{"id":96693,"date":"2025-10-14T21:14:41","date_gmt":"2025-10-14T21:14:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac1167-2016-2015-02154-00\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:41","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:41","slug":"ac1167-2016-2015-02154-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac1167-2016-2015-02154-00\/","title":{"rendered":"AC1167-2016 (2015-02154-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1167-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2015 02154 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., \u00a0dos (2) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede \u00a0a resolver el conflicto que surgi\u00f3 \u00a0entre la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0(Antioquia) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, con respecto al conocimiento del \u00a0proceso ordinario de responsabilidad civil de MAR\u00cdA \u00a0AMPARO \u00a0GAVIRIA \u00a0IBAG\u00d3N y DIANA PATRICIA CADAVID GAVIRIA contra MARTHA \u00a0CECILIA RUA S\u00c1NCHEZ y OSCAR DAR\u00cdO JARAMILLO BOLIVAR y \u00a0la sociedad GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Octavo Civil del Circuito, luego del correspondiente reparto, a \u00a0trav\u00e9s de la providencia de veintiocho (28) de abril de dos \u00a0mil ocho (2008), admiti\u00f3 la demanda formulada mediante la cual \u00a0se reclama la declaratoria de responsabilidad extracontractual y, por \u00a0consiguiente, la imposici\u00f3n del pago de los perjuicios \u00a0derivados de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n \u00a0judicial tuvo su g\u00e9nesis en el accidente de tr\u00e1nsito \u00a0sucedido el treinta (30) de julio de dos mil seis (2006), evento del \u00a0que se responsabiliza a quien manejaba el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El proceso se \u00a0adelant\u00f3 en la forma y t\u00e9rminos previstos en la \u00a0normatividad vigente; todas las etapas reservadas por la ley para \u00a0esta clase de conflictos fueron agotadas a plenitud. El veinte (20) \u00a0de abril de dos mil doce (2012), el a-quo \u00a0dict\u00f3 \u00a0sentencia habiendo acogido, parcialmente, las pretensiones \u00a0formuladas. La parte actora y la llamada en garant\u00eda apelaci\u00f3n \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) \u2013folio 3, \u00a0cuaderno 6-, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, Corporaci\u00f3n seleccionada para \u00a0definir la segunda instancia, admiti\u00f3 la alzada. El diez (10) \u00a0de septiembre del mismo a\u00f1o, la Magistrada ponente corri\u00f3 \u00a0traslado a los interesados para la presentaci\u00f3n de los \u00a0alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La citada \u00a0funcionaria no alcanz\u00f3 a dictar sentencia y, atendiendo lo \u00a0dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el \u00a0Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014, en desarrollo de las \u00a0medidas de descongesti\u00f3n adoptadas, \u00a0y la Resoluci\u00f3n \u00a0No. CSJAR14-337 de 19 de mayo de 2014, remiti\u00f3 el expediente a \u00a0la oficina judicial para su reasignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, Corporaci\u00f3n \u00a0escogida para el proferimiento del fallo de segunda instancia, \u00a0consecuencia de la mencionada descongesti\u00f3n, antes que emitir \u00a0la sentencia pertinente, el quince (15) de mayo de dos mil quince \u00a0(2015), dispuso la devoluci\u00f3n del proceso argumentando, para \u00a0ello, que el t\u00e9rmino concedido por la Sala Administrativa, \u00a0hab\u00eda vencido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Efectivamente, \u00a0las diligencias fueron entregadas, de nuevo, a la Sala Civil del \u00a0Tribunal de Medell\u00edn, all\u00ed, la Magistrada que conoci\u00f3 \u00a0desde el inicio la controversia, con fecha catorce (14) de julio de \u00a0dos mil quince (2015), hizo expl\u00edcito su desacuerdo con lo \u00a0decidido por su hom\u00f3logo y, en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0lo expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0cuando el \u00a0p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo \u00a0PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014, hace referencia al lapso de \u00a0seis meses para decidir los procesos, ello no implica per se que una \u00a0vez fenecido dicho plazo acaezca la p\u00e9rdida competencia (sic) \u00a0del funcionario al que le fue