{"id":96692,"date":"2025-10-14T21:14:41","date_gmt":"2025-10-14T21:14:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac1166-2016-2015-02165-00\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:41","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:41","slug":"ac1166-2016-2015-02165-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac1166-2016-2015-02165-00\/","title":{"rendered":"AC1166-2016 (2015-02165-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1166-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2015 02165 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., \u00a0dos (2) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede \u00a0a resolver el conflicto que surgi\u00f3 \u00a0entre la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0(Antioquia) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, respecto al conocimiento del proceso \u00a0ordinario de responsabilidad civil de LAURA ROC\u00cdO ACEVEDO \u00a0ACEVEDO, ORLANDO DE JES\u00daS VALENCIA GIRALDO y YHON FREDDY G\u00d3MEZ \u00a0OCAMPO contra CERVECER\u00cdA UNI\u00d3N S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, luego de \u00a0haberse surtido el correspondiente reparto, se radic\u00f3 la \u00a0demanda presentada por las personas naturales referidas en \u00a0precedencia, a trav\u00e9s de la cual solicitaron que se declare \u00a0que entre las partes existieron de dos contratos: uno de \u2018reventa\u2019 \u00a0y uno de \u2018agencia comercial\u2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se reclam\u00f3 \u00a0de la judicatura declarar que la sociedad accionada se enriqueci\u00f3 \u00a0injustamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, los actores pidieron imponer las condenas descritas \u00a0en los folios 74 y 75, del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En los \u00a0siguientes hechos se fundamentaron las pretensiones formuladas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cervecer\u00eda \u00a0Uni\u00f3n, cuyo domicilio es la ciudad de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0celebr\u00f3 con los demandantes un contrato que, unilateralmente, \u00a0denomin\u00f3 \u2018CONTRATO DE DISTRIBUCI\u00d3N COMERCIAL\u2019, \u00a0aunque, por pol\u00edticas internas de la sociedad, para ajustar el \u00a0pacto debi\u00f3 constituirse la sociedad \u2018Distribuidora Rafo \u00a0Ltda\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El objeto del \u00a0negocio consist\u00eda en que esta \u00faltima \u00a0adquir\u00eda \u00a0los productos de la contratante y, dentro de las zonas territoriales \u00a0asignadas, deb\u00eda revenderlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Simult\u00e1neamente, dijo el actor, el distribuidor cumpl\u00eda \u00a0otras actividades que respond\u00edan a la calidad de agente \u00a0comercial. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La sociedad \u00a0demandada decidi\u00f3 terminar, unilateralmente y \u2018sin \u00a0fundamento alguno\u2019, el contrato, lo que le gener\u00f3 \u00a0innumerables perjuicios a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El a-quo \u00a0tramit\u00f3 \u00a0la controversia con observancia plena de las etapas reservadas por la \u00a0ley para esta clase de litigios y, el cinco (5) de octubre de dos mil \u00a0doce (2012), defini\u00f3 la instancia habiendo negado las \u00a0pretensiones; el argumento central de tal decisi\u00f3n fue la \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la activa (folios 206 a 212). La \u00a0parte actora recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El treinta (30) \u00a0de enero de dos mil trece (2013) -folio 3, cuaderno 3-, la Magistrada \u00a0a quien, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0le fue asignado el asunto para definir la alzada, admiti\u00f3 el \u00a0recurso formulado. El veinte (20) de febrero siguiente, las partes \u00a0fueron convocadas para presentar sus alegaciones finales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El proceso se \u00a0encontraba en turno para fallo cuando el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura mediante el Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014 y \u00a0la Resoluci\u00f3n No. CSJAR14-337 de 19 de mayo de 2014, en \u00a0desarrollo de algunas medidas de descongesti\u00f3n adoptadas, \u00a0dispuso que la ponente enviara algunos expedientes para reasignarlos \u00a0en otro Tribunal y, efectivamente, el veintitr\u00e9s (23) de mayo \u00a0de dos mil catorce (2014), fue remitido este asunto a la oficina \u00a0judicial para tales prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, fue la Corporaci\u00f3n \u00a0escogida para el proferimiento del fallo de segunda instancia, \u00a0consecuencia de la mencionada descongesti\u00f3n. El once (11) de \u00a0agosto del mismo a\u00f1o fueron repartidas las diligencias. El \u00a0seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), el funcionario \u00a0seleccionado para proferir la sentencia pendiente, antes que \u00a0adoptarla, dispuso la devoluci\u00f3n del proceso argumentando que \u00a0el t\u00e9rmino concedido por