978, sin reconocer \u00aba \u00a0nadie con igual o mejor derecho que el suyo\u00bb. (Folio \u00a0124, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sus actos de se\u00f1or\u00edo han consistido en la instalaci\u00f3n \u00a0de servicios p\u00fablicos, la construcci\u00f3n de cuatro casas \u00a0de habitaci\u00f3n y de otras mejoras, y su explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, mediante el \u00abarriendo \u00a0de puestos de trabajo para mec\u00e1nicos\u00bb. \u00a0(Folio 125, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s, desde la fecha mencionada, su calidad ha sido \u00a0reconocida por los vecinos de los predios, as\u00ed como por \u00a0familiares y amigos, de manera \u00ablibre, \u00a0p\u00fablica, no clandestina, pac\u00edfica, ininterrumpida\u00bb. \u00a0(Folio \u00a0125, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al \u00a0litigio. (Folio 136, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, se acredit\u00f3 el fallecimiento del demandante, \u00a0ocurrida el 21 de junio de 2009. (Folio 186, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso se interrumpi\u00f3 mediante prove\u00eddo de 28 de \u00a0septiembre de 2009, y se dispuso citar a los herederos del actor. \u00a0Compareci\u00f3 Alexander Villamar\u00edn Trujillo, como \u00a0heredero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez, en auto de 28 de septiembre de 2010, decret\u00f3 la nulidad \u00a0de todo lo actuado porque no se llam\u00f3 a Alberto S\u00e1nchez \u00a0Rubiano que aparec\u00eda como titular de uno de los predios, e \u00a0inadmiti\u00f3 el libelo por tal motivo. (Folio 251, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido heredero modific\u00f3 la demanda para excluir uno de los \u00a0bienes pretendidos, y en auto de 11 de agosto de 2011, el juzgador la \u00a0admiti\u00f3. (Folio 265, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandada se opuso a las pretensiones, sostuvo que compr\u00f3 los \u00a0inmuebles en el a\u00f1o 1994, data en la que el vendedor le hizo \u00a0la entrega real y material; y que el padre del actor, posteriormente, \u00a0invadi\u00f3 sus bienes. Adem\u00e1s, que su contraparte instal\u00f3 \u00a0los servicios de agua y luz \u00abde \u00a0contrabando\u00bb, no \u00a0pag\u00f3 el impuesto predial, y carec\u00eda de legitimidad. \u00a0Propuso las excepciones que llam\u00f3: \u00abilegitimidad \u00a0de personer\u00eda para demandar \u2013 ilegitimidad por activa \u00a0ilegitimidad por pasiva \u2013 mala fe \u2013 abuso del derecho \u2013 \u00a0ausencia total de causa\u00bb. (Folio \u00a0280, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0curador ad \u00a0litem designado \u00a0no se opuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juez a \u00a0quo, \u00a0en la sentencia de 28 de febrero de 2014, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que no se acredit\u00f3 la posesi\u00f3n de la parte demandante, \u00a0pues los testigos no dieron cuenta de la misma. Adem\u00e1s, que \u00a0tal extremo empez\u00f3 siendo tenedor, y nunca demostr\u00f3 el \u00a0momento en el que \u00abse \u00a0convirti\u00f3 en poseedor\u00bb. (Folio \u00a0411) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La parte desfavorecida interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Expuso que, contrario, a lo considerado en el fallo, s\u00ed \u00a0acredit\u00f3 su \u00e1nimo posesorio, y la encausada nunca adujo \u00a0que hubiese sido tenedor de los fundos. (Folio 14, cuaderno 4) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo de 11 de agosto de \u00a02014, confirm\u00f3 la sentencia apelada. Para ello, sostuvo que la \u00a0posesi\u00f3n de Alexander Villamar\u00edn Trujillo proced\u00eda \u00a0de su progenitor, entonces \u00abson \u00a0los descendientes del causante quienes a la fecha tienen el predio\u00bb, \u00a0ello \u00a0teniendo en cuenta que su relaci\u00f3n con el bien \u00abno \u00a0es exclusiva ni excluyente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que aunque s\u00ed se demostr\u00f3 la posesi\u00f3n ejercida \u00a0por Jorge Villamar\u00edn Balaguera, tambi\u00e9n se evidenci\u00f3 \u00a0que aquel entr\u00f3 a los bienes en calidad de arrendatario, por \u00a0lo que deb\u00eda probarse el momento en el que se intervirti\u00f3 \u00a0su calidad a poseedor, lo que no sucedi\u00f3. (Folio 30, cuaderno \u00a04) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El actor formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual sustent\u00f3 en oportunidad. (Folio 11, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente estableci\u00f3 su demanda en dos cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, adujo que el ad \u00a0quem viol\u00f3 \u00a0\u00abdirecta \u00a0la ley sustancial\u00bb, ello \u00a0por \u00aberror \u00a0de hecho\u00bb en \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el sentenciador quebrant\u00f3 el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil \u00abal \u00a0no tener en cuenta la modificaci\u00f3n de la totalidad de las \u00a0pretensiones y el hecho 1., en la subsanaci\u00f3n de la demanda\u00bb. \u00a0Sostuvo \u00a0que le concedi\u00f3 a las pruebas un alcance que no ten\u00edan, \u00a0y que no advirti\u00f3 que el demandante era Alexander Villamar\u00edn \u00a0Trujillo y no su padre, Jorge Villamar\u00edn Balaguera, qui\u00e9n \u00a0no invoc\u00f3 su condici\u00f3n de heredero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0empez\u00f3 a poseer los bienes objeto de la demanda desde el a\u00f1o \u00a01978, y nunca se demostr\u00f3 que hubiese sido arrendatario, y, \u00a0por ende, no era necesario que debiese acreditar la interversi\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, sostuvo que la decisi\u00f3n no estuvo en \u00a0consonancia con los hechos ni con las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que los testimonios en que se edific\u00f3 \u00abno \u00a0constituyen prueba plena o suficiente\u00bb para \u00a0desvirtuar los hechos, pues \u00abla \u00a0verdadera fecha en que se empez\u00f3 a ejercer posesi\u00f3n \u00a0quieta y pac\u00edfica como se\u00f1or y amo y due\u00f1o fue a \u00a0partir del a\u00f1o 1978 y no como se quiere hacer presumir que fue \u00a0en una fecha posterior\u00bb. (Folio \u00a011, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Caracter\u00edstica \u00a0esencial de este medio de defensa es su condici\u00f3n \u00a0extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo \u00a0permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que \u00a0se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, adem\u00e1s, que es ineludible la obligaci\u00f3n de \u00a0sustentar la inconformidad \u00abmediante \u00a0la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto \u00a0del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no \u00a0tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ AC, 1\u00b0 Nov 2013, Rad. 2009-00700). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La admisibilidad de la demanda est\u00e1 sujeta al cumplimiento de \u00a0los requisitos expresados en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, seg\u00fan los cuales, a la par que es \u00a0necesaria la menci\u00f3n de las partes y de la sentencia \u00a0cuestionada, se debe elaborar una s\u00edntesis del proceso y de \u00a0los hechos materia del litigio y formular, por separado, los cargos \u00a0que se esgrimen en contra de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0exponi\u00e9ndose los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa, y no basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la causal primera, se deben se\u00f1alar, en principio, las \u00a0normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, \u00a0exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como \u00a0legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley \u00a0446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos \u00abser\u00e1 \u00a0suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza \u00a0que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo \u00a0debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea \u00a0necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al denunciar el \u00a0yerro f\u00e1ctico, al impugnante le corresponde identificar los \u00a0medios de convicci\u00f3n sobre los cuales recae el equ\u00edvoco \u00a0del juzgador y demostrar de qu\u00e9 manera se gener\u00f3 la \u00a0supuesta preterici\u00f3n o cercenamiento, lo que deber\u00e1 \u00a0se\u00f1alar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la \u00a0realidad del proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0dicho la Sala que, por mandato del art\u00edculo 374 del estatuto \u00a0procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae \u00a0exclusivamente en el censor; empero, \u00abesa \u00a0labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de \u00a0vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones \u00a0meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb. (CSJ \u00a0SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. \u00a01995-00037-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la acusaci\u00f3n se dirige por la v\u00eda directa, el \u00a0impugnante debe poner de presente la manera como el sentenciador \u00a0transgredi\u00f3 la norma sustancial, sin que sea v\u00e1lido \u00a0hacer reproche alguno a la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Lo que \u00a0caracteriza esa clase de ataque es su total prescindencia de la \u00a0cuesti\u00f3n probatoria, pues se presenta \u00abdirectamente, \u00a0en l\u00ednea recta, sin rodeos, sin el medio o veh\u00edculo de \u00a0los errores en el campo probatorio\u00bb \u00a0(CSJ, GJ. LXXXVIII, 657). