{"id":96689,"date":"2025-10-14T21:14:41","date_gmt":"2025-10-14T21:14:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac1162-2016-2015-01804-00\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:41","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:41","slug":"ac1162-2016-2015-01804-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac1162-2016-2015-01804-00\/","title":{"rendered":"AC1162-2016 (2015-01804-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1162-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 11001 02 03 000 2015 01804 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0dos (2) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del \u00a0Circuito de Funza (Cundinamarca) y el Quinto Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, respecto de la demanda ejecutiva formulada por ENVASES \u00a0PL\u00c1STICOS PACKFILM LTDA contra BENJAMIN \u00c1NGEL SU\u00c1REZ, \u00a0MAR\u00cdA MERCEDES G\u00d3MEZ GONZ\u00c1LEZ y CI FL\u00d3REZ \u00a0COLON LTDA en ejecuci\u00f3n de Acuerdo de Restructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La empresa actora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3, para \u00a0que mediante los tr\u00e1mites propios del proceso de ejecuci\u00f3n \u00a0singular, se libre mandamiento de apremio para que cada uno de los \u00a0convocados cancele las sumas indicadas en el libelo, m\u00e1s los \u00a0intereses moratorios causados y corrientes a la tasa m\u00e1xima \u00a0permitida por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento f\u00e1ctico se\u00f1al\u00f3 que las personas \u00a0naturales arriba mencionadas \u201cse \u00a0comprometieron a pagar (\u2026) una suma determinada de dinero\u201d, \u00a0obligaci\u00f3n que surgi\u00f3 por la compraventa de mercanc\u00edas \u00a0(pel\u00edculas de polipropileno y afines), las cuales \u201cfueron \u00a0entregadas efectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0garantizar el cumplimiento, \u201csuscribieron \u00a0como obligados y como deudores el pagar\u00e9 No 0749, base de la \u00a0ejecuci\u00f3n, en blanco, con carta de instrucciones para ser \u00a0llenado por el acreedor bajo las precisas circunstancias anotadas en \u00a0la carta mencionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0inform\u00f3 que CI FLORES COLON LTDA EN EJECUCI\u00d3N DEL \u00a0ACUERDO DE REESTRUCTURACI\u00d3N gir\u00f3 tres cheques, todos \u00a0del Banco de Bogot\u00e1, al demandado BENJAM\u00cdN \u00c1NGEL, \u00a0quien a su vez los \u201cendos\u00f3 \u00a0en t\u00edtulo de propiedad a PACKFILM LTDA, aceptando este \u00faltimo \u00a0el endoso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo manifest\u00f3 que para el pago de los valores \u00a0incorporados en los t\u00edtulos referidos, mismos que contienen \u00a0obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, ha requerido \u00a0varias veces a los convocados, manteni\u00e9ndose en contumacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El negocio correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Quinto Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, quien por auto de 22 de enero de 2015 \u00a0(folios 2, 4vto) rechaz\u00f3 parcialmente la demanda, por falta de \u00a0competencia, exclusivamente frente a las pretensiones elevadas \u00a0respecto del pagar\u00e9 No 0749; igualmente orden\u00f3 a favor \u00a0de la parte actora el desglose de ese t\u00edtulo valor y remitir \u00a0la actuaci\u00f3n pertinente al Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Funza, para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, consider\u00f3, previo a expresar que en materia de \u00a0persecuci\u00f3n judicial de t\u00edtulos valores se sigue el \u00a0principio actor \u00a0sequitur f\u00f3rum rei, \u00a0contemplado en el art\u00edculo 23.1 del CPC, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0esta ocasi\u00f3n pueden apreciarse dos situaciones, a saber: (i) \u00a0BENJAM\u00cdN \u00c1NGEL y MAR\u00cdA MERCEDES G\u00d3MEZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ obran como obligados solidarios del pagar\u00e9 No \u00a00749 arrimado al plenario y, (ii) BEMJAM\u00cdN \u00c1NGEL SU\u00c1REZ \u00a0y la Sociedad ENVASES PL\u00c1STICOS PACKFILM LTDA, son \u00a0solidariamente demandados para el pago de los