{"id":96698,"date":"2025-10-14T21:14:42","date_gmt":"2025-10-14T21:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac1171-2016-2015-01916-00\/"},"modified":"2025-10-14T21:14:42","modified_gmt":"2025-10-14T21:14:42","slug":"ac1171-2016-2015-01916-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/ac1171-2016-2015-01916-00\/","title":{"rendered":"AC1171-2016 (2015-01916-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AC1171-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 11001 02 03 000 2015 01916 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de \u00a0Familia de Ibagu\u00e9 (Tol\u00edma) y el Promiscuo Municipal de \u00a0San Juan de Arama (Meta), dentro del tr\u00e1mite de reducci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria seguido por PARLINSON MAGDIED ALDANA JIM\u00c9NEZ \u00a0en relaci\u00f3n con el menor (XXXXXXXXXXXX)1 \u00a0y su madre JOHANA \u00a0ALEXANDRA FRANCO G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or mencionado solicit\u00f3 de la judicatura que se \u00a0produjeran las siguientes declaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Se sirvan decretar la rebaja o disminuci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria del menor (\u2026) y que dicha cuota alimentaria sea de \u00a0$100.000 cien mil pesos mensuales moneda corriente, O AL SUMA \u00a0RAZONABLE (sic) tomando en cuenta mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0actual, mi estado de indefensi\u00f3n econ\u00f3mica, mi estado \u00a0precario de salud, y dem\u00e1s circunstancias individuales QUE \u00a0AMERITAN QUE LA CUOTA ALIMENTARIA QUE SE ENCUENTRA RIGIENDO en favor \u00a0de (\u2026) sea rebajada o disminuida\u201d. (May\u00fascula \u00a0original del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para sustentar sus pretensiones inform\u00f3 que \u00e9l, junto a \u00a0la se\u00f1ora FRANCO G\u00d3MEZ son los padres \u00a0extramatrimoniales del ni\u00f1o (xxxxxxxxxx), \u201cquien \u00a0en la actualidad cuenta con ocho a\u00f1os de edad\u201d; \u00a0expuso que es persona de precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0adem\u00e1s asegur\u00f3 que ha \u201cSUFRIDO \u00a0UN ACCIDENTE RECIENTEMENTE \u2014febrero de 2014, viviendo \u00a0constantemente con problemas de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0advirti\u00f3, que responde por la cuota alimentaria en su n\u00facleo \u00a0familiar, integrado por su compa\u00f1era permanente e hijastros, \u00a0sin contar con que vela por la manutenci\u00f3n de su madre, \u201cquien \u00a0posee diagn\u00f3stico de ARTROSIS DEGENERATIVA\u201d \u00a0y su hermana menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado de conocimiento, mediante providencia de 24 de febrero de \u00a02015 (folio 50), rechaz\u00f3 de plano la demanda y remiti\u00f3 \u00a0las diligencias a los Despachos Promiscuos Municipales \u2014reparto\u2014 \u00a0 de San Juan de Arama (Meta), \u201cpara \u00a0que aprenda (sic) el conocimiento de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0encuentra al Despacho el proceso de revisi\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria, (\u2026) observando que la residencia y domicilio de \u00a0menor (sic) y su progenitora, conforme al pronunciamiento efectuado \u00a0por el Dr. HENRY CASTILLA PRIETO, lo es el Municipio de San Juan de \u00a0Arama (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y en acatamiento a lo previsto por el art\u00edculo 23 \u00a0num. 1\u00ba del CPC, se concluye sin esfuerzo alguno, que al tener \u00a0la residencia el menor y su madre como representante legal, la ciudad \u00a0de Arama, el competente para conocer de esta demanda, es el se\u00f1or \u00a0juez promiscuo municipal de dicha localidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El fallador de destino (folio 53), con auto de 17 de marzo de la \u00a0pasada anualidad admiti\u00f3 el libelo, orden\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n a la Comisar\u00eda de \u00a0Familia de la municipalidad, lo mismo que a la pasiva \u201cpara \u00a0que la conteste por un t\u00e9rmino de cuatro d\u00edas (\u2026)\u201d. \u00a0Finalmente dispuso tener al accionante PARLINSON MAGDIED ALDANA \u00a0JIM\u00c9NEZ como agente de su propia causa dada la naturaleza del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante escrito visible en las p\u00e1ginas 58-64, la parte \u00a0convocada respondi\u00f3 el escrito introductor oponi\u00e9ndose \u00a0a todas y cada una de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con auto de 27 de mayo de 2015, se fij\u00f3 fecha para llevar a \u00a0cabo la audiencia