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, en punto de la causal segunda, tradicionalmente \u00a0se ha dicho que la incongruencia es un quebrantamiento de las formas \u00a0esenciales del procedimiento que se patentiza cuando la sentencia \u00a0decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los \u00a0temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo pretendido, o no se pronuncia sobre alguna de las \u00a0excepciones de m\u00e9rito cuando es del caso hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0rese\u00f1ado vicio comporta una inejecuci\u00f3n de los \u00a0preceptos procesales que establecen los l\u00edmites dentro de los \u00a0cuales debe desenvolverse la actividad del juzgador. Por ello, la \u00a0doctrina procesalista ha sostenido que ese error se traduce en un \u00a0verdadero \u00abexceso \u00a0de poder\u00bb \u00a0al momento de proferir el fallo, pues el juez est\u00e1 \u00a0\u00abdesprovisto \u00a0del poder de pronunciar m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites \u00a0dentro de los cuales est\u00e1 contenido el tema de la \u00a0controversia\u00bb. \u00a0(CALAMANDREI, \u00a0Piero. La Casaci\u00f3n Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial \u00a0Bibliogr\u00e1fica Argentina, 1945. P\u00e1g. 266) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso civil \u00a0contiene una relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013procesal en virtud \u00a0de la cual la actividad de las partes y el campo de decisi\u00f3n \u00a0del juez quedan vinculados a los t\u00e9rminos de la demanda y su \u00a0contestaci\u00f3n. En efecto, tiene dicho la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del \u00a0demandado, \u00a0trazan \u00a0en principio los l\u00edmites dentro de los cuales debe el juez \u00a0decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la \u00a0incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa \u00a0entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las \u00a0resoluciones adoptadas en \u00e9l, todo en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; de ese \u00a0modo se podr\u00e1 establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, \u00a0por exceso o por defecto, a tan precisas pautas. \u00a0(SC \u00a0de 6 de julio de 2005. Exp.: 5214-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en igual \u00a0sentido, ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto citado fija los l\u00edmites dentro de los cuales debe el \u00a0juzgador desarrollar su actividad decisoria, en forma tal que si los \u00a0desborda, bien porque concede m\u00e1s de lo pedido por los \u00a0litigantes, o provee sobre pretensiones no deducidas por ellos, u \u00a0omite la decisi\u00f3n que corresponda sobre alguna de las \u00a0pretensiones o excepciones en los t\u00e9rminos fijados por la \u00a0norma, incurre en un error de procedimiento, originado en la \u00a0violaci\u00f3n de la regla mencionada, que le impone el deber de \u00a0asumir un espec\u00edfico comportamiento al momento de fallar, \u00a0yerro para cuya enmienda est\u00e1 instituida la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n, mediante la cual puede lograrse la simetr\u00eda \u00a0que debe existir entre lo decidido en la sentencia y lo solicitado \u00a0por los contendientes. \u00a0(Sentencia \u00a0de Casaci\u00f3n N\u00ba 042 de 26 de marzo de 2001. Exp.: 5562) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La facultad \u00a0jurisdiccional del sentenciador al momento de emitir su decisi\u00f3n \u00a0se encuentra demarcada, entre otras normas, por el art\u00edculo \u00a0305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las \u00a0pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s \u00a0oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones \u00a0que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo \u00a0exige la ley\u2026 No podr\u00e1 condenarse al demandado por \u00a0cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, \u00a0ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, cuando el juez infringe el primer inciso del art\u00edculo \u00a0305 incurre en el vicio de inconsonancia por emitir una sentencia que \u00a0decide \u00a0sobre puntos ajenos a la controversia o deja de resolver los temas \u00a0que fueron objeto de la litis. Incurre, adem\u00e1s, en \u00a0incongruencia cuando desconoce el mandato contenido en el segundo \u00a0inciso de la citada disposici\u00f3n, esto es, cuando condena al \u00a0demandado por cantidad superior o por objeto o causa distinta de la \u00a0invocada en la demanda (ultra \u00a0petita \u00a0o extra \u00a0petita). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aludida \u00a0causal, en l\u00ednea de principio, no puede invocarse sobre la \u00a0base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor \u00a0o cuando el resultado del proceso no satisface al impugnante si la \u00a0decisi\u00f3n \u2013libre de excesos o abstenciones respecto de \u00a0las pretensiones\u2013 recae sobre lo que ha sido materia del \u00a0pleito. En tales situaciones, naturalmente, mal podr\u00eda \u00a0entenderse que se dej\u00f3 de resolver sobre un extremo de la \u00a0controversia o que se interpret\u00f3 equivocadamente la demanda o \u00a0se conden\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de lo que se pretendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el cargo segundo, el actor acus\u00f3 a la sentencia de no estar \u00a0en consonancia con los hechos ni con las pretensiones de la demanda, \u00a0y sostuvo, para explicar su ataque, que los testimonios en que se \u00a0edific\u00f3 \u00abno \u00a0constituyen prueba plena o suficiente\u00bb para \u00a0desvirtuar los hechos, pues \u00abla \u00a0verdadera fecha en que se empez\u00f3 a ejercer posesi\u00f3n \u00a0quieta y pac\u00edfica como se\u00f1or y amo y due\u00f1o fue a \u00a0partir del a\u00f1o 1978 y no como se quiere hacer presumir que fue \u00a0en una fecha posterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0censura no cumple los requisitos exigidos por el art\u00edculo 374 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en lo que tiene que ver con \u00a0el principio de autonom\u00eda e independencia de las causales de \u00a0casaci\u00f3n, porque se acus\u00f3 a la sentencia de no estar en \u00a0consonancia con los hechos y las pretensiones, pero a la par se \u00a0aleg\u00f3, como fuente de tal discrepancia, una indebida \u00a0apreciaci\u00f3n de los testimonios, aun cuando la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para exponer tal reclamo es la indirecta, consagrada en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formulaci\u00f3n del cargo tampoco fue clara ni precisa, pues pese \u00a0a que esgrimi\u00f3 la causal de incongruencia lo que cuestiona es \u00a0el criterio jur\u00eddico del ad \u00a0quem por \u00a0no haber visto que, en su opini\u00f3n, \u00abla \u00a0verdadera fecha en que se empez\u00f3 a ejercer la posesi\u00f3n \u00a0quieta y pac\u00edfica como se\u00f1or y amo y due\u00f1o fue a \u00a0partir del a\u00f1o 1978 y no como se quiere hacer presumir que fue \u00a0en una fecha posterior\u00bb, ello \u00a0pese a que \u00a0como se ha reiterado: \u00ab&#8230;nunca \u00a0la disonancia podr\u00e1 hacerse consistir en que el tribunal \u00a0sentenciador haya considerado la cuesti\u00f3n sub-judice \u00a0de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes \u00a0litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de \u00a0vista expuestos por alguna de estas&#8230;\u00bb. (G.J. T., XLIX, p\u00e1g. \u00a0307). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha sostenido la Corte, en la formulaci\u00f3n de la demanda no \u00a0es viable configurar en la misma censura dos o m\u00e1s motivos de \u00a0casaci\u00f3n. Se ha puntualizado que \u00a0es contrario a ella, la \u00abmezcla \u00a0de dos o m\u00e1s causales dentro de un mismo cargo, bien sea \u00a0porque ellas se aduzcan en forma expresa, bien porque, invoc\u00e1ndose \u00a0una causal determinada, se desarrolle mediante la censura de yerros \u00a0correspondientes a otras causales\u2019 \u00a0(cas. civ., sentencia de 23 de marzo de 2000, Exp. 5259)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, la cr\u00edtica que se plante\u00f3 resulta extra\u00f1a \u00a0a los asuntos susceptibles de discutirse a trav\u00e9s de la causal \u00a0que se invoca, pues exhiben una disparidad de criterio frente a las \u00a0conclusiones del juzgador en su ejercicio de valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas y respecto de sus disquisiciones jur\u00eddicas, \u00a0inconformidad de la que no se deriva la falta de consonancia de la \u00a0sentencia con los hechos, pretensiones o excepciones en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, es evidente que el recurrente entremezcl\u00f3 los argumentos \u00a0propios de un motivo casacional con los que podr\u00edan esgrimirse \u00a0para sustentar otro, confusi\u00f3n que resulta \u00a0inadmisible en la \u00a0fundamentaci\u00f3n del recurso extraordinario, y ante dicha \u00a0ambig\u00fcedad a la Corte le est\u00e1 vedado elegir una de las \u00a0censuras a efectos de asumir su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a\u00fan si tal cargo estuviese fundado en un error in \u00a0iudicando, y \u00a0no in \u00a0procedendo como \u00a0el formulado, la demanda tampoco cumplir\u00eda los requisitos para \u00a0su admisi\u00f3n, pues el recurrente no invoc\u00f3 las normas de \u00a0derecho sustancial infringidas por el tribunal, ni su exposici\u00f3n \u00a0fue clara y precisa, como lo exige el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el cargo primero, el impugnante acus\u00f3 a la sentencia de \u00a0violar directamente la ley, y a su vez adujo que ello ocurri\u00f3 \u00a0como consecuencia de un \u00aberror \u00a0de hecho\u00bb en \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0formulaci\u00f3n contiene una ambig\u00fcedad que contrar\u00eda \u00a0la necesaria