asignado, se trata de una medida de \u00a0car\u00e1cter temporal que controlar que se cumpla con lo \u00a0encomendado, y su inobservancia \u00a0s\u00f3lo trae consecuencias de \u00a0car\u00e1cter disciplinario y\/o administrativo, que no de tipo \u00a0jurisdiccional, pues en virtud del acto administrativo donde se \u00a0adopt\u00f3 la medida, el operador jur\u00eddico receptor del \u00a0asunto a\u00fan cuenta con competencia para ello, hasta tanto \u00a0finiquite la actuaci\u00f3n encomendada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abM\u00edrese que la \u00a0distribuci\u00f3n obedece a los \u00edndices estad\u00edsticos \u00a0tenidos en cuenta al momento de crear la medida y ordenar la \u00a0asignaci\u00f3n de los procesos, decisi\u00f3n que lleva \u00a0impl\u00edcita la necesidad de descongestionar al congestionado, \u00a0por aqu\u00e9l que no lo est\u00e1 o que cuenta con poca o m\u00ednima \u00a0carga laboral, lo cual acaece con los despacho de los Magistrados de \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 consignado en las consideraciones de la Resoluci\u00f3n \u00a0(\u2026.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0ello, se itera, cuando la medida de descongesti\u00f3n fij\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de seis (6) meses para dictar la sentencia en cada \u00a0uno de los procesos, lo que hizo fue delimitar el lapso de tiempo en \u00a0el que se pod\u00edan remitir procesos de un Tribunal al otro, para \u00a0cumplir la medida de descongesti\u00f3n, sin que ello implique \u00a0p\u00e9rdida de competencia autom\u00e1tica una vez superado, ya \u00a0que la labor encomendada no ha sido cumplida, y en todo caso su \u00a0inobservancia solo puede acarrear sanciones de tipo disciplinario y\/o \u00a0administrativas, que no jurisdiccionales\u00bb (fls. \u00a036 a 40, cuaderno de la apelaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa \u00a0motivaci\u00f3n, gener\u00f3 el conflicto objeto de esta \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. El tr\u00e1mite previsto ante la Corte fue \u00a0agotado en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 7\u00ba de la Ley \u00a01285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia y, el 28 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, normas aplicables al caso dada la \u00e9poca \u00a0en que tuvo origen el \u00a0conflicto surgido, la Corte Suprema de \u00a0Justicia es la llamada a resolverlo, habida cuenta que tuvo lugar \u00a0entre dos Tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como quedara \u00a0rese\u00f1ado en l\u00edneas precedentes, la confrontaci\u00f3n \u00a0entre los dos funcionarios tuvo lugar luego de que la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dejara de dictar la \u00a0sentencia de segunda instancia, como as\u00ed hab\u00eda sido \u00a0dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo de \u00a0las medidas de descongesti\u00f3n adoptadas por dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0El argumento basilar de esa determinaci\u00f3n, como se recordar\u00e1, \u00a0fue el vencimiento del t\u00e9rmino concedido para tal fin. \u00a0Decisi\u00f3n ante la cual, la Sala Civil de Medell\u00edn, \u00a0estuvo en desacuerdo y gener\u00f3 la confrontaci\u00f3n que \u00a0ocupa a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cumple decir, \u00a0a prop\u00f3sito del punto, que las determinaciones adoptadas por \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0alrededor de la descongesti\u00f3n de despachos judiciales, es una \u00a0facultad proveniente de la \u00a0Ley \u00a0270 de 1996, \u2018Estatutaria de \u00a0la Administraci\u00f3n de Justicia\u2019, modificada por la 1285 \u00a0de 2009, concretamente, del art\u00edculo 63, cuyo texto es del \u00a0siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCorresponder\u00e1 \u00a0a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0ejecutar el plan nacional de descongesti\u00f3n y adoptar las \u00a0medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0respetando la especialidad funcional y la competencia territorial \u00a0podr\u00e1 \u00a0redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para \u00a0fallo asign\u00e1ndolos a despachos de la misma jerarqu\u00eda \u00a0que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo \u00a0permita\u00bb \u00a0(La \u00a0Corte hace notar). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0constitucionalidad de esa facultad fue analizada por la Corte \u00a0Constitucional y, mediante la sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, \u00a0concluy\u00f3 que se ajustaba a la carta superior. As\u00ed qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado su an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0presente art\u00edculo constituye una interpretaci\u00f3n del \u00a0principio constitucional de que la \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual \u00a0ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este prop\u00f3sito, \u00a0que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0podr\u00e1 redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los \u00a0distritos tribunales o despachos judiciales, funci\u00f3n \u00e9sta \u00a0que se podr\u00e1 llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las \u00a0garant\u00edas procesales con que cuentan los asociados para la \u00a0resoluci\u00f3n de sus conflictos\u00bb \u00a0(La \u00a0suscrita Magistrada hace notar). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De manera que, \u00a0cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior implement\u00f3 \u00a0las medidas se\u00f1aladas, incorporadas en el acuerdo memorado, lo \u00a0que hizo fue cumplir la delegaci\u00f3n que expresamente le \u00a0confieren las leyes citadas. Bajo esa perspectiva, su obrar est\u00e1 \u00a0plegado a los referentes normativos invocados y, por tanto, las \u00a0directrices emanadas en ese contexto revisten obligatoriedad seg\u00fan \u00a0los t\u00e9rminos en que aparece redactado el acto que las \u00a0contiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, al \u00a0momento en que el \u00f3rgano administrativo decidi\u00f3 \u00a0entregar a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia, un n\u00famero \u00a0determinado de asuntos pendientes de ser fallados, lo hizo como una \u00a0medida excepcional, es decir, con el prop\u00f3sito de acelerar la \u00a0definici\u00f3n de los pleitos alterando los conceptos normales de \u00a0competencia y turnos para la definici\u00f3n de la litis. En el \u00a0ejercicio de esas funciones \u00a0el Consejo cumpl\u00eda un objetivo \u00a0finalista como era precipitar la soluci\u00f3n del conflicto \u00a0apart\u00e1ndose de los canales tradicionales para la asunci\u00f3n \u00a0de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo ese \u00a0derrotero, las determinaciones adoptadas no pueden privilegiarse de \u00a0una interpretaci\u00f3n extensiva sino restrictiva incluyendo, por \u00a0supuesto, los t\u00e9rminos concedidos. La potestad para asumir el \u00a0conocimiento de una contienda bajo esos par\u00e1metros se hace por \u00a0v\u00eda de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Y como el \u00a0objetivo primordial que inspir\u00f3 decisiones semejantes, no era \u00a0otro que precipitar la definici\u00f3n de la controversia, las \u00a0medidas extraordinarias expedidas no pod\u00edan ni pueden \u00a0considerarse extendidas, de manera indefinida, en el tiempo. La \u00a0prontitud y celeridad con que debe acudir la administraci\u00f3n de \u00a0justicia a la definici\u00f3n de la controversia, orientaci\u00f3n \u00a0de los acuerdos mencionados, comportaban la fijaci\u00f3n de un \u00a0lapso para que el \u00a0funcionario seleccionado cumpliera la tarea \u00a0asignada y, efectivamente, en el sub-lite, \u00a0se defini\u00f3 por seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y como las medidas \u00a0prohijadas conciernen con la definici\u00f3n de los pleitos, surge \u00a0que el asunto ata\u00f1e al orden p\u00fablico de la Naci\u00f3n, \u00a0pues refiere a la potestad monopol\u00edstica del Estado para \u00a0resolver las disputas nacidas en el seno de la sociedad, por ello, \u00a0cuando el \u00f3rgano administrativo de la Rama Judicial procede \u00a0como lo hizo, tales medidas no pueden ir m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0que impone el prop\u00f3sito previamente definido que, it\u00e9rase, \u00a0era fallar determinados asuntos y, en un lapso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>7. La facultad \u00a0para emitir la sentencia de segunda instancia, como acontece en \u00a0autos, en desarrollo de medidas de descongesti\u00f3n, \u00a0necesariamente debe estar condicionada en el tiempo, no hacerlo es \u00a0trastocar el objetivo de las mismas; es tornar inane el prop\u00f3sito \u00a0de definir en tiempos razonables los debates judiciales. De