de que tratan los c\u00e1nones 430 y 432 del CPC; \u00a0no obstante, antes de la data determinada para la realizaci\u00f3n \u00a0de la diligencia, la se\u00f1ora FRANCO G\u00d3MEZ indic\u00f3 \u00a0al \u00f3rgano de la judicatura de la causa, bajo la gravedad de \u00a0juramento lo siguiente (folio 68): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0con fecha 2 de junio de 2015, efectuar\u00e9 traslado de domicilio \u00a0y residencia junto con mi hijo (\u2026), a la ciudad de Ibagu\u00e9, \u00a0Tolima, direcci\u00f3n: MANZANA 48 CASA 11 JORD\u00c1N OCTAVA \u00a0ETAPA, por lo tanto se le solicita que el proceso de la referencia \u00a0que se tramita en su despacho sea remitido en el estado que se \u00a0encuentra, a los juzgados de familia de la ciudad de Ibagu\u00e9 \u00a0para continuar all\u00ed su tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el memorial cuyo contenido \u00a0se reprodujo, la agencia judicial del Meta orden\u00f3: \u201crem\u00edtase \u00a0lo actuado en el estado en que se encuentra, por falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n y competencia a los Juzgados de Familia-reparto- \u00a0de esa ciudad, para que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite \u00a0procesal\u201d. \u00a0(Folio 69). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Recibido el informativo por el Juez Primero de Familia de Ibagu\u00e9, \u00a0tras resumir las actuaciones adelantadas (folios 72,73) se abstuvo de \u00a0avocar el tr\u00e1mite y provoc\u00f3 el conflicto de \u00a0competencia, reenviando las diligencias a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0para ello que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0juez competente para adelantar este tipo de procesos, conforme los \u00a0arts. 5 y 8 del Decreto 2272 de 1989, es el juez de familia del \u00a0domicilio del menor, y en determinados casos el del lugar de \u00a0residencia del mismo al tenor de lo previsto en el Art. 139 del \u00a0Decreto 2737 de 1989. Vale la pena resaltar que, con la presentaci\u00f3n \u00a0y admisi\u00f3n de la demanda se perpet\u00faa la competencia, a \u00a0pesar de los cambios de domicilio que tenga el menor posteriormente, \u00a0de conformidad con lo establecido por el Art. 21 del CPC. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede verificar de las actuaciones surtidas al interior del \u00a0proceso y los presupuestos del art\u00edculo 21, no se encuentran \u00a0presentes ninguno de los elementos para aceptar la modificaci\u00f3n \u00a0de la competencia por parte del Juez de Arama, Meta, pues como se \u00a0establece este ya hab\u00eda asumido competencia en auto de 17 de \u00a0marzo de 2015, mediante el cual se avoc\u00f3 y admiti\u00f3 la \u00a0demanda de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria. Acoger su tesis \u00a0ser\u00eda aceptar que en cada oportunidad que la demandante o \u00a0cualquiera de las partes decida cambiar su lugar de domicilio o \u00a0residencia, el proceso judicial deba correr la misma suerte (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El caso, en esta Corporaci\u00f3n, cumpli\u00f3 con los tr\u00e1mites \u00a0previstos en la normatividad vigente en ese entonces dado que se \u00a0surti\u00f3 el traslado determinado en el precepto 148 instrumental \u00a0civil, transcurriendo en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Debido a que est\u00e1n involucrados en el conflicto despachos \u00a0judiciales pertenecientes a diferentes distritos, Ibagu\u00e9 y \u00a0Villavicencio, corresponde a la Sala dirimir dicha colisi\u00f3n, \u00a0merced a lo previsto en los art\u00edculos 28 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La realidad procesal ense\u00f1a, entonces, que oper\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno de la inmutabilidad de la jurisdicci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0en la que mal pod\u00eda generarse, en rigor, un conflicto negativo \u00a0de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde, si el fallador ya asumi\u00f3 el conocimiento del debate, \u00a0dispens\u00e1ndole el tr\u00e1mite de rigor, y no se presentaron \u00a0las excepciones previas correspondientes, estaba obligado a \u00a0proseguirlo, torn\u00e1ndose abiertamente equivocada su decisi\u00f3n \u00a0de desprenderse de \u00e9l, alegando extempor\u00e1neas razones \u00a0de incompetencia basadas en el oficio remitido por la se\u00f1ora \u00a0JOHANNA ALEXANDRA FRANCO G\u00d3MEZ (folio 68), titulado \u201cSOLICITUD \u00a0DE CAMBIO DE RADICACI\u00d3N PROCESO\u201d, motivado \u00a0en que efectuar\u00eda su traslado de domicilio