{"id":96685,"date":"2025-10-14T21:14:40","date_gmt":"2025-10-14T21:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac1158-2016-2008-00122-01\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:40","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:40","slug":"ac1158-2016-2008-00122-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac1158-2016-2008-00122-01\/","title":{"rendered":"AC1158-2016 (2008-00122-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1158-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b020001-31-03-003-2008-00122-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinte de enero de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada para \u00a0sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el demandante contra la sentencia de segunda instancia, proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Valledupar el 26 de marzo de 2014, dentro \u00a0del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Armando Fuentes Daza demand\u00f3 al Resguardo Ind\u00edgena \u00a0Kankuamo y pidi\u00f3 que se declare que incumpli\u00f3 el \u00a0contrato de compraventa de inmueble que suscribieron, el primero como \u00a0vendedor y el segundo como comprador, porque no pag\u00f3 el \u00a0precio; en subsidio de lo anterior, que se declare que existi\u00f3 \u00a0lesi\u00f3n enorme en tal negocio, porque el valor acordado fue \u00a0inferior a la mitad del justo precio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De prosperar la \u00a0pretensi\u00f3n principal, solicit\u00f3 que se resuelva el \u00a0citado v\u00ednculo; de triunfar la subsidiaria, que se rescinda y \u00a0se le restituya el bien. (Folio 2, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante, mediante la escritura p\u00fablica No. 3.422 de 16 \u00a0de diciembre de 2005, otorgada en la Notar\u00eda Primera de \u00a0Valledupar, le vendi\u00f3 al demandado un predio rural denominado \u00a0\u00abSan \u00a0Isidro\u00bb, de \u00a0\u00abcuatrocientas \u00a0diecinueve hect\u00e1reas nueve mil seiscientos veinticinco metros \u00a0cuadrados\u00bb de \u00a0extensi\u00f3n. (Folio 6, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las partes estipularon como precio $14\u2019410.000,oo, los cuales \u00a0el vendedor declar\u00f3 recibir a satisfacci\u00f3n, y se aclar\u00f3 \u00a0que \u00ablas \u00a0mejoras plantadas\u2026 fueron vendidas al Instituto Colombiano de \u00a0Desarrollo Rural Incoder de Santa Marta, mediante la escritura \u00a0p\u00fablica No. 720 del 14 de diciembre de 2.005, otorgada en la \u00a0Notar\u00eda \u00danica de Ci\u00e9naga\u00bb. (Folio \u00a06, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El actor aleg\u00f3 que el Resguardo Ind\u00edgena Kankuamo \u00a0incumpli\u00f3 con su parte, porque no le pag\u00f3 la suma \u00a0acordada; as\u00ed mismo, que para la fecha del contrato el bien \u00a0val\u00eda m\u00e1s de $120\u2019000.000,oo, raz\u00f3n por la \u00a0que existi\u00f3 una desproporci\u00f3n en el precio que pod\u00eda \u00a0\u00abtipificar \u00a0la lesi\u00f3n enorme\u00bb. (Folio \u00a01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida la \u00a0demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. \u00a0(Folio 12, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La citada se opuso a las pretensiones, sostuvo que el actor \u00abposee \u00a0una falsa tradici\u00f3n\u00bb y \u00a0la venta, realmente, la hizo al Incoder, quien le pag\u00f3 \u00a0$120\u2019000.000,oo; adem\u00e1s, que la escritura se otorg\u00f3 \u00a0para cumplir con un requisito que tal ente le exig\u00eda al \u00a0demandante. En tal sentido, propuso las excepciones de \u00abinexistencia \u00a0de contrato de compraventa\u00bb, \u00abfalta de dominio del \u00a0demandante por falsa tradici\u00f3n\u00bb, \u00abventa de mejora \u00a0y de todos sus derechos al Incoder\u00bb, \u00abcobro doble por una \u00a0misma cosa\u00bb, y \u00a0\u00abposesi\u00f3n \u00a0actual del resguardo por entrega del Incoder\u00bb. (Folio \u00a033, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El juez a \u00a0quo, \u00a0en la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2010, declar\u00f3 \u00a0probadas las defensas de \u00a0\u00abfalta \u00a0de dominio del demandante por falsa tradici\u00f3n\u00bb, \u00abventa \u00a0de mejora y de todos sus derechos al Incoder\u00bb, \u00abcobro \u00a0doble por una misma cosa\u00bb, y \u00a0\u00abposesi\u00f3n \u00a0actual del resguardo por entrega del Incoder\u00bb, y, \u00a0en consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el vendedor solo ten\u00eda la posesi\u00f3n del inmueble, y \u00a0que, de acuerdo a un \u00abdocumento \u00a0de cesi\u00f3n\u00bb, \u00a0suscrito entre las