{"id":96697,"date":"2025-10-14T21:14:42","date_gmt":"2025-10-14T21:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac1170-2016-2015-02590-00\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:42","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:42","slug":"ac1170-2016-2015-02590-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac1170-2016-2015-02590-00\/","title":{"rendered":"AC1170-2016 (2015-02590-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1170-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 11001 02 03 000 2015 02590 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Sexto Civil del Circuito de \u00a0Manizales, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n popular promovida \u00a0por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el BANCO POPULAR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante present\u00f3 contra la entidad bancaria se\u00f1alada, \u00a0acci\u00f3n constitucional en defensa de los derechos colectivos \u00a0invocados en el libelo (folio 1), argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que tal omisi\u00f3n, desconoce el art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0ley 472 de 1998, por no dar prevalencia a la calidad de vida de los \u00a0habitantes; y por razones similares, expresa que tambi\u00e9n viola \u00a0la ley 232 de 1995 y 9\u00ba de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0mismo tiempo pidi\u00f3 que la acci\u00f3n se tramite ante los \u00a0Jueces Civiles del Circuito de Manizales, \u201camparado \u00a0en el art. 16 ley 472 de 1998\u201d, \u00a0y se\u00f1al\u00f3 como lugar de notificaciones de la pasiva, la \u00a0de la sucursal ubicada en la Carrera 22 No 20-12 de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El negocio correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0la capital de Caldas, quien por auto de 27 de agosto de 2015 (folios \u00a03, 4 vto), rechaz\u00f3 de plano el escrito genitor, por falta de \u00a0competencia territorial, ordenando asimismo su remisi\u00f3n a la \u00a0Oficina Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto dijo, tras volver sobre las afirmaciones vertidas en la \u00a0demanda que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior no es \u00f3bice para entender que el nombre de la entidad \u00a0accionada (\u2026) es el BANCO POPULAR y que no se dirige en contra \u00a0de la sucursal ubicada en Manizales, Caldas; pues es tajante el se\u00f1or \u00a0ARIAS ID\u00c1RRAGA en afirmar que `la vulneraci\u00f3n se \u00a0encuentra en la direcci\u00f3n transversal 41 No 42-05 de Bogot\u00e1 \u00a0D.C`; aunado a ello, el se\u00f1or ID\u00c1RRAGA cercena la \u00a0posibilidad de pensar que la nomenclatura de Manizales es la que hoy \u00a0se demanda; pues de ser as\u00ed la hubiese aportado cuando afirm\u00f3 \u00a0en la primera parte de su demanda (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0l\u00f3gica sustracci\u00f3n se hace cristalino para esta \u00a0funcionaria que la competencia para conocer de la acci\u00f3n es de \u00a0los Jueces Civiles del Circuito de Bogot\u00e1; pues \u00a0tanto el domicilio de la accionada como el lugar de ocurrencia de los \u00a0hechos es en dicha ciudad y no en Manizales, Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede el actor popular valerse del argumento que `el agravio ocurre a \u00a0lo largo y ancho del territorio nacional` para hacer valer sus \u00a0derechos en el Distrito que \u00e9l escoja; pues la ley tra\u00edda \u00a0a colaci\u00f3n \u00fanicamente le da las dos opciones de la que \u00a0venimos hablando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, si el lugar donde ocurre la supuesta vulneraci\u00f3n es en \u00a0Bogot\u00e1 D.C, y si aport\u00f3 una direcci\u00f3n que \u00a0corresponde a esa ciudad, es porque all\u00ed se encuentra el \u00a0domicilio del accionado; por ende es en dicho Distrito donde debe \u00a0acudir el actor para reclamar los derechos que considera le est\u00e1n \u00a0siendo violentados al colectivo de personas que hoy dice proteger\u201d. \u00a0(Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00f3rgano de la judicatura de destino tambi\u00e9n se \u00a0declar\u00f3 incompetente para asumir el adelantamiento del caso, \u00a0proponiendo el conflicto negativo de competencia seg\u00fan emerge \u00a0de lo dispuesto en el prove\u00eddo de 24 de septiembre de 2015 \u00a0(folios 13, 14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0la agencia judicial que, si bien es cierto el promotor se\u00f1al\u00f3 \u00a0como lugar de posible vulneraci\u00f3n, una direcci\u00f3n en \u00a0Bogot\u00e1, no por ello pod\u00eda la agencia judicial a la que \u00a0se le reparti\u00f3 la causa, \u201cde \u00a0manera inconsulta intervenir en la facultad del actor de escoger el \u00a0sitio de presentaci\u00f3n de la demanda, para posteriormente \u00a0declarar la falta de competencia, m\u00e1xime cuando en su texto, \u00a0aqu\u00e9l solicit\u00f3 expresamente darle tr\u00e1mite en \u00a0dicha sede judicial a prevenci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0expl\u00edcita alusi\u00f3n al contenido del art\u00edculo 16, \u00a0inciso 2\u00ba de la ley 472 de 1998 y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo \u00a0esta perspectiva, resulta di\u00e1fano para este estrado judicial \u00a0que no le asiste la raz\u00f3n al Juzgado Sexto Civil del Circuito \u00a0de Manizales, en haber declarado su falta de competencia, ya que, \u00a0conforme a la norma en cita, es facultad del actor popular escoger el \u00a0lugar de presentaci\u00f3n de su demanda, disposici\u00f3n que en \u00a0\u00faltimas, lo que busca es facilitar a su promotor como afectado \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos colectivos, el \u00a0acceso a la acci\u00f3n que garantice la protecci\u00f3n de