la Sala Administrativa, hab\u00eda \u00a0vencido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El proceso, en \u00a0efecto, fue entregado, de nuevo, a la Sala Civil del Tribunal de \u00a0Medell\u00edn. La Magistrada que conoci\u00f3 desde el inicio la \u00a0controversia, el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), se \u00a0pronunci\u00f3 dejando constancia de su desacuerdo y, mediante \u00a0dicha providencia, \u00a0gener\u00f3 el conflicto que ocupa a la Corte. \u00a0All\u00ed, la referida funcionaria dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0cuando el \u00a0p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo \u00a0PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014, hace referencia al lapso de \u00a0seis meses para decidir los procesos, ello no implica per se que una \u00a0vez fenecido dicho plazo acaezca la p\u00e9rdida competencia (sic) \u00a0del funcionario al que le fue asignado, se trata de una medida de \u00a0car\u00e1cter temporal que controlar que se cumpla con lo \u00a0encomendado, y su inobservancia \u00a0s\u00f3lo trae consecuencias de \u00a0car\u00e1cter disciplinario y\/o administrativo, que no de tipo \u00a0jurisdiccional, pues en virtud del acto administrativo donde se \u00a0adopt\u00f3 la medida, el operador jur\u00eddico receptor del \u00a0asunto a\u00fan cuenta con competencia para ello, hasta tanto \u00a0finiquite la actuaci\u00f3n encomendada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abM\u00edrese que la \u00a0distribuci\u00f3n obedece a los \u00edndices estad\u00edsticos \u00a0tenidos en cuenta al momento de crear la medida y ordenar la \u00a0asignaci\u00f3n de los procesos, decisi\u00f3n que lleva \u00a0impl\u00edcita la necesidad de descongestionar al congestionado, \u00a0por aqu\u00e9l que no lo est\u00e1 o que cuenta con poca o m\u00ednima \u00a0carga laboral, lo cual acaece con los despacho de los Magistrados de \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 consignado en las consideraciones de la Resoluci\u00f3n \u00a0(\u2026.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0ello, se itera, cuando la medida de descongesti\u00f3n fij\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de seis (6) meses para dictar la sentencia en cada \u00a0uno de los procesos, lo que hizo fue delimitar el lapso de tiempo en \u00a0el que se pod\u00edan remitir procesos de un Tribunal al otro, para \u00a0cumplir la medida de descongesti\u00f3n, sin que ello implique \u00a0p\u00e9rdida de competencia autom\u00e1tica una vez superado, ya \u00a0que la labor encomendada no ha sido cumplida, y en todo caso su \u00a0inobservancia solo puede acarrear sanciones de tipo disciplinario y\/o \u00a0administrativas, que no jurisdiccionales\u00bb (fls. \u00a025 a 29, cuaderno de la apelaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos precisos \u00a0t\u00e9rminos desat\u00f3 la controversia alrededor de la \u00a0competencia para emitir el fallo de fondo, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El tr\u00e1mite previsto ante la Corte fue \u00a0agotado en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0cuanto que la confrontaci\u00f3n alrededor del conocimiento del \u00a0presente asunto surgi\u00f3 entre dos Tribunales, seg\u00fan lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, \u00a0reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia y, el 28 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, normas aplicables al caso dada la \u00e9poca \u00a0en que tuvo origen el \u00a0conflicto, la Corte Suprema de Justicia es la \u00a0llamada a dilucidar el punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La esencia del \u00a0debate anida, como se recordar\u00e1, en que al funcionario \u00a0seleccionado para proferir la sentencia de segunda instancia en el \u00a0presente asunto, en desarrollo de medidas de descongesti\u00f3n, se \u00a0le vencieron los seis meses concedidos para ello sin que hubiese \u00a0cumplido tal tarea. Cuando devolvi\u00f3 el proceso la Magistrada \u00a0que se hab\u00eda desprendido del mismo rehus\u00f3 asumir \u00a0competencia y dispuso que la Corte clarificara la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Analizado el \u00a0tema, los acuerdos expedidos por la autoridad administrador de la \u00a0Rama Judicial y valoradas las normas existentes al respecto, as\u00ed \u00a0como lo resuelto en pret\u00e9rita oportunidad por la Corte, desde \u00a0ya, puede decirse que el Tribunal llamado a proferir la sentencia de \u00a0segundo grado, es el de Medell\u00edn, en su Sala Civil, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las \u00a0determinaciones adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, alrededor de la descongesti\u00f3n de \u00a0despachos judiciales, recogidas en los actos administrativos \u00a0se\u00f1alados en precedencia, lo fueron en ejercicio de la \u00a0facultad proveniente de la \u00a0Ley \u00a0270 de 1996, \u2018Estatutaria de \u00a0la Administraci\u00f3n de Justicia\u2019, modificada por la 1285 \u00a0de 2009, concretamente, del art\u00edculo 63, cuyo texto es del \u00a0siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCorresponder\u00e1 \u00a0a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0ejecutar el plan nacional de descongesti\u00f3n y adoptar las \u00a0medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0respetando la especialidad funcional y la competencia territorial \u00a0podr\u00e1 \u00a0redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para \u00a0fallo asign\u00e1ndolos a despachos de la misma jerarqu\u00eda \u00a0que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo \u00a0permita\u00bb \u00a0(La \u00a0Corte hace notar). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir \u00a0que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-713 de 15 de \u00a0julio de 2008, concluy\u00f3 que esa funci\u00f3n asignada al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, se ajustaba a la carta superior. \u00a0En los siguientes t\u00e9rminos lo expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0presente art\u00edculo constituye una interpretaci\u00f3n del \u00a0principio constitucional de que la \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual \u00a0ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este prop\u00f3sito, \u00a0que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0podr\u00e1 redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los \u00a0distritos tribunales o despachos judiciales, funci\u00f3n \u00e9sta \u00a0que se podr\u00e1 llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las \u00a0garant\u00edas procesales con que cuentan los asociados para la \u00a0resoluci\u00f3n de sus conflictos\u00bb \u00a0(La \u00a0suscrita Magistrada hace notar). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En ese orden, \u00a0entonces, cuando la Sala Administrativa de ese organismo, implement\u00f3 \u00a0las medidas se\u00f1aladas, no hizo otra cosa que cumplir la \u00a0delegaci\u00f3n que expresamente le confieren las leyes citadas, \u00a0por tanto, su obrar est\u00e1 plegado a los referentes normativos \u00a0invocados y, desde luego, las directrices emanadas en ese contexto \u00a0revisten obligatoriedad para los funcionarios que resulten de una u \u00a0otra manera afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. De manera que \u00a0al momento en que se decidi\u00f3 seleccionar y entregar a la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal de Antioquia, varios pleitos con el \u00a0prop\u00f3sito de ser fallados, tal determinaci\u00f3n respondi\u00f3 \u00a0a las medidas excepcionales prohijadas, es decir, con el objetivo de \u00a0acelerar la definici\u00f3n de las controversias pendientes. En el \u00a0ejercicio de esas funciones \u00a0el Consejo cumpl\u00eda una finalidad \u00a0muy clara que no era otra que precipitar la soluci\u00f3n del \u00a0conflicto, apart\u00e1ndose de los canales tradicionales para la \u00a0asunci\u00f3n de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0lo resuelto, dada su naturaleza, no admite interpretaciones \u00a0extensivas sino restrictivas incluyendo, por supuesto, los t\u00e9rminos \u00a0concedidos y la raz\u00f3n fundamental es que, por un lado, se \u00a0ejercer una funci\u00f3n delegada y, por otro, se torna una medida \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. S\u00edguese, \u00a0de ello, que las medidas extraordinarias expedidas no pod\u00edan \u00a0ni pueden considerarse extendidas, de manera indefinida, en el \u00a0tiempo. La prontitud y celeridad con que debe acudir la \u00a0administraci\u00f3n de justicia a la definici\u00f3n de las \u00a0controversias, orientaci\u00f3n de los acuerdos mencionados, \u00a0comportaban la fijaci\u00f3n de un lapso para que el \u00a0funcionario \u00a0seleccionado cumpliera la tarea asignada y, efectivamente, en el \u00a0sub-lite, \u00a0se defini\u00f3 por seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Y, por sabido \u00a0se tiene que la definici\u00f3n de los litigios es un asunto que \u00a0ata\u00f1e al orden p\u00fablico de la Naci\u00f3n, en cuanto \u00a0que refiere a la potestad monopol\u00edstica del Estado para \u00a0resolver las disputas nacidas en el seno de la sociedad, por ello, \u00a0cuando el \u00f3rgano administrativo de la Rama Judicial procede \u00a0como lo hizo, tales medidas no pueden ir m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0que impone el prop\u00f3sito previamente definido que, it\u00e9rase, \u00a0era fallar determinados asuntos y, en un lapso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Esa facultad \u00a0(para emitir la sentencia de segunda instancia), necesaria e \u00a0inevitablemente debe estar condicionada en el tiempo, pues no hacerlo \u00a0es trastocar el objetivo de la misma; es tornar inane el prop\u00f3sito \u00a0de definir en tiempos razonables los debates judiciales. Y de acoger \u00a0el planteamiento de la Sala Civil del Tribunal de Medell\u00edn, \u00a0concomitantemente, es propiciar que el funcionario facultado, sea \u00a0quien se desprende del proceso o aquel que lo recibe, bajo su propio \u00a0criterio, altere los mandatos legales de competencia y