{"id":96691,"date":"2025-10-14T21:14:41","date_gmt":"2025-10-14T21:14:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac1164-2016-2015-02642-00\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:41","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:41","slug":"ac1164-2016-2015-02642-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac1164-2016-2015-02642-00\/","title":{"rendered":"AC1164-2016 (2015-02642-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1164-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2015 02642 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., \u00a0dos (2) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede a \u00a0resolver el conflicto que surgi\u00f3 \u00a0entre la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0(Antioquia) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, respecto al conocimiento del proceso \u00a0ordinario de responsabilidad civil promovido por NICOLAS EMILIO VELEZ \u00a0SERNA contra LIBERTY SEGUROS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan se \u00a0narr\u00f3 en el libelo incoativo, en enero de dos mil diez (2010), \u00a0las partes convinieron en contratar un seguro respecto del veh\u00edculo \u00a0de placas KBQ556, de propiedad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La vigencia de \u00a0dicho amparo se inici\u00f3 el dieciocho (18) de enero del referido \u00a0a\u00f1o y se extendi\u00f3 hasta el mismo d\u00eda y mes de la \u00a0siguiente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El veintiuno \u00a0(21) de junio de dos mil diez (2010), el tomado, conduciendo el \u00a0automotor rese\u00f1ado, sufri\u00f3 un accidente y se vio \u00a0precisado a efectuar la reclamaci\u00f3n respectiva a la \u00a0aseguradora. En definitiva el pago no se efect\u00fao y, por esa \u00a0raz\u00f3n, el demandante inici\u00f3 el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las etapas \u00a0reservadas para esta clase de litigios se cumplieron a cabalidad y el \u00a0juez a-quo, \u00a0 \u00a0el veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), defini\u00f3 \u00a0la instancia habiendo accedido, parcialmente, a las pretensiones \u00a0formuladas. La demandada apel\u00f3 dicho fallo y la asignaci\u00f3n \u00a0para su resoluci\u00f3n le fue hecha a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En esta \u00faltima \u00a0Corporaci\u00f3n, la Magistrada seleccionada como juez ad-quem, \u00a0emiti\u00f3 \u00a0el auto de veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), a \u00a0trav\u00e9s del cual admiti\u00f3 la alzada. Luego, el once (11) \u00a0de diciembre del mismo a\u00f1o, convoc\u00f3 a las partes para \u00a0la presentaci\u00f3n de las alegaciones finales, como as\u00ed \u00a0est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 360 del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Encontr\u00e1ndose \u00a0en turno para el fallo correspondiente, la Magistrada ponente, \u00a0atendiendo lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0mediante el Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014, en \u00a0desarrollo de medidas de descongesti\u00f3n, \u00a0y la Resoluci\u00f3n \u00a0No. CSJAR14-337 de 19 de mayo de 2014, decidi\u00f3 remitir el \u00a0expediente a la oficina judicial para su reasignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El seis (6) de \u00a0marzo dos mil quince (2015), la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, escogida para la definici\u00f3n de la \u00a0segunda instancia, consecuencia de la mencionada descongesti\u00f3n, \u00a0antes que emitir la sentencia del caso, dispuso la devoluci\u00f3n \u00a0del proceso. Argument\u00f3, para la toma de dicha decisi\u00f3n, \u00a0que el plazo concedido por la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de Judicatura, hab\u00eda vencido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. De nuevo las \u00a0diligencias en la Sala Civil del Tribunal de Medell\u00edn, la \u00a0funcionaria que conoci\u00f3 de la controversia por raz\u00f3n de \u00a0la apelaci\u00f3n formulada, el catorce (14) de julio de dos mil \u00a0quince (2015), profiri\u00f3 la providencia generadora del \u00a0conflicto que ocupa a la Corte. En los siguientes t\u00e9rminos lo \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0cuando el \u00a0p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo \u00a0PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014, hace referencia al lapso de \u00a0seis meses para decidir los procesos, ello no implica per se que una \u00a0vez fenecido dicho plazo acaezca