los \u00a0mismos, luego fuerza concluir que s\u00ed ostenta competencia para \u00a0conocer del presente asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtido en esta Corporaci\u00f3n el traslado determinado en el \u00a0precepto 148 instrumental civil, no hubo pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha \u00a0suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito \u00a0judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo \u00a0se\u00f1ala el art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, \u00a0estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, reformado como \u00a0qued\u00f3 por el precepto 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El ordenamiento jur\u00eddico, mediante los factores de la \u00a0competencia, establece una serie de criterios con los cuales se puede \u00a0determinar a qu\u00e9 funcionario judicial corresponde el \u00a0conocimiento de cada asunto en particular. Aquellos factores, sin \u00a0embargo, determinados en la ley, pueden ser concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto, trat\u00e1ndose de las acciones populares y de grupo \u00a0establecidas en el precepto 88 superior, cuyo desarrollo legal lo \u00a0realiz\u00f3 la ley 472 de 1998, el \u00a0art\u00edculo 16 de la \u00a0\u00faltima normativa dispone, que de esa herramienta \u00a0constitucional conocen \u00a0en primera instancia \u201clos \u00a0jueces administrativos y los jueces civiles del circuito\u2026 Ser\u00e1 \u00a0competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del \u00a0domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular. \u00a0Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 \u00a0a prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la \u00a0demanda\u201d. (Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0como puede apreciarse, la rese\u00f1ada norma consagra un evento de \u00a0\u201cconcurrencia de fueros\u201d, que en el \u00e1mbito \u00a0del \u00a0\u201cfactor Territorial\u201d posibilitan al \u201cactor popular\u201d \u00a0la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito \u00a0introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha explicado en reiteradas \u00a0oportunidades, \u00a0se\u00f1alando que \u201cel gestor de la demanda al momento de \u00a0seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente \u00a0a la presencia de uno s\u00f3lo de los fueros o de varios de ellos, \u00a0(\u2026), evento ante el cual, iterase, le corresponder\u00e1, a \u00a0su arbitrio, determinar por cu\u00e1l de ellos se decide. Y, claro \u00a0una vez defina sobre el particular, en principio, en esos t\u00e9rminos \u00a0deja definida la competencia, la que, por excepci\u00f3n, puede \u00a0variar solo si el demandado, mediante los mecanismos id\u00f3neos \u00a0refuta la atribuci\u00f3n efectuada por el demandante\u201d (AC \u00a015 ago. 2008, rad. 00966; AC 5 nov. 2013, rad. 02537; AC 21 nov. \u00a02013, rad. 02536-00 y AC4311-2015, entre otros). (Negrilla fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, se advierte que el demandante, amparado en el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, pidi\u00f3 \u201ctramitar \u00a0la acci\u00f3n en Juzgados Civiles Cto (sic) de Manizales\u201d. \u00a0No obstante, tal \u00a0proceder no se ajusta a las opciones que le dispensa el art\u00edculo \u00a0invocado, pues como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de \u00a0los hechos narrados, ni se indic\u00f3 que correspondiera al de \u00a0domicilio de la demandada, lo que torna inv\u00e1lida la elecci\u00f3n \u00a0realizada por el promotor de la acci\u00f3n constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la Corte ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el actor decidi\u00f3 presentar su demanda ante el Juez \u00a0Civil del Circuito de Santa Rosa, tal proceder no se ajust\u00f3 a \u00a0las opciones que le otorga el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de \u00a01998, pues, dicho funcionario no es el juzgador del lugar de \u00a0ocurrencia de los hechos, ni se indic\u00f3 que correspondiera al \u00a0de domicilio de los demandados (CSJ \u00a0AC301-2014, 31 ene., rad. 02538-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Como en esta ocasi\u00f3n no se puede privilegiar la opci\u00f3n \u00a0ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de la \u00a0vulneraci\u00f3n puntualmente est\u00e1n referidos al Distrito \u00a0Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta \u00a0ciudad. \u00a0(CSJ \u00a0AC, 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si en este caso no se puede atender la opci\u00f3n \u00a0ejercida por el actor, y como \u00fanicamente se conoce que el \u00a0lugar donde est\u00e1 la posible trasgresi\u00f3n de los derechos \u00a0colectivos es Bogot\u00e1, se asignara la competencia al \u00a0funcionario de \u00e9sta ciudad, comunic\u00e1ndose lo aqu\u00ed \u00a0resuelto al Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el Despacho, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR que \u00a0el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, es el \u00a0competente para conocer de la acci\u00f3n popular de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DISPONER, \u00a0en consecuencia, remitir la actuaci\u00f3n al despacho judicial al \u00a0que se le asign\u00f3 su conocimiento, debiendo tambi\u00e9n \u00a0comunicarse esta decisi\u00f3n al Juzgado Sexto Civil del Circuito \u00a0de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ Auto de 29 de octubre de 2015, radicaci\u00f3n n. 2015-02353 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ Auto de 5 de noviembre de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n n. 2015-02551 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA 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