precisi\u00f3n y claridad que se exige de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n, ya que, fundado en la causal primera, el censor \u00a0esgrimi\u00f3 una violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley, pero ello por un quebrantamiento indirecto, \u00a0a \u00a0ra\u00edz de un error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0demanda y de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0en todo caso, si lo buscado por el demandante hubiese sido atacar el \u00a0fallo por la v\u00eda directa, la demanda tampoco cumple los \u00a0requisitos legales, porque como lo ha reiterado la \u00a0Corte, cuando la censura se enfila por tal sendero resulta impropio \u00a0que \u00aben \u00a0la fundamentaci\u00f3n del cargo enfrente las conclusiones a que ha \u00a0llegado el tribunal en el examen de los hechos\u2026\u00bb. (CSJ \u00a0G.J. CLXXXVIII, p.173) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, sin embargo, al momento de sustentar la infracci\u00f3n \u00a0directa, procedi\u00f3 a inculpar al Tribunal por una indebida \u00a0apreciaci\u00f3n de la demanda y las pruebas, sustentado en su \u00a0opini\u00f3n divergente de la valoraci\u00f3n que aquel hizo de \u00a0las mismas, labor de la que discrep\u00f3 porque, en su sentir, las \u00a0evidencias recaudadas s\u00ed dieron cuenta de la prosperidad de su \u00a0petitum, \u00a0sin \u00a0explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro jur\u00eddico en \u00a0que se incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, sobre \u00a0tal error, tiene definido que se presenta en los casos en los cuales \u00a0la norma en la que se funda el juzgador no es la pertinente para \u00a0resolver el asunto, o deja de aplicar la que en verdad s\u00ed \u00a0estaba llamado a gobernarlo y finalmente cuando a pesar de sustentar \u00a0el caso en la norma que correspond\u00eda, se le atribuyen efectos \u00a0diferentes a los que contempla la disposici\u00f3n, labor que de \u00a0manera alguna adelant\u00f3 la parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceder que, \u00a0adem\u00e1s, contraviene manifiestamente las reglas establecidas \u00a0para la presentaci\u00f3n de la demanda, teniendo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 las \u00a0acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad \u2013v.gr. las \u00a0totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las et\u00e9reas-; \u00a0los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los \u00a0casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la \u00a0almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, \u00a0por generales, vagas o panor\u00e1micas, no descienden cabal y \u00a0puntualmente a la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n del Tribunal o \u00a0al an\u00e1lisis de la prueba respectiva, no est\u00e1n en \u00a0consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d (CSJ. \u00a0S.C. 003 del 5 de febrero de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si lo pretendido era fundar la acusaci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0indirecta, como consecuencia de un error de hecho, tampoco se cumplen \u00a0los requisitos del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, ya que el casacionista lo que hizo fue exponer \u00a0su desacuerdo con la providencia impugnada, porque desde su punto de \u00a0vista no se valoraron adecuadamente los hechos y pretensiones de la \u00a0demanda, as\u00ed como los testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en materia de casaci\u00f3n, la formulaci\u00f3n de una \u00a0acusaci\u00f3n en tal forma no es suficiente para infirmar el \u00a0fallo, porque el error de hecho no puede confundirse con la simple \u00a0inconformidad del litigante respecto de la libre apreciaci\u00f3n \u00a0que el sentenciador efect\u00faa de los elementos de persuasi\u00f3n \u00a0que obran en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, por la propia naturaleza de la funci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0el fallador goza de plena autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de \u00a0manera que s\u00f3lo el error manifiesto, evidente y trascendente, \u00a0es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como \u00a0craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas \u00a0elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casaci\u00f3n \u00a0que por esta v\u00eda dar\u00eda al traste con el pronunciamiento \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el Tribunal decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda, por considerar que la posesi\u00f3n \u00a0del actor no era exclusiva, pues proced\u00eda de su padre ya \u00a0fallecido y, en tal orden, quienes pose\u00edan los predios \u00a0 \u00abson \u00a0los descendientes del causante\u00bb. As\u00ed \u00a0mismo, porque se acredit\u00f3 que dicha persona entr\u00f3 a los \u00a0bienes en calidad de