paso, es \u00a0propiciar que el funcionario facultado, sea quien se desprende del \u00a0proceso o aquel que lo recibe, bajo su propio criterio, altere los \u00a0mandatos legales de competencia y reparto. En esa direcci\u00f3n, \u00a0el planteamiento de la Sala Civil del Tribunal de Medell\u00edn, \u00a0contradice la esencia del objetivo buscado, al margen de la \u00a0censurable o no que haya podido ser la conducta del juez colegiado \u00a0que no se avino a la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La suscrita \u00a0Magistrada considera, entonces, que a la finalizaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino de que tratan los acuerdos expedidos por la Sala \u00a0Administrativa, sin importar la actividad a la que se contraen, el \u00a0juzgador escogido pierde la facultad de adelantar cualquier actuaci\u00f3n \u00a0relacionada con esa delegaci\u00f3n, diferente a disponer la \u00a0devoluci\u00f3n del expediente a su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El tema ha sido \u00a0evaluado, con anterioridad por parte de la Corte, habiendo expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando lo expuesto en \u00a0\u00faltimo t\u00e9rmino acontece, quien as\u00ed conozca de un \u00a0caso que le haya sido remitido, asumir\u00e1 una competencia \u00a0restringida a los precisos l\u00edmites trazados por el acto que \u00a0disponga la redistribuci\u00f3n, ni m\u00e1s ni menos; desde \u00a0luego, al ser el Congreso de la Rep\u00fablica quien naturalmente \u00a0ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de \u00a0los jueces y de las corporaciones, las que broten como consecuencia \u00a0de las redistribuciones implementadas no podr\u00e1n tener m\u00e1s \u00a0que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales t\u00e9rminos \u00a0del respectivo acto administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.3. Por medio de los \u00a0Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de \u00a02014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i) \u00a0trasladar 240 \u00a0procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn para repartirlos entre los magistrados de la Salas \u00a0Civil-Familia y Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, y (i) \u00a0que ellos deb\u00edan fallarse en un t\u00e9rmino no superior a \u00a0seis meses, contado a partir de la fecha de recepci\u00f3n de los \u00a0mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.4. Como la \u00a0competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita \u00a0al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo \u00a0all\u00ed establecido no emiti\u00f3 el fallo, carece de \u00a0atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia, \u00a0mayormente si no se pierde de vista que conforme al art\u00edculo \u00a0121 de la Carta Pol\u00edtica \u00abninguna autoridad del Estado \u00a0podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la \u00a0constituci\u00f3n y la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.5. Con arreglo al \u00a0ordenamiento, col\u00edgese, la competente natural para resolver el \u00a0asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, no \u00a0tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por \u00a0un decaimiento o p\u00e9rdida de ella, por parte de uno de los \u00a0involucrados\u00bb \u00a0(CSJ AC 24 \u00a0de septiembre de 2015, Exp. 2015 02173 00, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De donde surge \u00a0que el fenecimiento del t\u00e9rmino concedido para cumplir la \u00a0medida de descongesti\u00f3n, sin que se haya cumplido, no puede \u00a0valorarse, \u00fanicamente, como as\u00ed lo vindica la \u00a0Magistrada promotora del conflicto, desde la \u00f3ptica de las \u00a0acciones disciplinarias o administrativas, su establecimiento apareja \u00a0la posibilidad o no de ejercer la potestad delegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Por todo lo \u00a0expuesto, la Sala llamada a emitir la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia es la Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que el conocimiento del presente asunto deber\u00e1 continuar a \u00a0instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMUNICAR \u00a0lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la oficina judicial referida en el numeral primero de \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes. \u00a0Adem\u00e1s, dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}