mismas partes, \u00a0aqu\u00e9l \u00a0transfiri\u00f3 tal derecho para poder recibir el valor de las \u00a0mejoras por parte del Incoder. Agreg\u00f3 que no se prob\u00f3 \u00a0la existencia de la lesi\u00f3n enorme, pues en la escritura \u00a0p\u00fablica se refiri\u00f3 que el valor pagado no fue inferior \u00a0al 50% del aval\u00fao del fundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El demandante \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. Expuso que era el titular \u00a0del derecho real de dominio del inmueble, el que gan\u00f3 por \u00a0prescripci\u00f3n; y que existi\u00f3 una actuaci\u00f3n \u00a0irregular del Incoder para apropiarse de la tierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, en fallo de 26 de marzo de 2014, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia apelada. Para ello sostuvo que el verdadero acuerdo de \u00a0voluntades no estuvo contenido en la escritura p\u00fablica de \u00a0compraventa, sino que se evidenciaba en un escrito de cesi\u00f3n \u00a0de mejoras y posesi\u00f3n, suscrito entre las mismas partes, y en \u00a0la escritura p\u00fablica No. 7120 de 14 de diciembre de 2005, en \u00a0donde el Incoder compr\u00f3 las citadas mejoras al actor, y le \u00a0pag\u00f3 por ellas $120\u2019000.000,oo. De lo anterior, extrajo \u00a0que la citada entidad quiso hacer entrega de esas tierras al \u00a0resguardo ind\u00edgena \u00abnegocio \u00a0jur\u00eddico que finalmente quisieron legalizar o culminar con la \u00a0celebraci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 3422 del 16 de \u00a0diciembre de 2005, en donde se estableci\u00f3 el precio de \u00a0$14.400.000, pero realmente el precio acordado por las partes era de \u00a0$120.000.000,oo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal orden, \u00a0concluy\u00f3 que no hubo incumplimiento, y, de otra parte, que no \u00a0existi\u00f3 lesi\u00f3n enorme, ya que seg\u00fan el dictamen \u00a0pericial practicado, el valor del predio para el momento del contrato \u00a0era $204\u2019289.400,oo, por lo que la suma entregada \u00a0($120.000.000) no es inferior a la mitad del justo precio. (Folio 43, \u00a0cuaderno Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El actor \u00a0formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0sustent\u00f3 en oportunidad. (Folio 6, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n \u00a0se erigi\u00f3 sobre un solo cargo que se sustent\u00f3 en la \u00a0causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, y en ella se le atribuy\u00f3 a la sentencia \u00a0transgredir los art\u00edculos 1602, 1603, 1849, 1870 y 1934 del \u00a0C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida; los art\u00edculos \u00a0669 y 673 ejusdem \u00a0y \u00a0los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba de la Ley 200 de 1936 por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, lo anterior como consecuencia de errores \u00a0de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0\u2013refiri\u00f3- cometi\u00f3 errores de apreciaci\u00f3n \u00a0de los testimonios de Laureano Daza Hinojosa, Mar\u00eda Magali \u00a0Zuleta Fern\u00e1ndez, Weseslao Parodi Acosta, Beethoven Jos\u00e9 \u00a0Arlant y Jos\u00e9 Dami\u00e1n Maestre, pues aquellos \u00a0manifestaron que el comprador no hab\u00eda pagado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0que se hizo \u00abvaler \u00a0indebidamente un contrato extra\u00f1o o ajeno al contrato de \u00a0compraventa\u2026\u00bb, en \u00a0el que tan solo se hizo constar una compraventa de mejoras, con lo \u00a0que se inadvirti\u00f3 que la venta del inmueble, materia de su \u00a0petitum, \u00a0era \u00a0bilateral y principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edstica \u00a0esencial de este medio de defensa es su condici\u00f3n \u00a0extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo \u00a0permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que \u00a0se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho, \u00a0adem\u00e1s, que es ineludible la obligaci\u00f3n de sustentar la \u00a0inconformidad \u00abmediante \u00a0la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto \u00a0del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no \u00a0tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ AC, 1\u00b0 Nov 2013, Rad. 2009-00700). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0admisibilidad de la demanda est\u00e1 sujeta a la regularidad de \u00a0sus elementos formativos y al cumplimiento de los requisitos de \u00a0t\u00e9cnica expresados en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, seg\u00fan los cuales, a la par que es \u00a0necesaria la menci\u00f3n de las partes y de la sentencia \u00a0cuestionada, se debe elaborar una s\u00edntesis del proceso y de \u00a0los hechos materia del litigio y formular, por separado, los cargos \u00a0que se esgrimen en contra de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0exponi\u00e9ndose los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa, y no basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la causal primera, se deben se\u00f1alar, en principio, las \u00a0normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, \u00a0exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como \u00a0legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley \u00a0446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos \u00abser\u00e1 \u00a0suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza \u00a0que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo \u00a0debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea \u00a0necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al denunciar el \u00a0yerro f\u00e1ctico, al impugnante le corresponde identificar los \u00a0medios de convicci\u00f3n sobre los cuales recae el equ\u00edvoco \u00a0del juzgador y demostrar de qu\u00e9 manera se gener\u00f3 la \u00a0supuesta preterici\u00f3n o cercenamiento, lo que deber\u00e1 \u00a0se\u00f1alar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la \u00a0realidad del proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Sala \u00a0que, por mandato del art\u00edculo 374 del estatuto procesal, la \u00a0carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el \u00a0censor; empero, \u00abesa \u00a0labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de \u00a0vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones \u00a0meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb. (CSJ \u00a0SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. \u00a01995-00037-01). \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del error de derecho, el \u00a0impugnante, adem\u00e1s, debe indicar las normas de car\u00e1cter \u00a0probatorio que fueron infringidas y explicar su transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En este caso, \u00a0la demanda de casaci\u00f3n no cumple los requisitos formales \u00a0necesarios para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el \u00a0censor expuso el desacuerdo que tiene con la providencia impugnada, \u00a0porque desde su punto de vista all\u00ed no se valoraron \u00a0adecuadamente las manifestaciones que el demandado hizo en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, que en su opini\u00f3n tienen \u00a0fuerza de confesi\u00f3n; tampoco se apreciaron adecuadamente los \u00a0testimonios, y se incluy\u00f3 en el estudio un documento ajeno al \u00a0contrato suscrito por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0casaci\u00f3n, la formulaci\u00f3n de una acusaci\u00f3n en tal \u00a0forma no es suficiente para infirmar el fallo, porque, como esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente, el error de hecho no \u00a0puede confundirse con la simple inconformidad del litigante respecto \u00a0de la libre apreciaci\u00f3n que el sentenciador efect\u00faa de \u00a0los elementos de persuasi\u00f3n que obran en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por \u00a0la propia naturaleza de la funci\u00f3n jurisdiccional, el fallador \u00a0goza de plena autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que \u00a0s\u00f3lo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, \u00a0el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, \u00a0inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, \u00a0es susceptible de apoyar la causal de casaci\u00f3n que por esta \u00a0v\u00eda dar\u00eda al traste con el pronunciamiento impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse \u00a0de vista que el ad \u00a0quem, en \u00a0su sentencia que confirm\u00f3 la que desestim\u00f3 las \u00a0pretensiones, sostuvo que, s\u00ed bien el contrato de compraventa \u00a0suscrito entre las partes qued\u00f3 acreditado, y que seg\u00fan \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda y los testimonios el comprador \u00a0no hab\u00eda cancelado el precio, tambi\u00e9n se prob\u00f3 \u00a0que tal v\u00ednculo estuvo precedido de otras negociaciones en \u00a0virtud de las cuales el actor vendi\u00f3 al Incoder las mejoras \u00a0del fundo, y por ellas recibi\u00f3 $120\u2019000.000,oo, el cual \u00a0fue el verdadero precio, y que la \u00a0citada entidad hizo entrega de esas tierras al resguardo ind\u00edgena \u00a0\u00abnegocio \u00a0jur\u00eddico que finalmente quisieron legalizar o culminar con la \u00a0celebraci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 