tres cheques adosados \u00a0al paginario. Por consiguiente, respecto de uno y otros documentos ha \u00a0de diferenciarse la posibilidad de demandar en este Circuito Judicial \u00a0el cumplimiento de la obligaci\u00f3n reclamada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0expuso que como las personas naturales enjuiciadas no tienen su \u00a0domicilio en Bogot\u00e1, sino en Madrid (Cundinamarca), carece de \u00a0competencia, y agreg\u00f3: \u201cahora \u00a0bien, en el certificado de existencia y representaci\u00f3n de \u00a0dicha empresa, se indica que la misma se encuentra `EN EJECUCI\u00d3N \u00a0DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACI\u00d3N`, situaci\u00f3n \u00e9sta \u00a0que no impide el tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo en su contra, \u00a0habida cuenta que la acreencia reclamada es claramente posterior a la \u00a0realizaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n y su \u00a0reforma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo dijo, que en torno a BENJAM\u00cdN \u00c1NGEL y la \u00a0empresa convocada, \u201cdebe \u00a0darse paso al estudio de admisibilidad de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de la misma fecha (folios 5,6), libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago a favor de la promotora y en contra de BANJAM\u00cdN \u00a0\u00c1NGEL SU\u00c1REZ junto a CI FLORES COL\u00d3N LTDA \u2014en \u00a0ejecuci\u00f3n de acuerdo de reestructuraci\u00f3n, en relaci\u00f3n \u00a0con las obligaciones contenidas en los cheques Nos 5899346, 5899347 y \u00a05899348 de acuerdo con lo expuesto en esa orden de apremio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00f3rgano de la judicatura de destino, respecto de las otras \u00a0obligaciones contenidas en el pagar\u00e9 0749 tambi\u00e9n se \u00a0declar\u00f3 sin facultad para asumir el adelantamiento del caso, \u00a0proponiendo el conflicto negativo de competencia seg\u00fan emerge \u00a0de lo dispuesto en el prove\u00eddo de 6 de mayo de la pasada \u00a0anualidad (folios 13-15) cuando expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues \u00a0bien, yerra el funcionario del Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, al proferir decisi\u00f3n tan absurda, desajustada y \u00a0contraria a derecho, por cuanto no es posible rechazar PARCIALMENTE \u00a0una demanda por falta de competencia, dividiendo las pretensiones que \u00a0fueron acumuladas por el abogado de la parte demandante, ejecuci\u00f3n \u00a0a cargo de tres personas, dos de los cuales tienen su domicilio en \u00a0Madrid y la sociedad en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente caso, se tiene que la competencia territorial se \u00a0encuentra reglada en el art\u00edculo 23 del CPC, en el cual le \u00a0otorga la facultad al demandante, para que promueva su acci\u00f3n, \u00a0en cualquiera de los tres domicilios de los demandados, a su \u00a0elecci\u00f3n, de contera si eligi\u00f3 Bogot\u00e1, en virtud \u00a0del fuero de atracci\u00f3n, el conocimiento de todos los t\u00edtulos \u00a0valores que pretende acumular y se relacionan en la demanda, deben \u00a0ser de conocimiento de un solo Juez y no de varios, siendo para el \u00a0caso, el elegido por el demandante la ciudad de Bogot\u00e1, donde \u00a0radic\u00f3 la presente demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El asunto, en esta Corporaci\u00f3n, cumpli\u00f3 con los \u00a0tr\u00e1mites previstos en la normatividad vigente dado que se \u00a0surti\u00f3 el traslado determinado en el precepto 148 instrumental \u00a0civil, transcurriendo en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha \u00a0suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito \u00a0judicial, Cundinamarca y Bogot\u00e1, la Corte es la competente \u00a0para definirlo, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 16 de \u00a0la ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, reformado como qued\u00f3 por el precepto 7\u00ba de la \u00a0ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La selecci\u00f3n del juez a quien, previa autorizaci\u00f3n \u00a0legal, le corresponde asumir el estudio de una causa litigiosa, surge \u00a0como resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o \u00a0aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la \u00a0persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su \u00a0domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos y la cuant\u00eda \u00a0o naturaleza del asunto. En ciertas ocasiones aunque algunos de esos \u00a0factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos \u00a0sobre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El factor territorial, que es en esta especie el tema discutido por \u00a0los juzgadores en conflicto, se define atendiendo las pautas \u00a0consagradas en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, dentro de las cuales despunta como regla general \u00a0aquella seg\u00fan la cual en los procesos contenciosos, salvo \u00a0disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del \u00a0domicilio del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cuando la parte pasiva de la litis est\u00e1 conformada \u00a0por varias personas, se ha de seguir la pauta del numeral 3\u00ba del \u00a0citado precepto, esto es, que \u201csiendo \u00a0dos o m\u00e1s \u00a0los \u00a0demandados, ser\u00e1 competente el juez del domicilio de \u00a0cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo al caso de autos, al examinar el escrito introductor se \u00a0encuentra que el mismo se dirigi\u00f3 contra los se\u00f1ores \u00a0BENJAM\u00cdN \u00c1NGEL SU\u00c1REZ y MAR\u00cdA MERCEDES \u00a0G\u00d3MEZ GONZ\u00c1LEZ, ambos con domicilio en Madrid, \u00a0Cundinamarca; lo mismo que contra la empresa CI FLORES COLON LTDA EN \u00a0EJECUCI\u00d3N DE ACUERDO DE REESTRUCTURACI\u00d3N, cuyo \u00a0domicilio se encuentra, afirma, en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0cuenta de ello, resulta patente que al ser tres las personas \u00a0demandadas \u2014donde resultaba viable la acumulaci\u00f3n de \u00a0pretensiones acorde con las previsiones del canon 82 del CPC\u2014 y \u00a0una ten\u00eda la residencia en lugar diferente, correspond\u00eda \u00a0a la convocante optar por el juez de la vecindad de cualquiera de \u00a0ellas, tal como lo dispone la regla tercera de la norma 23 de la ley \u00a0civil adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la accionante dirigi\u00f3 la demanda al \u201cJUEZ \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 (REPARTO)\u201d, \u00a0impl\u00edcitamente escogi\u00f3 al funcionario con \u00a0circunscripci\u00f3n territorial en esa localidad, lugar donde \u00a0tiene su domicilio la sociedad acusada, no obstante que se dijo que \u00a0el lugar para recibir notificaciones se halla en la municipalidad de \u00a0Funza, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n examinada, entonces, no pod\u00eda verse alterada \u00a0porque no hubiera identidad en el domicilio de los tres convocados \u00a0dado que, \u201ces \u00a0en la demanda en donde ha de buscar el juez las circunstancias de \u00a0hecho que determinan su competencia\u201d (CSJ, \u00a0SC, 29 ene, 2004, rad. 000234-01), y en el sub \u00a0lite, \u00a0reiterase, el libelo se dirigi\u00f3 no solo contra personas \u00a0naturales con vecindad en Madrid (Cundinamarca), sino contra una \u00a0persona jur\u00eddica domiciliada en el Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Habida cuenta de lo dicho en precedencia, resulta ser el Juez Quinto \u00a0Civil del Circuito del Distrito Capital, el competente para conocer \u00a0sobre la ejecuci\u00f3n del t\u00edtulo contenido en el pagar\u00e9 \u00a0No 0749, y se comunicar\u00e1 lo aqu\u00ed resuelto a su hom\u00f3logo \u00a0en Funza, Cundinamarca, quien provoc\u00f3 el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el Despacho, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR que \u00a0el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, es el \u00a0competente para conocer del proceso ejecutivo de la referencia \u00a0promovido por ENVASES PL\u00c1STICOS PACKFILM LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DISPONER, \u00a0en consecuencia, remitir la actuaci\u00f3n al despacho judicial al \u00a0que se le asign\u00f3 su conocimiento, debiendo tambi\u00e9n \u00a0comunicarse esta decisi\u00f3n al Juzgado Civil Del Circuito de \u00a0Funza, quien provoc\u00f3 el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE 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