junto a su hijo a \u00a0la capital del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No pod\u00eda, por consiguiente, esa agencia judicial, acorde con \u00a0el principio \u00a0de la perpetuatio \u00a0jurisdictionis, \u00a0someter el asunto a un continuo e interminable \u00a0trasegar, volviendo \u00a0el acceso a la jurisdicci\u00f3n un peregrinaje interminable por \u00a0los distintos despachos judiciales que componen la rama \u00a0jurisdiccional del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>: \u00a0\u201c3. \u00a0 \u2018(\u2026) admitida la demanda, ya no le es posible al juez, \u00a0motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial \u00a0asumi\u00f3, por cuanto en tal aspecto qued\u00f3 sometido a la \u00a0actividad de las partes; y as\u00ed un nuevo pronunciamiento sobre \u00a0el tema s\u00f3lo le ser\u00e1 factible en el evento de que el \u00a0demandado cuestione el punto mediante recurso de reposici\u00f3n o \u00a0proposici\u00f3n de la excepci\u00f3n previa correspondiente, si \u00a0este medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez \u00a0desprenderse por su propia iniciativa aduciendo raz\u00f3n tal\u2019. \u00a0(Auto diciembre 7\/99). \u00a0 (\u2026) \u00a0De \u00a0suerte, pues, que la circunstancia aducida por el funcionario \u00a0judicial que avoc\u00f3 el conocimiento del asunto sub-judice no lo \u00a0autoriza para despojarse de la competencia adquirida para conocer de \u00a0\u00e9l, de ah\u00ed que le corresponde seguir conociendo del \u00a0mismo, en tanto su atribuci\u00f3n para el efecto no sea oportuna y \u00a0eficazmente controvertida por el demandado.\u201d \u00a0(Auto de 16 de enero de 2008, radicaci\u00f3n n. 2007 \u00a001955 00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, \u00fatil es destacar, que aunque hay \u00a0circunstancias de naturaleza extraordinaria donde la Sala ha \u00a0privilegiado las garant\u00edas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, refiriendo sobre el postulado mencionado de la \u00a0perpetuatio \u00a0jurisdictionis, \u00a0que no puede considerarse p\u00e9treo o inalterable, sino que debe \u00a0ceder en los \u201ceventos \u00a0excepcionales\u201d \u00a0en los que el inter\u00e9s supremo del menor o menores se pueda ver \u00a0lesionado2, \u00a0tales situaciones las ha invocado la Corte, por ejemplo, frente a los \u00a0actos de violencia que padeci\u00f3 la madre de unos menores por \u00a0parte de su padre, optando por \u201cabandonar \u00a0(ella y los ni\u00f1os) su domicilio original\u201d, \u00a0y traslad\u00e1ndose a otra ciudad, m\u00e1s no ha sido esta la \u00a0condici\u00f3n f\u00e1ctica que se examina3, \u00a0pues como tambi\u00e9n lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n, esta \u00a0vez dentro del marco de un cambio de radicaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa \u00a0excepcional medida garantista de ninguna manera conlleva a que los \u00a0pleitos en que est\u00e9n envueltos menores deban deambular por el \u00a0territorio si estos y sus representantes cambian de domicilio, sino \u00a0que, \u00fanicamente en los casos en que se demuestre a cabalidad \u00a0el acaecimiento de sucesos extraordinarios que entraban el \u00a0diligenciamiento y lesionan sus derechos, amerita replantear el \u00a0funcionario competente\u201d. \u00a0(CSJ CR Auto de 5 \u00a0de diciembre de 2014, radicaci\u00f3n n. 2014-02395). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0cuenta de lo dicho, se dispondr\u00e1 remitir la presente actuaci\u00f3n \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, y se comunicar\u00e1 \u00a0lo aqu\u00ed resuelto al \u00a0Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9, \u00a0quien provoc\u00f3 el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el Despacho, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR que \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama (Meta), es el \u00a0competente para conocer del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DISPONER, \u00a0en consecuencia, remitir la actuaci\u00f3n al despacho judicial al \u00a0que se le asign\u00f3 su conocimiento, debiendo tambi\u00e9n \u00a0comunicarse esta decisi\u00f3n al Juzgado Primero de Familia de \u00a0Ibagu\u00e9, quien provoc\u00f3 el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mayo 28 de 2014, radicaci\u00f3n n. 2014 00848 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junio 24 de 2015, radicaci\u00f3n n. 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001884 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE 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