{"id":96694,"date":"2025-10-14T21:14:41","date_gmt":"2025-10-14T21:14:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac1168-2016-2015-02006-00\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:41","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:41","slug":"ac1168-2016-2015-02006-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac1168-2016-2015-02006-00\/","title":{"rendered":"AC1168-2016 (2015-02006-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1168-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2015 02006 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los \u00a0juzgados Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, el Primero \u00a0Civil Municipal de Santa Marta, atinente al conocimiento del proceso \u00a0ejecutivo de JEFFERSON ALEXANDER QUINTERO RODR\u00cdGUEZ contra \u00a0DANNYS MERCADO CONSUEGRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la demanda ejecutiva presentada, de la que dan cuenta estas \u00a0diligencias, el actor reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n \u00a0validar el cobro coercitivo de la suma de once millones de pesos \u00a0($11.000.000.oo.) M\/cte., incorporada en una letra de cambio \u00a0atribuida al accionado. El referido t\u00edtulo valor se hizo \u00a0exigible desde el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cuerpo del documento se aludi\u00f3 a que el cr\u00e9dito \u00a0ser\u00eda descargado en la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se afirm\u00f3 que el deudor no obstante haber aceptado el \u00a0compromiso de cancelar el dinero se\u00f1alado junto con sus \u00a0intereses y, adem\u00e1s, haber renunciado \u2018a \u00a0la presentaci\u00f3n para la aceptaci\u00f3n y el pago y a los \u00a0avisos de rechazo\u2019 \u00a0\u2013folio 2-, no se avino, de manera espont\u00e1nea y \u00a0voluntaria, a la satisfacci\u00f3n de dicha contraprestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El escrito incoativo fue dirigido a los jueces de Santa Marta y, \u00a0luego del reparto correspondiente, se le asign\u00f3 al Primero \u00a0Civil Municipal. Su titular, el veinticuatro (24) de febrero de dos \u00a0mil quince (2015), decidi\u00f3 rechazarlo bajo el siguiente \u00a0argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0las reglas de la competencia por el factor territorial, la norma \u00a0adjetiva consagra en su art. 23 regla 1\u00aa. \u2018En los procesos \u00a0contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es \u00a0 competente \u00a0el juez del domicilio del demandado; \u2026\u2019, en \u00a0atenci\u00f3n a la anterior disposici\u00f3n consideramos que no \u00a0se librar\u00e1 mandamiento ejecutivo en este asunto porque no \u00a0podemos conocer de \u00e9l en raz\u00f3n a nuestra falta de \u00a0competencia territorial, ya que, el demandado est\u00e1 domiciliado \u00a0en Bogot\u00e1 D.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0efectivamente, dispuso la remisi\u00f3n del proceso a la Capital de \u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una vez se cumplieron todos los tr\u00e1mites previstos en las \u00a0normas pertinentes, el expediente fue entregado al Juzgado Cincuenta \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1. En esta oficina, en similar \u00a0decisi\u00f3n a la del anterior despacho, el diez (10) de agosto de \u00a0dos mil quince (2015), el juez opt\u00f3 por rechazar la demanda y, \u00a0para ello, expuso lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0lo tanto, acontece evidente que la autoridad judicial de Santa Marta \u00a0err\u00f3 al obviar la manifestaci\u00f3n \u00a0de la actora en punto \u00a0del domicilio de los convocados a juicio, afirmaci\u00f3n que \u00a0necesariamente, \u00a0pues si ten\u00eda duda en el domicilio debi\u00f3 \u00a0inadmitir \u00a0la demanda para esclarecer tal hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, en el caso de los t\u00edtulos valores como se ha dicho por \u00a0parte de la Corte Suprema de Justicia (\u2026.) \u00a0por lo que se concluye \u00a0que, para el caso sub-lite, se aplica el \u00a0fuero general del domicilio \u00a0del demandado y no el lugar de \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n, aunque este fue en dicha ciudad \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a partir de tales motivaciones este \u00faltimo funcionario gener\u00f3 \u00a0el conflicto que ocupa a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El tr\u00e1mite