reparto, \u00a0adem\u00e1s, contradice la esencia del objetivo buscado, al margen \u00a0de la censurable o no que haya podido ser la conducta del juez \u00a0colegiado que no se avino a la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En definitiva, \u00a0la suscrita Magistrada considera, entonces, que a la finalizaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de que tratan los acuerdos expedidos por la Sala \u00a0Administrativa, sin importar la actividad a la que se contraen, el \u00a0juzgador escogido pierde la facultad de adelantar cualquier actuaci\u00f3n \u00a0relacionada con esa delegaci\u00f3n, diferente a disponer la \u00a0devoluci\u00f3n del expediente a su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En reciente \u00a0oportunidad, la Corte, valor\u00f3 el tema y expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe esa manera, aunque \u00a0la fijaci\u00f3n de las competencias de los funcionarios y \u00a0corporaciones, es funci\u00f3n privativa del legislador natural, \u00a0dicha determinaci\u00f3n puede alterarse y establecerse por la Sala \u00a0Administrativa, as\u00ed sea de modo temporal, cuando, en el \u00a0prop\u00f3sito de descongestionar y de hacer eficaz el \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, expide actos \u00a0a trav\u00e9s de los cuales regula la forma para redistribuir entre \u00a0los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para \u00a0decisi\u00f3n de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando lo expuesto en \u00a0\u00faltimo t\u00e9rmino acontece, quien as\u00ed conozca de un \u00a0caso que le haya sido remitido, asumir\u00e1 una competencia \u00a0restringida a los precisos l\u00edmites trazados por el acto que \u00a0disponga la redistribuci\u00f3n, ni m\u00e1s ni menos; desde \u00a0luego, al ser el Congreso de la Rep\u00fablica quien naturalmente \u00a0ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de \u00a0los jueces y de las corporaciones, las que broten como consecuencia \u00a0de las redistribuciones implementadas no podr\u00e1n tener m\u00e1s \u00a0que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales t\u00e9rminos \u00a0del respectivo acto administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.3. Por medio de los \u00a0Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de \u00a02014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i) \u00a0trasladar 240 \u00a0procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn para repartirlos entre los magistrados de la Salas \u00a0Civil-Familia y Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, y (i) \u00a0que ellos deb\u00edan fallarse en un t\u00e9rmino no superior a \u00a0seis meses, contado a partir de la fecha de recepci\u00f3n de los \u00a0mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.4. Como la \u00a0competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita \u00a0al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo \u00a0all\u00ed establecido no emiti\u00f3 el fallo, carece de \u00a0atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia, \u00a0mayormente si no se pierde de vista que conforme al art\u00edculo \u00a0121 de la Carta Pol\u00edtica \u00abninguna autoridad del Estado \u00a0podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la \u00a0constituci\u00f3n y la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.5. Con arreglo al \u00a0ordenamiento, col\u00edgese, la competente natural para resolver el \u00a0asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, no \u00a0tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por \u00a0un decaimiento o p\u00e9rdida de ella, por parte de uno de los \u00a0involucrados\u00bb \u00a0(CSJ AC 24 \u00a0de septiembre de 2015, Exp. 2015 02173 00, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Perspectiva tal \u00a0evidencia que al vencerse el t\u00e9rmino dentro del cual deb\u00eda \u00a0cumplirse el objeto de la descongesti\u00f3n, sin que el mismo haya \u00a0tenido lugar, al funcionario delegado no le es posible acometer \u00a0estudio alguno; la facultad concedida ces\u00f3, a la par que el \u00a0lapso de tiempo con el que contaba. En esa direcci\u00f3n, no es \u00a0procedente valorar el tema, \u00fanicamente, desde la \u00f3ptica \u00a0de las acciones disciplinarias o administrativas, como as\u00ed lo \u00a0plante\u00f3 la Magistrada promotora del conflicto, la situaci\u00f3n \u00a0involucra, sin duda, la potestad misma para realizar la actividad \u00a0encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por todo lo \u00a0expuesto, como fue advertido, la Sala llamada a emitir la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia es la Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que el conocimiento del presente asunto deber\u00e1 continuar a \u00a0instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMUNICAR \u00a0lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la oficina judicial referida en el numeral primero de \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes. \u00a0Adem\u00e1s, dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}