la p\u00e9rdida competencia (sic) \u00a0del funcionario al que le fue asignado, se trata de una medida de \u00a0car\u00e1cter temporal que controlar que se cumpla con lo \u00a0encomendado, y su inobservancia \u00a0s\u00f3lo trae consecuencias de \u00a0car\u00e1cter disciplinario y\/o administrativo, que no de tipo \u00a0jurisdiccional, pues en virtud del acto administrativo donde se \u00a0adopt\u00f3 la medida, el operador jur\u00eddico receptor del \u00a0asunto a\u00fan cuenta con competencia para ello, hasta tanto \u00a0finiquite la actuaci\u00f3n encomendada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abM\u00edrese que la \u00a0distribuci\u00f3n obedece a los \u00edndices estad\u00edsticos \u00a0tenidos en cuenta al momento de crear la medida y ordenar la \u00a0asignaci\u00f3n de los procesos, decisi\u00f3n que lleva \u00a0impl\u00edcita la necesidad de descongestionar al congestionado, \u00a0por aqu\u00e9l que no lo est\u00e1 o que cuenta con poca o m\u00ednima \u00a0carga laboral, lo cual acaece con los despacho de los Magistrados de \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 consignado en las consideraciones de la Resoluci\u00f3n \u00a0(\u2026.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0ello, se itera, cuando la medida de descongesti\u00f3n fij\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de seis (6) meses para dictar la sentencia en cada \u00a0uno de los procesos, lo que hizo fue delimitar el lapso de tiempo en \u00a0el que se pod\u00edan remitir procesos de un Tribunal al otro, para \u00a0cumplir la medida de descongesti\u00f3n, sin que ello implique \u00a0p\u00e9rdida de competencia autom\u00e1tica una vez superado, ya \u00a0que la labor encomendada no ha sido cumplida, y en todo caso su \u00a0inobservancia solo puede acarrear sanciones de tipo disciplinario y\/o \u00a0administrativas, que no jurisdiccionales\u00bb (fls. \u00a031 y 32, cuaderno de la apelaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuestas esas \u00a0motivaciones, se neg\u00f3 a reasumir competencia y, \u00a0contrariamente, dio lugar a la controversia \u00a0que motiva esta \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El tr\u00e1mite previsto ante la Corte fue agotado en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como la \u00a0disparidad de criterios sobre la competencia del presente asunto \u00a0surgi\u00f3 entre dos Tribunales, la facultad para resolver dicha \u00a0confrontaci\u00f3n le fue asignada a la Corte Suprema de Justicia, \u00a0pues as\u00ed, perentoriamente, est\u00e1 establecido en los \u00a0art\u00edculos 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 \u00a0de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia y, el 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, normas \u00a0aplicables al caso dada la \u00e9poca en que tuvo origen el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 narrado en l\u00edneas precedentes, el conflicto se \u00a0gener\u00f3 cuando el Tribunal seleccionado para proferir la \u00a0sentencia de segunda instancia, en desarrollo de medidas de \u00a0descongesti\u00f3n, al vencerse el t\u00e9rmino concedido con \u00a0tales prop\u00f3sitos sin lograrlo, \u00a0dedujo que el asunto deb\u00eda \u00a0devolverse a su lugar de origen para que fuera reasumido por la \u00a0Magistrada que, en un comienzo, avoc\u00f3 conocimiento. Con esta \u00a0determinaci\u00f3n no estuvo de acuerdo dicha funcionaria, pues \u00a0consider\u00f3 que el t\u00e9rmino de seis meses concedido para \u00a0emitir el fallo no constitu\u00eda, en esencia, m\u00e1s que un \u00a0referente para delimitar la remisi\u00f3n de expedientes y el \u00a0cumplimiento de la labor; pero no era indicativo de competencia, por \u00a0tanto, al culminar sin haberse emitido la decisi\u00f3n final, no \u00a0pod\u00eda concluirse que el expediente ten\u00eda que retornar a \u00a0su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo \u00a063 \u00a0de La Ley 270 de 1996, \u2018Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia\u2019, modificada por la 1285 de 2009, autoriza a la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que, \u00a0en desarrollo de las pol\u00edticas de descongesti\u00f3n de los \u00a0despachos judiciales, adopte las medidas que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes \u00a0t\u00e9rminos lo describe la norma citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCorresponder\u00e1 \u00a0a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0ejecutar el plan nacional de descongesti\u00f3n y adoptar las \u00a0medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0respetando la especialidad funcional y la competencia territorial \u00a0podr\u00e1 \u00a0redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para \u00a0fallo asign\u00e1ndolos a despachos de la misma jerarqu\u00eda \u00a0que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo \u00a0permita\u00bb \u00a0(La \u00a0Corte hace notar). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su momento, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-713 de \u00a015 de julio de 2008, conceptu\u00f3 que esa disposici\u00f3n se \u00a0ajustaba a la carta superior. All\u00ed dej\u00f3 asentadas las \u00a0siguientes reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0presente art\u00edculo constituye una interpretaci\u00f3n del \u00a0principio constitucional de que la \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual \u00a0ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este prop\u00f3sito, \u00a0que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0podr\u00e1 redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los \u00a0distritos tribunales o despachos judiciales, funci\u00f3n \u00e9sta \u00a0que se podr\u00e1 llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las \u00a0garant\u00edas procesales con que cuentan los asociados para la \u00a0resoluci\u00f3n de sus conflictos\u00bb \u00a0(La \u00a0suscrita Magistrada hace notar). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al decidirse, por ese \u00f3rgano administrativo, la \u00a0entrega a la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia, de \u00a0un n\u00famero \u00a0determinado de asuntos pendientes de ser fallados, lo hizo como una \u00a0medida excepcional, es decir, con el prop\u00f3sito de acelerar la \u00a0definici\u00f3n de los pleitos alterando los conceptos normales de \u00a0competencia y turnos para el proferimiento de los respectivos fallos. \u00a0A trav\u00e9s de las medidas adoptadas, el Consejo cumpl\u00eda \u00a0un objetivo finalista como era precipitar la soluci\u00f3n del \u00a0conflicto pero apart\u00e1ndose de los canales tradicionales para \u00a0la asunci\u00f3n de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0determinaciones adoptadas, entonces, reflejo de la aplicaci\u00f3n \u00a0de disposiciones excepcionales, no pueden privilegiarse de una \u00a0interpretaci\u00f3n extensiva sino restrictiva incluyendo, por \u00a0supuesto, los t\u00e9rminos concedidos. Es una potestad para asumir \u00a0el conocimiento de una contienda y se hace por v\u00eda diferente a \u00a0la regla general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El objetivo primordial que inspir\u00f3 decisiones semejantes, no \u00a0era otro que precipitar la definici\u00f3n de la controversia y as\u00ed \u00a0qued\u00f3 explicitado en el Acuerdo emitido; las medidas \u00a0extraordinarias expedidas no pod\u00edan ni pueden considerarse \u00a0extendidas, de manera indefinida, en el tiempo. La prestaci\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia impone prontitud y celeridad, \u00a0orientaci\u00f3n de los acuerdos mencionados, por ello, su \u00a0aplicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n comportaban la fijaci\u00f3n \u00a0de un lapso para que el \u00a0funcionario seleccionado no solamente \u00a0acatara tal mandato sino que lo hiciera en el t\u00e9rmino \u00a0concedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede perderse de vista que la definici\u00f3n de los conflictos \u00a0surgidos, es un asunto ata\u00f1edero al \u00a0orden p\u00fablico de \u00a0la Naci\u00f3n, pues refiere a la potestad monopol\u00edstica del \u00a0Estado para resolver las disputas nacidas en la sociedad, luego, \u00a0cuando el \u00f3rgano administrativo de la Rama Judicial as\u00ed \u00a0procede, es decir, asigna procesos para ser resueltos, lo hace por \u00a0delegaci\u00f3n legal, por consiguiente, tales medidas no pueden ir \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de lo que impone el prop\u00f3sito \u00a0previamente definido y que inspir\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0descongesti\u00f3n que, it\u00e9rase, era fallar determinados \u00a0pleitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Validar la propuesta de la Magistrada que suscrito el conflicto, es \u00a0decir, que la facultad para fallar en desarrollo de medidas de \u00a0descongesti\u00f3n no est\u00e9 condicionada en el tiempo, es \u00a0patentizar la negaci\u00f3n de claros principios como la resoluci\u00f3n \u00a0de los litigios en tiempos razonables y, desde