previsto ante esta sede fue agotado a plenitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme est\u00e1 consagrado, expresamente, en los art\u00edculos \u00a07\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del art\u00edculo 16 \u00a0de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia y, el \u00a028 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0disposiciones aplicables por la \u00e9poca en que surgi\u00f3 el \u00a0conflicto que motiva esta determinaci\u00f3n, la Corte Suprema de \u00a0Justicia es la llamada a resolverlo, pues en el mismo est\u00e1n \u00a0involucrados dos funcionarios judiciales de diferente Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La revisi\u00f3n efectuada a las actuaciones cumplidas y, en \u00a0particular, al texto de la demanda introductoria, \u00a0permite afirmar, \u00a0sin temor a equivocaciones, que el llamado a conocer y dirimir la \u00a0controversia suscitada es el Juez Primero Civil Municipal de Santa \u00a0Marta, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De toda la documental revisada, glosada en autos, no aparece ninguna \u00a0indicaci\u00f3n respecto del domicilio del deudor, diferente a la \u00a0ciudad de Santa Marta; por tanto, no entiende la suscrita Magistrada \u00a0de donde infiri\u00f3 el primer juez que el obligado lo ten\u00eda \u00a0en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n lo constituye una letra \u00a0de cambio, es decir, un instrumento negociable en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 619 y ss del C. de Co. Y cuando se procede \u00a0judicialmente a hacer efectivo un documento de estas caracter\u00edsticas, \u00a0no hay regla especial que concurra a definir la competencia, es \u00a0decir, los factores que deciden qu\u00e9 funcionario debe \u00a0aprehender su conocimiento son las generales y, particularmente, la \u00a0prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 23 del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones, sobre le particular, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn multitud de casos \u00a0de id\u00e9ntica semejanza, la Corte ha evaluado el tema y ha \u00a0concluido que cuando del cobro coercitivo se trata y, el mismo est\u00e1 \u00a0fundado en uno de aquellos documentos que la ley cataloga como \u00a0instrumento negociable o t\u00edtulo valor, la regla a aplicar, a \u00a0prop\u00f3sito de la definici\u00f3n de la competencia, es la \u00a0regulada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 23 del C. de P. \u00a0C., es decir, el domicilio del accionado. As\u00ed lo ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2018Entre otras, \u00a0que refieren al caso de esta especie, en materia de t\u00edtulos \u00a0valores y por principio general, el lugar en donde debe cumplirse la \u00a0obligaci\u00f3n adquirida por el demandado no es elemento que \u00a0defina la competencia, atendiendo que tal circunstancia no \u00a0corresponde con estrictez al numeral 5\u00ba del aludido art\u00edculo \u00a023, disposici\u00f3n esta que regula, en particular, los v\u00ednculos \u00a0negociales; en esa l\u00ednea, frente a hip\u00f3tesis de ese \u00a0temperamento, prevalece la directriz atinente al domicilio general\u2019 \u00a0(auto de 25 de enero de 2010, Exp. 2009 01966 00)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0esa direcci\u00f3n, teniendo presente que el actor, en el asunto \u00a0que se comenta, fue claro al indicar que el domicilio del demandado \u00a0corresponde a la ciudad de Bogot\u00e1 (folio 13, ac\u00e1pite de \u00a0\u2018cuant\u00eda y competencia\u2019), esa referencia, en \u00a0defecto de alguna circunstancia prevalente, resultaba suficiente para \u00a0seleccionar el juez que dirimiera la controversia, pues a diferencia \u00a0de lo resuelto por la primigenia de la funcionarias, la indicaci\u00f3n \u00a0evidenciada en el cuerpo del t\u00edtulo en cuanto que el pago \u00a0deb\u00eda realizarse en la localidad de Funza, no resultaba v\u00e1lida \u00a0para la radicaci\u00f3n del pleito.\u00bb (CSJ \u00a0AC 20 de marzo de 2013, rad. n\u00b0 2012 02880 00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que el domicilio del demandado es el aspecto que debe ser \u00a0tenido en cuenta para definir la competencia en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En el libelo presentado, su promotor, afirm\u00f3 que el ejecutado \u00a0era \u2018vecino \u00a0de esta ciudad\u2019, \u00a0y, dicho escrito fue dirigido, como se coment\u00f3, a los jueces \u00a0de Santa Marta. En ese orden, en el entendido que la vecindad \u00a0equivale al domicilio (art. 78 C.C.), all\u00ed es en donde debe \u00a0considerarse que el deudor est\u00e1 residenciado con el \u00e1nimo \u00a0de permanecer o de ejercer habitualmente sus negocios (art. 76 ib). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Ahora, el se\u00f1alamiento del demandante en cuanto que el \u00a0accionado recibe notificaciones en una direcci\u00f3n que \u00a0corresponde a la ciudad de Bogot\u00e1, no resulta determinante de \u00a0la competencia, habida cuenta que la normatividad vigente establece \u00a0que es el domicilio la circunstancia indicativa de esa selecci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s no el lugar para recibir notificaci\u00f3n de las \u00a0decisiones adoptadas. En los siguientes t\u00e9rminos lo ha \u00a0expresado reiterativamente esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAlrededor \u00a0del tema, la Corporaci\u00f3n ha expuesto: \u2018no \u00a0es factible confundir el domicilio, entendi\u00e9ndose por tal, en \u00a0su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, como la residencia acompa\u00f1ada, \u00a0real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, con \u00a0el sitio donde puede ser notificado el demandado, \u2018pues este \u00a0solamente hace relaci\u00f3n al paraje concreto, dentro de su \u00a0domicilio o fuera de \u00e9l, donde aquel puede ser hallado con el \u00a0fin de avisarle de los actos procesales que as\u00ed lo requieran\u2019 \u00a0(auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer \u2018que no \u00a0obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, \u00a0se encuentre de paso (transe\u00fante), en otro donde puede ser \u00a0hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, \u00a0sin que por tal raz\u00f3n, pueda decirse que \u00e9sta debi\u00f3 \u00a0formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que \u00e9ste \u00a0sufri\u00f3 alteraci\u00f3n alguna\u2019\u2019 (auto \u00a0de 20 de noviembre de 2000), percepci\u00f3n que ratific\u00f3 \u00a0en auto de 30 \u00a0de marzo de 2012, Exp. 2012-00423-00\u00bb \u00a0(CSJ AC 10 \u00a0de julio de 2013, rad. 2013 00959 00, reiterado el 4 de septiembre de \u00a02015, rad. n\u00b0 2015 00346 00, entre otros.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, cumple decir que las anteriores reflexiones no se \u00a0tornan absolutas y definitivas, pues, el demandado, cuando concurra \u00a0al proceso, seg\u00fan el caso, acudiendo a los mecanismos \u00a0procesales previstos en las normas vigentes, puede precipitar un \u00a0cambio en la direcci\u00f3n del proceso. As\u00ed, tambi\u00e9n, \u00a0lo ha clarificado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDesde \u00a0luego, como ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n en multitud \u00a0de providencias, tal asignaci\u00f3n de la competencia no es \u00a0absoluta, pues la \u00a0parte demandada, una vez concurra formalmente al proceso, acudiendo a \u00a0los mecanismos procesales previstos en la normatividad procesal \u00a0vigente, puede alterarla. Empero, ser\u00e1 un asunto que en su \u00a0momento oportuno deber\u00e1 valorar el juez llamado a recibir las \u00a0presentes diligencias\u00bb. \u00a0(CSJ AC \u00a011 de agosto de 2014, rad. 2014 01003 00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1adas \u00a0esas explicaciones, el asunto deber\u00e1 retornar a su inicial \u00a0destino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente \u00a0demanda al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, a quien le \u00a0corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que el conocimiento del \u00a0proceso ejecutivo de la referencia, deber\u00e1 \u00a0continuar por cuenta del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMUNICAR \u00a0lo decidido al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1. Se \u00a0le acompa\u00f1ar\u00e1 copia de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente al juzgado referido en el numeral primero de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes. \u00a0Adem\u00e1s, dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0\u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC1168-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2015 02006 00 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-96694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}