3422 del 16 de \u00a0diciembre de 2005, en donde se estableci\u00f3 el precio de \u00a0$14.400.000, pero realmente el precio acordado por las partes era de \u00a0$120.000.000,oo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con \u00a0dicho razonamiento, concluy\u00f3 que el encausado no incumpli\u00f3 \u00a0el contrato, porque el demandante recibi\u00f3 el pago por su \u00a0inmueble, y que no existi\u00f3 lesi\u00f3n enorme, porque la \u00a0suma entregada no fue inferior a la mitad del justo precio para el \u00a0momento del negocio, seg\u00fan el peritaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0frente a tales conclusiones, el censor se limit\u00f3 a exponer, \u00a0por dem\u00e1s gen\u00e9ricamente, que el Tribunal no valor\u00f3 \u00a0adecuadamente la contestaci\u00f3n de la demanda y los testimonios, \u00a0que dieron cuenta del incumplimiento en el pago del precio, y que \u00a0tuvo en cuenta \u00abun \u00a0contrato ajeno o extra\u00f1o al contrato de compraventa\u00bb, \u00a0que \u00a0de no haberse valorado hubiese variado la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, dicho \u00a0extremo no explic\u00f3 puntualmente \u00a0el error que le atribuy\u00f3 al juzgador, ni refiri\u00f3, con \u00a0precisi\u00f3n y claridad, cu\u00e1les apartes concretos de las \u00a0pruebas que se\u00f1al\u00f3 fueron los que aqu\u00e9l apreci\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente, ya por suposici\u00f3n, preterici\u00f3n o \u00a0cercenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su alegato, \u00a0simplemente, mencion\u00f3 las probanzas y afirm\u00f3 que de \u00a0ellas se deduc\u00eda que su contraparte no le pag\u00f3 el valor \u00a0pactado, y que valor\u00f3 un documento que no debi\u00f3 tener \u00a0en cuenta, proceder que no se ajusta a la t\u00e9cnica que se exige \u00a0para la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, en \u00a0donde es deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega la \u00a0violaci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia de error de \u00a0hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, que exponga no como un \u00a0alegato de instancia, sino mediante una confrontaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica, lo que la prueba dice y lo que el juzgador dej\u00f3 \u00a0de ver en ella o lo que tergivers\u00f3 o distorsion\u00f3 de la \u00a0espec\u00edfica evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la \u00a0Sala ha sostenido que cuando se alega el error de hecho es necesario \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una \u00a0labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las \u00a0pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que \u00a0tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto \u00a0que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la \u00a0prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con \u00a0ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de \u00a0instancia, sino se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia \u00a0acusada. (CSJ \u00a0SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de \u00a02012, Rad. 2006-00164-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correspond\u00eda \u00a0al recurrente, por ende, demostrar el yerro de facto, para lo cual \u00a0era necesario que precisara c\u00f3mo se gener\u00f3 la \u00a0suposici\u00f3n, preterici\u00f3n o cercenamiento de las pruebas, \u00a0sin que fuera suficiente exponer una dis\u00edmil apreciaci\u00f3n \u00a0de ellas, para contraponer ese an\u00e1lisis al que hizo el ad \u00a0quem, pues \u00a0era imperativo acreditar que a \u00a0causa de yerros manifiestos y trascendentes, tales consideraciones \u00a0resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige \u00a0del material probatorio, inferencia que, adem\u00e1s, es la \u00fanica \u00a0alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia \u00a0entre la opini\u00f3n del censor y el criterio del Tribunal no est\u00e1 \u00a0autorizado en la ley como motivo de casaci\u00f3n, en tanto que \u00a0atentar\u00eda contra la autonom\u00eda del juez en la valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos de persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el ataque \u00a0que se encamina por la v\u00eda indirecta debido a la comisi\u00f3n \u00a0de errores de hecho, la jurisprudencia tiene aceptado que \u00abno \u00a0es suficiente la presentaci\u00f3n de conclusiones emp\u00edricas \u00a0distintas de aqu\u00e9llas a las que lleg\u00f3 el Tribunal, pues \u00a0la mera divergencia conceptual \u2013por atinada que resulte, se \u00a0agrega- no demuestra por s\u00ed sola error de