arrendatario y nunca se demostr\u00f3 la fecha \u00a0en la que intervirti\u00f3 la calidad de tenedor a la de poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tales conclusiones, sin embargo, el censor se limit\u00f3 a \u00a0exponer que el fallador no valor\u00f3 adecuadamente la demanda, al \u00a0considerar que hab\u00eda invocado su calidad de heredero, y que le \u00a0dio a las pruebas un alcance que no ten\u00edan, adem\u00e1s de \u00a0que su contraparte tuvo que demostrar que la relaci\u00f3n material \u00a0con el bien inici\u00f3 como una simple tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no se explic\u00f3 de forma precisa \u00a0el error, ni refiri\u00f3 cu\u00e1les apartes concretos de las \u00a0piezas que se\u00f1al\u00f3 fueron los que aqu\u00e9l apreci\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente, ya por suposici\u00f3n, preterici\u00f3n o \u00a0cercenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la \u00a0Sala ha sostenido que cuando se alega el error de hecho es necesario \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una \u00a0labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las \u00a0pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que \u00a0tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto \u00a0que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la \u00a0prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con \u00a0ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de \u00a0instancia, sino se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia \u00a0acusada. (CSJ \u00a0SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de \u00a02012, Rad. 2006-00164-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correspond\u00eda \u00a0al recurrente, por ende, demostrar el yerro de facto, para lo cual \u00a0era necesario que precisara c\u00f3mo se gener\u00f3 la \u00a0suposici\u00f3n, preterici\u00f3n o cercenamiento de las pruebas, \u00a0sin que fuera suficiente exponer una dis\u00edmil apreciaci\u00f3n \u00a0de ellas, para contraponer ese an\u00e1lisis al que hizo el ad \u00a0quem, pues \u00a0era imperativo acreditar que a \u00a0causa de yerros manifiestos y trascendentes, tales consideraciones \u00a0resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige \u00a0del material probatorio, inferencia que, adem\u00e1s, es la \u00fanica \u00a0alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia \u00a0entre la opini\u00f3n del censor y el criterio del Tribunal no est\u00e1 \u00a0autorizado en la ley como motivo de casaci\u00f3n, en tanto que \u00a0atentar\u00eda contra la autonom\u00eda del juez en la valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos de persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el ataque que se encamina por la v\u00eda indirecta debido a la \u00a0comisi\u00f3n de errores de hecho, la jurisprudencia tiene aceptado \u00a0que \u00abno \u00a0es suficiente la presentaci\u00f3n de conclusiones emp\u00edricas \u00a0distintas de aqu\u00e9llas a las que lleg\u00f3 el Tribunal, pues \u00a0la mera divergencia conceptual \u2013por atinada que resulte, se \u00a0agrega- no demuestra por s\u00ed sola error de hecho\u00bb. \u00a0(CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, \u00a0cualquier \u00a0razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia \u00a0frente a la evaluaci\u00f3n cr\u00edtica del fallador, resulta \u00a0est\u00e9ril si no se deja al descubierto la magnitud y \u00a0trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas \u00a0en las que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n \u00a0presentada se restringi\u00f3 a un alegato de instancia, de suyo \u00a0ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la sustentaci\u00f3n \u00a0del cargo, el impugnante apenas expuso cu\u00e1l deb\u00eda ser \u00a0el m\u00e9rito de los elementos demostrativos a los que hizo \u00a0referencia, sin poner de presente la evidencia de la equivocaci\u00f3n, \u00a0de tal modo que am\u00e9n de que no fueran requeridos mayores \u00a0estudios para establecer que se estructur\u00f3, la conclusi\u00f3n \u00a0presentada por la censura necesariamente se erig\u00eda en la \u00fanica \u00a0admisible para solucionar el litigio, y frente a ella la tesis \u00a0expuesta por el juzgador resultaba contraevidente e insostenible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las advertidas falencias impiden un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0los cargos propuestos, y por tales razones se \u00a0inadmitir\u00e1 \u00a0el libelo y se declarar\u00e1 desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR INADMISIBLE la \u00a0demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 11 de agosto \u00a0de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del asunto referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 22 de junio de 2010, Exp. 2006-00339 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}