esa \u00f3ptica, la \u00a0descongesti\u00f3n deja de ser tal. Concomitantemente, se \u00a0propiciar\u00eda que el funcionario judicial que se desprende del \u00a0proceso o aquel que lo recibe, bajo su propio criterio, altere los \u00a0mandatos legales de competencia, reparto y, por supuesto, de \u00a0descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la suscrita Magistrada considera que al finalizar \u00a0el t\u00e9rmino de que tratan las decisiones sobre descongesti\u00f3n, \u00a0sin importar la actividad a la que se contraen, el funcionario \u00a0escogido pierde la potestad de adelantar cualquier actuaci\u00f3n \u00a0relacionada con esa delegaci\u00f3n, diferente a devolver el \u00a0expediente a su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Varias providencias ha proferido la Corte evaluando el punto y, de \u00a0manera constante, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe esa manera, aunque \u00a0la fijaci\u00f3n de las competencias de los funcionarios y \u00a0corporaciones, es funci\u00f3n privativa del legislador natural, \u00a0dicha determinaci\u00f3n puede alterarse y establecerse por la Sala \u00a0Administrativa, as\u00ed sea de modo temporal, cuando, en el \u00a0prop\u00f3sito de descongestionar y de hacer eficaz el \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, expide actos \u00a0a trav\u00e9s de los cuales regula la forma para redistribuir entre \u00a0los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para \u00a0decisi\u00f3n de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando lo expuesto en \u00a0\u00faltimo t\u00e9rmino acontece, quien as\u00ed conozca de un \u00a0caso que le haya sido remitido, asumir\u00e1 una competencia \u00a0restringida a los precisos l\u00edmites trazados por el acto que \u00a0disponga la redistribuci\u00f3n, ni m\u00e1s ni menos; desde \u00a0luego, al ser el Congreso de la Rep\u00fablica quien naturalmente \u00a0ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de \u00a0los jueces y de las corporaciones, las que broten como consecuencia \u00a0de las redistribuciones implementadas no podr\u00e1n tener m\u00e1s \u00a0que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales t\u00e9rminos \u00a0del respectivo acto administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.3. Por medio de los \u00a0Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de \u00a02014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i) \u00a0trasladar 240 \u00a0procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn para repartirlos entre los magistrados de la Salas \u00a0Civil-Familia y Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, y (i) \u00a0que ellos deb\u00edan fallarse en un t\u00e9rmino no superior a \u00a0seis meses, contado a partir de la fecha de recepci\u00f3n de los \u00a0mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.4. Como la \u00a0competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita \u00a0al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo \u00a0all\u00ed establecido no emiti\u00f3 el fallo, carece de \u00a0atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia, \u00a0mayormente si no se pierde de vista que conforme al art\u00edculo \u00a0121 de la Carta Pol\u00edtica \u00abninguna autoridad del Estado \u00a0podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la \u00a0constituci\u00f3n y la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.5. Con arreglo al \u00a0ordenamiento, col\u00edgese, la competente natural para resolver el \u00a0asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, no \u00a0tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por \u00a0un decaimiento o p\u00e9rdida de ella, por parte de uno de los \u00a0involucrados\u00bb \u00a0(CSJ AC 24 \u00a0de septiembre de 2015, Exp. 2015 02173 00, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De donde surge, \u00a0con meridiana claridad, que el t\u00e9rmino concedido para el \u00a0fallo, en caso de incumplirse, no afecta, \u00fanicamente, los \u00a0escenarios penal y disciplinario del funcionario infractor; \u00a0trasciende a su potestad para resolver el punto asignado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que el conocimiento del presente asunto deber\u00e1 continuar a \u00a0instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMUNICAR \u00a0lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la oficina judicial referida en el numeral primero de \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes. \u00a0Adem\u00e1s, dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}