hecho\u00bb. \u00a0(CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0cualquier \u00a0razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia \u00a0frente a la evaluaci\u00f3n cr\u00edtica del fallador, resulta \u00a0est\u00e9ril si no se deja al descubierto la magnitud y \u00a0trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas \u00a0en las que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n \u00a0presentada se restringi\u00f3 a un alegato de instancia, de suyo \u00a0ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la sustentaci\u00f3n \u00a0del cargo, el impugnante apenas expuso cu\u00e1l deb\u00eda ser \u00a0\u2013en su sentir- el m\u00e9rito de los elementos demostrativos \u00a0a los que hizo referencia, sin poner de presente la evidencia de la \u00a0equivocaci\u00f3n, de tal modo que am\u00e9n de que no fueran \u00a0requeridos mayores estudios para establecer que se estructur\u00f3, \u00a0la conclusi\u00f3n presentada por la censura necesariamente se \u00a0erig\u00eda en la \u00fanica admisible para solucionar el \u00a0litigio, y frente a ella la tesis expuesta por el juzgador resultaba \u00a0contraevidente e insostenible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, \u00a0el demandante refiri\u00f3 que el ad \u00a0quem no \u00a0tuvo en cuenta que el demandado confes\u00f3 en su contestaci\u00f3n \u00a0que no pag\u00f3 el precio, y que los testimonios confirmaron tal \u00a0hecho. Tal argumento, sin embargo, dej\u00f3 de lado que el \u00a0sentenciador s\u00ed valor\u00f3 tales pruebas, pero las apreci\u00f3 \u00a0en conjunto con el restante material probatorio y concluy\u00f3, \u00a0luego de lo anterior, que en realidad los t\u00e9rminos del negocio \u00a0no fueron los incluidos en la escritura p\u00fablica No. 3.422 \u00a0de 16 de diciembre de 2005, pues el acuerdo estuvo precedido de otros \u00a0actos en los que se dej\u00f3 claro que el actor recibi\u00f3 \u00a0$120\u2019000.000,oo, de manos del Incoder, por cuenta de tal \u00a0predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La citada \u00a0conclusi\u00f3n que, en \u00faltimas, fue en la que se asent\u00f3 \u00a0el fallo, no fue discutida en el recurso, pese a la necesidad de que \u00a0el ataque por esta v\u00eda extraordinaria sea integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese \u00a0t\u00f3pico, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica y \u00a0reiterativa en definir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 cuando \u00a0la sentencia objeto del recurso est\u00e1 l\u00f3gicamente \u00a0apoyada en fundamentos probatorios m\u00faltiples, desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de acierto de las conclusiones f\u00e1cticas del \u00a0Tribunal supone un ataque panor\u00e1mico, como lo ha denominado la \u00a0Corporaci\u00f3n, es decir, una impugnaci\u00f3n que comprenda \u00a0todos los soportes probatorios que fincan la decisi\u00f3n, porque \u00a0si \u00e9sta es parcial, as\u00ed se demuestren los errores \u00a0denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de \u00a0ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la \u00a0presunci\u00f3n de acierto continuar\u00eda vigente. Se reitera, \u00a0siempre y cuando ellos sean suficientes, per \u00a0se, \u00a0para fundar la resoluci\u00f3n \u00a0(CSJ SC, 25 Oct. 1999, Rad. 5012) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al no dirigirse la denuncia contra todos los argumentos y medios \u00a0probatorios en los que se sustent\u00f3 el fallo, sino tan solo \u00a0frente a algunos de ellos, el ataque aun cuando resultara exitoso, no \u00a0permitir\u00eda desvirtuar la referida providencia, deficiencia que \u00a0impone su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, pese a que el recurrente le atribuy\u00f3 a la \u00a0sentencia de su incursi\u00f3n en errores de derecho, desarroll\u00f3 \u00a0su argumentaci\u00f3n subrayando su inconformidad con las pruebas, \u00a0pero no indic\u00f3 cu\u00e1les fueron las normas \u00a0de car\u00e1cter probatorio que fueron infringidas ni explic\u00f3 \u00a0su transgresi\u00f3n, conforme lo exige el art\u00edculo 374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Las advertidas \u00a0falencias t\u00e9cnicas en la formulaci\u00f3n de la censura \u00a0impiden un pronunciamiento de fondo sobre el cargo propuesto, y por \u00a0tales razones se \u00a0inadmitir\u00e1 \u00a0el libelo y se declarar\u00e1 desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR INADMISIBLE la \u00a0demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 26 de marzo de \u00a02014, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar, dentro del asunto referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}